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DERECHOS DE INCIDENCIA COLECTIVA

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Medicina prepaga. Contrato: Cláusula que permite el aumento unilateral del valor de las cuotas mensuales. Pedido de ineficacia. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Solicitud formulada por asociación de usuarios y consumidores. Acción colectiva. Intereses individuales homogéneos. Arts. 42 y 43, CN. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. ACCESO A LA JUSTICIA. Aplicación del precedente “Halabi”. Legitimación de la accionante
1– Para evaluar la legitimación de quien deduce una pretensión procesal resulta indispensable en primer término determinar “cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte”. (Del fallo de la Corte).

2– Los derechos de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos se encuentran admitidos en el segundo párrafo del art. 43, CN, e incluye, entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos discriminados. En estos casos puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño. (Del fallo de la Corte).

3– La procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. (Del fallo de la Corte).

4– El primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. En estos supuestos, la existencia de causa o controversia no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual, considerado aisladamente, no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. (Del fallo de la Corte).

5– Sin perjuicio de ello, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o que afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y, al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los arts. 41, 42 y 43, párrafo segundo, CN, brindan una pauta en la línea expuesta. (Del fallo de la Corte).

6– En el sub examine, el derecho cuya protección procura la actora es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos, encontrándose cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva. En efecto, en el caso se cuestiona el contrato tipo que suscriben quienes se afilian a la demandada para acceder al servicio de medicina prepaga en cuanto contempla el derecho de esta última a modificar unilateralmente las cuotas mensuales. De manera que existiría un hecho único que sería susceptible de ocasionar una lesión al derecho de una pluralidad de sujetos. La pretensión está concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase de sujetos afectados, lo que permite tener por configurado el segundo requisito expuesto. El contrato impugnado contiene cláusulas que alcanzan por igual a todo el colectivo de afiliados de la demandada. (Del fallo de la Corte).

7– De no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia. En el caso se impugna una cláusula con sustento en la cual se habrían dispuesto, entre los años 2002 y 2004, tres aumentos de la cuota mensual en el orden del 11% y del 12%, por lo que no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. La escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable. (Del fallo de la Corte).

8– Es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del segundo párrafo art. 43, CN, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano. La asociación actora tiene entre sus propósitos “…la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios tutelados por el art. 42, CN, y los tratados con jerarquía constitucional” y “…la defensa de los derechos de los consumidores cuando sus intereses resulten afectados y/o amenazados, mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales y la petición a las autoridades ya sea en representación grupal, colectiva o general”. En consecuencia, no se advierten óbices para que deduzca, en los términos del párrafo segundo, art. 43, CN, una acción colectiva de las características de la intentada en autos. (Del fallo de la Corte).

9– La circunstancia de que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario no constituye un obstáculo para la aplicación de los criterios expuestos en el precedente “Halabi”, pues el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. La protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo stricto sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general como el habeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla. (Del fallo de la Corte).

10– Tampoco es posible soslayar que, a partir de las modificaciones introducidas en el año 2008, la Ley de Defensa del Consumidor admite la posibilidad de que por vía de una acción colectiva puedan introducirse planteos como el que en autos se formula. (Del fallo de la Corte).

11– Por último, cabe añadir que el tribunal de origen deberá encuadrar el trámite de la presente en los términos del art. 54, ley 24240. A tales efectos, deberá: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso; arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte, e implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto al presente. (Del fallo de la Corte).

12– El art. 42, CN, establece que los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de sus intereses económicos. Con el objeto de otorgar protección –entre otros– a esta clase de derechos, la reforma constitucional de 1994 amplió el espectro de los sujetos legitimados para accionar que tradicionalmente se había limitado a aquellos que fueran titulares de un derecho subjetivo individual. Así, el art. 43, segundo párrafo, CN, establece que podrán interponer la acción de amparo, “contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen el ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propenden a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización”. (Voto, Dr. Petracchi).

13– En autos, la asociación actora tiene por objeto “la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios tutelados por el art. 42, CN, y los tratados de jerarquía constitucional”, especialmente “mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales y la petición a las autoridades ya sea en representación grupal, colectiva o general”. La circunstancia de que la accionante haya demandado por la vía prevista en los arts. 52, 53 y 54, ley 24240, no constituye un óbice para la aplicación de este precepto, en virtud de la analogía existente entre esa acción y la de amparo. Aquélla también constituye un procedimiento abreviado, tendiente a evitar que se consume la violación de derechos y garantías constitucionales, concretamente de los derechos de los usuarios y consumidores previstos en el art. 42 de la Constitución. (Voto, Dr. Petracchi).

14– De la lectura de las normas constitucionales en cuestión se desprende que la interpretación que el tribunal a quo hizo de ellas podría conducir a vaciar de contenido la protección que el art. 43, CN, otorgó a los consumidores, al legitimar a las asociaciones para la defensa de sus derechos. La Cámara no tuvo en cuenta que la diversidad en materia de intereses económicos es una característica que necesariamente se da entre los consumidores de cualquier producto o servicio, y con ello omitió considerar que toda afectación de los intereses del grupo repercutirá –ineludiblemente– de de manera distinta en sus integrantes, de acuerdo con la situación económica individual de cada uno de ellos. (Voto, Dr. Petracchi).

15– Reafirma la conclusión precedente la modificación introducida por la ley 26361 a la ley 24240, toda vez que el legislador interpretó las normas constitucionales mencionadas en el mismo sentido. Concretamente, al regular los efectos de la sentencia dictada en las acciones de incidencia colectiva, el art. 54 de la mencionada ley estableció que “la sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”. Esto significa que la circunstancia de que existan consumidores o usuarios que, eventualmente, no tengan interés en formar parte de la acción, no resulta un impedimento para otorgar legitimación a las asociaciones para defender los intereses del resto. En consecuencia, y sin que ello implique abrir juicio sobre el fondo del asunto, corresponde considerar que la asociación actora está legitimada para la defensa de los intereses que invoca. (Voto, Dr. Petracchi).

16– La legitimación procesal activa no puede determinarse de manera desvinculada del interés que concretamente se pretende proteger en la demanda, pues ningún sujeto está genéricamente habilitado o impedido para intervenir en cualquier causa judicial. Desde la reforma constitucional de 1994, la configuración de una causa o controversia judicial puede referirse tanto a un derecho individual, cuanto a un interés o derecho de incidencia colectiva. En el segundo de los casos, el acto lesivo del bien público no afecta solamente a una persona sino a toda la comunidad que tiene el uso y goce de ese bien que, por esa razón, se denomina público o colectivo. (Voto, Dra. Argibay).

17– En principio debe reconocerse legitimación activa a los sujetos mencionados en el art. 43 segundo párrafo, CN, cuando alguno de ellos ha presentado una acción contra lesiones a los bienes especialmente presupuestos en la misma cláusula, a saber: ausencia de toda forma de discriminación, el ambiente sano, la competencia económica y la posición del usuario o el consumidor. El texto constitucional no se limita a mencionar esos casos específicos, sino que también habilita la legitimación especial cuando se trate en general de un “derecho de incidencia colectiva”. La normativa citada asigna la defensa en juicio de esos intereses colectivos a ciertos sujetos que, por ende, se encuentran especialmente legitimados para defender un bien, pese a que no les pertenece en exclusividad. (Voto, Dra. Argibay).

18– La inclusión de ciertos derechos en la clase de “derechos de incidencia colectiva” debe establecerse tomando en cuenta la distinción entre derechos individuales y colectivos y puede decirse que ella sigue un patrón general: serán públicos o colectivos aquellos bienes o derechos cuyo uso y goce por una o varias personas no es excluyente del uso y goce de todas las demás. La lesión que se ocasione a este tipo de bienes constituye al mismo tiempo una lesión al derecho que todas las personas tienen sobre él. Este carácter indiviso o inclusivo de su aprovechamiento es un rasgo distintivo de los bienes colectivos. (Voto, Dra. Argibay).

19– La asociación actora ha demandado por la vía prevista en los arts. 52, 53, 54 y 55, ley 24240, disposiciones que en su redacción actual (to ley 26361) admiten la legitimación activa de asociaciones de usuarios y consumidores para iniciar “acciones de incidencia colectiva” en defensa incluso de los intereses individuales y divisibles de los miembros de un cierto grupo. (Voto, Dra. Argibay).

20– El Congreso ha creado una acción que no es estrictamente una acción de amparo, a favor de las asociaciones de consumidores y usuarios cuando “resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores y usuarios” (art. 55, ley 26361), que no se ve impedida por la circunstancia de que existan consumidores o usuarios con un interés patrimonial diferenciado e incluso contrapuesto con el defendido por la asociación accionante, pues contempla una vía por la cual dichos intereses pueden ser puestos a salvo de la cosa juzgada mediante una oportuna petición de exclusión. Al ser ello así, la legitimación activa de la entidad surge directamente del art. 55, ley 24240, más allá del régimen constitucional de la acción de amparo en relación con este tipo de derechos, para promover el dictado de una sentencia con efectos sobre todo un grupo de personas que no son parte en el juicio. (Voto, Dra. Argibay).

CSJN. 21/8/13. Fallo Nº P.361.XLIII. Trib. de origen: CNCiv. Sala D. “Padec c/ Swiss Medical SA s/ nulidad de cláusulas contractuales”

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 21 de agosto de 2013

Los doctores E. Raúl Zaffaroni, Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique S. Petracchi (según su voto), Juan Carlos Maqueda y Carmen M. Argibay (según su voto) dijeron:

CONSIDERANDO:

1. Que la asociación “Prevención, Asesoramiento y Defensa del Consumidor” (Padec) interpuso demanda contra Swiss Medical SA con el objeto de que se declarara la ineficacia de las cláusulas contenidas en el contrato tipo que vincula a la empresa con sus afiliados, en cuanto contemplan el derecho de aquélla a modificar unilateralmente las cuotas mensuales y los beneficios de los planes que ofrece, la exime de responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la impericia, culpa, dolo, imprudencia o negligencia de sus prestadores, así como de responsabilidad por la suspensión de servicios (cláusulas 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4.2). Asimismo, la actora solicitó que se condenara a Swiss Medical SA a dejar sin efecto los aumentos del valor de las cuotas mensuales que habían sido dispuestos. La actora fundó su legitimación en los arts. 52 y 53, ley 24240, y en los arts. 42 y 43, CN, sobre la base de que estaba en juego un derecho de incidencia colectiva, más allá de los intereses individuales de los consumidores del servicio de medicina prepaga prestado por la demandada. En cuanto al fondo del asunto, consideró que las cláusulas contractuales impugnadas eran contrarias a la ley 24240 y a los arts. 18, 21 y 1198, CC, y que los aumentos aplicados por la demandada vulneraban lo dispuesto por la ley 25561, que mantuvo la prohibición de actualización monetaria e indexación por precios establecida en el art. 7, ley 23298. El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la demandada, y de esa forma, rechazó la demanda. Esta decisión fue confirmada por la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. En tales condiciones, la actora interpuso recurso extraordinario, que fue concedido a fs. 624. 2. Que para decidir como lo hizo, el tribunal a quo consideró que el derecho invocado por la actora no constituía un derecho de incidencia colectiva. Por el contrario, entendió que los intereses involucrados en el caso eran patrimoniales y divisibles, que podían resultar contradictorios o confusos, y que su homogeneidad era sólo aparente. Agregó que no surgía del expediente que todos los afiliados hubieran avalado la promoción de la demanda, y consideró cuanto menos riesgoso dejar librada su defensa a una asociación de consumidores. Al respecto, entendió que la afectación de derechos subjetivos proyectada a un grupo determinado de personas no necesariamente conllevaba un derecho de incidencia colectiva, sino más bien una sumatoria de derechos subjetivos y que, en estos casos, correspondía ser extremadamente cauto, puesto que se corría el riesgo de sustituir la voluntad del interesado a quien le correspondía en forma exclusiva el ejercicio y tutela de sus derechos. En consecuencia, concluyó que el carácter divisible y no homogéneo de los intereses en juego determinaba la falta de legitimación de la actora para demandar la nulidad de las cláusulas contractuales impugnadas. 3. Que en el trámite del recurso extraordinario interpuesto se anexó al expediente la presentación que, en carácter de amigo del tribunal, articuló la “Asociación por los Derechos Civiles”. En ella, la asociación mencionada aportó argumentos de derecho y jurisprudencia relacionados con el caso en estudio para conocimiento de esta Corte. 4. Que de manera preliminar resulta necesario señalar que el objeto de la pretensión ha quedado limitado a la supresión de los aumentos ya dispuestos en virtud de la cláusula contractual que originalmente habilitaba a la demandada a aumentar el valor de las cuotas mensuales que abonaban los afiliados cuya declaración de ineficacia también pretende. En efecto, tal como se señala en el dictamen de la Procuración General a fs. 664, las otras cláusulas impugnadas en la demanda ya no están vigentes, y ello es así toda vez que fueron removidas o modificadas a partir del dictado de la resolución de la Secretaría de la Competencia, la Desregulación y la Defensa del Consumidor N° 53/03, modificada por la resolución de la Secretaría de Coordinación Técnica N° 26/03, así como de la resolución N° 9/04 de esta última autoridad administrativa (ver nueva versión del contrato acompañada por la demandada en el sobre grande 6644, y la nota de la autoridad de control obrante a fs. 437/439). No obsta a lo expuesto el hecho de que la recurrente sostenga que no le consta cuáles son los contratos que actualmente aplica la demandada, y que las relaciones contractuales que ésta instrumentó con el contrato tipo acompañado en la demanda continuarán rigiendo la vida de los contratos hasta su conclusión. Ello es así pues mediante las resoluciones ut supra mencionadas, la autoridad administrativa determinó que ese tipo de cláusulas se tendrían por no convenidas, en los términos del art. 37, ley 24240. 5. Que la decisión apelada es equiparable a definitiva, en tanto es susceptible de causar un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, resulta tardía, insuficiente o imposible su reparación ulterior (Fallos: 312:2134; 329:4593 y 330:3836). En tal sentido, cabe señalar que la actora se verá impedida de iniciar otro juicio sobre esta materia como consecuencia de lo decidido por el a quo en torno a la legitimación (Fallos: 329:4593 y 330:3836). 6. Que existe cuestión federal toda vez que en autos se discute la inteligencia que cabe asignar a los arts. 42 y 43, CN, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria a la pretensión que el apelante sustenta en ellas (art. 14 inc. 3, ley 48). Sin embargo, no corresponde tratar en esta instancia el agravio relativo a la falta de traslado de la excepción opuesta por la demandada, ya que el recurso fue denegado con relación a la arbitrariedad invocada, y la actora no dedujo la queja correspondiente. 7 Que de la reseña efectuada en los considerandos que anteceden resulta que la cuestión debatida se reduce exclusivamente a determinar si, de acuerdo con las disposiciones de los arts. 42 y 43, CN, Padec se encuentra legitimada para demandar a Swiss Medical SA a fin de obtener la declaración de ineficacia de la cláusula contractual que autoriza a esa sociedad a modificar unilateralmente el valor de las cuotas mensuales de sus afiliados y la consecuente supresión de los aumentos ya dispuestos. 8. Que a los efectos de esclarecer la cuestión cabe recordar que esta Corte ha sostenido que para evaluar la legitimación de quien deduce una pretensión procesal resulta indispensable en primer término determinar “cuál es la naturaleza jurídica del derecho cuya salvaguarda se procuró mediante la acción deducida, quiénes son los sujetos habilitados para articularla, bajo qué condiciones puede resultar admisible y cuáles son los efectos que derivan de la resolución que en definitiva se dicte” (Fallos: 332: 111 “Halabi”, considerando 9) [N. de R.– Semanario Jurídico Nº 1699 del 26/3/09, T. 99, 2009–A, p. 400 y www.semanariojuridico.info]. En este orden de ideas, se estimó pertinente delimitar con precisión tres categorías de derechos tutelados: individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos, y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. 9. Que esta última categoría de derechos se encuentra admitida en el segundo párrafo del art. 43, CN, e incluye, entre otros, los derechos personales o patrimoniales derivados de afectaciones al ambiente y a la competencia, a los derechos de los usuarios y consumidores y a los derechos de sujetos discriminados. En estos casos puede no haber un bien colectivo involucrado, ya que se afectan derechos individuales enteramente divisibles. Sin embargo, hay un hecho, único o continuado, que provoca la lesión a todos ellos y por lo tanto es identificable una causa fáctica homogénea. Ese dato tiene relevancia jurídica porque en tales casos la demostración de los presupuestos de la pretensión es común a todos esos intereses, excepto en lo que concierne al daño que individualmente se sufre. Hay una homogeneidad fáctica y normativa que lleva a considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (confr. cons. 12 del fallo citado). 10. Que la procedencia de este tipo de acciones requiere la verificación de una causa fáctica común, una pretensión procesal enfocada en el aspecto colectivo de los efectos de ese hecho y la constatación de que el ejercicio individual no aparece plenamente justificado. Sin perjuicio de lo cual, también procederá cuando, pese a tratarse de derechos individuales, exista un fuerte interés estatal en su protección, sea por su trascendencia social o en virtud de las particulares características de los sectores afectados. De manera que el primer elemento a comprobar es la existencia de un hecho único o complejo que causa una lesión a una pluralidad relevante de derechos individuales. El segundo elemento consiste en que la pretensión debe estar concentrada en los efectos comunes y no en lo que cada individuo puede peticionar. De tal manera, la existencia de causa o controversia, en estos supuestos, no se relaciona con el daño diferenciado que cada sujeto sufra en su esfera, sino con los elementos homogéneos que tiene esa pluralidad de sujetos al estar afectados por un mismo hecho. Como tercer elemento es exigible que el interés individual considerado aisladamente no justifique la promoción de una demanda, con lo cual podría verse afectado el acceso a la justicia. Sin perjuicio de ello, como se anticipó, la acción resultará de todos modos procedente en aquellos supuestos en los que cobran preeminencia otros aspectos referidos a materias tales como el ambiente, el consumo o la salud o afectan a grupos que tradicionalmente han sido postergados, o en su caso, débilmente protegidos. En esas circunstancias, la naturaleza de esos derechos excede el interés de cada parte y, al mismo tiempo, pone en evidencia la presencia de un fuerte interés estatal para su protección, entendido como el de la sociedad en su conjunto. En tal sentido, los arts. 41, 42 y 43, párrafo segundo, CN brindan una pauta en la línea expuesta. 11. Que desde la perspectiva señalada cabe concluir que el derecho cuya protección procura la actora en el sub examine es de incidencia colectiva, referente a intereses individuales homogéneos, y que –según se expondrá– se encuentran cumplidos los recaudos para hacer viable una acción colectiva, en los términos del precedente de esta Corte citado. En efecto, en el caso se cuestiona el contrato tipo que suscriben quienes se afilian a Swiss Medical SA para acceder al servicio de medicina prepaga en cuanto contempla el derecho de esta última a modificar unilateralmente las cuotas mensuales. De manera que existiría un hecho único que sería susceptible de ocasionar una lesión al derecho de una pluralidad de sujetos. La pretensión está concentrada en los “efectos comunes” para toda la clase de sujetos afectados, lo que permite tener por configurado el segundo requisito expuesto en el considerando 10. Al respecto debe repararse en que el contrato impugnado contiene cláusulas que alcanzan por igual a todo el colectivo de afiliados de la demandada. Finalmente, de no reconocer legitimación procesal a la actora, se produciría una clara vulneración del acceso a la justicia. En efecto, en el caso se impugna una cláusula con sustento en la cual, según señala la actora, se habrían dispuesto, entre los años 2002 y 2004, tres aumentos de la cuota mensual en el orden del 11% y del 12%, por lo que no aparece justificado que cada uno de los posibles afectados del colectivo involucrado promueva su propia demanda. Ello es así, puesto que la escasa significación económica individual de las sumas involucradas permite suponer que el costo que insumiría a cada usuario accionar en forma particular resultaría muy superior a los beneficios que derivarían de un eventual pronunciamiento favorable. 12. Que, en cuanto a los sujetos habilitados para demandar en defensa de derechos como los involucrados en el sub lite, es perfectamente aceptable dentro del esquema de nuestro ordenamiento que determinadas asociaciones deduzcan, en los términos del ya citado segundo párrafo del art. 43, una acción colectiva con análogas características y efectos a la existente en el derecho norteamericano (confr. consid. 19 in fine del fallo “Halabi”). 13. Que, en este orden de ideas cabe destacar que la asociación actora tiene entre sus propósitos “..la defensa de los derechos de los consumidores y usuarios tutelados por el art. 42, CN y los tratados con jerarquía constitucional” y “..la defensa de los derechos de los consumidores cuando sus intereses resulten afectados y/o amenazados, mediante la interposición de acciones administrativas y judiciales y la petición a las autoridades ya sea en representación grupal, colectiva o general” (confr. art. 2°, ap. 1 y 2 de su estatuto, obrante a fs. 10/14). En consecuencia. no se advierten óbices para que deduzca, en los términos del párrafo segundo del art. 43, CN, una acción colectiva de las características de la intentada en autos. 14. Que la circunstancia de que se haya demandado por la vía de un proceso ordinario no constituye un obstáculo para la aplicación de los criterios expuestos en el precedente “Halabi”, pues esta Corte ha advertido que el propio texto constitucional autoriza el ejercicio de acciones apropiadas para la defensa de intereses colectivos con prescindencia de las figuras expresamente diseñadas en él o en las normas procesales vigentes. Es oportuno recordar, en ese sentido, que al interpretar el ya mencionado art. 43, CN, el Tribunal admitió que la protección judicial efectiva no se reduce únicamente al amparo stricto sensu sino que es susceptible de extenderse a otro tipo de remedios procesales de carácter general como –en el supuesto de Fallos 328:1146– el habeas corpus colectivo, pues es lógico suponer que si se reconoce la tutela colectiva de los derechos citados en el párrafo segundo, con igual o mayor razón la Constitución otorga las mismas herramientas a un bien jurídico de valor prioritario y del que se ocupa en especial, no precisamente para reducir o acotar su tutela sino para privilegiarla (Fallos: 328:1146 y causa “Halabi”, ya citada). 15. Que, por otra parte, tampoco es posible soslayar que, a partir de las modificaciones introducidas en el año 2008, la Ley de Defensa del Consumidor admite la posibilidad de que por vía de una acción colectiva puedan introducirse planteos como el que en autos se formula. En efecto, sólo de esta forma puede explicarse que el legislador, al regular las “acciones de incidencia colectiva” haya expresamente contemplado un procedimiento para hacer efectivas las sentencias que condenen al pago o restitución de sumas de dinero. Tal intención se advierte en el artículo 54 del precepto, que prevé para este tipo de procesos que “…Si la cuestión tuviese contenido patrimonial [la sentencia] establecerá las pautas para la reparación económica o el procedimiento para la determinación sobre la base del principio de reparación integral. Si se trata de la restitución de sumas de dinero se hará por los mismos medios que fueron percibidas; de no ser ello posible, mediante sistemas que permitan que los afectados puedan acceder a la reparación y, si no pudieran ser individualizados, el juez fijará la manera en que el resarcimiento sea instrumentado, en la forma que más beneficie al grupo afectado…”. (…). 16. Que, finalmente, se impone señalar que el tribunal de origen deberá encuadrar el trámite de la presente en los términos del art. 54, ley 24240. A tales efectos, deberá: identificar en forma precisa el colectivo involucrado en el caso; supervisar que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso, arbitrar un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte, e implementar medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto al presente (confr. Considerando 20 de la causa “Halabi”, ya citada) . Por todo lo expuesto, y habiendo dicta

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