<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Contrato verbal. REDARGUCIÓN DE FALSEDAD. Acta de requerimiento de oficial de justicia. INSTRUMENTO PÚBLICO. Validez. Art. 988, CC. Interpretación. Improcedencia del incidente. CONFESIÓN EXTRAJUDICIAL. Declaración ante funcionario público. Valor probatorio. Falta de prueba en contrario. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– Es cierto que la plena fe que emana del instrumento público no ampara la sinceridad de lo manifestado por los intervinientes del acto; pero no lo es menos que las manifestaciones de las partes hechas ante el oficial público –actuando dentro de su competencia y observando las formalidades prescriptas– traducen una verdad impuesta, una certeza o testimonio de autoridad. En autos, frente a la ausencia de elementos independientes para desvirtuar aquella declaración pasada ante el oficial público, no cabe sino confirmar el rechazo del incidente de redargución de falsedad interpuesto. 2– La sanción de invalidez prescripta por el art. 988, CC, no tiene lugar en aquella clase de instrumentos públicos en los cuales basta la firma del oficial público, como acontece en ciertas actas judiciales en las cuales no es necesaria la firma de las partes, o más aun en aquellas en que la autoridad e <italic>imperium</italic> del funcionario público basta para la plena validez del instrumento. Dicho artículo parece referirse específicamente a aquellos instrumentos públicos que instrumentan actos jurídicos, lo que se desprende del empleo de las expresiones “parte” y “cointeresados solidarios o meramente mancomunados”. 3– Las diligencias preliminares del art. 485, CPC, tienden en general a la obtención de informaciones que son indispensables para la ulterior constitución regular y válida de la litis, cuando su conocimiento no puede ser adquirido por otros medios. Se trata de peticiones, por lo que no importan –siquiera– el ejercicio de la pretensión y que, por ser previas, no introducen la instancia del juicio principal. De ahí que es inadmisible la pretensión de equiparar el acto de requerimiento con un “acto jurídico” generador de derechos. 4– La confesión extrajudicial efectuada ante funcionario público tiene en principio igual fuerza probatoria que la formulada en juicio siempre que reúna los requisitos establecidos en la ley. Aunque la manifestación formulada por la parte al oficial notificador no revista los caracteres ni la eficacia de la confesión judicial, cabe afirmar, al menos por la propia naturaleza del instrumento que la comprueba, que existe un incuestionable valor probatorio. En tales circunstancias, en nada se diferencia de lo que se hace ante el juez de la causa como no sea en cuanto al lugar en que se presta, y requiere para su validez de los mismos elementos de capacidad, objeto y voluntad. 5– Las declaraciones realizadas por una de las partes en un instrumento público, aun cuando no queden aprehendidas dentro de la fe pública en los términos del art. 993, CC, valen como confesión extrajudicial y equivalen a plena prueba si no existen agregadas al expediente constancias de instrumentos fehacientes que se opongan a tales declaraciones. Resultaría disonante con la buena fe –lealtad y buena fe– la creencia de que alguien confesara ciertos hechos jurídicos frente al oficial público y luego pretendiera que carece de veracidad dicha declaración de voluntad. 6– En el <italic>sublite</italic>, aparece desacertada la aseveración del demandado apelante ya que las manifestaciones a él atribuidas –según acta de constatación– se tienen por valederas atento no haber sido refutadas mediante prueba en contrario. La parte a quien la confesión extrajudicial beneficia se encuentra relevada de producir prueba que acredite los hechos confesados, por lo que correspondía al demandado acompañar o producir aquella eficiente para avalar su postura –esto es: la inexistencia del contrato de locación–, lo que no aconteció. <italic>17357 – C7a. CC Cba. 29/4/08. Sentencia Nº 36. Trib. de origen: Juzg. 20a. CC Cba. “Jaime Reynaldo Enrique c/ Merlo Ricardo Rubén – Desalojo – Por vencimiento de término – Expte. N° 1059673/36”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 29 de abril de 2008 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores </bold>dijo: 1. Estos autos, venidos en apelación del Juzg. de 1a. Inst. y 20a. Nom. CC, en los que por Sentencia Nº 119 de fecha 18/4/07, se resolvió: “1) Rechazar el incidente articulado por el demandado Sr. Ricardo Rubén Merlo a fs. 43. 2) Imponer las costas del mismo al demandado incidentista en su carácter de vencido y en consecuencia, ... 3) Rechazar la excepción de falta de legitimación sustancial interpuesta por el demandado Sr. Ricardo Rubén Merlo y en consecuencia hacer lugar a la demanda entablada por el actor, Sr. Reynaldo Enrique Jaime, en contra del demandado Ricardo Rubén Merlo, condenándolo a desalojar el inmueble sito en ... . 4) Costas a cargo de la accionada ...”. El primer agravio gira en relación con el rechazo del incidente de redargución de falsedad de acta de requerimiento labrada por el Sr. oficial de Justicia y que se glosa en copia a fs. 8 de autos. El impugnante funda su agravio en la errónea solución al no haberse evaluado debida y correctamente las prueba ofrecidas al respecto, a saber: la exposición policial efectuada por su parte y la declaración testimonial de la Srta. María Laura Merlo (hija del demandado). En ese particular he de anticipar la improcedencia de la crítica, pues ambos elementos probatorios han sido correctamente valorados por la jueza; lo que ocurre es que el mérito de ellos no tiene la eficacia y virtualidad que el proponente postula. La “exposición policial” sólo traduce la manifestación unilateral del demandado ante dicha autoridad, sin encontrarse avalada por otros elementos de entidad. En tanto el testimonio de la Sra. María Laura Merlo, a más de resultar intrínsecamente inexpresivo en relación con el alcance de las manifestaciones que dice el oficial de Justicia haber recibido del demandado, la fuerza de esa declaración queda afectada por el interés personal de la testigo y el vínculo existente entre ella y el oferente de la prueba. En ese sentido, ningún reproche merece la actividad intelectual del magistrado a la luz de los principios de la sana crítica racional. Es cierto que la plena fe que emana del instrumento público no ampara la sinceridad de lo manifestado por los intervinientes del acto; pero no lo es menos que las manifestaciones de las partes hechas ante el oficial público (actuando dentro de su competencia y observando las formalidades prescriptas) traducen una verdad impuesta, una certeza o testimonio de autoridad. Este orden de razonamiento ha observado acertadamente el magistrado; y frente a la ausencia de elementos independientes para desvirtuar aquella declaración pasada ante el oficial público, no cabe sino confirmar el rechazo del incidente. 2. El segundo agravio también debe ser desestimado porque la sanción de invalidez prescripta por el art. 988, CC, no tiene lugar en aquella clase de instrumentos públicos en los cuales basta la firma del oficial público, como acontece en ciertas actas judiciales en las cuales no es necesaria la firma de las partes, o más aún, en aquellas en que la autoridad e <italic>imperium</italic> del funcionario público basta para la plena validez del instrumento. El art. 988 parece referirse específicamente a aquellos instrumentos públicos que instrumentan actos jurídicos, lo que se desprende del empleo de las expresiones “parte” y “cointeresados solidarios o meramente mancomunados” (v. Llerena, v. IV. art. 988, p. 23; Spota, v. 3, p. 238). En esa dirección, la expresión de agravios sólo traduce una discrepancia subjetiva que no tiene entidad para obtener la revisión de lo resuelto; ni siquiera la forzada interpretación que el recurrente formula en relación con la naturaleza del acto llevado a cabo por el oficial público provoca una mejora del planteo impugnativo, desde que el requerimiento, por vía de la medida preparatoria, no está dirigido como fin inmediato a alcanzar efectos jurídicos, ni lo produce porque la ley no se lo atribuye. Las diligencias preliminares del art. 485, CPC, tienden en general a la obtención de informaciones que son indispensables para la ulterior constitución regular y válida de la litis cuando su conocimiento no puede ser adquirido por otros medios. Se trata de peticiones, por lo que no importan –siquiera– el ejercicio de la pretensión y que, por ser previas, no introducen la instancia del juicio principal. De ahí que es inadmisible la pretensión de equiparar el acto de requerimiento con un “acto jurídico” generador de derechos. 3. Los restantes agravios radican en que la sentencia cuestionada hace lugar a la demanda de desalojo al considerar acreditado el contrato de locación verbal sólo con el acta de constatación acompañada por el accionante. La queja se funda en que la a quo transgrede las disposiciones del código de procedimientos al considerar la declaración que el oficial de justicia le atribuye al demandado como una confesión judicial, en violación a lo dispuesto por el art. 217, CPC. Asimismo, aduce que aun en el supuesto de la validez del acta, el actor no ha probado fehacientemente el contrato de locación verbal, ya que, según dice el agravio, no sólo que el demandante tenía la carga de acreditar los extremos alegados en su demanda sino que se encontraba en mejor posición para producir la prueba a su favor. Al respecto cabe señalar que no le asiste razón al recurrente por cuanto la confesión extrajudicial efectuada ante funcionario público tiene –en principio– igual fuerza probatoria que la formulada en juicio siempre que reúna los requisitos establecidos en la ley. Y desde este último punto de vista se ha declarado que aunque la manifestación formulada por la parte al oficial notificador no revista los caracteres ni la eficacia de la confesión judicial, cabe afirmar, al menos por la propia naturaleza del instrumento que la comprueba, que existe un incuestionable valor probatorio (CNac. esp. CC, Sala I, 31-10-68, Juris. Arg., 1969, v. I, p. 17 o LL, v. 133, p. 954, 19.205-S). Es que en tales circunstancias, en principio, en nada se diferencia de lo que se hace ante el juez de la causa como no sea en cuanto al lugar en que se presta, y requiere para su validez los mismos elementos de capacidad, objeto y voluntad (Alsina, Tratado, 2ª ed., v. III, p. 386, 37, c y d). O sea, las declaraciones realizadas por una de las partes en un instrumento público, aun cuando no queden aprehendidas dentro de la fe pública en los términos del artículo 993 del C. Civ., valen como confesión extrajudicial y equivalen a plena prueba (arts. 421 y 423, Cód. Proc.; Morello-Passi Lanza-Sosa-Berizonce, Códigos procesales, 1ª ed., v. V, p. 397; Fassi, Código Procesal, v. II, p. 74) si no existen agregadas al expediente constancias de instrumentos fehacientes que se opongan a tales declaraciones (art. 421, inc. 3, cód. cit.). Resultaría disonante con la buena fe –lealtad y buena fe– la creencia de que alguien confesara ciertos hechos jurídicos frente al oficial público y luego pretendiera que carece de veracidad la respectiva declaración de voluntad. Así entonces, aparece desacertada la aseveración del apelante ya que las manifestaciones atribuidas al demandado –según el acta de constatación– se tienen por valederas atento no haber sido refutadas mediante prueba en contrario. La parte a quien la confesión extrajudicial beneficia se encuentra relevada de producir prueba que acredite los hechos confesados, por lo que correspondía a la demandada acompañar o producir aquella eficiente para avalar su postura –esto es: la inexistencia del contrato de locación–, lo que no aconteció en la especie. 4. Acorde con lo expresado en los párrafos anteriores, respondo negativamente a la procedencia del recurso de apelación. Los doctores <bold>Javier V. Daroqui</bold> y <bold>Rubén Atilio Remigio </bold>adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación y confirmar lo decidido en primera instancia, con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Javier V. Daroqui – Rubén Atilio Remigio </italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>