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DERECHOS PERSONALÍSIMOS

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Menor de un año y ocho meses. Ambigüedad genital. Pseudohermafroditismo femenino. Intervención quirúrgica para definir el sexo dominante. Autorización judicial no necesaria. PATRIA POTESTAD. Facultad de los padres de autorizar la operación. DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. INSCRIPCIÓN REGISTRAL. Modificación. Rectificación de la partida de nacimiento. Procedencia. Cambio de nombre
1– Previo al análisis de la cuestión sometida a decisión se hace preciso determinar si la intervención quirúrgica a la que debe ser sometida la menor requiere o no autorización judicial. La respuesta es negativa ya que se ha descartado que la finalidad de los impetrantes sea el cambio de sexo de su hija; se trata de corregir las anomalías en los órganos genitales externos que le dan apariencia del sexo contrario y, por tanto, tal intervención resulta lícita en tanto los profesionales médicos la consideran adecuada.

2– En general, en las intervenciones quirúrgicas y hormonales de la mayor parte de las situaciones de ambigüedad genital el problema surge porque los médicos recomiendan que los tratamientos sean adelantados lo más tempranamente posible y urgente, ya que con ello se puede garantizar una identificación de género exitosa y evitar los traumatismos físicos, psicológicos y sociales que podrían surgir si la persona crece en la indefinición sexual. La naturaleza particularmente invasiva de estas intervenciones médicas requiere de un consentimiento cualificado del propio paciente. Se evidencia una tensión entre el principio de beneficencia y el principio de autonomía, pues el primero sugiere una intervención médica temprana para proteger la salud física y psicosocial del menor, mientras que el segundo parece exigir una postergación de las cirugías y de las terapias hormonales irreversibles hasta que la propia persona pueda consentirlas.

3– Una solución a la tensión entre el principio de beneficencia y el de autonomía consiste en asumir como ciertos los supuestos de ese paradigma médico y conferir prevalencia al principio de beneficencia. En principio esta solución no parece contraria a los valores constitucionales, ya que si esos supuestos son verdaderos, el consentimiento sustituto de los padres, si bien puede ser cuestionado éticamente por aquellos ciudadanos que son partidarios radicales del principio de autonomía, se ajusta a las exigencias establecidas para que aquellos puedan autorizar un tratamiento imprescindible a un infante debido a su corta edad, en ejercicio pleno de la patria potestad (art. 57, CC).

4– La premura y necesidad parecen justificar que en el sub lite los padres decidan por su hija. La postergación de las cirugías y los tratamientos hormonales –que en principio se justificaría para proteger el libre desarrollo de la personalidad de la niña– tendría efectos negativos sobre esos valores, por lo cual nada parece oponerse a que los padres autoricen esos tratamientos ya que su decisión se funda en el bienestar de la infante (principio de beneficencia) y terminaría igualmente por proteger el libre desarrollo de la personalidad y su propia autodeterminación.

5– Los padres, que tienen la patria potestad de la menor, no requieren autorización judicial para la operación teniendo en cuenta el acto médico de que se trata. Ello así porque no están afectados intereses tutelados por el orden público ya que no es una operación mutilante sino una práctica quirúrgica que pondrá fin a la indefinición sexual, que corregirá la malformación externa que le da aspecto de varón y que indujo a error al momento del nacimiento. Cabe resaltar que casos como el presente se podrían haber efectuado por una vía procesal más expedita y rápida.

6– En la especie, existe una desarmonía de los distintos elementos sexuales –tanto biológicos como físicos– y dentro de esa discordancia lo femenino prima por sobre mínimos rasgos físicos del otro sexo. Dado que no se pretende la «modificación» sino la mejor definición del sexo que aparece como incierto o mixto, tal intervención resulta intrínsecamente necesaria y lícita en tanto los médicos la consideran adecuada, por lo que debe otorgarse la autorización para que se practique en forma urgente.

7– La problemática de la identidad personal con relación a la identidad sexual ha constituido siempre y sigue siendo una cuestión compleja, delicada y muy discutida, con más razón aún cuando es sometida al conocimiento y decisión del juzgador, fundamentalmente por la carencia de legislación específica al respecto. El encuadre jurídico está dado por los arts. 1, 2, 3 inc 1, 15, 17 y conc., ley N° 18248; arts. 16 y 66, decr-ley N° 8204/63, así como lo establecido por los arts. 16, 30, 57 y conc., CC.

8– En el seudohermafroditismo la persona enfrenta un obstáculo que ella no puede superar, esto es, está impedida de cumplir con la natural exigencia de responder a un solo sexo. La intersexualidad surge cuando se presentan simultáneamente «estructuras anatómicas genitales masculina y femenina en un mismo sujeto», y en especial en aquellos casos en donde se presentan «diferentes tipos de defectos que se manifiestan a nivel de los genitales externos, en particular, cuando no se puede establecer desde el punto de vista clínico a qué sexo pertenece el niño recién nacido.». La intersexualidad se suele clasificar en tres grandes grupos: el hermafroditismo verdadero, el seudohermafroditismo femenino y el seudohermafroditismo masculino.

9– Las causas de la ambigüedad sexual son diversas y complejas. Los factores que la producen se relacionan tanto con «los cromosomas, como con influencias hormonales intrínsecas o extrínsecas en el embrión o el feto y trastornos estructurales». Se caracteriza a la ambigüedad sexual como un trastorno grave pues la persona sufriría serias consecuencias psicológicas si no se corrige a tiempo la ambigüedad de sus genitales. Por ello, y con el fin de mejorar la calidad de vida del individuo, se consideran necesarias intervenciones quirúrgicas y hormonales acompañadas de apoyos psicológicos a fin de asignar un sexo definido masculino o femenino a la persona que sufre de intersexualidad. Estos casos son caracterizados como una urgencia médica, ya que deben ser tratados rápidamente con el fin de facilitar una exitosa identificación con el sexo asignado.

10– En el sub lite, tanto la autorización solicitada cuanto el cambio de sexo (incorporar el correcto) y las modificaciones registrales peticionadas deben prosperar. Ello así porque se persigue una intervención lícita de los galenos a fin de adecuar el sexo aparente al que realmente tiene la menor. Es un supuesto de seudohermafroditismo en donde la operación quirúrgica juega un rol fundamental puesto que no tiene por finalidad modificar el sexo sino contribuir a definir el sexo dominante; se quiere favorecer el sexo que la menor ya tiene suprimiéndose la apariencia de la cual se ha hecho eco la partida de nacimiento. Negar lo solicitado sería igual a vedar el derecho a la identidad sexual.

11– El llamado derecho a la identidad sexual debe ser encuadrado en el “derecho a la identidad personal” en sentido amplio. La significación del derecho a la identidad contiene una idea de persona como portadora de derechos subjetivos, la cual requiere su eficaz protección. Tal derecho a la identidad en su estrecha relación con la autonomía identifica a la persona como un ser que se autodetermina, autoposee, autogobierna, es decir, es dueña de sí y de sus actos. Sólo es libre quien puede autodeterminarse en torno al bien porque tiene la capacidad de entrar en sí mismo, de ser consciente en grado sumo de su anterioridad, de sentirse en su propia intimidad.

12– El derecho a la identidad personal es un derecho de significación amplia que engloba otros derechos. Supone un conjunto de atributos, de calidades, tanto de carácter biológico como los referidos a la personalidad, que permiten precisamente la individualización de un sujeto en sociedad. Atributos que facilitan decir que cada uno es el que es y no otro. El derecho a la identidad en cuanto determina al ser como una individualidad comporta un significado de dignidad humana y en esa medida es un derecho a la libertad; tal reconocimiento permite la posibilidad de desarrollar su vida, de obtener su realización, es decir, el libre desarrollo de su personalidad.

13– Como manifestación de la dignidad humana, el derecho a la identidad es siempre objeto del interés jurídico del menor, y en virtud de tal tratamiento «resulta explicable que respecto de los de menos edad siempre exista una relación entre el interés jurídico superior de éstos y/o los intereses jurídicos de otros (que pueden ser los padres o los extraños, la sociedad en general o el Estado, evento en el cual aquél será superior). Es decir, ese interés jurídico del menor es siempre prevalente, porque al estar vinculado con otros intereses, se impone el predominio de aquél.»

14– Al defenderse la individualidad del menor o su identidad como un interés jurídico superior es necesario afirmar que cualquier intromisión efectuada sin su consentimiento constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. La superioridad que contiene la naturaleza de este derecho fue precisamente establecida en favor del desarrollo de su personalidad y protección a su dignidad como ser humano. Si bien el menor en virtud de su condición está sometido a la patria potestad de sus padres, y aun a la de los intereses del propio Estado, no puede limitarse tal situación como un menoscabo de su derecho a la identidad, en cuanto éste es un interés jurídico superior ampliamente protegido frente a los intereses de aquellos.

15– Entre los derechos de la personalidad humana hay uno muy importante y casi nada trabajado: el derecho a la identidad sexual –a ser varón o mujer, a tener un sexo, a vivir conforme a él–. Si alguien ya al nacer, o al desarrollarse, no goza perfectamente de esa identidad sexual, una serie de ciencias que se ocupan del problema tendrán que darle solución lícita y ética, aunque deba acudirse a la vía quirúrgica para curar la malformación o la deformación y dejar expedito el verdadero sexo de esa persona. Para los individuos que nacen o adquieren alguna limitación, el desarrollo científico y tecnológico ofrece cada vez mayores recursos para incorporarlos a la sociedad y evitarles en lo posible cualquier tipo de estigmatización dentro de ella.

16– La asignación o reasignación de sexo a una persona debe hacerse tan tempranamente en la vida como sea posible, ojalá en el recién nacido, ya que el período crítico, el de la identificación sexual, ocurre en los primeros 18 meses de vida. La decisión tomada por el personal de salud juntamente con los padres debe hacerse con la seguridad de que es la mejor posible, eliminando cualquier sentimiento de duda o incertidumbre.

17– En autos, no es viable ni necesaria la declaración de nulidad de la inscripción registral porque el motivo no radica en las formas del instrumento o su falta total de concordancia con la realidad. Por ello, se admite la rectificación de la partida de nacimiento, esto es, el sexo pasará a ser «femenino» y se cambiará el nombre por el que se propone.

16483 – Juz. 47ª CC Cba. 5/7/06. Sentencia Nº 187. “C., F. D. -Sumaria”

Córdoba, 5 de julio de 2006

Y CONSIDERANDO:

I. Que los padres del menor F.D.C. promueven la presente sumaria peticionando la anulación del acta de nacimiento de su hijo, en razón de que el niño, inscripto como varón al momento del alumbramiento por su aspecto externo, padece de pseudohermafroditismo femenino conforme surge del informe médico adjuntado a fs.6, debiendo ser sometido a una cirugía reparadora para feminización de los genitales externos a la brevedad. Que por ello solicitan la invalidación del acta de nacimiento, DNI y Libreta de Familia en su parte pertinente y la nueva inscripción de la menor en la forma indicada conforme lo relacionado en los vistos. II. Que impreso el trámite de ley, las asesoras letradas intervinientes están contestes en afirmar que la autorización solicitada por los progenitores del menor debe ser concedida, lo que ratifican al rectificar la pretensión en los alegatos. A su vez, la Sra. fiscal Civil dictamina: que el presente proceso tuvo un comienzo poco feliz ante la imprecisión del lenguaje jurídico de los presentantes, por lo que devienen correctos los recaudos procesales que se han arbitrado hasta esclarecer el objeto de la solicitud; surge evidente que en el caso de autos se trata de una modificación registral. Ello es así, ya que no estamos frente a un caso de cambio de sexo; simplemente se pretende cambiar el nombre de una menor que fue inscripta erróneamente, inducido (el yerro) por la apariencia externa de masculinidad, estando frente a un supuesto de “Mutación de nombre”, por lo que la norma jurídica aplicable al caso sería el art. 15 de la denominada Ley del Nombre. En este sentido se impone recalcar el razonado, meticuloso y fundado dictamen favorable a la petición de los padres de F. D. C, efectuado por la Sra. fiscal CC y Laboral de 1ª Nom., Dra. Alicia García de Solavagione a fs. 67/69 de autos, como así también la actividad desplegada por la misma a lo largo del proceso, a fin de poder contar el suscripto con la cantidad de elementos probatorios necesarios para resolver la cuestión, preservando intereses esenciales de la persona como lo es el de la identidad sexual. En igual sentido colaboraron las asesoras letradas. III. Que previo a entrar a analizar, valorar y resolver la cuestión sometida a decisión, es preciso determinar si la intervención quirúrgica de que se trata requiere o no autorización judicial. La respuesta negativa se impone, habida cuenta que se ha descartado que la finalidad de los impetrantes sea el cambio de sexo de su hija, sino corregir las anomalías en los órganos genitales externos que le dan apariencia del sexo contrario y, por tanto, tal intervención resulta intrínsecamente lícita en tanto los profesionales médicos la consideran adecuada. En el presente caso, y en general en las intervenciones quirúrgicas y hormonales de la mayoría de las situaciones de ambigüedad genital, el problema surge precisamente porque los médicos recomiendan que los tratamientos sean adelantados lo más tempranamente posible y urgente, ya que consideran que sólo de esa forma se puede garantizar una identificación de género exitosa y evitar los traumatismos físicos, psicológicos y sociales que podrían surgir si la persona crece en la indefinición sexual. Sin embargo, la naturaleza particularmente invasiva de estas intervenciones médicas requiere de un consentimiento cualificado del propio paciente. Es pues clara la tensión que existe entre el principio de beneficencia y el principio de autonomía, pues el primero sugiere una intervención médica temprana para proteger la salud física y psicosocial del menor, mientras que el segundo parece exigir una postergación de las cirugías y de las terapias hormonales irreversibles hasta que la propia persona pueda consentirlas. Un interrogante obvio surge entonces: ¿es posible solucionar esa aguda tensión normativa? Una primera respuesta que corresponde precisamente a la justificación usual de estos tratamientos consiste en asumir como ciertos los supuestos de este paradigma médico y conferir entonces prevalencia al principio de beneficencia. Esta solución, en principio, no parece contraria a los valores constitucionales, ya que si esos supuestos son verdaderos, el consentimiento sustituto de los padres, si bien puede ser cuestionado éticamente por aquellos ciudadanos que son partidarios radicales del principio de autonomía, se ajusta a las exigencias establecidas para que los padres puedan autorizar un tratamiento imprescindible a un infante debido a su corta edad en ejercicio pleno de la patria potestad (art. 57, CC). Así, conforme a ese paradigma, es indiscutible que la falta de remodelación de los genitales ambiguos de una niña tiene efectos sobre su salud física, psicológica y social, debido a los problemas de falta de identidad de género que tales genitales le ocasionan. Las intervenciones son, entonces, necesarias. Son además urgentes, pues deben hacerse, usualmente y cuando las condiciones lo permiten, antes de los dieciocho meses de edad para que la identificación sexual sea sólida. Por ende, la premura y necesidad en el presente caso particular parecen justificar que los padres decidan por su hija. En efecto, es razonable suponer que los traumatismos derivados de la ambigüedad genital no tratada erosionarían la propia capacidad de la menor de construir un proyecto personal de vida. En ese orden de ideas, la postergación de las cirugías y los tratamientos hormonales –que en principio se justificaría para proteger el libre desarrollo de la personalidad de la niña– tendría efectos negativos sobre esos valores, por lo cual, nada parece oponerse a que los padres autoricen esos tratamientos, ya que su decisión se funda en el bienestar de la infante (principio de beneficencia) y terminaría igualmente por proteger el libre desarrollo de la personalidad y su propia autodeterminación. Conforme al anterior razonamiento, los progenitores de una bebé que al momento de nacer presente ambigüedad genital pueden, luego de que un equipo médico interdisciplinario haya asignado un determinado sexo al niño, prestar su consentimiento directo a los facultativos para efectuar las intervenciones quirúrgicas y hormonales para adecuar la apariencia de sus genitales a ese género. Por ende, en el presente caso una conclusión parece imponerse: los padres, que tienen la patria potestad de la menor, no requieren autorización judicial teniendo en cuenta el acto médico de que se trata. No están afectados intereses tutelados por el orden público ya que no es una operación mutilante, sino una práctica quirúrgica que pondrá fin a la indefinición sexual, que corregirá la malformación externa existente que le da aspecto de varón y que indujo a error al momento del nacimiento, contribuyendo a demostrar el sexo real y genético que posee. Es importante efectuar esta aclaración para evitar que se abuse en los pedidos de venia judicial que en muchas oportunidades son exigidos por los facultativos médicos por temor a incurrir en conductas antijurídicas en la realización de determinados actos. Sin perjuicio de lo cual considero que ante la duda siempre es preferible ocurrir ante el órgano jurisdiccional a sus efectos. En casos como el presente se podría haber efectuado por una vía procesal más expedita y rápida. IV. Que como acertadamente lo señala la Sra. fiscal Civil se trata de una modificación registral. No obstante ello, a los fines de proteger el interés de la niña y en virtud de la urgencia del acto médico, dejaré de lado la perspectiva estrictamente formal y analizaré el tema traído a estudio a los fines de su resolución. V. Que valoraré primeramente las probanzas arrimadas a la litis: Con la demanda se han acompañado e incorporado a la causa las siguientes documentales e informes: copia certificada de la partida de nacimiento de F. D. C.; informe médico del Hospital Infantil Municipal del cual se concluye que: “…la situación del paciente inscripto como F. D. C, DNI N°…, de 1 año y 8 meses de edad como resultado de los estudios efectuados tiene sexo genético femenino normal (cariotipo 46 XX), sexo por genitales internos femenino (presencia de ovarios, útero, trompas y vagina que aboca en uretra). Que el fenotipo (aspecto externo) del niño es masculino, apariencia de varón que motivó que al nacimiento se le asignara el sexo masculino. Estos genitales externos han sufrido una masculinización probablemente de origen hormonal (presencia de hormonas masculinas procedentes de fuente fetal o materna) que originó en el segundo mes de gestación (8ª o 9ª semana) que se fusionaran los labios mayores y se hipertrofiara el clítoris y se formara una uretra masculina lo que dio el aspecto de varón, agregándose que el sexo de la paciente es femenino”. Indudablemente que de la conclusión expuesta por los facultativos se colige que existe una desarmonía de los distintos elementos sexuales tanto biológicos como físicos, y dentro de esa discordancia lo femenino prima por sobre mínimos rasgos físicos del otro sexo. A fs. 25/26 se agrega informe del Hospital Materno Neonatal (laboratorio de citogenética) que describe como sexo el femenino. A fs. 35/45 se glosa la historia clínica del Hospital Infantil Municipal del que, en síntesis, se arriba a la misma conclusión en cuanto al sexo femenino y necesidad de la cirugía. Téngase en cuenta que los dictámenes médicos están indicando cuál es el sexo de la niña y la partida de nacimiento muestra lo contrario, donde su nombre no corresponde con el sexo que posee la misma. De allí, entonces, que la solicitud tiende a beneficiar a F. D. C. en el futuro; a que se la trate, conozca e identifique bajo el sexo con el que nació, y que por una hipertrofia tiene un aspecto o apariencia que no se compadece con el sexo natural. En igual sentido respecto a su nombre D. M. R. C. En este aspecto, no obstante lo más arriba afirmado, dado que en el caso no se pretende la «modificación» sino la mejor definición del sexo que aparece como incierto o mixto, ya que la impetrante sufre de pseudohermafroditismo, tal intervención resulta intrínsecamente necesaria y lícita en tanto los médicos la consideran adecuada, por lo que debe otorgarse la autorización para que se practique en forma urgente. VI. Que, por otro costado, cabe determinar si encuentra sustento jurídico la segunda petición formulada, de acuerdo con los extremos acreditados y resueltos precedentemente. Si bien el tema no está legislado expresamente como fuera solicitado en la demanda en nuestro país, no por ello podemos extraer de ahí y sin más una respuesta negativa. Se encuentra en juego el deber de ejercer el poder de jurisdicción en su máxima expresión ante el derecho a reclamar del justiciable, no cupiendo el silencio de la ley como pretexto (art. 15, CC). Más allá, situado el juez en la tarea de decidir el conflicto, visualización que obviamente no puede agotarse en los textos preceptivos, la realización del derecho impone acudir ora a leyes análogas, ora a los principios generales del derecho (art. 16, CC) pero, atento la cuestión planteada, la solución debe partir siempre de una premisa esencial: el respeto de la persona humana (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños, 2C, Daños a las Personas, Integridad espiritual y social, p. 285, Ed. Hammurabi). Con la finalidad de esclarecer acabadamente la comprensión respecto a la cuestión sub-examen, a título ilustrativo resulta útil establecer las diferencias conceptuales médico-legales que hacen a la personalidad del ser humano y que forman parte del derecho personalísimo a asumir y respetar la identidad sexual. En este sentido, siguiendo a Benítez-Ghersi se establecen los distintos supuestos: «Hermafrodita: Individuo que nace con órganos genitales y reproductores de los dos sexos. La mayoría de las veces, las dos partes se encuentran atrofiadas. La cirugía es necesaria para la definición de uno de los dos sexos. Travesti: Persona que usa trajes y adornos del sexo opuesto, a veces con ayuda de hormonas. La intención puede ser por excitación sexual o deseo de pertenecer públicamente al género opuesto. No desea cambiar de sexo. Bisexual: Hombre o mujer que mantiene relaciones con personas de su sexo o de sexo opuesto. Muchos mantienen las dos relaciones, teniendo un casamiento heterosexual y relaciones homosexuales ocasionales. Homosexual: Hombre o mujer que se siente atraído sexualmente por la persona del mismo sexo. No tiene intención de cambiar de sexo. Algunos asumen características del otro sexo para atraer a su pareja. Transformista: Artistas, hombres o mujeres, que se visten y se comportan como alguien de sexo opuesto. No son travestis.» (Elsa Benítez y Carlos Ghersi, El Derecho Personalísimo a la Identidad Sexual, JA 1998, III, p. 1091). VII. Que en este sentido la problemática de la identidad personal con relación a la identidad sexual ha constituido siempre y sigue siendo una cuestión compleja, delicada y muy discutida, con más razón aún cuando la misma es sometida al conocimiento y decisión del juzgador, fundamentalmente por la carencia de legislación específica al respecto, aunque, como se señalará oportunamente, existen antecedentes doctrinarios y jurisprudenciales tanto a nivel nacional como internacional, lo que –incluso– a la postre podemos afirmar que resuelta la primera cuestión el encuadre jurídico de esta última está dado por los arts. 1, 2, 3 inc. 1, 15, 17 y conc., ley N° 18248; arts. 16 y 66, Decr-Ley n° 8204/63, así como lo establecido por los arts. 16, 30, 57 y conc., CC. A mayor abundamiento agrego que la doctrina nos dice que «El problema de la identidad sexual, como lo señala Garutti y Macioce, no es nuevo, pero tampoco puede decirse ni siquiera que es tradicional. Son contados los ordenamientos jurídicos que en la actualidad regulan expresamente la materia. No obstante, en ausencia de una específica disciplina normativa no faltan ciertos dispositivos dentro de los ordenamientos jurídicos que, de alguna manera, regulan algunos aspectos fundamentales de la identidad sexual» (Fernández Sessarego Carlos, Derecho a la Identidad Personal – Identidad Sexual, pp. 287/288, Ed. Astrea, 1992). Sobre el particular he consultado el texto de un fallo de un juez que profundiza su sapiencia, destreza e información adecuada sobre el tema; el cual merece un comentario positivo y laudatorio por parte de este magistrado. Se trata de la sentencia N° 537 del 21/11/94 dictada por el Sr. juez del Juzgado de 1ª Inst. y 22ª Nom. CC Cba., Dr. Julio C. Sánchez Torres (hoy vocal de la Excma. C1a. CC) en autos “S. G. A. Solicita autorización.“, donde los guardadores de un menor que padecía de pseudohermafroditismo femenino, concretamente una hiperplasia suprarrenal congénita, lo cual motivó una alteración en el desarrollo de los genitales externos como hipertrofia del clítoris (lo que da aspecto de pene) y alteración en el desarrollo de su vulva que presentaba aspecto escretiforme, agregándose que el sexo de la paciente era femenino; por lo que se peticionaba la autorización judicial a los fines de practicar la operación para la definición del sexo prevalente. Dicho pronunciamiento con sólidos fundamentos, acudió también, con similar propósito, a la abundante jurisprudencia que se ha producido sobre los derechos afectados y, en especial, a aquella aún escasa en torno al derecho a la identidad, a la identidad sexual, puestos de relieve por el sentenciante al concluir que “… negar lo peticionado… es contribuir a frustraciones y peligros con los cuales puede crecer dicha menor; a causar problemas en la educación y trato que debe recibir no sólo en su casa, sino también en los establecimientos educacionales… negar la intervención quirúrgica es exponerla a consecuencias perjudiciales que la sociedad difícilmente las quiera para el futuro.”. También, he leído la resolución referida al transexualismo resuelto con sólidos argumentos doctrinarios y jurisprudenciales pronunciado por el Sr. juez de 1ª Inst. y 19ª. Nom. CC, Dr. Mario Lescano (Sentencia N° 753 del 18/9/01 en autos: “M. L. G. Acción de Sustitución Registral”), el que si bien no trata el tema específico de autos, me ilustró y enriqueció sobre la problemática. Considero que los referenciados son dignos de destacar sin desmedro de lo resuelto por otros magistrados del foro local y provincial, como así también a nivel nacional. VIII. Que continuando con los lineamientos dados, entiendo que la premisa fundamental que debe regir a la postre es el tratamiento ético-jurídico de problemas como el que me ocupa, es decir contemplar todo lo atinente al respeto a la dignidad humana estando en juego en ella los derechos fundamentales, los cuales son reconocidos por las declaraciones universales, los pactos regionales, las Constituciones de los Estados, sus Códigos Civiles, valores en los cuales se sustentan los derechos a la libertad, a la identidad, a la igualdad y a la salud. IX. Doctrina científica: En el seudohermafroditismo la persona enfrenta un obstáculo –que ella no puede superar– sintetizado en una lograda frase: está impedida de cumplir con la natural exigencia de responder a un solo sexo (Catalina Elisa Arias de Ronchietto, «Pseudoilicitud de las intervenciones quirúrgicas por pseudohermafroditismo; inexistencia de cuestión de orden público», en ED, t. 104, p. 927). En Roma, la definición del sexo se hacía acudiendo al de mayor aproximación (Bonfante, Instituciones de Derecho Romano, p. 58, traducción de 8ª. ed. italiana por Bacci y Larrosa). En Italia, antes de la ley de 1982, de rectificación de la atribución del sexo, las decisiones judiciales permitían la reasignación cuando el sexo no estaba bien definido al nacer, o cuando estándolo se comprobara una evolución posterior modificante. La calificación seguía el criterio del sexo más próximo (Fernández Sessarego, ob. cit., ps. 421/422: Messineo, Manual de Derecho Civil y Comercial, t. II, p. 93, apart. b y 94, traducción de Santiago Sentís Melendo). Para comprender el hermafroditismo o la ambigüedad sexual – que algunos consideran que se debe denominar más exactamente «ambigüedad genital»– es necesario tener en cuenta que la sexualidad es un fenómeno complejo. Así, uno de los conceptos destaca que «en medicina se consideran varias clases de sexo», a saber: el sexo cromosómico o genotípico, que es «dado por los cromosomas sexuales: 46 XY para el varón y 46 XX para la mujer»; el fenotípico, que es «dado por el aspecto de los genitales externos»; el gonadal que es el «dado por el tipo de las gónadas: testículos u ovario»; el legal, que es el que «aparece en los registros civiles con el respectivo nombre o identificación»; el de crianza, que es el que «inducen los padres y el entorno familiar y social», y el psicológico, que es “el que se adquiere en función de todo lo anterior o bajo el influjo de algunas condiciones genéticas, anatómicas o sociales”. Así, el sexo de un individuo puede ser descrito en seis características: “genético, gonadal, endocrinológico, anatómico, psicológico y social». Esto lleva a que algunos de los conceptos distingan entre la identidad sexual y la identidad de género. La primera hace referencia a «las características biológicas sexuales de una persona que incluyen cromosomas (XX mujer o XY hombre), genitales externos (pene o vagina), genitales internos». En cambio, la identidad de género tendría un componente más psicosocial, pues se relaciona «con el sentido personal de la propia masculinidad o feminidad». A partir de lo anterior, los conceptos médicos presentados definen la ambigüedad sexual o intersexualidad como «trastornos de la diferenciación y el desarrollo sexual» que se traducen en «alteraciones en los procesos biológicos». Por ende, un embrión humano con sexo genético XY no presenta los genitales externos e internos del sexo masculino, mientras que el embrión humano con sexo genético XX no presenta genitales externos e internos femeninos. En otros términos, la intersexualidad surge cuando se presentan simultáneamente «estructuras anatómicas genitales masculina y femenina en un mismo sujeto», y en especial en aquellos casos en donde se presentan «diferentes tipos de defectos que se manifiestan a nivel de los genitales externos, en particular cuando no se puede establecer desde el punto de vista clínico a qué sexo pertenece el niño recién nacido.» (Santos Cifuentes, Soluciones para el pseudohermafroditismo y la transexualidad, JA, 1995, II, p. 386; Fernández Sessarego, ob. cit., pp. 322/323; Yungano, Arturo Ricardo, Cambio de Sexo, LL 1975 – A – pp. 482/483; Highton I. Elena, La salud, la vida y la muerte. Un problema ético-jurídico: El difuso límite entre el daño y el beneficio a la persona – Cambio de Sexo, Revista de Derecho Privado y Comunitario – Daños a las Personas, p. 205). En general, estos casos se suelen clasificar en tres grandes grupos, a saber: el hermafroditismo verdadero, que se presenta en individuos «con ambos tipos de gónadas, es decir con testículos y ovarios al mismo tiempo». En estos eventos los cromosomas suelen ser masculinos (46, XY) o femeninos (46, XX), aunque existe un grupo de baja frecuencia que puede mostrar anomalías de los cromosomas sexuales, pero que tiene en todo caso ambos tipos de gónadas. Por su parte, el seudohermafrod

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