<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Falta de pago. RECURSO DE APELACIÓN. Requisitos de admisibilidad. Art. 758, CPC. Exigencia del previo pago de lo reclamado. Incumplimiento. DOBLE INSTANCIA. Limitación. Apelación mal concedida</bold> </intro><body><page>1– “... la nombrada 'doble instancia' ..., no se trata propiamente de una garantía de naturaleza constitucional, sino que es, sin más, una ordenación de la competencia jurisdiccional dispuesta en razón no de derechos constitucionales que puedan o no verse afectados, sino por un criterio de distribución de la misma organización de la administración de justicia ...”. 2– “... en el caso concreto ..., esto es, que el demandado en un pleito de desalojo no ha cumplimentado con las mercedes locativas en que ha sido incumplidor y así ha sido declarado en la resolución judicial, no es que tenga cercenada en manera alguna la posibilidad de apelar dicha sentencia. La doble instancia se encuentra a su disposición; mas para que ello pueda ser factible jurídicamente, se le impone que cumpla una condición anterior y necesaria –que en autos no se ha cumplimentado y, por lo tanto, no se habilita dicho tránsito–... Se trata ... no de una privación de la segunda instancia, sino de un tipo de limitación que a ella se ha dispuesto y que como la misma Corte Suprema ha indicado en varios lugares, tampoco puede ser considerado afectación de la garantía constitucional, pues ella en rigor es utilizable más acorde conforme a las reglas procesales que ordenan su misma disponibilidad; y que en manera alguna puede ser signada la prementada limitación del art.758, CPC, como arbitraria, injustificada o ilegítima, sino, en todo caso, imputable sólo a la misma conducta del frustrado recurrente.” 3– En la especie, no existe violación al principio de defensa en juicio que la demandada invoca aludiendo al art.18, CN, ya que de ningún modo se violenta dicho principio, porque la norma ha dispuesto solamente una condición de admisibilidad para recurrir, que consiste en acreditar el pago de las mercedes locativas que se le intima a pagar. No se exige el pago para apelar, sino para poder continuar en el uso y goce de la cosa. Por el contrario, la posición de la demandada está en pugna con el derecho de propiedad del titular del inmueble. Es decir que las normas cuestionadas no impiden al demandado el concurso a la segunda instancia; lo único que hace es condicionar su acceso, a los fines de no lesionar el derecho de propiedad de la parte contraria. <italic>C5a. CC Cba. 17/2/09. AI Nº 25. Trib. de origen: Juzg. CC y Fam. Carlos Paz. “Delmas Carlos José c/ González Beatriz Mónica – Desalojo - Falta de pago - Expte. Nº1485581/36”</italic> Córdoba, 17 de febrero de 2009 Y CONSIDERANDO: Estos autos, traídos a despacho para resolver el incidente de concesión de trámite del recurso de apelación que fuera concedido; incidente que fuera deducido por los Dres. Jessica Álvarez Toledo y Emilio H. Albarenga, en nombre del actor, señor Carlos José Delmas, en contra del decreto de fecha 13/4/08 que concede el mencionado. 1. Que previo a resolver el pedido de declaración de mala concesión del recurso de apelación, debemos señalar que el señor juez de primera instancia, en su sentencia, ha omitido tratar la inconstitucionalidad de los arts.758, 759 y 760, CPC, habiendo concedido el recurso de apelación sin referirse al planteo efectuado por la parte demandada. Ahora bien, como la confirmación o revocación del decreto que concede la apelación (art. 368, cód.cit.) depende de la resolución de la inconstitucionalidad planteada por la parte demandada, procederemos a tratar previamente este tema, debiendo aclarar solamente –y como bien lo dice el señor fiscal de Cámaras Civiles– que no existe ninguna duda de que la demandada Beatriz Mónica González ocupa el inmueble objeto del presente juicio en calidad de inquilina (ver contrato de locación de fs.15/22) y que no ha negado su obligación de abonar las mercedes locativas pactadas sino que solamente ha cuestionado la legitimación sustancial del actor para demandarla por el incumplimiento de su pago. Esta situación fáctica y la causal invocada tornan aplicable la limitación impuesta en el art. 758, CPC. Hecha esta aclaración, pasaremos al problema de la inconstitucionalidad del mencionado art 758 y concordantes. Al respecto, este Tribunal –con otra integración– ya tiene dicho que “... El demandado ha hecho particular hincapié, para sostener la nombrada inconstitucionalidad, en que mediante la nombrada prohibición del art.758, CPC, se cercena una segunda instancia y con ello se afecta severamente la misma garantía y defensa del pleito... Al respecto hay que señalar, en manera previa, que la nombrada “doble instancia” a la cual dicha parte alude, no se trata propiamente de una garantía de naturaleza constitucional, sino que es, sin más, una ordenación de la competencia jurisdiccional dispuesta en razón no de derechos constitucionales que puedan o no verse afectados, sino por un criterio de distribución de la misma organización de la administración de justicia. La República y la Constitución garantizan el servicio y funcionamiento de la administración de justicia y otorgan los modos, vías y procedimientos para que pueda ser utilizado por la totalidad de habitantes de la República y con ello otorga adecuada garantía de defensa en juicio. Bien se ha apuntado que “La Corte Suprema de Justicia de la Nación, en reiterados pronunciamientos, ha sostenido como principio que la doble instancia no constituye requisito de la garantía constitucional de la defensa en juicio y, por lo tanto, el legislador tiene libertad para implantar un sistema de instancia única o plural, o de limitar los supuestos de admisibilidad de los recursos ordinarios, sin que se afecte por ello tal garantía constitucional” (Loutayf Ranea, R., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, Bs.As., Astrea, 1989, p.26). En tal orden, la jurisprudencia del Máximo Tribunal Federal ha sido conteste (Fallos 247-219; 247-540; 250-12; 250- 772; 256-39; 246-440, entre tantos)... Además de ello, debe advertirse que en el caso concreto que nos ocupa ahora, esto es, que el demandado en un pleito de desalojo no ha cumplimentado con las mercedes locativas en que ha sido incumplidor y así ha sido declarado en la resolución judicial, no es que tenga cercenada en manera alguna la posibilidad de apelar dicha sentencia, de ningún modo. La doble instancia se encuentra a su disposición; mas para que ello pueda ser factible jurídicamente, se le impone que cumpla una condición anterior y necesaria –que en autos no se ha cumplimentado y, por lo tanto, no se habilita dicho tránsito... Se trata, tal como se advierte sin dificultad, no de una privación de la segunda instancia, sino de un tipo de limitación que a ella se ha dispuesto y que como la misma Corte Suprema ha indicado, en varios lugares, tampoco puede ser considerado afectación de la garantía constitucional, pues ella en rigor es utilizable más acorde conforme a las reglas procesales que ordenan su misma disponibilidad; y que en manera alguna puede ser signada la prementada limitación del art.758, CPC, como arbitraria, injustificada o ilegítima, sino, en todo caso, imputable sólo a la misma conducta del frustrado recurrente. Ha recordado la Corte Suprema que “No puede admitirse la afectación de la garantía de la defensa en juicio invocada por la recurrente, toda vez que no media ilegítima restricción sustancial o efectiva de la defensa, sino que ha sido consecuencia de una conducta omisiva imputable a los interesados” (ED 55-514)” (voto del Dr. Armando S. Andruet, en autos “Krug de Ferreyra Nelly”). Por un lado, no existe violación al principio de defensa en juicio que la demandada invoca aludiendo al art.18, CN, toda vez que de ningún modo se violenta dicho principio, pues solamente la norma ha dispuesto una condición de admisibilidad para recurrir, que simplemente consiste en acreditar el pago de las mercedes locativas que se le intima a pagar. Como bien lo dice el señor fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales de nuestra ciudad, no se exige el pago para apelar, sino para poder continuar en el uso y goce de la cosa. Por el contrario, la posición de la demandada está en pugna con el derecho de propiedad del titular del inmueble. Es decir que las normas cuestionadas no impiden al demandado el concurso a la segunda instancia; lo único que hace es condicionar el acceso a aquélla, a los fines de no lesionar el derecho de propiedad de la parte contraria. Por todo lo expuesto, estimamos que la inconstitucionalidad de la norma de los arts. 758; 759 y 760, CPC, debe ser rechazada, y hacerse lugar al incidente de mala concesión planteado por la parte actora, con costas a la parte recurrente pues no se ha acreditado en autos que la accionada hubiera abonado los alquileres a la actora en los términos del art. 758 y ss, CPC –o al menos a quien dice estar legitimada para hacerlo– o los hubiera consignado. Por todo lo expuesto, y lo dispuesto por el art. 382, CPC, SE RESUELVE: 1. Rechazar la inconstitucionalidad planteada por la parte demandada contra los arts. 758; 759 y 760, CPC. 2. Declarar mal concedido el recurso de apelación. 3. Imponer las costas de la segunda instancia a la parte apelante. <italic>Abraham Ricardo Griffi – Rafael Aranda </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>