<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Publicidad gráfica. Deber de consignar con precisión el importe total que debe abonar el consumidor final. Frase precedida por “desde $”. Incumplimiento. DERECHO A LA INFORMACIÓN. Infracción al art. 2, en conc. con art. 8, Res. S.C.D. y D.C. Nº 07/2002, reglam. de la ley 22802. Carácter de las infracciones. MULTA. Procedencia</bold> </intro><body><page>1– El art. 2, Res. 7/2002, modificado por el art. 2, Res. 2/2005 establece: “Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina – Pesos. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final […]”. Por otro lado, el art. 2 de la resolución 2/2005, sustitutivo del art. 8 de la resolución 7/02, establece: “Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución…”. 2– De las constancias de la causa surge que la empresa no cumplió con su deber de consignar con precisión el importe total que debía abonar el consumidor, en tanto la mención de la palabra “desde” antepuesta al precio –aun cuando su inclusión se deba a la existencia de otros bienes y/o servicios con diversos valores–, agrega, por un lado, ambigüedad y confusión para el potencial comprador, quien no tiene por qué conocer a qué responden las variaciones en los precios; y, por el otro, evidencia que la expresión resulta incompleta al no reflejar el precio total de contado correspondiente al valor del producto. 3– El derecho del consumidor tiene por objeto evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes, los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, finalidad que no se cumplió en la especie. 4– En cuanto a la alegada falta de afectación de un bien jurídico por la inexistencia de consumidores damnificados ni reclamo alguno, los argumentos de la sancionada tampoco logran conmover lo resuelto por la autoridad administrativa. Al respecto, corresponde tener presente que “dichas infracciones son formales, y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto, sino simplemente 'pura acción' u 'omisión'; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas”. 5– En tal sentido, no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de su existencia, y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas, que deben ser respetadas bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma. <italic>CCAFed. Sala IV, BS. As. 23/12/14. Causa Nº 29543/2014 – “Falabella SA c/ DNCI s/ Defensa del Consumidor – Ley 26361 – ART 35” </italic> Buenos Aires, 23 de diciembre de 2014 Y CONSIDERANDO: 1. Que mediante la Disp. 107/2014 del 15 de abril de 2014, el director nacional de Comercio Interior impuso a “Falabella SA”, una multa de pesos setenta mil ($ 70.000) por infracción al art. 2º, en concordancia con el artículo 8º, de la Res. S.C.D. y D.C. Nº 07/2002, reglamentaria de la ley 22802. Ello, por haber efectuado una publicidad gráfica en la que no se indicaba el precio total de contado en dinero en efectivo que debía abonar el consumidor final, toda vez que la frase se encontraba precedida de la palabra “desde”. 2. Que, contra dicha resolución, la sancionada interpuso y fundó el recurso de apelación en los términos del art. 22 de la citada ley, el cual no fue contestado por la contraria. A fs. 163, el señor fiscal general subrogante se pronunció favorablemente respecto de la admisibilidad formal del recurso interpuesto. 3. Que, en primer lugar, la recurrente funda sus agravios aduciendo la nulidad del procedimiento administrativo mediante el cual fue sancionada. Considera que la autoridad administrativa ha violado el debido proceso al no haberla intimado a que reconociera la publicidad en cuestión. Se agravia también porque considera que no ha vulnerado el régimen jurídico vigente. Por lo tanto, entiende que no hubo afectación alguna a derechos de potenciales usuarios. Por último, aduce que el importe de la multa fijado por la Dirección Nacional de Comercio Interior resulta desproporcionado, además de no estar debidamente fundado. 4. Que, en primer lugar, corresponde advertir que el derecho del consumidor es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos de implementación que tiene por finalidad, por un lado, garantizar a aquél una posición de equilibrio en sus relaciones con los proveedores de bienes y servicios y, por el otro, preservar la lealtad en las relaciones comerciales, de manera de evitar que se produzcan desvíos o captación potencial de clientela por medio de métodos contrarios a dicha lealtad. Este sistema encuentra su fundamento en el principio general del derecho del consumidor y usuario consagrado en el art. 42 de la Constitución Nacional, del que se deriva el derecho de este último a la debida información y su correlativo deber impuesto al proveedor. 5. Que en lo que respecta al planteo de nulidad de lo actuado en sede administrativa, cabe recordar que la autoridad nacional de aplicación se encuentra facultada para iniciar de oficio actuaciones administrativas en caso de presuntas infracciones a la ley (art. 17, inc. a, ley 22802). De las constancias de la causa no se advierte vulneración alguna al debido proceso, más aun cuando se garantizó a la encartada el derecho de defensa en sede administrativa y pudo esgrimir las defensas que consideró más idóneas en la presentación de su descargo. En el caso de autos, aquélla se ha limitado únicamente a manifestar su disconformidad con la actuación de la autoridad administrativa sin haber arrimado argumentos y pruebas suficientes que logren desvirtuar la imputación realizada y, puntualmente, las constancias obrantes a fs. 60/76. Además, cabe recordar que el objeto y fin de las nulidades procesales es el resguardo constitucional de la defensa en juicio y que debe acreditarse en cada caso el perjuicio ocasionado a ese derecho. Ello, aplicado al procedimiento administrativo, ha llevado a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a sostener que “cuando la supuesta restricción de la defensa en juicio ocurre en el procedimiento que se sustancia en sede administrativa, la efectiva violación del artículo 18 de la Constitución Nacional no se produce en tanto exista la posibilidad de subsanar esa restricción en una etapa jurisdiccional posterior” ( Fallos: 205:549, 247:52 y 267:393); lo que también se cumple en la especie, pues la actora pudo ocurrir ante este Tribunal en procura de justicia, y tampoco aportó elementos de juicio que permitieran desvirtuar las comprobaciones que se hicieron en sede administrativa. Por lo expuesto, corresponde rechazar el planteo de nulidad invocado. 6. Que, sentado lo antedicho, cabe recordar que el art. 2º de la resolución 7/2002, modificado por el art. 2º de la resolución 2/2005, establece: “Quienes ofrezcan bienes muebles o servicios a consumidores finales deberán indicar su precio expresado en moneda de curso legal y forzoso en la República Argentina – Pesos. El mismo deberá ser el de contado en dinero efectivo y corresponderá al importe total que deba abonar el consumidor final[…]”. Por otro lado, el art. 2º de la resolución 2/2005, sustitutivo del art. 8º de la resolución 7/02, establece: “Cuando se publiciten voluntariamente precios de bienes, muebles o inmuebles, o servicios, por cualquier medio (gráfico, radial, televisivo, cinematográfico, internet u otros), deberá hacerse de acuerdo con lo establecido en los artículos 2º, 3º, y 4º de la presente resolución…” . 7. Que, de las constancias de la causa, surge que la empresa no cumplió con su deber de consignar con precisión el importe total que debía abonar el consumidor (confr. fs. 2), en tanto la mención de la palabra “desde” antepuesta al precio –aun cuando su inclusión se deba a la existencia de otros bienes y/o servicios con diversos valores– agrega, por un lado, ambigüedad y confusión para el potencial comprador, quien no tiene por qué conocer a qué responden las variaciones en los precios y, por el otro, evidencia que la expresión resulta incompleta al no reflejar el precio total de contado correspondiente al valor del producto (en igual sentido, confr. esta Sala “Luis Losi SA c/ DNCI”, sentencia del 8/10/13; ver también Sala V, “Cencosud y otro c/ DNCI”, sentencia del 3/6/14). Cabe recordar que el derecho del consumidor tiene precisamente por objeto evitar que mediante indicaciones poco claras y engañosas o inexactitudes los consumidores sean inducidos a error o falsedad en la adquisición de productos, mercaderías o en la contratación de servicios, protegiéndose, de este modo, el derecho de aquéllos a una información adecuada, completa y veraz, finalidad que no se cumplió en la especie, por las circunstancias a que se ha hecho referencia. 8. Que, en cuanto a la alegada falta de afectación de un bien jurídico por la inexistencia de consumidores damnificados ni reclamo alguno, los argumentos de la sancionada tampoco logran conmover lo resuelto por la autoridad administrativa. Al respecto, corresponde tener presente que “dichas infracciones son formales, y su verificación supone por sí la responsabilidad del infractor, sin que requiera la producción de un daño concreto sino simplemente 'pura acción' u 'omisión'; por ello su apreciación es objetiva y se configuran por la simple omisión que basta por sí para violar las normas” (conf. Sala III, “Supermercados Norte c/DNCI–DISP 364/04”, sentencia del 9/10/06). En tal sentido, no se requiere un daño concreto a los derechos de los consumidores sino la posibilidad de su existencia, y las normas legales imponen pautas y conductas objetivas que deben ser respetadas, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en la norma (conf. Sala V, “José Saponara y Hnos. c/Sec de Comercio”, sentencia del 25/6/97 y “Banco del Buen Ayre SA–RDI c/DNCI–DISP 618/05”, sentencia del 5/2/07). 9. Que, por último, con respecto a la sanción aplicada, su determinación y graduación es atribución primaria de la autoridad administrativa, principio que sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad (confr. Sala V, “Musso, Walter c/ Prefectura Naval Argentina”, sentencia del 27/5/97). En tanto el monto ($70.000) no aparece desproporcionado en relación con la falta cometida, y teniendo en cuenta la posición en el mercado de la empresa sancionada, la existencia de antecedentes firmes –según se desprende de fs. 79/80– y demás circunstancias del caso, no se advierte que ella resulte arbitraria, por lo que corresponde confirmarla, sin costas, por no haber mediado actividad útil de la contraparte (art. 68, segundo párrafo, CPCN.). Por todo lo expuesto SE RESUELVE: Confirmar la resolución recurrida, sin costas por no haber mediado actividad útil de la contraparte (art. 68, segundo párrafo, CPCN). <italic>Jorge Eduardo Morán – Marcelo Daniel Duffy – Rogelio W. Vincenti</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>