<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Caso “Menéndez”. Fundamentos DELITOS DE LESA HUMANIDAD. Imprescriptibilidad. COMPETENCIA FEDERAL. PENA. PRISIÓN PERPETUA E INHABILITACIÓN ABSOLUTA PERPETUA. Procedencia. PRISIÓN DOMICILIARIA. Revocación </bold> </intro><body><page>Sentencia Nº 22/08. Córdoba, 24 de julio de dos mil ocho. VISTOS: Estos autos caratulados: “MENÉNDEZ Luciano Benjamín; RODRÍGUEZ Hermes Oscar; ACOSTA Jorge Exequiel; MANZANELLI Luis Alberto; VEGA Carlos Alberto; DIAZ Carlos Alberto; LARDONE Ricardo Alberto Ramón; PADOVAN Oreste Valentín p.ss.aa. Privación ilegítima de la libertad; imposición de tormentos agravados; homicidio agravado” (Expte. 40/M/2008), tramitados ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal N° 1 de Córdoba, presidido por el señor Juez de Cámara Dr. JAIME DIAZ GAVIER, e integrado por los señores Jueces de Cámara Dres. CARLOS OTERO ALVAREZ y JOSÉ VICENTE MUSCARÁ; Secretaría a cargo del Dr. Pablo A. Bustos Fierro, actuando como Fiscal General el Dr. Maximiliano Hairabedian y los Fiscales Coadyuvantes Dres. Graciela S. López de Filoñuk y Fabián Asis; los señores Defensores Públicos Oficiales Ad-Hoc Dres. María Mercedes Crespi y Adriano Máximo Liva, en su carácter de letrados a cargo de la defensa de los encartados LUCIANO BENJAMÍN MENÉNDEZ, HERMES OSCAR RODRÍGUEZ, LUIS ALBERTO MANZANELLI, CARLOS ALBERTO VEGA, CARLOS ALBERTO DIAZ, ORESTE VALENTIN PADOVAN Y RICARDO ALBERTO RAMON LARDONE; y los Dres. Alejandro Cuestas Garzón y Jorge Alberto Agüero en representación del imputado JORGE EXEQUIEL ACOSTA, y el Dr. Marcelo Eduardo Arrieta en representación tutelar de los ausentes Humberto Horacio Brandalisis y Raúl Osvaldo Cardozo; cuyas condiciones personales son las siguientes: LUCIANO BENJAMÍN MENENDEZ, M.I. 4.777.189, nacionalidad argentina, nacido el 19/6/27 en San Martín – Provincia de Buenos Aires-, hijo de José María y de Carolina Sánchez Mendoza, de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de General de División, con domicilio real en calle Ilolay Nº 3269, Barrio Bajo Palermo de esta ciudad de Córdoba; HERMES OSCAR RODRÍGUEZ, M.I. 5.581.579, nacionalidad argentina, nacido el 3/10/32 en Capital Federal, hijo de José María (f) y de Mercedes Pérez (f), de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Coronel, con domicilio real en calle Morón SENTENCIA N° 22/08 2 20, 6to piso, ciudad de Mendoza; LUIS ALBERTO MANZANELLI, M.I. 6.506.196, nacionalidad argentina, nacido el 7/9/38 en la ciudad de Córdoba, hijo de Osvaldo y de Delfina Toranzo, de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con domicilio real en calle Juan A. Fernández 6528, Bº 20 de Junio de esta ciudad de Córdoba; CARLOS ALBERTO VEGA, M.I. 6.914.652, nacionalidad argentina, nacido el 20/1/29 en General Alvear, Provincia de Mendoza, hijo de Marcelino Arsenio (f) y de Carmen Raimunda Contreras (f), de estado civil casado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Principal, con domicilio real en calle Berutti 311, Dorrego, Departamento Guaymallén, provincia de Mendoza; CARLOS ALBERTO DIAZ, M.I. 4.748.013, nacionalidad argentina, nacido el 18/9/46 en Capital Federal, hijo de Hilda Violeta Díaz, de estado civil divorciado, de profesión militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con domicilio real en F. Alcorta 422, Alta Gracia, Provincia de Córdoba; ORESTE VALENTIN PADOVAN, M.I. 7.579.164, nacionalidad argentina, nacido el 7/6/47 en la ciudad de Neuquén, hijo de Luis y de María Ana Comuzzi, de estado civil casado, de profesión abogado y militar retirado con el grado de Suboficial Mayor, con domicilio real en calle Río Cuarto 526, Bº Juniors de esta Ciudad de Córdoba; RICARDO ALBERTO RAMON LARDONE, M.I. 6.436.837, nacionalidad argentina, nacido el 4/4/43 en la localidad de Monte Ralo, Provincia de Córdoba, hijo de Juan Bautista y de Eugenia Colao, de estado civil casado, de profesión Personal Civil de Inteligencia retirado, con domicilio real en calle Villafañe S/N de la localidad de San Agustín, Departamento Calamuchita, Provincia de Córdoba y JORGE EXEQUIEL ACOSTA, M.I. 6.656.080, nacionalidad argentina, nacido el día 2/12/45, en Paraná, provincia de Entre Ríos, hijo de Clemente Jorge y de Carmen Aurora Franco (f), de estado civil divorciado, de profesión militar retirado con el grado de Capitán, con domicilio real en Venezuela 1177, Capital Federal; a quienes el requerimiento fiscal de elevación de la causa a juicio de fs. 3008/81, el requerimiento de elevación a juicio de los querellantes Dres. Claudio Orosz y Martín Fresneda de fs. 2946/2982, y el auto de elevación de fs. 3151/3168 vta., les atribuyen la comisión de los siguientes hechos: “REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE LA CAUSA A JUICIO de la señora Fiscal Federal, Dra. Graciela López de Filoñuk: II-. RELACION DE LOS HECHOS. CONTEXTO GENERAL EN EL QUE SE DESARROLLARON: En forma previa al relato concreto de los hechos imputados y por los cuales se requerirá por el presente la elevación a juicio de esta causa, considero necesario efectuar algunas consideraciones a los fines de contextualizar los gravísimos hechos que constituyen el fundamento de la acusación. Los delitos cometidos en perjuicio de Humberto Horacio Brandalisis, Hilda Flora Palacios, Carlos Enrique Lajas y Raúl Osvaldo Cardozo son crímenes de lesa humanidad contemplados en el Derecho Internacional del cual deriva su naturaleza, contenido y consecuencias, mas allá de la regulación prevista en el derecho interno Argentino. Los referidos delitos fueron cometidos mediante la utilización del aparato de poder y dentro del marco del “Terrorismo de Estado” que durante la última dictadura militar asoló en el país. Sobre el punto considero oportuno recalcar que el “Terrorismo de Estado” es la forma mas aberrante del terrorismo que pueda concebirse ya que el mismo es ejercido por quien tiene el poder represivo y que, curiosamente, es el mismo Estado que, en principio, es el que debería velar por la seguridad de todas las personas que habitan el país. En el Terrorismo de Estado entonces, “el protector” de los derechos esenciales del hombre, se convierte en el mayor violador y depredador de tales 4 derechos, y las víctimas, dañadas y destruidas, quedan indefensas ante ese “protector – represor”. Ese era el “Terrorismo de Estado” que imperaba en nuestro país, aún con anterioridad al golpe del 24 de Marzo de 1976, como consecuencia de la ruptura institucional llevada a cabo por las Fuerzas Armadas, y de la posterior instalación del Proceso de Reorganización Nacional, impuesto por las autoridades de facto. En este orden de ideas, resulta sumamente esclarecedora la Sentencia Nº 13/85 puesto que en su Considerando 2º, capítulo XX, punto 2 se sostiene: “…Así, se pudo establecer, que co-existieron dos sistemas jurídicos: a) uno de orden normativo, amparado por las leyes, ordenes y directivas antes consignados, que reglaban formalmente la actuación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra el terrorismo, y b) un orden predominantemente verbal, secreto, y que solo se observaba parcialmente el orden formal – v.g. jurisdicciones, acción psicológica, informes que se debían suministrar a los mandos, etc.-, en lo que todo lo referente al tratamiento de personas sospechadas respondían a directivas que sustancialmente consistían en: detener y mantener oculta esa persona, torturar para obtener información y eventualmente matar haciendo desaparecer el cadáver o bien fraguar enfrentamientos armados como modo de justificar dichas muertes. Pese a contar las Fuerzas Armadas con facultades legales para el dictado de bandos y la aplicación de pena de muerte mediante juicio sumario militar en la Argentina en todo el período de 1976 a 1983, no se dictó un solo bando ni se aplicó una sola muerte como consecuencia de una sentencia. De este modo los ex Comandantes aprobaron un plan criminal por el cual en forma secreta y predominantemente verbal ordenaron a sus subordinados que: a) privaran de su libertad en forma ilegal a las personas que considerasen sospechosas de tener relación con organizaciones terroristas. b) que las condujeran a lugares de detención clandestinos. c) que ocultaran todos estos hechos a familiares de las víctimas y negaran haber efectuado la detención a los jueces que tramitaran hábeas corpus. d) que aplicaran torturas a las personas capturadas para extraer la información obtenida, dispusieran la libertad, la legalización de la detención o la muerte de la víctima…” En efecto, a partir de 1.975, en la República Argentina, y en virtud de decretos emanados por el Poder Ejecutivo Nacional, se inicia lo que se dio a conocer como “Lucha contra la Subversión” tal como lo han demostrado el informe efectuado por la CONADEP y la sentencia referida ut-supra en la que se enjuició a los Comandantes en Jefe de las Juntas Militares (CFCC, sentencia de fecha 9 de Diciembre de 1.985). Esta situación no fue ajena a ésta provincia. A partir de 1.975, en momentos en que asume como comandante del IIIº Cuerpo de Ejército Luciano Benjamín Menéndez, se inicia un proceso de organización de “fuerzas” a los fines de satisfacer las directivas nacionales. Es así, y tal como surge de los Memorandos Reservados de la Policía Federal Argentina –Delegación Córdoba- obrantes a fs. 364/382 y 2759/2850 de autos, la mentada “Lucha” tendiente a la aniquilación de lo que se dio a conocer como fuerzas subversivas, encuadrada bajo una férrea “Doctrina de Seguridad Nacional” - la cual se vale de doctrinas, métodos, intereses y experiencias en conflictos bélicos importados de países de primer mundo -, se empieza a organizar y para ello, se conforma la Zona 3, y dentro de ésta el Área 311, cuya jefatura –en ambos casos- era ejercida por el Jefe del IIIº Cuerpo de Ejército.- Bajo el mando y coordinación de ésta área son puestos bajo control operacional diversos 6 organismos militares, policiales y de seguridad de esta provincia, procurando así la mayor coordinación y efectividad en las tareas antisubversivas emprendidas.- De esta manera, ya entrado el año 1.976, se encontraba en pleno funcionamiento el aparato represor estatal, quien desatendiendo todo tipo de garantías y derechos consagrados en nuestra carta magna y sin ningún tipo de escrúpulos, valiéndose de métodos atroces e ilegales (detenciones arbitrarias, torturas y desapariciones), se aboca a la destrucción de las agrupaciones que eran denominadas de corte “Marxista”, consideradas contrarias a los intereses estatales del momento.- A estos fines, se disponen instalaciones tendientes a albergar a las personas que siendo considerados “enemigos”, eran secuestrados. Cabe señalar que en estos lugares denominados “Lugares de Reunión de Detenidos” (L.R.D.), se procedía sistemáticamente a interrogar salvajemente, valiéndose de diversos métodos de tortura, a las personas allí recluidas. Así las cosas, demás está decir que a partir del 24 de Marzo de 1.976, y una vez que las fuerzas militares de las tres armas toman control del país, la situación antes señalada se agudiza, siendo moneda común la criminalidad y el desprecio absoluto de las libertades y derechos consagrados a los ciudadanos en nuestra Constitución Nacional, por parte de las fuerzas de seguridad en su conjunto.- Así las cosas, las estructuras y engranajes represores que ya actuaban antes del golpe militar de Marzo de 1.976, adquieren dimensiones inusitadas, transformando así a cada ciudadano en potencial enemigo del sistema, y cristalizándose de esta manera, una verdadera cacería humana sin precedentes en la historia de este país.- Es así que toda persona considerada miembro de alguna de las agrupaciones calificadas como ilegales –como sucedió con las víctimas- era perseguida, detenida e interrogada ferozmente en los diversos centros clandestinos de detención existentes en la provincia, y todo ello, en función de la finalidad perseguida, es decir el “aniquilamiento de las agrupaciones subversivas” en pos de la “Seguridad Nacional”, y sin siquiera inquietarles que, para ello, debían valerse de atroces, sádicas e inhumanas ias operaban en la clandestinidad para la obtención de 12 información por parte de los secuestrados valiéndose de la coacción y la tortura. En esta provincia de Córdoba pueden mencionarse una pléyade de estos centros clandestinos entre los cuales podría enumerarse: Departamento II de Informaciones de la Policía de la Provincia de Córdoba, Prisión Militar de Encausados La Ribera, Unidad Penitenciaría Nº 1, Unidad Penitenciaria “Buen Pastor”, “La Perla” o “La Universidad”, “Malagueño” o “La Escuelita” o “Perla Chica”, “El Embudo”, Comisaría de Unquillo, Subcomisaría de Salsipuedes y Destacamento Caminero de Pilar-Río Segundo. Sin embargo, no hay ninguna duda de que, por el volumen de personas que fueron confinadas entre sus muros y por la brutalidad del tratamiento que recibieron, le corresponde a “La Perla” o “Universidad” el triste protagonismo del obrar represivo en la provincia de Córdoba. El Centro Clandestino de Detención, Tortura y Exterminio La Perla se hallaba ubicado en terrenos pertenecientes al Tercer Cuerpo de Ejército, situados a la vera de la Autopista que une esta ciudad de Córdoba con la de Villa Carlos Paz (ruta 20), más precisamente a la altura de la localidad de Malagueño, pero hacia el costado opuesto de la ruta –sobre mano derecha en dirección a Carlos Paz-. Esta soterrada dependencia militar de detención y tortura funcionaba bajo el auspicio del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren”, que se encontraba presidido por un Coronel, quien en la época en la que tienen lugar los sucesos que nos interesan en el presente caso era César Emilio Anadón, secundado por un Teniente Coronel, que en aquéllos momentos era Hermes Oscar Rodríguez. El Destacamento mencionado se organizaba en cuatro secciones: Sección Primera, “Política”; Sección Segunda, “Calle”; Sección Tercera, “Operaciones Especiales” y Sección Cuarta “Logística”. La Sección Tercera precisamente, denominada también “Sección de Actividades Especiales de Inteligencia”, “Grupo de Operaciones Especiales” u “OP 3” era la que funcionaba en la fatídica Perla. Este Grupo de Operaciones Especiales estaba integrado, en los meses de noviembre y diciembre de 1977, por el entonces Capitán Jorge Exequiel Acosta –jefe de la Tercera Sección- (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”, quien se desempeñó en tales funciones hasta el día 5 de diciembre de 1977; como también por el siguiente personal subalterno: Sargento Ayudante (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; Sargento Principal (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Principal) Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío”; Sargento Primero (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; Sargento Primero (posteriormente retirado con el grado de Suboficial Mayor) Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui. Las “operaciones especiales” a cargo de este grupo, eran justamente los secuestros, interrogatorios, tortura y operativos como los llamados “ventiladores”, entre otros procedimientos, en los que intervenían todos sus integrantes. Dicho Grupo Operaciones Especiales o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia o Tercera Sección (OP3), actuaba bajo la dirección y supervisión del Destacamento de Inteligencia 141 y, ascendiendo en la cadena de mando, del Comando del Tercer Cuerpo de Ejército, quienes además, proveyeron a aquella Tercera Sección, de la infraestructura y recursos necesarios a los fines de llevar a cabo el accionar materia del proceso. En efecto, la OP3 formaba parte del Destacamento de Inteligencia 141 del Ejército Argentino “General Iribarren” con asiento en la Ciudad de Córdoba, cuya Jefatura en los meses de noviembre y diciembre de 1977 estuvo a cargo del Coronel César Emilio Anadón (a) “Tranco de León” o “gerente” –Jefe del Destacamento- y por el Teniente Coronel 14 (posteriormente retirado con el grado de Coronel) Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” –2do Jefe del Destacamento- quien se desempeñó en ese cargo hasta el día 5 de diciembre de 1977. A su vez, el Destacamento de Inteligencia 141 “General Iribarren” dependía del Área 311 –organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión”-, la cual se encontraba al mando de la Brigada de Infantería Aerotransportada IV –por entonces- Gral. Arturo Gumersindo Centeno, quien ostentaba el grado de Comandante de la Brigada mencionada. De esta manera, queda esquematizada la organización de las Fuerzas Armadas y de Seguridad actuante en lo que se dio a conocer como “lucha antisubversiva”, señalándose además la metodología que sistemáticamente fue implementada valiéndose de medios profundamente deshumanizantes y por ende antijurídicos, en pugna con los principios fundantes del estado de derecho y con las conquistas más valiosas logradas por las naciones civilizadas de este planeta. III- LOS HECHOS: Sobre este punto, y a los fines de detallar la plataforma fáctica sobre los que se basa el presente Requerimiento de Elevación a Juicio, se hace expresa aclaración que la metodología seguida es la empleada por V.S. en el Auto de Procesamiento de fecha 10 de Junio de 2004 (v.fs.1147/1183) y la cual fuera adoptada por la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en oportunidad de confirmar dicha resolución. PRIMERO: 1)- Con fecha 6 de noviembre de 1977, en horas próximas al mediodía, Humberto Horacio Brandalisis (alias “Rubén” o “Ángel” o “Flaco” o “Juan” o “Juancito”, militante del P.R.T. M.I. 7.844.967, nacido el 22 de abril de 1950 en Zárate, Provincia de Buenos Aires, hijo de Ana María Campitelli y de Humberto Brandalisis), luego de retirarse de la casa del matrimonio compuesto por Irma Ofelia del Valle Juncos y Víctor Olmos sito en calle 17 Nro. 3446 de Barrio José Ignacio Díaz de esta ciudad, mas precisamente tras llevar a ese lugar a su pareja Hilda Flora Palacios junto a sus pequeñas hijas de 1 y 3 años de edad –Valeria y Soledad Chávez respectivamente-, fue secuestrado en la vía pública mientras se encontraba realizando ciertas diligencias, por los miembros del Grupo de Operaciones Especiales (O.P.3) que funcionaba bajo las órdenes, directivas y supervisación del Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez y del General Luciano Benjamín Menéndez - 2do. Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” y Titular del Tercer Cuerpo de Ejercito y del Área 311 respectivamente -. (v.testimonios de Irma Ofelia del Valle Juncos, Soledad Chávez y Andrés Armando Brizuela obrantes a fs.98/101, 59/60vta. y 79/81 vta. respectivamente). 2)- El mismo día, entre las 16.00 y 17.30 hs., Carlos Enrique Lajas (militante del P.R.T. MI 11.190.163, nacido en la ciudad de Córdoba el día 11 de Junio de 1954, hijo de Enrique Carlos e Irma Ilda Dall Armelina) fue secuestrado por los miembros de la Sección de Actividades Especiales de Inteligencia del Destacamento 141 (O.P.3) que funcionaba bajo las órdenes, directivas y supervisación del Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez y del General Luciano Benjamín Menéndez - 2do. Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” y Titular del Tercer Cuerpo de Ejercito y del Área 311 respectivamente - de su domicilio sito en calle Avda. Donato Álvarez Km. 10 y medio de esta ciudad –lugar en donde también funcionaba una lomitería de la familia-, en circunstancias de estar cuidando a su sobrino Marcelo. Si bien no se han obtenido testigos presenciales sobre el operativo en virtud del cual Lajas fue detenido, el hecho de que su hermana Marta Alicia Lajas, al llegar a la casa, haya encontrado a su hijo de siete meses solo junto a una mamadera aún caliente consumida a la mitad sumado a que la radio 16 estaba a todo volumen y las puertas de ingresos a la morada se encontraban abiertas de par en par, quiere decir, sin lugar a dudas, que Carlos Lajas fue sacado del lugar en contra de su voluntad y de manera intempestiva. Continuando con la maniobra, mas precisamente al anochecer de ese mismo día, se hicieron presentes en el lugar cinco hombres armados, vestidos de civil y a bordo de tres vehículos Ford Falcon, que se identificaron como personal de “Seguridad de las Personas” los cuales, sin exhibir orden alguna, procedieron a allanar el domicilio y la lomitería por un lapso de veinte minutos. Este “Grupo de tareas”, al revisar los objetos del lugar, demostraron conocer todos los detalles del mismo, de sus ocupantes, a quien le correspondía cada dormitorio y cuáles eran las pertenencias personales de Carlos Enrique Lajas. En este procedimiento participó una persona que es descripta por la hermana del desaparecido - Silvia Beatriz Lajas- como grandote, morrudo, de tez blanca, bigotes, cabello castaño oscuro, pelo corto, el cual se había identificado como perteneciente a “Seguridad de las Personas” y el entonces Teniente Jorge Daniel Salvati. Ello fue así puesto que el nombrado fue reconocido por el hermano - Rafael Bernabé- de una vecina -Marta Helena Bernabé- que en esos momentos cumplía con el servicio militar obligatorio en el regimiento 14 del Tercer Cuerpo de Ejercito. También, y luego de ser llevado por el personal de “La Perla” a “otros lugares”, quién estuvo presente en el operativo referido fue Héctor Ángel Teodoro Kunzman. Sobre el particular, esta persona que estuvo detenida en aquel Centro Clandestino de Detención desde el 12 de Diciembre de 1976 hasta principios de Noviembre de 1978, manifestó “…fueron después de la detención de la persona, que la persona ya estaba detenida, que por lo general iban a sustraer cosas de valor y tengo la idea que se encontraron con una vivienda bastante humilde, que no había cosas de valor para robar…” y “…Normalmente esos procedimientos se hacían entre tres o cuatro autos, dos autos de inteligencia con dos de los detenidos, generalmente atrás, mas dos mas autos de apoyo con lo que llamaban números oficiales o suboficiales de la zona, del Liceo o del Regimiento, eran la apoyatura, los combatientes, se determinaban por listados del Tercer Cuerpo a quien le tocaba cada día estar de guardia para los requerimientos que hicieran el personal de la Perla, cuando necesitaban, aparecían dos, tres o cuatro autos de oficiales y suboficiales que participaban en los procedimientos. No recuerdo quienes iban en los autos en esa oportunidad, a mi me sacaron muchas veces…” ((v.testimonios de fs.37/41, 82/83, 84/85, 116/118 vta. y 144 de autos). 3)- Horas más tarde, aproximadamente a las 22.30 hs. de ese mismo 6 de Noviembre de 1977, Hilda Flora Palacios (alias “Pocha” o “Ana” o “Ana María”, militante del P.R.T, M.I. 10.654.552, nacida en Santa Fe el 8 de octubre de 1951, hija de Oscar Gualberto y de Hylda Beatriz Roberto) fue secuestrada por los miembros del Grupo de Operaciones Especiales (O.P.3) que funcionaba bajo las órdenes, directivas y supervisación del Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez y del General Luciano Benjamín Menéndez - 2do. Jefe del Destacamento de Inteligencia 141“Gral. Iribarren” y Titular del Tercer Cuerpo de Ejercito y del Área 311 respectivamente -, al arribar a su domicilio sito en la calle Chivilcoy Nº 3237 de Barrio Ampliación Pilar, entre las calles Tres Arroyos y Patagones, de esta Ciudad de Córdoba (v.fs.2728). En efecto, ante la no aparición a almorzar de Humberto Horacio Brandalisis a la casa del matrimonio compuesto por Irma Ofelia Juncos y Víctor Olmos, antes de las 22.30 hs., Hilda Flora Palacios decidió 18 regresar, junto a sus hijas, a la casa que vivía con Brandalisis. Luego de que el matrimonio anfitrión se ofreciera a llevarlas, Palacios, sus dos hijas, Olmos, Juncos y los tres hijos de estos, a bordo de un Dodge 1500 color naranja, emprendieron viaje hacia Barrio Ampliación Pilar de esta ciudad, mas precisamente a la vivienda que Brandalisis y Palacios habitaban sita en calle Chivilcoy Nro. 3237. Al llegar a ese lugar, personas armadas, unos vestidos de civil y otros uniformados, se abalanzaron sobre el vehículo, sacaron a Palacios, Olmos y Juncos, dejando a los cinco niños en el interior del auto. A Palacios la llevan adentro de la casa en donde la interrogan sobre sus ocasionales acompañantes, en tanto que al matrimonio lo colocaron contra el auto por unos momentos, para luego hacerlos subir nuevamente al Dodge, sentándose un hombre uniformado en el asiento delantero correspondiente al acompañante. Otras de las personas del operativo subieron en varios automóviles y se encaminaron primero hasta la casa de los padres de Ofelia Juncos, ubicada en calle General Pedernera Nº2454 de Barrio Corral de Palos, en donde obligaron al matrimonio a bajar del auto, dejar allí a los cinco menores y volver a subir al vehículo. En ese ínterin de tiempo, Juncos advirtió que en el interior de uno de los automóviles que seguía al Dodge, Palacios era conducida y custodiada por varios hombres. Encapuchados, maniatados y luego de haber recorrido el trayecto que dista entre Barrio Corral de Palos de esta ciudad y el Centro Clandestino de Detención “La Perla” - sita en la Ruta Nº20, a mano derecha del camino Córdoba-Carlos Paz, mas precisamente a la altura del puente de acceso a la localidad de Malagueño -, los tres detenidos en Bº Ampliación Pilar tuvieron diferente suerte. En efecto, ya en esa sede militar dependiente del Titular del Tercer Cuerpo de Ejército y del Área 311 - Luciano Benjamín Menéndez -, Olmos y Juncos fueron interrogados respecto a su relación con Hilda Flora Palacios. Horas más tarde, tras contestar, entre otras cosas, desde cuando la conocían y justificar por qué estaban y el grado de amistad que los unía con la pareja Palacios-Brandalisis, personal de la O.P.3, y a bordo del Dodge 1500, llevó a aquel matrimonio a un lugar no determinado aún para luego ser abandonados (v.testimonios obrantes a fs. 79/81 y 98/101). Hilda Flora Palacios, en cambio, quedó alojada en “La Perla” siendo víctima de intensos y prolongados tratos infrahumanos. (v. hecho nominado SEGUNDO) 4)- Ahora bien, y así las cosas, cabe afirmar que los secuestros de Humberto Horacio Brandalisis, Hilda Flora Palacios y Carlos Lajas fueron perpetrados por el Capitán Jorge Exequiel Acosta – Jefe de la Tercera Sección u O.P.3 - (a) “Rulo”, “Sordo” o “Capitán Ruiz”, por el Sargento Ayudante Luis Alberto Manzanelli (a) “Luis” o “El Hombre del Violín”; por el Sargento Principal Carlos Alberto Vega (a) “Vergara” o “El Tío”; por el Sargento Primero Carlos Alberto Díaz (a) “H.B.”; por el Sargento Primero Oreste Valentín Padován (a) “Gino” y por los Agentes Civiles de Inteligencia del Ejército Argentino Ricardo Alberto Ramón Lardone (a) “Fogo” o “Fogonazo” o “Sr. Iriarte” y por el fallecido Ricardo Andrés Lujan (a) Yanqui; en otras palabras, por el personal perteneciente al Grupo Operaciones Especiales - también denominado Tercera Sección o Sección de Actividades Especiales de Inteligencia - que, a la época de los hechos, cumplía funciones en el centro clandestino de detención denominado “La Perla” y actuaba bajo la dirección y supervisión del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” a cargo del fallecido Coronel César Emilio Anadón y del Teniente Coronel Hermes Oscar Rodríguez (a) “Salame” o “Subgerente” – como Jefe y 2º Jefe respectivamente- ; la que, a su vez, dependía del Área 311 - organizada exclusivamente para la denominada “lucha contra la subversión” - al mando, orden y dirección del Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo del Ejercito y del Área 311 Luciano Benjamín Menéndez siendo 20 secundado por el General Antonio Gumersindo Centeno como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del Área 311. Producidos los atentados contra la libertad, el personal militar y civil del Grupo de Operaciones Especiales (O.P.3) referido ut-supra, condujo a Brandalisis, Lajas y Palacios al centro clandestino de detención “La Perla”, para mantenerlos allí en clandestino cautiverio hasta el día 15 de diciembre de 1977., eludiendo proporcionar información a las familias, allegados, autoridades judiciales y, en general, a la comunidad toda no solo sobre la existencia de aquel centro de detención, sino también sobre la permanencia de los secuestrados en ese campo.(v. habeas corpus en favor de Hilda Flora Palacios, Carlos Enrique Lajas, testimonios de Silvia Beatriz Lajas e Hilda Noemí Cardozo obrantes a fs. 5/10, 54, 37/43 y 213/215 respectivamente) Tales maniobras fueron realizadas por la existencia de una “estructura de poder estatal” que se autodenominó “Proceso de Reorganización Militar” en donde, el General Menéndez - como máxima autoridad por su carácter de Comandante en Jefe del Tercer Cuerpo de Ejército y Jefe del Área 311 –, el General Centeno - como Comandante de la IV Brigada de Infantería Aerotransportada y 2do. Jefe del Área 311, el Coronel Anadón - como Jefe del Destacamento de Inteligencia 141 “Gral. Iribarren” y el Teniente Coronel Rodríguez - 2do Jefe del Destacamento referido - impartían órdenes e instrucciones, controlaban y generaban las condiciones adecuadas para que esas órdenes e instrucciones se cumplieran, supervisaban sus resultados y generaban las condiciones para que fueran eliminadas todas las pruebas referentes a los hechos como el aquí tratado a los fines de que sus autores perduren en su impunidad. En efecto, Menéndez, Centeno, Anadón y Rodríguez, en mayor o menor grado, tuvieron el control, conocimiento y la responsabilidad por las actividades aberrantes que, entre el 6 noviembre y el 15 de diciembre de 1997, se suscitaron en Área 311. Sobre la cuestión, resulta confirmatorio lo manifestado por Teresa Meschiatti cuya copia certificada de su contenido ha sido incorporado a autos (v.fs.997/999). Allí, esta ex detenida de “La Perla” asevera “…en cuanto a listas de personas detenidas en La Perla se confeccionaban por triplicado: una quedaba en poder de la 3ra Sección, la segunda se elevaba a Base (sede central del Destacamento), la tercera se enviaba al General Luciano B. Menéndez…”(el subrayado me pertenece). Por las pruebas reunidas en autos, y en virtud de su superior posicionamiento en la escala jerárquica militar, cabe concluir que el General Luciano Benjamín Menéndez fue quien accionó, instruyó, generó las condiciones adecuadas para que sus ordenes se cumplieran, supervisó sus resultados y generó todas las condiciones para obtener impunidad sobre todos los eslabones del sistema represivo maquiavélicamente organizado con el alegado motivo - fuente de toda justificación-, de reprimir la subversión, situación esta que le permitió ser el dueño absoluto de la disponibilidad de individuos que, como Brandalisis, Lajas y Palacios, fueron víctimas de referido sistema. (v.Memorandos de la Policía Federal reservados en la Secretaría Penal del Juzgado Federal Nº 3 de esta ciudad, cuyas copias obran a fs. 364/382 y 2759/2850 de autos). Asimismo, y que a pesar de que en este hecho se le atribuye responsabilidad a Antonio Gumersindo Centeno, Ricardo Andrés Luján y Cesar Emilio Anadón, cabe destacar que los mismos, conforme surge de fs. 1183 y 1433 de autos respectivamente, ya han sido sobreseídos debido al fallecimiento de los mismos (Art. 336, Inc. 1ºdel C.P.P.N ). 22 Además, y si bien en la plataforma fáctica del hecho nominado CUARTO del requerimiento de instrucción obrante a fs. 386/406 se relataron las circunstancias en donde Raúl Osvaldo Cardozo habría sido privado ilegítimamente de su libertad, cabe expresar que, sobre el particular, no corresponde a la suscripta pronunciarse en esta instancia puesto que se trató de un hecho que integró la plataforma fáctica de la causa “MENENDEZ, Luciano Benjamín y otros p.ss.aa Delitos cometidos en la Represión de la Subversión” hoy recaratulada como “PEREZ ESQUIVEL, Adolfo; MARTINEZ, María Elba S/Presentación” (Expte. 9481)”, por lo que, al interponer e