<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>LEGITIMACIÓN. Requisitos. Asociaciones gremiales. Médico del Hospital de Urgencias de Córdoba en carácter de representante. Falta de legitimación. Fundamento: ausencia de agravio personal. ILEGALIDAD O ARBITRARIEDAD MANIFIESTA. Inidoneidad de la vía de amparo: necesidad de mayor debate o prueba. DISCRECIONALIDAD. CONTROL JURISDICCIONAL. DERECHO A LA SALUD. Bioseguridad en transfusiones de sangre. COSTAS. Imposición por su orden</bold> </intro><body><page><italic><bold>En el presente caso, el TSJ refiere a la legitimación procesal para interponer el amparo colectivo reiterando el criterio que sostuviera, con otra integración, en la causa “González Guillermo Eduardo y otro c/ César Pascual Pérez -Amparo- Recurso de Apelación” (Sala Contencioso Administrativa, Sent. N° 50, 21/11/1996) en cuanto a la necesidad de acreditar la preexistencia de un derecho subjetivo (agravio propio, directo y concreto) cuando quien lo deduce es un particular que se dice afectado por el acto lesivo. En el antecedente de referencia, el Alto Cuerpo se enrola en una tesis que cabría calificar de restringida. El art. 43, CN, al disponer que "toda persona puede interponer acción de amparo", para algunos, ha importado la consagración en nuestro derecho de la acción popular. A diferencia de la Ley de Amparo (Nº 16986), la cual establece que esta acción se podrá interponer por "toda persona... que se considere afectada" (art. 5), la manda constitucional refiere solamente a "toda persona". No obstante, el TSJ sienta posición en el sentido de excluir una acción de ese tipo. En este fallo el Máximo Tribunal se pronuncia también respecto a la legitimación que les cabe a las asociaciones en la defensa de los intereses difusos. En lo sustancial, el fallo reviste trascendencia merced al análisis que efectúa en torno al margen de discrecionalidad existente en materia de bioseguridad en las transfusiones de sangre, de conformidad con las normas vigentes. En el precedente reseñado, asimismo el Alto Cuerpo se expide acerca de la imposición de costas por su orden en la acción de amparo, advirtiendo que la circunstancia de que el artículo 14, ley 4915, contenga sólo una excepción al principio objetivo de la derrota, no impide que el juzgador, según las circunstancias concretas, imponga que cada una de las partes cargue con los gastos propios de la sustanciación del proceso.</bold></italic> <bold>Relación de causa</bold> En autos se presenta Guillermo Jorge Sarquis en el doble carácter de médico dependiente del Hospital Municipal de Urgencias y presidente de la Asociación Gremial de dicho nosocomio, en contra del decreto de la Municipalidad de Córdoba N° 914, del 8/5/02, por el que se adhirió a la resolución del Ministerio de Salud de la Provincia de Córdoba N° 690 del 20/7/00 que dejó sin efecto la resolución ministerial que incorporaba tres nuevas determinaciones en la serología pretransfusional. En primera instancia se hizo lugar a la acción de amparo y se ordenó a la Municipalidad demandada que dictara una resolución por la que excluya el decreto 914/02 del ámbito del Hospital Municipal de Urgencias. El pronunciamiento fue confirmado en la alzada. A su turno, la Municipalidad de Córdoba plantea recurso de casación en contra de la decisión de la Cámara. Fundamenta su impugnación en la falta de legitimación de la Asociación Gremial del Hospital de Urgencias para interponer la acción de amparo, la existencia de otras vías idóneas y la necesidad de mayor debate y prueba, atento la complejidad de la cuestión traída ante los estrados judiciales y la legalidad del decreto 914/02. Añade que se incurre en una errónea aplicación de las leyes Nº 22990 (Ley de Sangre) y 23798 (Ley de Sida) y también de elementales reglas de la sana crítica racional, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En lo referente a la regulación en materia de amparo, el art. 48, CPcial., prescribe que “la persona afectada podrá pedir el amparo a los jueces en la forma que determine la ley”; a la vez que el art. 5, ley 4915, legitima a promover dicha acción a toda persona “que se considere afectada”. Por su parte, la CN, aunque tradicionalmente consideraba legitimado a quien sustentaba la vulneración de un derecho subjetivo, cuando en forma actual o inminente se lesionare, restringiere, afectare o amenazare con ilegalidad manifiesta las libertades, derechos y garantías reconocidos y acordados por las Constituciones, a partir de la reforma de 1994 introdujo una sustantiva innovación en relación con los derechos de incidencia colectiva. 2– El segundo apartado del art. 43, CN, dispone que la acción de amparo en materia de “derechos de incidencia colectiva en general” otorga legitimación sólo a quienes acrediten encontrarse en alguna de las siguientes hipótesis: a) el propio afectado; b) el Defensor del Pueblo; y c) las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley. 3– La legitimación para accionar queda siempre reservada –salvo excepciones– para el agraviado –discriminado, usuario o consumidor defraudado– que tiene un “interés personal y directo”, es decir un verdadero derecho subjetivo, entendido éste como agravio propio, directo y concreto de un derecho o garantía constitucional. 4– En el caso en cuestión, la calidad de médico dependiente del Hospital de Urgencias no otorga legitimación suficiente para interponer acción de amparo. De los dichos del facultativo surge que se ejerce la acción en nombre de posibles afectados; en este sentido, no siendo el amparista receptor de la transfusión de sangre, no hay razón por la que su derecho a la salud sea vulnerado. 5– El mencionado art. 43, CN, reconoce competencia procesal a un elenco de sujetos bien definidos: el usuario, el consumidor, el afectado y, concurrente o subsidiariamente, al Defensor del Pueblo, el Ministerio Público y las asociaciones que propendan a esos fines. En lo referente a las asociaciones, sólo estarán legitimadas aquellas cuya tutela de derechos constituye el objeto para su constitución. 6– La organización sindical es una respuesta colectiva a la necesidad de defender y promover intereses comunes derivados de la situación laboral de un conjunto de individuos. La capacidad de representación y defensa de intereses de dichas organizaciones se limita a la categoría de trabajadores comprendidos en el ámbito de su personería. En este sentido, no se configura respecto de la Asociación Médico Gremial del Hospital de Urgencias la condición habilitante impuesta por la normativa constitucional, toda vez que resulta ajena al amparista la defensa a los derechos a la salud y a la vida por no ser quien en forma particular y diferenciada resulta agraviado. 7– La Ley de Amparo exige que los actos impugnados ostenten ilegalidad o arbitrariedad manifiesta; esto significa que para movilizar al órgano judicial es necesario que la restricción de los derechos constitucionales provocada por un acto u omisión de autoridad pública sea claramente individualizada por el accionante, se indiquen con precisión el o los derechos lesionados, resulte verosímil su existencia y pueda evidenciarse con nitidez en el curso breve de un debate. 8– Siendo procedente la acción de amparo toda vez que el acto impugnado sea ilegal y arbitrariamente manifiesto, la CSJN ha entendido que dicha acción no es viable en el caso de cuestiones opinables que requieran debate y prueba o cuando la naturaleza del asunto exija aportar al pleito mayores elementos de convicción que los traídos en autos. El acto impugnado debe ser ilegítimo sin necesidad de debate detenido o extenso; por ello, si el caso planteado versa sobre cuestiones fácticas o jurídicas opinables, o reclama un examen más amplio de los puntos controvertidos, corresponde que éstos sean juzgados con sujeción a normas establecidas a tal efecto. 9– La jurisprudencia sostiene que “La razón de ser de la acción de amparo es la de proveer un remedio contra la arbitrariedad de los actos de funcionarios u organismos administrativos que puedan lesionar los derechos y garantías reconocidos por la Constitución…”. La discrecionalidad es entendida como “una modalidad de ejercicio que el orden jurídico expresa o implícitamente confiere a quien desempeña la función administrativa para que, mediante una apreciación subjetiva del interés público comprometido, complete creativamente el ordenamiento en su concreción práctica, seleccionando una alternativa entre varias igualmente válidas para el derecho…” 10– El control jurisdiccional abarca el procedimiento de integración creativa de la discrecionalidad dentro del orden jurídico, por lo que en esa labor debe comprobar si se ha elegido una solución correcta entre otras de igual condición dentro del mundo jurídico, estando vedado al tribunal la sustitución de un criterio u opción por otro, dentro de los igualmente válidos para el derecho. Ello se encuadra dentro de la política de salud, es decir del ámbito discrecional de los poderes públicos constituidos a tal fin dentro del cual –considerando no sólo las prioridades sanitario-sociales sino también la optimización de recursos– deben efectuar la toma de decisiones a los fines de hacer operativo ese derecho fundamental a la salud para toda la población. Ello por cuanto, sin duda, la efectividad de los derechos de tal naturaleza en la dimensión sociológica del mundo jurídico no depende únicamente de que haya normas declarativas, sino de numerosos factores ajenos que deben ser considerados. 11– La decisión municipal cuya invalidación se pretende se encuentra dentro del ámbito discrecional de la Administración Pública y, por tanto, ajeno a las facultades de contralor del Poder Judicial. 12– La Ley Nacional N° 22990 –Regulación de las Actividades Relacionadas con la Sangre Humana, sus componentes, derivados y subproductos– dispone: “La autoridad de aplicación y las autoridades jurisdiccionales adoptarán las medidas que garanticen a los habitantes en su jurisdicción el acceso a la sangre humana, componentes y derivados en forma, calidad y cantidad suficiente, disponiendo a la vez, la formación de las reservas que estimen necesarias; asumiendo las citadas autoridades y las correspondientes de los establecimientos u organizaciones comprendidos, la responsabilidad de la preservación de la salud de los donantes y protección de los receptores” (art. 3). 13– Es la propia legislación existente en la materia la que deja a criterio exclusivo de los organismos administrativos constituidos a tal efecto el tema de la bioseguridad en las transfusiones en el cual se incluye la ponderación de los análisis serológicos que motivaron la presente contienda jurisdiccional. 14– La salud se encuadra entre los derechos económicos, sociales y culturales, los cuales para su funcionamiento y aplicación necesitan que se creen estructuras materiales a cuyo cargo se halle el otorgamiento de las prestaciones a favor de sus titulares. De allí que se tornen consustanciales a este derecho decisiones discrecionales del tenor del decreto Nº 914 de la Municipalidad de Córdoba cuestionado en autos, cuyo contenido está exento del control jurisdiccional que se pretende mediante la acción de amparo. 15– En materia de costas, y en torno a la aplicación del art. 14, ley 4915, es claro que el legislador al sancionar dicha ley se ha limitado a consagrar el principio basado en el hecho objetivo del vencimiento que determina que la parte perdiosa deberá solventar los gastos causídicos del vencedor. Sin embargo, ello no empece a que, en este tipo de procesos, el juez pueda también acudir a los principios generales que informan el derecho procesal en materia de costas, y en consecuencia –de encontrar méritos suficientes para ello– apartarse de aquella regla genérica y liberar al perdidoso de la obligación de abonar las costas del juicio. La circustancia de que el art. 14 contenga solo una excepción al principio obajetivo de derrota no impide que, en el subexamen, el juzgador imponga que cada una de las partes cargue con los gastos propios de la sustanciación del proceso. Resolución I. Admitir los recursos de casación e inconstitucionalidad articulados por la parte demandada y, en su mérito, revocar la Sentencia Nº Treinta y Cuatro de fecha 15/4/2003 dictada por la Sala 3ª. de la Cámara del Trabajo y la Resolución Nº 527 de fecha 10/12/00 emanada de la juez de Conciliación de 4a. Nom. II. Declarar formal y sustancialmente improcedente la acción de amparo articulada por el Sr. Guillermo Jorge Sarquis fundando su legitimación en su doble carácter de médico dependiente del Hospital Municipal de Urgencias y presidente de la Asociación Médico Gremial de dicha institución, dejando sin efecto la medida cautelar dictada. III. Imponer las costas por su orden, en todas las instancias (art. 28, CPT por remisión del art. 17, ley 4915). <italic>TSJ en pleno Cba. 19/6/07. Sentencia Nº 3. Trib. de origen: CTrab. Sala III. “Asociación Gremial del Hospital Municipal de Córdoba – Amparo – Recursos de casación e inconstitucionalidad”. Dres. Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos F. García Allocco </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> SENTENCIA NÚMERO: TRES.- En la ciudad de Córdoba, a los 19 días del mes de junio del año 2007, siendo las 12 horas, se reúnen en Acuerdo Público los señores Vocales integrantes del Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en pleno, Doctores Armando Segundo Andruet (h), María Esther Cafure de Battistelli, Domingo Juan Sesin, Aída Lucía Teresa Tarditti, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel y Carlos F. García Allocco, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en estos autos caratulados "ASOCIACIÓN MÉDICO GREMIAL DEL HOSPITAL MUNICIPAL DE URGENCIAS C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – AMPARO- RECURSOS DE CASACIÓN E INCONSTITUCIONALIDAD" (expte. letra "A", nº 05, iniciado el veintisiete de mayo de dos mil tres) con motivo de los recursos de casación e inconstitucionalidad interpuestos por la parte actora (fs.467/488vta.) en contra de la Sentencia Número Treinta y cuatro de fecha quince de abril de dos mil tres emanada de la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo (fs. 458/463vta.), por la que se resolvió: "I. Rechazar la apelación deducida por la Municipalidad de Córdoba, y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la Resolución Quinientos veintisiete, del diez de diciembre del año dos mil dos, en lo que se refiere a los puntos I. y II. de su parte resolutiva. II. No hacer lugar a la apelación deducida por la Asociación Médico Gremial del Hospital de Urgencias en contra de la Resolución mencionada precedentemente, confirmando la imposición de costas dispuesta en la misma en el punto III. de su parte resolutiva. III.- Costas por su orden (art. 28, L.P.T.)...", procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Son procedentes los recursos de casación e inconstitucionalidad deducidos? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LOS SEÑORES VOCALES DOCTORES ARMANDO SEGUNDO ANDRUET (H), MARÍA ESTHER CAFURE DE BATTISTELLI, DOMINGO JUAN SESIN, AÍDA LUCÍA TERESA TARDITTI, LUIS ENRIQUE RUBIO, M. DE LAS MERCEDES BLANC G. DE ARABEL Y CARLOS F. GARCÍA ALLOCCO, DIJERON: A fs. 467/488 Luis Miguel Rozes y Gustavo Adolfo Quiles, en representación de la Municipalidad de Córdoba, interponen recurso de casación e inconstitucionalidad en contra de la Sentencia Número Treinta y cuatro de fecha quince de abril de dos mil tres por las causales de los incs. 1 y 2 de la Ley N° 7987, en cuanto dispone: “I) Rechazar la apelación deducida por la Municipalidad de Córdoba y, en consecuencia, confirmar en todos sus términos la Resolución Quinientos Veintisiete, del diez de diciembre del año dos mil dos, en lo que se refiere a los puntos I) y II) en su parte resolutiva...”.---- Causal del inc. 1° del art. 99 – Ley N° 7987 Afirman que el resolutorio que se impugna importa un claro ejemplo de errónea aplicación de la ley sustantiva aplicable al caso, esto es, de los arts. 43 de la C.N. y 48 de la C.P., así como de las claras especificaciones contenidas en la Ley N° 4915 en lo que respecta a las condiciones de admisibilidad del sumario y excepcional proceso de amparo. Manifiestan que no pudo pasar inadvertido ab inicio al Tribunal preopinante la compleja, delicada y controvertible cuestión traída a la instancia judicial, que por su complejidad médico científica, tiene claras connotaciones sociales y políticas que, a mas de escapar a la esfera de decisión jurisdiccional, importa una carga adicional al adecuado esclarecimiento de los intereses en juego. Asimismo, entienden que al no haber acreditación previa de que la acción de amparo verificada era la única vía para la protección de los derechos difusos que unilateralmente los actores asumen como defensores ilegitimados, correspondía que la pretensión se rechazara de oficio por el Tribunal a-quo, habida cuenta del fuero elegido por los mismos y de la normativa específica que es propia de esta jurisdicción. Afirman que sobre el punto solo existen en la demanda referencias genéricas sobre la eventual inexistencia de vías idóneas así como de la premura en articular la demanda, en función del supuesto caos sanitario que implicaría un riesgo a la salud de la población de Córdoba. Expresan que tales afirmaciones bajo ningún punto de vista importan el cumplimiento de la carga procesal de acreditar la existencia de otra vía más hábil para el fin perseguido. Aducen que los actores pudieron haber optado por la vía ordinaria que establece la ley 7182 (Ley de Procedimiento Contencioso Administrativo). En segundo término, arguyen que su parte también se agravia al haberse conculcado sin justificación legal alguna su derecho de defensa, que podrían haber ejercitado en el marco de un proceso adecuado para el tratamiento de la cuestión sometida al amparo y las consecuencias que hoy pueden merituarse en función de los resultados judiciales alcanzados. Aducen que al haberse descartado el procedimiento regulado por la Ley 7182 se perjudicó a su representada para ejercitar la totalidad de las facultades procesales y legales que el régimen ordinario otorga a las partes. Se agravian también por haber sustraído y convalidado la sustracción de la litis al fuero competente y natural para revisar los actos de la administración. Refieren que además por medio de la vía inadecuada se tacha de ilegítimo e inconstitucional un acto de la administración pública, dictado en ejercicio de sus facultades regladas, que goza de la presunción de legalidad. Citan jurisprudencia. En tercer término, indican que se agravia su parte en tanto que el Tribunal a-quo debió rechazar in limine la acción incoada, toda vez que por el principio de formalidad del amparo, no se han cumplimentado en la especie los requisitos previos de admisibilidad, previstos en los arts. 1 y 2 de la Ley 4915 tal como acertadamente destaca el Sr. Fiscal de Cámara. Aducen que el fallo materia de recurso incurre en una verdadera contradicción de razonamiento ya que bajo la pretensión de no pecar de un “rigorismo formal excesivo” convalida la totalidad de los defectos e incurre en una errónea aplicación de la normativa citada, surgiendo la figura del error in iudicando en toda su expresión. Citan jurisprudencia de este Tribunal. Indican que igualmente existe contradicción en el razonamiento del punto X) toda vez que se evidencia en el mismo un verdadero juicio de valor que carece de toda razonabilidad en función a los antecedentes arrimados al proceso, importando legitimar la protección de un interés colectivo en las figuras individuales de los amparistas, quienes no solo carecen de legitimación activa para ello, sino que no han acreditado la existencia de un derecho subjetivo lesionado. En cuarto término, señalan que también se incurre en una errónea aplicación de las leyes Nros. 22.990 (Ley de Sangre) y 23.798 (Ley de SIDA), toda vez que del texto de las mismas no surge la obligatoriedad de realizar estudios complementarios que exigen los amparistas. En consecuencia, coligen, resulta carente de fundamentación lógica y legal el razonamiento seguido en el punto del resolutorio impugnado N° XIV), toda vez que se ponderan las motivaciones que dieron origen a la Resolución 452/00 del diecinueve de mayo de dos mil -19/05/00-, emanada del Ministerio de Salud Pública de la Provincia de Córdoba, con un enfoque parcial y sin justificativo legal o causal alguno, ya que la supuesta ilegalidad y arbitrariedad manifiesta del acto administrativo emanado de su representada no tiene vinculación jurídica alguna con dicha Resolución Provincial, sino, eventualmente en la Ley Nacional N° 23798 y la Ley Nac. N° 22990 que regulan todo el sistema sanitario y prevencional vinculado al proceso transfusional. Sostienen que también resulta contradictoria la ponderación particularizada de los instrumentos provinciales (Res. 452/00 y Res. 690/00) que, según los fundamentos dados en la sentencia apelada, no son materia de la presente causa, razón por la cual el Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba ha sido excluido del trámite del presente amparo, pese a la extensión de la acción deducida y su nominación específica por parte de los amparistas al deducir su pretensión. Señalan que la errónea aplicación de las leyes nacionales citadas se centra específicamente en el desacertado juicio seguido en la tramitación del amparo, respecto a la autonomía jurisdiccional del Decreto 914/02 dictado por la Comuna. Explican que si la norma provincial, deviene razonable, legitima y opinable, mal puede decretarse la arbitrariedad e ilegitimidad del acto administrativo municipal, y menos afirmar sin “fundamento explícito e integral alguno” que “tuvo su fundamento en circunstancias desvirtuadas por la prueba rendida en autos” (Punto XVII). Se preguntan cuáles han sido estas circunstancias cuya desvirtuación se generó por la prueba rendida en autos, si nada se explicita ni puntualiza al respecto en el resolutorio impugnado. Sentencia contradictoria –art. 104 de la Ley N° 7987-. Alegan que, en quinto término, su parte también se agravia al existir una errónea aplicación de la doctrina aplicable al caso entre el fallo recurrido y los antecedentes jurisprudenciales. Los citan. Aplicación e interpretación del derecho que se pretende. Manifiestan que pretenden que en el caso de autos se interpreten y apliquen los dispositivos del art. 1° y 2° de la Ley 4915, con el sentido y el alcance que les otorga la jurisprudencia de este Tribunal Superior de Justicia. Piden que se aplique el criterio de este Tribunal en el sentido de que los actores debieron demostrar que la utilización de los remedios administrativos y jurisdiccionales ordinarios les causarían un gravamen irreparable o de difícil reparación, más aún teniendo a su disposición la amplia medida cautelar del art. 19 de la Ley N° 7182. Advierten de la carencia de legitimación de los amparistas aduciendo que su parte está conteste con los claros y exhaustivos conceptos vertidos por el Fiscal de Cámaras. Causal del inc. 2 del art. 99 de la Ley N° 7987 Acusan que, en sexto término, es causal de agravio a su parte en tanto al valorar la prueba de autos, la sentencia recurrida lo ha hecho en forma contradictoria inobservando en la fundamentación de su análisis, las elementales reglas de la sana crítica racional, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo (art. 65 inc. 2 Ley n° 7987). Citan doctrina. Invocan la configuración de un agravio manifiesto a la postura de su parte en las conclusiones de los apartados XIX) y XX) al expresar que “el impugnante no demuestra el vicio que denuncia” y al sostener que no es obligación del juez valorar la prueba que le sea arrimada a la causa, sino la que considere pertinente y conducente al debido esclarecimiento de la cuestión. Relatan que en los argumentos sostenidos en la apelación han puntualizado serias, graves y contundentes tergiversaciones efectuadas por la Sra. Jueza de Conciliación respecto de los contenidos y alcances de los testimonios y pruebas periciales incorporados en autos, en particular de los dictámenes rendidos por los médicos transfusores e infectólogos quienes arriban a conclusiones absolutamente disímiles a las afirmaciones vertidas por ésta. Resaltan que estamos frente a una temática sumamente compleja que obliga a un análisis pormenorizado de todos los elementos probatorios, valoración integral que no ha acontecido hasta la fecha, lo que les agravia al arribarse a conclusiones erróneas que no se compadecen con el sentido y literalidad de los dictámenes elaborados, modificándose así el “sustractum” fáctico y técnico del proceso. Se preguntan cuales son las prestaciones particulares que el a-quo ha merituado para concluir en la calificación del Hospital de Urgencias como punto dirimente de la cuestión debatida. Aducen que también es motivo de agravio lo expresado en el punto XVII) del resolutorio impugnado toda vez que tergiversa las sugerencias de la O.M.S. como de las demás organizaciones internacionales, nacionales, provinciales y municipales de salud. Alegan que tampoco se han valorado pruebas que son de valor decisivo para el resultado final de la causa por entender que las mismas han demostrado fehacientemente que lo que pretenden los amparistas carece de sustento médico científico. Las enumeran. Expresan que resulta por lo menos inapropiado tachar de ilegítimo el Decreto 914/02, ya que su formulación está enmarcada en las facultades privativas que la Comuna tiene en ejercicio del Poder de Policía Sanitario. En séptimo término, señalan que también se agravia su parte con las conclusiones arribadas en los puntos XIII y XIV del resolutorio impugnado toda vez que se ha restringido la posibilidad de debate al optarse por admitir el proceso de amparo como la vía más idónea y porque no se ha posibilitado el pleno ejercicio de sus derechos al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, cuando los amparistas de manera expresa solicitaron la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 690/00 emanada del Ministerio de Salud Pública de la Provincia, privando a su parte de contar con todos los elementos probatorios que la jurisdicción provincial podría haber aportado para el mejor esclarecimiento de una cuestión que hoy todavía sigue abierta y en pleno debate científico-médico. En este último aspecto alegan que tanto el resolutorio de la instancia inferior como el de la Cámara han resuelto el tema materia del amparo de manera infra petita, defecto que por su entidad jurídica importa la nulidad de ambos pronunciamientos lo que así dejan planteado en el marco del recurso articulado. Rebaten lo sostenido en el punto XXII) al interpretar que su parte consintió el proveído de fs. 110 por el cual se excluyó de la causa al Superior Gobierno de la Provincia de Córdoba, interpretación que no se compadece con las particulares características que ostenta el trámite del amparo y en particular los argumentos que ya han expuesto respecto a las condiciones de admisibilidad de la acción así como del art. 16 de la Ley N° 4915. Entienden que ninguna de las apreciaciones formuladas en el punto XV) respecto de las resoluciones provinciales está avalada por pruebas independientes. Recurso de Inconstitucionalidad del art. 107 de la Ley N° 7987 Interponen formal recurso de inconstitucionalidad del art. 107 de la Ley 7987, pretendiendo la revisión de la decisión adoptada al sostener la validez y legitimidad constitucional del Decreto Municipal N° 914 de fecha ocho de mayo de dos mil dos. a.- Esgrimen que su parte se agravia por la fundamentación dada en el punto XVII) del resolutorio al ratificar la ilegitimidad del Decreto 914/02 por considerar que el mismo no se compadece con la presunción de legitimidad de todo acto administrativo, al haberse sustentado su dictado en fundamentos atentatorios de los derechos constitucionales cuya preservación pretenden los amparistas. b.- Refieren que resultan motivo de sustento de este recurso las argumentaciones vertidas en los puntos VI) a XIV) del resolutorio impugnado, al implicar una línea de razonamiento común que sintéticamente admite como válida y admisible la acción de amparo articulada, así como la existencia de un daño manifiesto, grave e irreparable, que justifica su tratamiento jurisdiccional.-- Expresan que, en definitiva, las normas constitucionales en juego se vinculan con los arts. 31, 42, 43, C.N. y 48 de la CPcial.. Constitucionalidad del acto administrativo cuestionado Sostienen que el acto administrativo en cuestión es perfecto, motivado, adecuado a sus fines, emanado de autoridad competente, legítimo, oponible y formalmente adecuado a su naturaleza y contenido. Citan doctrina y jurisprudencia. Afirman que mal puede tacharse de ilegítimo e inconstitucional a un acto administrativo que no ha sido cuestionado por la vía procesal más idónea, y menos aún si no se ha probado fehacientemente la existencia de una lesión o gravamen irreparable que justifique ostensiblemente la admisibilidad de la vía sumaria. Hacen reserva del caso federal. II. Mediante Resolución Número Ciento cinco de fecha catorce de mayo de dos mil tres, la Sala Tercera de la Cámara del Trabajo dispuso la concesión de los recursos impetrados (fs. 489 y vta.). III. Elevados los autos a este Tribunal se ponen los presentes a la oficina para que las partes informen sobre el contenido de sus pretensiones (arts. 102 y 108 de la Ley N° 7987). IV. A fs. 500/503 se presenta Eduardo Garbino Guerra y manifiesta que vienen a adherir al recurso de casación interpuesto por la accionada y a dar cumplimiento a lo dispuesto por el art. 102 del CPT. Causal del art. 99 inc. 1 : “Inobservancia o errónea aplicación de la Ley... Causal del inc. 2 en relación con los arts. 63, 64 y 65 de la Ley 7987 Luego de reseñar algunos preceptos de los códigos procesales sobre el tópico aduce que hay coincidencia unánime en que el apartamiento del principio general de que las costas del juicio deben ser soportadas por el vencido, corresponde que sea fundado y siempre que hubiere mérito para ello. Cita doctrina. Refiere que se equivoca el sentenciante cuando afirma que la ley admite la posibilidad subjetiva, solamente evaluando y valorando la conducta del litigante vencido a los fines de eximirlo del pago de las costas. En este sentido, entiende que la alternativa de eximir de las costas de ninguna manera se apoya en la “posibilidad subjetiva” del juez, sino que debe ser una decisión absolutamente fundada y basada en elementos objetivos, que lleven a la convicción de que la situación concreta es de carácter excepcional, situación que no se da en el fallo que se cuestiona, por cuanto el juez se ha limitado a enumerar en general cuales serían las circunstancias que deben reunirse para justificar tal eximición, no haciendo ninguna referencia concreta a la situación de autos. Relata que se opuso a la medida cautelar apelando la misma, generando actividad procesal en segunda instancia con resultado adverso a su planteamiento y que generó todo una incidencia a raíz de la presentación de un testigo absolutamente falto de idoneidad. Acusa que no existió por parte de las autoridades municipales actitud que indicara arribar a un acuerdo con la entidad gremial, ni propuesta que revelara algún atisbo conciliador. Aduce que en el caso no ha sido fundada la decisión de eximir de las costas a la parte perdidosa por lo que viola en forma expresa lo dispuesto por el art. 65 inc. 2 y su relación con el art. 64 y 63 de la Ley N° 7987 y el art. 117 inc. 3 ap. a. del C.P.C. y C. de aplicación supletoria, por lo que debe ser revocado. Esgrime que la accionada pretende agraviarse con los mismos argumentos que expresó en oportunidad del recurso de apelación, ante el fallo adverso de la jueza de conciliación, por lo que se remite a los argumentos expresados en el traslado de los supuestos agravios. Sostiene la justeza de la resolución que se intenta revocar con un remedo de recurso, por cuanto sólo se limita a expresar su disconformidad con los argumentos expuestos por la Sala. Mantiene el caso federal. V. De dicha presentación se corre traslado a la contraria por el término de diez días por decreto de fecha ocho de agosto de dos mil tres (fs. 504) el cual es evacuado por Luis Miguel Rozes y Gust