<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>ART. 5, LEY 23091. Intimación de pago previo: Omisión. Intrascendencia a los fines de la admisibilidad de la demanda. Falta de pago del deudor al contestar la demanda. Procedencia del desalojo. PRUEBA DOCUMENTAL. Negativa de la firma inserta en el contrato. Recaudos legales. Falta de indicación de documentos reconocidos con firma indubitada para cotejo. Efecto. Ineficacia del desconocimiento de la firma</bold> </intro><body><page>1– Con relación a la intimación previa que requiere el art. 5, Ley de Alquileres N° 23091, como recaudo previo a la interposición del desalojo por falta de pago, si bien es cierto que la demandada niega la recepción de la carta documento que da cuenta del cumplimiento del referido recaudo y que con ello, y ante la ausencia de prueba fehaciente, corresponde tener por no acaecido el acto de notificación, no es menos cierto que esa circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de provocar el rechazo de la acción. 2– Destacada doctrina sostiene que: "...Al estar establecido el requerimiento de pago como actividad previa a la promoción de la demanda se trataría de un requisito de admisibilidad, pero debe repararse en que la intimación del art. 5, LN 23091, tiene por objetivo evitar abusos del locador cuando éste no presta colaboración para el pago haciendo incurrir en mora al locatario y dar certeza a las sumas adeudadas posibilitando una fácil liberación del deudor evitando el desahucio, de suerte que está a favor del inquilino para protegerlo pero no para que se valga de él para mantener ocupado el inmueble <italic>sine die</italic> sin pagar los arriendos. En consecuencia, no es indispensable para la admisión de la demanda, pero de omitirse o no haberse hecho correctamente, el demandado puede pagar válidamente y enervar la pretensión de ese modo, hasta el momento de contestar la demanda, como si lo hubiera hecho frente al requerimiento llevado a cabo en legal forma, sin perjuicio de alegar y probar que los alquileres reclamados estaban abonados o extinguidos. Hecho el pago en la forma indicada, las costas deben imponerse al actor puesto que acudió indebidamente al juicio". 3– En autos no corresponde considerar probado el cumplimiento del recaudo previo exigido en el art. 5, ley de locaciones, y teniendo en cuenta que la parte demandada al tiempo de contestar la demanda niega la existencia del vínculo obligacional y con ello la supuesta obligación de abonar mercedes locativas, no cabe más que concluir que habiendo sido probada la existencia del contrato como así la ocupación del inmueble, las mercedes locativas reclamadas aparecen adeudadas, configurándose de tal modo la causal de falta de pago en base a la cual se pretende el desalojo. 4– Negada la firma inserta en el documento, la prueba que sin duda cabe realizar a los fines de averiguar acerca de su autenticidad y resolver sobre la existencia o inexistencia del contrato, es la pericial caligráfica. Sin embargo, "En relación al desconocimiento de la firma es necesario tener en cuenta el texto de las normas que regulan lo pertinente al acto de contestación de demanda (art. 192, CPC) en su correlación con las disposiciones pertinentes que rigen la prueba documental (arts. 241, 242 y 243, CPC). El análisis integrativo de la normativa referenciada revela que no resulta un accionar eficaz a los fines de paralizar la acción de desalojo el mero desconocimiento de la firma inserta en el contrato cuya autoría se le atribuye al presunto locatario”. 5– “No alcanza el solo y vacío desconocimiento de la autenticidad de la firma o del documento en cuestión para dar sustento a un decisorio como el aquí cuestionado –rechazo de la demanda de desalojo–, pues esa manifestación se encuentra condicionada a que en el mismo acto se indiquen los instrumentos que podrán utilizarse para el cotejo; aun en el supuesto de no existir, debe efectuarse la manifestación que corresponda (de que no existen tales documentos)”. 6– “La necesidad de indicar los documentos hábiles para el cotejo o de la manifestación acerca de su inexistencia constituye una carga procesal que recae sobre la persona que niega la autenticidad de la firma atribuida, y si tal cargo no se cumple en debida forma el acto de desconocimiento carece de eficacia jurídica y hace pasible la aplicación de la sanción prevista en el art. 192, 2º párr. e innecesario el diligenciamiento de la prueba pericial caligráfica”. 7– “La exigencia del art. 243 referida a la forma y modo que debe reunir el acto de desconocimiento de firma de la documental ofrecida por la contraria, se agudiza en el proceso abreviado aplicable en el juicio de desalojo. Por cuanto merced a su trámite sumarísimo y a lo establecido en el art. 511 el diligenciamiento de la prueba debe ordenarse sin ningún otro paso procesal previo después de trabada la litis, siendo obligación del tribunal proveer la prueba ofrecida en los escritos de demanda, contestación, oposición de excepciones como lo establece la norma. Es decir, que en ese momento el tribunal <italic>a quo</italic>, para proveer la pericial caligráfica, debe poseer los elementos necesarios a los fines de su diligenciamiento, sin que resulte correcto ordenar actos procesales posteriores dirigidos a que el demandado cumplimente la carga procesal que le imponen los arts. 192 y 243 al tiempo de efectuar el desconocimiento. La naturaleza del juicio abreviado que caracteriza al desalojo autoriza la solución aquí propiciada, aunque debe destacarse que el criterio precedente también es aplicable a toda clase de procesos en mérito a los principios de celeridad y economía procesal que regulan y enmarcan el procedimiento civil.". 8– En autos, si se realiza una detenida lectura del escrito de contestación de demanda en el cual la accionada desconoce la firma, se colige que ésta se limita negar su autenticidad y a negar de manera generalizada los hechos invocados, sin realizar las indicaciones arriba referenciadas a los fines de que el acto de desconocimiento adquiera la relevancia necesaria y traslade la carga probatoria a la parte actora. <italic>16748 – C6a. CC Cba. 12/3/07. Sentencia Nº 20. Trib. de origen: Juzg. 5ª. CC Cba: "Borella, Mateo Francisco E. c/ Martínez, María Natalia y Otro – Desalojo - Falta de Pago”</italic> Córdoba, 12 de marzo de 2007 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el actor en contra de la Sent. Nº 368 dictada por el Juzg. 5a. CC Cba., el día 5/9/05 que decide rechazar la demanda de desalojo. A fs. 162/168 corre adjunto el escrito de expresión de agravios presentado por la parte apelante. La primera de las quejas apunta a poner de resalto el yerro cometido por la jueza <italic>a quo</italic> al tiempo de rechazar la acción sobre la base de considerar –atento la negativa de la firma que realiza el locatario y la falta de prueba desplegada respecto a su existencia– no acreditada la existencia del contrato que se invoca al entablar la acción. Sostiene el quejoso que el contrato de fecha 13/3/01 lleva firma certificada por escribano público del Sr. Modesto Victoriano Marín, quien en ese acto asumió la calidad de garante de la demandada. Si bien es cierto que la accionada negó la autenticidad de la firma inserta en el mismo, puede considerarse a dicho documento como un principio de prueba por escrito. Que dicha circunstancia es más que suficiente para acreditar la existencia del contrato de locación. Expresa que la calidad de locataria de la Sra. Martínez fue plenamente probada en estos actuados, ya que se ofreció en su oportunidad la prueba rendida en los autos conexos caratulados "Borella Mateo c/ Martínez María Natalia y Otros - PVE- Ordinarizado", que se tramitan por ante el mismo tribunal de origen. Que pese a ello, la sentenciante estimó que la prueba testimonial allí rendida resultaba insuficiente para arrimar al judicante la convicción necesaria como para declarar procedente la acción de desalojo impetrada. Manifiesta que en esos obrados se rindieron testimoniales que dan cuenta de que la Sra. María Natalia Martínez es inquilina. Expresa que la jueza <italic>a quo</italic> omitió valorar la abundante prueba incorporada en autos que acredita el principio de ejecución del contrato en cuestión, la que está dada por la entrega del inmueble locado en base al mismo. Seguidamente referencia la CD N° 456820475 AR de fecha 26/8/02 recepcionada por la locataria con fecha 27/8/02. Que si bien al contestar la demanda se negó su recepción, nunca se realizó trámite probatorio que desvirtúe su autenticidad. Por otro lado, no puede dejar de valorarse que al tiempo de cursarse la notificación del primer decreto en el inmueble locado, la cédula fue recepcionada por la demandada. Que valorada la prueba relacionada precedentemente se puede afirmar la existencia del contrato de locación. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso, con costas. II. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado a fs. 170/172 por la demandada, Sra. María Natalia Martínez, escrito al cual me remito en honor a la brevedad. III. Trabada la litis de la Alzada conforme dan cuenta los términos de los escritos impugnaticios, he de abocarme a resolver el conflicto traído a decisión. Sintéticamente se puede sostener que el nudo gordiano del problema se circunscribe a dilucidar si la parte actora logró acreditar la existencia del vínculo jurídico que le da derecho a reclamar el recupero del uso y goce del inmueble objeto del juicio. Por otro lado, deben ponderarse las defensas opuestas por la accionada, las que sin duda deben orientarse a justificar en derecho su intención de permanecer ejerciendo la ocupación. Dentro de este marco es que deben aquilatarse, a la luz de la sana crítica racional, las probanzas rendidas en el proceso. La lectura del escrito impugnaticio permite concluir que es justamente ese proceso de valoración y sus conclusiones, lo que sustenta la queja que se realiza a la resolución jurisdiccional que rechaza la demanda de desalojo. IV. No se desconoce ni se resiste el hecho de que negada la firma inserta en el documento, la prueba que sin duda cabe realizar a los fines de averiguar acerca de su autenticidad y resolver sobre la existencia o inexistencia del contrato, es la pericial caligráfica. Ahora bien, no realizada la misma, cabe preguntarse sobre cuál de las partes recaen las consecuencias disvaliosas que la falta de cumplimiento de la carga probatoria traen aparejadas, y si su sola omisión sella la suerte de la litis, o es posible zanjar el interrogante recurriendo a otros medios de prueba. En lo que hace a la temática en análisis, esta Cámara se ha expedido en autos "Arrambide" (Sent. Nº 233 del 28/12/05) en donde la Dra. Silvia B. Palacio de Caeiro, con la adhesión del que suscribe y del Dr. Walter Adrián Simes, sostuvo un criterio diferente al propiciado por la jueza <italic>a quo</italic> respecto a la carga de diligenciar la prueba pericial caligráfica en un caso como el aquí planteado y luego de ponderar las particularidades que rodearon al acto de desconocimiento. En aquella resolución jurisdiccional se dijo que: "En relación al desconocimiento de la firma es necesario tener en cuenta el texto de las normas que regulan lo pertinente al acto de contestación de demanda (art. 192, CPC) en su correlación con las disposiciones pertinentes que rigen la prueba documental (arts. 241, 242 y 243, CPC). El análisis integrativo de la normativa referenciada revela que no resulta un accionar eficaz a los fines de paralizar la acción de desalojo el mero desconocimiento de la firma inserta en el contrato cuya autoría se le atribuye al presunto locatario. La ley procesal establece una serie de recaudos aplicables a todo el régimen de la prueba documental, a los fines de que el acto procesal de desconocimiento de firma del demandado tenga la virtualidad suficiente para desplazar hacia el actor el deber de instar y diligenciar la prueba pericial caligráfica subsidiaria y hacerlo cargar con las consecuencias disvaliosas de las acciones no realizadas. Es decir, si el demandado desconoce la firma en un documento que se le atribuye, debe necesariamente indicar los documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma para el cotejo, o manifestar en su caso su inexistencia. En caso contrario, el Código prevé el apercibimiento contenido en el art. 192, 2º párrafo, para todos los casos en que el desconocimiento no se realice en forma. Ese apercibimiento es el que contempla el art. 243 del mismo régimen en su segundo párrafo, y de ahí se tiene que no es suficiente la mera negativa que el demandado haga del documento, sino que resulta menester para que dicho acto produzca efectos, la indicación de documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma a los efectos de realizarse el cotejo y en su defecto la manifestación acerca de la inexistencia de tales documentos. No alcanza pues con el solo y vacío desconocimiento de la autenticidad de la firma o del documento en cuestión para dar sustento a un decisorio como el aquí cuestionado, pues esa manifestación se encuentra condicionada a que en el mismo acto se indiquen los instrumentos que podrán utilizarse para el cotejo; aun en el supuesto de no existir, debe efectuarse la manifestación que corresponda. La doctrina ha sostenido al comentar el art. 192, CPC, que "...Por otra parte, la norma establece que el demandado deberá reconocer o negar toda la documentación emanada del que se acompañe con la demanda ya que en caso de no reconocerlos dará lugar a lo que establece el art. 243, CPC, es decir, deberá indicar los documentos públicos o privados que lleven su firma indubitada o manifestar que no existen tales..." (Cód. Proc. Civ. y Com. de la Provincia de Córdoba, T. I - Director Rogelio Ferrer Martínez, p. 350). A su vez, en dicha obra se sostiene al comentar la norma establecida en el art. 243 que: "...Para que el desconocimiento produzca sus efectos, el legislador ha impuesto un requisito, cual es la indicación: a) de documentos públicos o privados reconocidos que lleven su firma, para el cotejo, o b) manifestar que no existen. Se advierte así que no es suficiente el solo desconocimiento de la autenticidad, pues esa manifestación que realice la parte se encuentra condicionada a que en el mismo acto se indiquen los documentos que podrán utilizarse para el cotejo, aun en el supuesto de no existir, igualmente debe efectuarse esa manifestación. Si no se cumple con la indicación o no se realiza la manifestación, se lo tiene por reconocido en virtud del art. 192, 2º párr. <italic>in fine</italic>." (p. 446). Por su parte, el Dr. Oscar Hugo Vénica en su Cód. Proc. Civ. y Com. de la Provincia de Córdoba, T. II, pone de manifiesto al comentar el art. 243, que "....La parte que niega la autenticidad debe, en la misma oportunidad y con igual sanción, indicar cuáles son los instrumentos hábiles para el cotejo, o manifestar que los mismos no existen, lo que constituye una carga procesal a su respecto". El citado autor expone en su obra "Modificaciones e innovaciones del Nuevo Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba" en relación a la prueba documental que: "...Cambia fundamentalmente, en cuanto al procedimiento de reconocimiento, el régimen del C.A. Por un lado, con relación a todos los momentos de ofrecimiento (arts. 182, 192, 3° párr., 197 y 241), está previsto un traslado a los fines del art. 192, 2° párr. (normas citadas y art. 243). Por otro, ello hace innecesario la fijación de la audiencia que contempla el CA...". Respecto al desconocimiento expresa "...En el mismo momento de desconocer la documental, el interesado tiene la carga de ofrecer elementos para cotejo o manifestar que no los hay, bajo apercibimiento del art. 192, 2° párr. (art. 243). Y el art. 249 indica con detenimiento los trámites siguientes. La negativa insincera queda sometida al art. 83 (art. 250)" (obra citada, pp. 34/35). Tal como se desprende de la doctrina citada, la necesariedad de indicar los documentos hábiles para el cotejo o de la manifestación acerca de su inexistencia constituye una carga procesal que recae sobre la persona que niega la autenticidad de la firma atribuida, y si tal cargo no se cumple en debida forma, el acto de desconocimiento carece de eficacia jurídica y hace pasible la aplicación de la sanción prevista en el art. 192, 2º párr. e innecesario el diligenciamiento de la prueba pericial caligráfica. La exigencia del art. 243 referida a la forma y modo que debe reunir el acto de desconocimiento de firma de la documental ofrecida por la contraria se agudiza en el proceso abreviado aplicable en el juicio de desalojo (art. 751). Por cuanto merced a su trámite sumarísimo y a lo establecido en el art. 511 el diligenciamiento de la prueba debe ordenarse sin ningún otro paso procesal previo después de trabada la litis, siendo obligación del tribunal proveer la prueba ofrecida en los escritos de demanda, contestación, oposición de excepciones como lo establece la norma. Es decir, que en ese momento el tribunal <italic>a quo</italic>, para proveer la pericial caligráfica debe poseer los elementos necesarios a los fines de su diligenciamiento, sin que resulte correcto ordenar actos procesales posteriores dirigidos a que el demandado cumplimente la carga procesal que le imponen los arts. 192 y 243 al tiempo de efectuar el desconocimiento. La naturaleza del juicio abreviado que caracteriza al desalojo autoriza la solución aquí propiciada, aunque debe remarcarse que el criterio precedente también es aplicable a toda clase de procesos en mérito a los principios de celeridad y economía procesal que regulan y enmarcan el procedimiento civil.". V. Cabe aclarar que la situación procesal analizada en el fallo que arriba se referencia cuanto la existente en los presentes autos es diferente a la considerada por este Tribunal en la causa “Destefanis, Irma Emilce c/ Pavecich, Eugenio y otro – Desalojo – Falta de Pago”, Sent. N° 32 del 9/11/04(*), citada por el Sentenciante, en mérito a que ella se encontraba en un estadio procesal probatorio, distinto al aquí considerado, desde el momento en que el perito calígrafo había fijado fecha de iniciación de la pericia y el actor no había sido diligente en instar los actos conducentes para la realización de dicha probanza. Esa hipótesis litigiosa difiere de la presentada en estos actuados, donde el acto mismo del desconocimiento al no reunir los extremos requeridos por los arts. 192, 242, 243 y cc., CPC, no es válido ni idóneo para producir los efectos que el demandado pretendió, como tampoco para promover la etapa probatoria caligráfica ulterior. Si se realiza una detenida lectura del escrito de contestación de demanda en el cual la accionada desconoce la firma, se colige que ella se limita negar su autenticidad y a negar de manera generalizada los hechos invocados, sin realizar las indicaciones arriba referenciadas a los fines de que el acto de desconocimiento adquiera la relevancia necesaria y traslade la carga probatoria a la parte actora. VI. Desde otro costado y a los fines de reforzar la conclusión que me lleva a expedirme acerca de la existencia del contrato de locación, diré que existen herramientas probatorias que no deben soslayarse pues permiten inferir la existencia del derecho invocado por la parte actora en aras del recupero del uso y goce del inmueble. Veamos: El contrato de locación acompañado a fs. 3/12 cuenta con la firma del garante certificada por ante escribano público. Si consideramos que la firma del garante resulta indubitada, resulta indubitado a su respecto el contenido del documento (art. 1028, CC), todo lo cual nos lleva a concluir en que el Sr. Modesto Victoriano Marín reconoce en los Sres. Nicolás D. Borella y Paolo R. Borella el carácter de locadores del inmueble en cuestión. El hecho de poner la firma al pie de un escrito implica aceptar como manifestación de la propia voluntad el contenido de éste. Se instituye una presunción al establecer que el reconocimiento de la firma implica el de lo escrito en el cuerpo del instrumento. No coincido con la calificación de insuficiencia que el <italic>a quo</italic> atribuye a los testimonios rendidos en los autos "Borella Mateo Francisco E. c/ Martínez María Natalia y Otro – Ordinario", conexos a los presentes y que fueran ofrecidos como prueba. Considero que el análisis debe realizarse con una visión integral de la situación y con el fiel propósito de lograr asegurar la verdad real que subyace en la causa, cual es, la averiguación acerca de la existencia del derecho que invoca la parte actora en aras del recupero del uso y goce del inmueble. La CSJN ha sostenido la necesidad de dar primacía –por sobre la interpretación de las normas procesales– a la "verdad jurídica objetiva", de modo que su esclarecimento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal. Así, se tiene que el Sr. Salomón Fidel Mansur declara que conoce a Borella porque es su contador, que leyó el contrato de locación firmado con la Sra. Martínez y con el Sr. Marín. Que el destino de ese contrato era la venta de zapatillas para mujer. Por su parte, el testigo Walter Salvador Bartolomé Venier dijo: "...Que sí las conoce porque trabaja con Borella, porque el contrato fue labrado en la oficina en la que trabaja y porque es el encargado de cobrar los alquileres y los gastos del inmueble que se alquila " (2º resp.); "...Que sí lo conoce porque fue hecho en la oficina y que el Sr. Marín certificó su firma ante el escribano por lo que no lo vio personalmente. A Natalia Martínez sí la vio y la sigue viendo porque sigue trabajando en el local alquilado "(3º resp). Contestes a esas declaraciones resultan las realizadas a fs. 100 y fs. 102 por los Sres. Ricardo Manuel López y Gustavo Fabián Tejeda, quienes se declaran conocedores de la existencia del contrato de locación entre los Sres. Borella en carácter de locadores y la Sra. Martínez en su carácter de inquilina. Es decir, a la luz del análisis efectuado, luego de ponderar las probanzas rendidas, el accionar y argumentos defensivos intentados por cada una de las partes en el decurso del proceso, considero que la parte actora ha logrado acreditar de manera fehaciente su derecho a solicitar la recuperación del inmueble. VII. Como contracara a esto, tengo para mí que la demandada no solo se limitó a negar los hechos invocados y la firma inserta en el contrato, sino que tampoco esgrimió la existencia del vínculo jurídico que justifica su estadía en el inmueble. La tesitura arriba expuesta es la que emana de los autos "Oviedo, Carlos A c/ Raúl H. Giménez –Desalojo -Recurso de Casación" en donde nuestro Alto Cuerpo mediante Sent. N° 31 de fecha 10/4/03 (*) estableció que "... Pero en realidad el verdadero fundamento de la acción de desalojo estriba en la situación jurídica misma en que el demandante se encuentra frente a la finca cuya recuperación persigue y en virtud de la cual goza del derecho de usarla y tenerla bajo su señorío, con independencia de cuál fuere el hecho o acto jurídico en cuyo mérito se revistió de aquellos derechos. ..."; "...En lo que aquí interesa, allí se estableció básicamente que en el juicio de desalojo la <italic>causa petendi</italic>, en cuanto término "esencial" de la litis, radica en la condición de tenedor obligado a restituir que se atribuye al demandado y el derecho del actor a recibir esa restitución. La calificación jurídica que se ajuste a ese vínculo obligacional (comodato, locación, mera ocupación ilegítima) no es, en principio, un extremo esencial de la litis ni condiciona el contenido de la sentencia si su alteración no lesiona el derecho de defensa del accionado..."; " Siendo ello así, se comprende que en los juicios de desalojo al demandante que acciona le baste con demostrar que le asiste un derecho a tener la cosa bajo su señorío, sea en carácter de propietario, sea como poseedor, sea en calidad de comodante del demandado, etc., sin que la eficacia de esa prueba en orden al progreso de la acción quede enervada por la sola circunstancia de que no coincida con el título específico que se hubiere alegado en la demanda, el cual –como acabo de señalar– no es un hecho esencial de la litis que sirva para distinguir la acción en su individualidad"; "...Producida esa prueba por la parte actora, la carga probatoria se desplaza naturalmente sobre el demandado, quien para neutralizar la acción cuyo presupuesto ha sido justificado deberá demostrar que a su vez disfruta de una situación jurídica incompatible con el derecho acreditado por el actor, bien porque aun siendo tenedor su obligación de restituir no es exigible, o bien porque es un auténtico poseedor <italic>animus domini</italic> de la heredad, cuyo jus possessionis no es susceptible de ventilarse en el marco del juicio de desalojo. No acreditado este derecho a mantenerse en la ocupación de la cosa, deberá estarse desde luego al mejor derecho demostrado por la parte actora y por consiguiente se deberá condenar al demandado en su condición de tenedor a restituir el inmueble a la persona en cuyo nombre lo poseía". VIII. Por último y con relación a la intimación previa que se requiere el art. 5 de la Ley de Alquileres N° 23091 como recaudo previo a la interposición del desalojo por falta de pago, diré que si bien es cierto que la demandada niega la recepción de la carta documento que da cuenta del cumplimiento del referido recaudo, y con ello y ante la ausencia de prueba fehaciente corresponde tener por no acaecido el acto de notificación, no es menos cierto que esa circunstancia por sí sola no tiene la virtualidad de provocar el rechazo de la acción. El Dr. Hugo Oscar Vénica en su obra Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba - Ley 8465, al comentar el art. 750 sostiene que: "...Al estar establecido el requerimiento de pago como actividad previa a la promoción de la demanda, se trataría de un requisito de admisibilidad, pero debe repararse en que la intimación del art. 5, LN. 23091, tiene por objetivo evitar abusos del locador cuando éste no presta colaboración para el pago haciendo incurrir en mora al locatario y dar certeza a las sumas adeudadas posibilitando una fácil liberación del deudor evitando el desahucio, de suerte que está a favor del inquilino para protegerlo pero no para que se valga de él para mantener ocupado el inmueble sine die sin pagar los arriendos. En consecuencia, no es indispensable para la admisión de la demanda, pero de omitirse o no haberse hecho correctamente, el demandado puede pagar válidamente, y enervar la pretensión de ese modo, hasta el momento de contestar la demanda, como si lo hubiera hecho frente al requerimiento llevado a cabo el legal forma, sin perjuicio de alegar y probar que los alquileres reclamados estaban abonados o extinguidos. Hecho el pago en la forma indicada, las costas deben imponerse al actor puesto que acudió indebidamente al juicio". Conforme a lo expuesto, partiendo de la base de que en autos no corresponde considerar probado el cumplimiento del recaudo previo exigido en el art. 5, ley de locaciones, y teniendo en cuenta que la parte demandada al tiempo de contestar la demanda niega la existencia del vínculo obligacional y con ello la supuesta obligación de abonar mercedes locativas, no cabe más que concluir que estando probada la existencia del contrato como así la ocupación del inmueble, las mercedes locativas reclamadas aparecen adeudadas, configurándose así la causal de falta de pago en base a la cual se pretende el desalojo. IX. En consonancia con lo expuesto, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia dictada y en consecuencia acoger la demanda de desalojo intentada, condenando a la demandada a desocupar el inmueble objeto de litis en el término de diez días y bajo apercibimiento de lanzamiento juntamente con las personas y/o cosas puestas por ella o que de ella dependan. Las costas en ambas instancias se imponen a la parte demandada (art. 130, CPC).[…]. Los doctores <bold>Walter Adrián Simes</bold> y <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Acoger el recurso de apelación incoado por la actora, revocar la sentencia dictada y en consecuencia hacer lugar a la demanda de desalojo intentada, condenando a la demandada a desocupar el inmueble objeto de litis en el término de 10 días y bajo apercibimiento de lanzamiento juntamente con las personas y/o cosas puestas por ella o que de ella dependan. 2) Las costas en ambas instancias se imponen a la parte demandada (art. 130, CPC). <italic>Alberto F. Zarza – Walter Adrián Simes – Silvia B. Palacio de Caeiro </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>