<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA CONFESIONAL. Confección de pliego. Valor probatorio. Reconocimiento por el actor del carácter de poseedor del demandado. Art. 326, CPC. Plena prueba. Improcedencia del desalojo. IMPUESTOS. Pago por el demandado. Manifestación de animus domini </bold></intro><body><page>1– En el sub lite, las posiciones (respondidas afirmativamente) fueron redactadas con términos técnicos (“tenedor”, “única y universal heredera”, “apropiarse como dueño”). La calificación jurídica que contienen las posiciones no resultan definitorias frente a los legos y puede ser destruida por prueba en contrario. Los absolventes reconocen o niegan “hechos”, no sus respectivas “calificaciones jurídicas”. En este sentido, rige la regla que impone la interpretación favorable al absolvente en caso de duda (art. 238, CPC). 2– Al pliego de posiciones lo redacta quien peticiona la absolución, parte que cuenta con patrocinio letrado que interviene en tal actividad, a contrario de la situación del absolvente, que debe responder por sí mismo y de palabra a las posiciones así redactadas (art. 228, CPC). Ahora bien, el absolvente no está totalmente desprotegido, ya que su dirección técnica puede pedir que una posición mal formulada sea corregida (art. 232, CPC), lo que no ocurrió en autos. 3– En el sub examine, la propia actora reconoció con carácter de confesión que el accionado habita el inmueble con ánimo de dueño y que intervirtió el título. Así, la posición séptima expresa: “Para que jure como cierto que Ud. detenta ‘ánimo de dueño’ de la vivienda de calle ...”, en tanto que la undécima se formuló así: “Para que jure como cierto que Ud. intervirtió el título de tenedor, con pretensiones de convertirse en dueño de la vivienda de calle ...”. 4– El Código ritual, luego de establecer que “la confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente, a no ser que acredite que ha sido el resultado de un error” agrega que “Igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso” (art. 236, CPC). De tal modo, y en virtud del principio de adquisición procesal, el contenido de la posición que es disvaliosa para quien la confeccionó, puede y debe ser valorada en el proceso, en su contra, con el valor de plena prueba. En ese sentido, ha sido la propia actora quien le ha atribuido al demandado el carácter de poseedor por haber intervertido el título, situación que perjudica el progreso de la pretensión de desahucio. 5– Además, cabe agregar que el demandado pagó los impuestos, ya que de la informativa librada a la Municipalidad de Córdoba surge que respecto del inmueble de autos existían tres juicios por cobro de impuestos, los tres abonados, y uno de ellos con la aclaración de que lo fue mediante un plan de pagos en cuotas a cargo del demandado. El pago de impuestos, a diferencia del abono de servicios (que puede quedar a cargo aún de un locatario), importa una manifestación del animus domini de quien lo realiza. 6– Probada –prima facie– la posesión del inmueble por parte del accionado, la vía del desalojo debe ser rechazada, sin perjuicio de la facultad de la vencida de intentar el recupero del inmueble por otra vía. Esto así, dado que en este proceso se discute el derecho al recupero del uso y goce del inmueble, basado en una relación de índole obligacional y no posesoria. En este último caso, la ley prevé las vías específicas para que la discusión pueda ser planteada ante el Tribunal. C4a. CC Cba. 15/6/11. Sentencia Nº 129. Trib. de origen: Juzg. 35a. CC Cba. “Vivani, Mariana Verónica c/ Guzmán, Mario Enrique – Desalojo – Comodato – Tenencia precaria – Recurso de apelación – Expte. Nº 1691689/36” 2a. Instancia. Córdoba, 15 de junio de 2011 ¿Es procedente el recurso de apelación deducido por la parte demandada? El doctor Raúl Eduardo Fernández dijo: Estos autos, venidos con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia nº 204 de fecha 12/5/10, dictada por la señora jueza de 1a. Instancia y 35.ª Nom. en lo Civil y Comercial de esta ciudad, cuya parte resolutiva dispone: “1) Hacer lugar a la demanda de desalojo promovida por la Sra. Mariana Verónica Vivani, DNI N° ... en contra del Sr. Mario Enrique Guzmán, DNI N° ... y condenarlo a desocupar el inmueble de calle ..., barrio Villa Revol Anexo, juntamente con personas y/o cosas puestas por él o que de él dependan, en el plazo de diez días bajo apercibimiento de lanzamientos con costas a su cargo...”. I. Contra la sentencia cuya parte resolutiva se transcribe más arriba, apeló la demandada, quien expresó agravios en esta Sede, los que fueron respondidos por la contraria. Dictado y firme el decreto de autos, la causa fue puesta a resolución. II. En razón de la trascendencia revocatoria que tiene, altero el orden de los agravios destacando que el apelante se queja de que en primer grado se haya hecho lugar a la demanda de desalojo con base en las respuestas que expresó en oportunidad de su absolución de posiciones. Las posiciones (respondidas afirmativamente) fueron redactadas con términos técnicos (“tenedor”, “única y universal heredera” “apropiarse como dueño”). Esto así, tengo en cuenta que la calificación jurídica que contienen las posiciones no resultan definitorias frente a los legos y puede ser destruida por prueba en contrario. Los absolventes reconocen o niegan “hechos”, no sus respectivas “calificaciones jurídicas” (esta Cámara in re “Carrizo Rubén Armando c/ María Teresa del Valle Fatu – Desalojo – Ten. Precaria”, sent. Nº 36 del 14/3/03). Por lo demás, rige la regla que impone la interpretación favorable al absolvente, en caso de duda (art. 238, CPC). En cambio, resulta definitorio resaltar que al pliego de posiciones lo redacta quien peticiona la absolución, parte que cuenta con patrocinio letrado que interviene en tal actividad, a contrario de la situación del absolvente, que debe responder por sí mismo y de palabra a las posiciones así redactadas (art. 228, CPC). Es cierto que el absolvente no está totalmente desprotegido, dado que su dirección técnica puede pedir que una posición mal formulada sea corregida (art. 232, CPC), y que esto no ocurrió en autos. Sin embargo, la propia actora reconoció con carácter de confesión que el accionado habita el inmueble con ánimo de dueño y que intervirtió el título. Así, la posición séptima expresa: “Para que jure como cierto que Ud. detenta ‘ánimo de dueño’ de la vivienda de calle ...”, en tanto que la undécima se formuló así: “Para que jure como cierto que Ud. intervirtió el título de tenedor, con pretensiones de convertirse en dueño de la vivienda de calle ...”. Adviértase que el Código ritual, luego de establecer que “la confesión judicial hace plena prueba contra el absolvente, a no ser que acredite que ha sido el resultado de un error” agrega que “Igual valor tienen las posiciones respecto del que las propuso” (art. 236, CPC). De tal modo, y en virtud del principio de adquisición procesal, el contenido de la posición que es disvaliosa para quien la confeccionó, puede y debe ser valorada en el proceso, en su contra, con el valor de plena prueba (Conf. Venica, Oscar H., Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba, Ed. Lerner, Córdoba, 1998, T. II, p. 392; esta Cámara in re “Pons de Guzmán Ana María c/ Gladys Romero – Ordinario–”, sent. 187 del 15 de diciembre de 2004). En autos, ha sido la propia actora quien le ha atribuido al demandado el carácter de poseedor por haber intervertido el título, situación que, claramente, perjudica el progreso de la pretensión de desahucio. III. A ello se agrega el pago de impuestos por parte del accionado, ya que surge de la respuesta a la informativa librada a la Municipalidad de Córdoba, que respecto del inmueble de autos, existían tres juicios por cobro de impuestos, los tres abonados, y uno de ellos con la aclaración de que lo fue mediante un plan de pagos en cuotas, a cargo de Mario Enrique Guzmán, demandado en autos. El pago de impuestos, a diferencia del abono de servicios (que pueden quedar a cargo aún de un locatario) importa una manifestación del animus domini de quien lo realiza. Lo dicho torna innecesario el tratamiento de los restantes agravios. IV. Por ende, probada prima facie la posesión del inmueble por parte del accionado, la vía del desalojo debe ser rechazada, sin perjuicio de la facultad de la vencida de intentar el recupero del inmueble por otra vía. Esto así, dado que en este proceso se discute el derecho al recupero del uso y goce del inmueble, basado en una relación de índole obligacional y no posesoria. En este último caso, la ley prevé las vías específicas para que la discusión pueda ser planteada ante el Tribunal. Voto por la afirmativa. Los doctores Miguel Ángel Bustos Argañarás y Cristina Estela González de la Vega adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, SE RESUELVE: 1) Acoger la apelación, revocar la sentencia y rechazar la demanda. 2) Imponer las costas en ambas instancias al actor. Raúl Eduardo Fernández – Miguel Ángel Bustos Argañarás – Cristina Estela González de la Vega &#9632;</page></body></jurisprudencia>