<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos. Art. 3573 bis, CC. Exigencia de que el inmueble sea de propiedad exclusiva propia o ganancial del causante. Bien que integra sucesión indivisa. Improcedencia de invocar derecho de habitación</bold></intro><body><page>1– En autos, los agravios vertidos por la demandada están dirigidos a demoler los argumentos del fallo vinculados a la falta de reconocimiento del derecho real de habitación invocado por la viuda del causante. Sin embargo, la sola lectura de los escritos del juicio resulta suficiente para declarar la improcedencia sustancial del derecho esgrimido por la demandada, dado que los demandantes no tienen el deber de soportar ninguna carga respecto de la ocupación exclusiva del inmueble por parte de la demandada. Pues, aun cierto que estamos ante la invocación de un derecho que para ser admitido –generalmente– depende de circunstancias fácticas discutidas, en este caso no es menester indagar en ese sentido dado que no se configura uno de los extremos básicos exigidos por la ley para autorizar el derecho real de habitación peticionado en la contestación de la demanda. 2– El derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita que el art. 3573 bis, CC. (incorporado por la ley 20798) establece a favor del cónyuge supérstite, siempre que no contrajere nuevas nupcias, lleva ínsita la condición de que el inmueble sea de propiedad exclusiva propia o ganancial del causante, porque si lo tiene en condominio con otras personas, parece obvio que no se puede hacer gravitar sobre éstos el derecho de habitación de la viuda, pues en ese supuesto resulta atentatorio del derecho de propiedad en sentido constitucional. 3– La aseveración que contiene el primer agravio en cuanto la apelante no considera terceros a los hijos del primer matrimonio del causante, resulta improcedente. Los demandantes son terceros respecto del bien por la parte en que representan a su madre premuerta, primera esposa del causante. Por lo que al fallecimiento de ésta, el inmueble pasó a formar parte de una sucesión indivisa integrada por el cónyuge supérstite y los dos hijos de dicho matrimonio; y siendo que la comunidad hereditaria participa de las características del condominio, está claro que el causante no era exclusivo titular de dicho inmueble. 4– Corresponde agregar que el amparo asistencial que surge del art. 3573 bis, CC, no debe exceder ciertos límites razonables. La función tuitiva de la ley carece de objeto cuando el cónyuge supérstite tiene otro inmueble en su patrimonio como lo pone de manifiesto el fallo impugnado. El art. 3573 bis, CC, contempla la situación vigente “a la muerte del causante”, momento de la constitución del derecho y en el cual se debe juzgar la reunión de los extremos de su procedencia, máxime cuando el derecho de habitación funciona en el marco del derecho sucesorio, lo cual resucita el tema de su excepcionalidad a la luz de las singulares implicancias de la prerrogativa legitimaria. 5– La prueba testimonial rendida en autos demuestra que existe otro inmueble de la sucesión que es habitable; mientras que la confesional revela que la constitución del usufructo a favor de la demandada respecto de un tercer inmueble implica en su favor el uso y disfrute de dicho bien, y que la decisión de alquilarlo no justifica la pretensión de ejercer el derecho real de habitación de aquel otro bien, en forma vitalicia y gratuita (siendo que el inmueble era de copropiedad entre los actores y su padre antes de la muerte de éste). En rigor, la <italic>ratio legis </italic>de la norma de excepción contenida en el art. 3573 bis, CC, denuncia la manifiesta improcedencia del derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. <italic>C7a. CC Cba. 18/12/14. Sentencia Nº 105. Trib. de origen: Juzg. 15a. CC Cba. “Juárez Lars, Gustavo c/ Pérez, Luisa Magdalena – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. N° 1594118/36”</italic> <bold>2a. Instancia. </bold>Córdoba, 18 de diciembre de 2014 ¿Procede el recurso de apelación? El doctor <bold>Jorge Miguel Flores</bold> dijo: Estos autos, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Décimo Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia Nº 32 de fecha 26/2/14 se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda incoada por los Sres. Juárez Lars Gustavo y Juárez Egle Nora en contra de la Sra. Pérez Luisa Magdalena. En consecuencia condenarla a abonar la suma mensual de pesos trescientos cincuenta ($ 350) a cada uno de ellos con más los intereses y en el modo establecido en el considerando respectivo. 2) Costas a cargo de la Sra. Pérez Luisa Magdalena...” 1. La sentencia de primera instancia reconoce a favor de los accionantes el derecho a obtener de la coheredera demandada el pago de una suma mensual compensatoria por el uso de los inmuebles que se describen en el escrito inicial. En contra de esa decisión se levanta en apelación la Sra. Luisa Magdalena Pérez, quejándose –exclusivamente– por la denegación del derecho real de habitación gratuito y vitalicio respecto de uno de los inmuebles que fuera el último domicilio conyugal. En ese lineamiento reprocha la decisión en cuanto considera a los actores “terceros”, lo que constituye –dice–– un error conceptual ya que se trata de “coherederos” juntamente con ella; con lo cual, agrega, se torna aplicable, sin cortapisas, la regla contenida en el art. 3573 bis, CC. En segundo lugar se agravia por los argumentos colaterales que el <italic>a quo</italic> expone como impeditivos para el reconocimiento del derecho real de habitación a la viuda; puesto que el otro inmueble –aduce– está destinado y funcionalizado para uso comercial, que es de propiedad de sus hijos (habidos con el causante en segundo matrimonio), y que ella sólo goza del usufructo de dicho inmueble; denunciando –además– la errada conclusión de la sentencia con relación a su solvencia que, según expone, no es tal (remite a tal efecto a las pruebas obrantes a fs. 207/208 vta.). 2. Los agravios vertidos por la demandada están dirigidos a demoler los argumentos del fallo vinculados a la falta de reconocimiento del derecho real de habitación invocado por la viuda doña Luisa Magdalena Pérez. Sin embargo, la sola lectura de los escritos del juicio resulta suficiente para declarar la improcedencia sustancial del derecho esgrimido por la demandada, dado que los demandantes –según se aprecia– no tienen el deber de soportar ninguna carga respecto de la ocupación exclusiva del inmueble por parte de la demandada. Pues, aun cierto que estamos frente a la invocación de un derecho que para ser admitido –generalmente– depende de circunstancias fácticas discutidas, en este caso no es menester indagar en ese sentido dado que –como bien lo apunta la Sra. juez a fs. 528 <italic>in fine </italic>y vta.– no se configura uno de los extremos básicos exigidos por la ley para autorizar el derecho real de habitación peticionado en la contestación de la demanda. El derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita que el art. 3573 bis, CC (incorporado por la ley 20798) establece a favor del cónyuge supérstite, siempre que no contrajere nuevas nupcias, lleva ínsita la condición de que el inmueble sea de propiedad exclusiva propia o ganancial del causante, porque si lo tiene en condominio con otras personas, parece obvio que no se puede hacer gravitar sobre éstos el derecho de habitación de la viuda, porque en ese supuesto resulta atentatorio del derecho de propiedad en sentido constitucional (Cfr. LL 979–299; JA 979–III–509). Como bien apunta la contestación de fs. 564 vta., la aseveración que contiene el primer agravio en cuanto la apelante no considera terceros a los hijos del primer matrimonio del causante, resulta improcedente; ya que los demandantes son terceros respecto del bien por la parte en que representan a su madre premuerta Josefa Trinidad López, primera esposa del causante. Por lo que al fallecimiento de ésta, el inmueble pasó a formar parte de una sucesión indivisa integrada por el cónyuge supérstite y los dos hijos de dicho matrimonio; y siendo que la comunidad hereditaria participa de las características del condominio –como reza el fallo–, está claro que el causante no era exclusivo titular de dicho inmueble. Esta motivación resulta bastante para disponer el rechazo de la apelación, volviéndose abstracto el restante agravio traído a través del recurso de apelación. No obstante y a todo evento, he de agregar –conforme lo sostenido por la jurisprudencia– que el amparo asistencial que surge del art. 3573 bis, CC, no debe exceder ciertos límites razonables. En tal sentido se ha dicho que la función tuitiva de la ley carece de objeto cuando el cónyuge supérstite tiene otro inmueble en su patrimonio, como lo pone de manifiesto el fallo impugnado (Cfr. LL 1998–F–14). El art. 3573 bis, CC, contempla la situación vigente “a la muerte del causante”, momento de la constitución del derecho y en el cual se debe juzgar la reunión de los extremos de su procedencia, máxime cuando el derecho de habitación funciona en el marco del derecho sucesorio, lo cual resucita el tema de su excepcionalidad a la luz de las singulares implicancias de la prerrogativa legitimaria (Cfr. Salas–Trigo Represas–López Mesa, “Código Civil anotado” actualización, jurisprudencia reseñada con relación al art. 3573 bis, p. 205, ed. 1999). En este punto es conveniente puntualizar que la prueba testimonial de fs. 225/226 demuestra que existe otro inmueble de la sucesión que es habitable; mientras que la confesional de fs. 223 revela que la constitución del usufructo a favor de la demandada respecto de un tercer inmueble implica en su favor el uso y disfrute del mismo, y que la decisión de alquilarlo no justifica la pretensión de ejercer el derecho real de habitación de aquel otro bien, en forma vitalicia y gratuita (siendo que éste era de copropiedad entre los actores y su padre antes de la muerte de éste). En rigor, la <italic>ratio legis </italic>de la norma de excepción contenida en el art. 3573 bis, CC, denuncia la manifiesta improcedencia del derecho real de habitación en forma vitalicia y gratuita. Por esas razones, voto en forma negativa al interrogante sobre la procedencia del recurso. Los doctores <italic>Rubén Atilio Remigio y María Rosa Molina de Caminal</italic> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por el resultado de la votación que antecede y por unanimidad, SE RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia en lo que ha sido motivo de agravio. Con costas. <italic>Jorge Miguel Flores – Rubén Atilio Remigio – María Rosa Molina de Caminal&#9632;</italic> </page></body></jurisprudencia>