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DERECHO PENAL DE MENORES

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INTERPRETACIÓN DE LA LEY. PENA. Cómputo de la prisión preventiva. Art. 24, CP. Fundamento. Medidas dispuestas en el período del tratamiento tutelar. Internación. Analogía con la prisión preventiva. Cómputo del tiempo de internación. TRATAMIENTO TUTELAR. Finalidad. Licencias prolongadas: naturaleza
1– Para determinar la validez de una interpretación debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra, a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos. Asimismo, ha de cuidarse que la inteligencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho y que, en las normas penales, a estas reglas se añade que el principio de legalidad (art. 18, CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con el principio político-criminal que caracteriza el derecho penal juvenil como la ultima ratio del ordenamiento jurídico, y con el principio “pro homine”, que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal.

2– El art. 24, CP, dispone que el tiempo que el condenado sufrió en prisión preventiva debe ser tenido en cuenta en el monto de la pena privativa de la libertad. El fundamento de esta compensación es la suficiencia de la represión, pues para la ley, el encierro preventivo sufrido con relación a un delito que luego dio lugar a una condena implicó en el sujeto una grave disminución de sus bienes que, al operar de ese modo severamente en su ecuación de vida, da lugar, por suficiencia, a disminuir la pena a cumplir de la sentencia. En este plazo, no se computa el tiempo que durante la prisión preventiva del condenado estuvo excarcelado; sólo debe reducirse del monto de la condena el tiempo de detención efectivamente sufrido por el condenado.

3– En el especial régimen penal juvenil, la internación de un joven infractor en un establecimiento durante el cumplimiento del tratamiento tutelar, previo a la imposición o no de una pena, puede analogarse a la prisión preventiva en cuanto comparten la misma condición de ser privativas de la libertad de locomoción. Por esta condición común, el tiempo en que fue privado de su libertad debe ser contabilizado como parte del monto total de la pena impuesta.

4– Las medidas dispuestas en el marco del tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad, y de cuyo resultado dependerá la necesidad o no de la imposición de una pena (art. 4°, ley 22278), tienen caraterísticas peculiares propias del régimen penal juvenil. Ello así, pues el tratamiento tutelar tiene un fin sociopedagógico, no es más que un instituto de probation, en el que el juez debe escoger la medida que más se adapta a las necesidades educativas del niño y a los principios de rehabilitación, proporcionalidad y mínima suficiencia que impone la normativa nacional y supranacional.

5– Las “licencias prolongadas”, dispuestas en el marco del tratamiento tutelar, consisten en un cambio en la implementación socioeducativa por el que se otorga un egreso provisorio que acentúa la probación, que suele extenderse en el tiempo –incluso con renovaciones sucesivas–. El juez de Menores, en función del principio de mínima suficiencia, debe restringir la privación de la libertad al más breve plazo posible y sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad aun antes del cumplimiento de la condena por resultar más vulnerable a las influencias negativas del encierro, conforme las directrices fijadas en las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores” (“Reglas de Beijing”) (19.1), aludidas en el preámbulo de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y en las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad” (adoptadas por la Asamblea General por resolución 45/113, del 14/12/1990). Entonces, estas “licencias prolongadas” no constituyen la misma internación sino que consisten en otra alternativa educativa adoptada por el juzgador en mérito de los informes evolutivos presentados por los profesionales del establecimiento encargados de su guarda y son anteriores a la imposición de una pena, y el retorno a él da cuenta del cumplimiento de las pautas establecidas por el Tribunal.

TSJ Sala Penal Cba. 19/3/10. Sentencia N° 53. Trib. de origen: “L. I. M. – p.s.a. Robo calificado – Recurso de Casación».

Córdoba, 19 de marzo de 2010

¿Se encuentra erróneamente aplicado el art. 24, CP?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora Aída Tarditti dijo:

I. Por auto N° 54, del 31 de junio de 2009, el juez de Menores de 4a. Nominación de esta ciudad resolvió: “No hacer lugar a la impugnación deducida por la Sra. defensora oficial, Cecilia María Ortiz, en contra del auto interlocutorio N° 48, del día 11 del corriente, en cuanto al cómputo provisorio en que se basa el beneficio de libertad condicional que se ha acordado al penado I. M. L. II. La Sra. asesora letrada de Menores de 4° Turno interpone el presente recurso en contra del decisorio mencionado, a favor del penado I. M. L. Con invocación de los arts. 468 incs. 1° y 2°, y 502, CPP, la defensora considera que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva. Ello así pues, al realizar el cómputo de pena provisorio, ha dejado fuera de él los períodos de tiempo correspondientes a las salidas otorgadas al menor de edad durante el tratamiento tutelar dispuesto con posterioridad a su declaración de responsabilidad, incluyendo solamente el tiempo de privación de libertad sufrido durante su internación, apartándose, sin argumentos jurídicos suficientes, de la jurisprudencia propuesta. Sostiene que resolver tal como lo ha hecho el tribunal a quo es desconocer que los permisos otorgados durante el tratamiento tutelar, cuando se encontraba el menor de edad bajo su disposición tutelar, no constituyeron períodos de plena libertad –que son los únicos que pueden escapar al cómputo de pena– sino, por el contrario, por su naturaleza y finalidad, formaban parte de las medidas que, por imperio de la propia Convención de los Derechos del Niño, previstas en el art. 40, podía el tribunal adoptar en orden a los principios que en su beneficio establece el art. 37 inc. b de dicha convención, al considerar el encierro como “último recurso y durante el período más breve que proceda”. Cita jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación. A su ver, los postulados legales provenientes de la Convención de los Derechos del Niño, el tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad, engloba entonces el conjunto de medidas que a favor del menor de edad se van disponiendo, acordes con la evolución que se observe en su conducta: el encierro y los permisos gozan de la misma naturaleza y finalidad sociabilizadora; los egresos provisorios que se concedieron a su defendido estuvieron sujetos a expresas condiciones, por lo que la revocatoria de dichos permisos –en forma análoga con lo dispuesto para la libertad vigilada por las propias normas penitenciarias a las que se sujetan los mayores de edad– no puede ser discrecional: deben supeditarse al cumplimiento de las reglas impuestas, en especial –analógicamente con lo que dispone la ley de Ejecución Penitenciaria– a la no comisión de nuevos delitos y no violar el lugar de residencia fijado ante el Tribunal. Sólo ante estas causales la ley prevé la realización de un nuevo cómputo, no contabilizando el tiempo que haya durado la libertad (arts. 55 y 56, ley 24660). Cita jurisprudencia. Asimismo y bajo el motivo formal, se agravia porque el tribunal consideró como argumento principal para denegar su planteo que los egresos provisorios otorgados en forma continuada por sucesivas renovaciones constituían parte del tratamiento tutelar y no podían computarse como prisión preventiva. A su vez, la juzgadora afirmó que compartía la analogía señalada por la jurisprudencia citada –en cuanto sostuvo que el tratamiento penitenciario no se interrumpe por salidas transitorias (art. 22, ley 24660), como tampoco el tratamiento tutelar se interrumpe por las licencias breves o prolongadas, que se contabilizan como parte de la probación durante el tiempo que fija la sentencia de responsabilidad a partir del período mínimo legal. A su parecer surge evidente que, si se acepta la analogía in bonam partem que propone el Alto cuerpo nacional, se acepta que efectivamente los permisos otorgados durante el tratamiento tutelar deben integrarse, junto con los períodos de privación de libertad, a la finalidad compensadora del art. 24 del Código Penal, a fin de lograr de un modo eficaz los fines tuitivos perseguidos legalmente. III. El juez de Menores rehazó la impugnación formulada por la Sra. asesora de Menores del cómputo de la pena efectuado, sustentado en dos razones: • El tratamiento tutelar constituye un régimen sociopedagógico que implica una batería de medidas de variada índole, articuladas de manera simultánea o sucesiva, según convenga para la rehabilitación del declarado responsable de un delito, rehabilitación que tiende a evitarle la sanción penal. Esas variadas medidas pueden llevar o no a la privación de libertad, según su naturaleza. Por caso, ninguna duda cabe que tiene naturaleza privativa de libertad la internación, naturaleza que no pierde porque haya licencias breves que sirven como pausas en el mismo proceso pedagógico de la internación. Pero no sucede así cuando la licencia que se le acuerda constituye un cambio en la implementación socioeducativa, lo que se verifica cuando –bajo el nombre de “permiso prolongado” u otro nombre– se otorga un egreso provisorio que acentúa la probación, egreso que suele extenderse en el tiempo –incluso con renovaciones sucesivas– hasta que su aceptable cumplimiento admite su confirmación como permanente. • Así, como el tratamiento penitenciario no se interrumpe por salidas transitorias (art. 22, ley 24660), tampoco el tratamiento tutelar se interrumpe por las licencias breves o prolongadas, que se contabilizan como parte de la probación durante el tiempo que fija la sentencia de responsabilidad a partir del año mínimo legal (art. 4°, ley 22278). Y hasta allí encuentro razón a la analogía que subraya la Cámara Nacional de Casación Penal… Pero algo muy diferente sucede cuando se pretende que un egreso provisorio, como el que se ha dado a prueba en autos, en forma continuada por sucesivas renovaciones, deba computarse como tiempo de efectiva privación de libertad. Esto implicaría forzar la realidad, convertir lo que no es en ser, lograr por magia o por puro antojo que una licencia prolongada, que integra y sirve al tratamiento tutelar como un recurso pedagógico de probación en libertad y no como breve pausa a la internación, devenga en privación de libertad computable como prisión preventiva, útil para el tratamiento penitenciario. IV. La interesante cuestión traída a estudio gira en torno a si las licencias prolongadas otorgadas al joven I.M.L. durante el tratamiento tutelar previo a la imposición de la pena, debían computarse como tiempo de prisión preventiva en los términos del art. 24, CP. Es menester recordar que, para determinar la validez de una interpretación, debe tenerse en cuenta que la primera fuente de exégesis de la ley es su letra (CSJN, Fallos: 304:1820; 314:1849), a la que no se le debe dar un sentido que ponga en pugna sus disposiciones sino el que las concilie y conduzca a una integral armonización de sus preceptos (Fallos: 313:1149; 327:769). La observancia de esa regla general no agota la tarea de interpretación que debe realizarse en el sub examine, puesto que el principio de legalidad (art. 18, CN) exige priorizar una exégesis restrictiva dentro del límite semántico del texto legal, en consonancia con los principios político-criminales que caracterizan el derecho penal juvenil, y con el principio pro homine que impone privilegiar la interpretación legal que más derechos acuerde al ser humano frente al poder estatal. Repárese en que, según el dispositivo legal citado, el tiempo que el condenado sufrió la prisión preventiva debe ser tenido en cuenta en el monto de la pena privativa de la libertad. El fundamento de esta compensación es la suficiencia de la represión, pues “para la ley, el encierro preventivo sufrido en relación con un delito que luego dio lugar a una condena, implicó en el sujeto una grave disminución de sus bienes que, al operar de ese modo severamente en su ecuación de vida, da lugar, por suficiencia, a disminuir la pena a cumplir de la sentencia” (De la Rúa, Jorge, Código Penal Argentino, Parte general, 2a. ed., Depalma, Bs. As., 1997, p. 354). En este plazo, no se computa “el tiempo que durante la prisión preventiva del condenado estuvo excarcelado, por la misma razón que deben computarse los días de detención a raíz de la causa, antes del dictado del auto de prisión preventiva. Esto es porque sólo debe reducirse del monto de la condena el tiempo de detención efectivamente sufrido por el condenado” (Federik, Julio A., Comentario al art. 24, en AA.VV., Código Penal, dirigido por David Baigún – Eugenio Raúl Zaffaroni, Ed. Hammurabi, Bs. As., p. 326; cfrm. De la Rúa, ob. cit., p. 355; Ayán, Manuel N., Ejecución penal de la sentencia, Ed. Advocatus, Cba., 1998, pág. 53). Ahora bien, en el especial régimen penal juvenil la internación de un joven infractor en un establecimiento durante el cumplimiento del tratamiento tutelar, previo a la imposición o no de una pena, puede analogarse con la prisión preventiva en cuanto comparten la misma condición de ser privativas de la libertad de locomoción. Por esta condición común, el tiempo en que fue privado de su libertad debe ser contabilizado como parte del monto total de la pena impuesta. Esta afirmación, a su vez, encuentra fundamento en las Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad (14/12/1990), las cuales, en su art. 11, disponen: “Por privación de la libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al menor por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa u otra autoridad pública”. Sin embargo, cabe reparar en que las medidas dispuestas en el marco del tratamiento tutelar posterior a la declaración de responsabilidad, y de cuyo resultado dependerá la necesidad o no de la imposición de una pena (art. 4° de la ley 22278), tienen caraterísticas peculiares propias del régimen penal juvenil. Ello así, pues el tratamiento tutelar tiene un fin sociopedagógico, no es más que un instituto de probation, en el que el juez debe escoger la medida que más se adapta a las necesidades educativas del niño y a los principios de rehabilitación, proporcionalidad y mínima suficiencia que impone la normativa nacional y supranacional (Conv. de los derechos del niño, arts. 40.1 y 4.4., Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores – Reglas de Beijing-, arts. 5.1, 18.1, etc.) (TSJ, S. N° 122, 25/11/04, “Bustamante”). En este esquema, encuentro ajustada a derecho la interpretación efectuada por el a quo en cuanto a que las “licencias prolongadas” “consisten en un cambio en la implementación socioeducativa, lo que se verifica cuando –bajo el nombre de “permiso prolongado” u otro nombre– se otorga un egreso provisorio que acentúa la probación, egreso que suele extenderse en el tiempo –incluso con renovaciones sucesivas– hasta que su aceptable cumplimiento como permanente”. Precisamente el juez de Menores, en función del principio de mínima suficiencia, debe restringir la privación de la libertad al más breve plazo posible sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad aun antes del cumplimiento de la condena, por resultar más vulnerable a las influencias negativas del encierro, conforme las directrices fijadas en las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores” (“Reglas de Beijing”) (19.1), aludidas en el preámbulo de la “Convención sobre los derechos del niño”, de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22) y en las “Reglas de las Naciones Unidas para la protección de los menores privados de libertad” (adoptadas por la Asamblea General por resolución 45/113 del 14/12/1990) (2). Entonces, estas “licencias prolongadas” no constituyen la misma internación sino que consisten en otra alternativa educativa adoptada por el juzgador en mérito de los informes evolutivos presentados por los profesionales del establecimiento encargados de su guarda y son anteriores a la imposición de una pena, y el retorno de él dan cuenta del cumplimiento de las pautas establecidas por el Tribunal. La tesis propuesta por la Sra. asesora de Menores no encuentra aval jurídico posible. Es que la jurisprudencia citada incluye al tiempo de encierro los egresos temporarios de cierta cantidad de horas o escasos días, esto es por un breve período, comparándolos con las salidas transitorias o de semilibertad prevista para los mayores. Cuestión que no es asimilable al presente caso pues se trataba de renovaciones de permisos extensos de quince, treinta y hasta sesenta días, con lo cual no se asemeja al precedente citado ni a ninguno de los institutos que atemperan el encierro de los adultos. Las salidas transitorias previstas en la ley de ejecución penitenciaria (art. 16, ley 24660) otorgan un permiso de hasta 72 horas; y en el de semilibertad el penado debe regresar al establecimiento carcelario al concluir la jornada laboral (art. 23 ib.). Por eso, pretender que el término que el joven ha permanecido extramuros se incluya como prisión preventiva, no tiene fundamento jurídico. Es que el tiempo computable en compensación por el art. 24, CP, aun cuando al joven infractor se le haya restringido en cierta manera su libertad al tener que regresar al instituto, no puede ser equiparado a la prisión preventiva desde que la compensación sólo es por el tiempo de encierro efectivo. Por último, no se avizora que el razonamiento expuesto traiga aparejada una vulneración del principio de igualdad respecto a los derechos que le asisten a un adulto. Nótese que nos encontramos ante una etapa previa a la imposición de una sanción, por tanto, la internación –como lo dijimos antes– comparte cierta semejanza con la prisión preventiva en los adultos, empero esta última no goza de la flexibilidad con que cuentan las medidas tutelares al no poder disponer de salidas experimentales de fin de semana o permisos prolongados, propias del especial tratamiento que se da al régimen penal juvenil. Voto pues por la negativa.

Las doctoras María Esther Cafure de Battistelli y María de las Mercedes Blanc G. de Arabel adhieren al voto de la Vocal preopinante.

En este estado, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal,

RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto en auto por la Sra. asesora de Menores de 4° Turno, Dra. Cecilia María Ortiz, a favor del joven infractor I. M. L. Con costas (CPP, 550/551).

Aída Lucía Teresa Tarditti – María Esther Cafure de Battistelli – María de las Mercedes Blanc G. de Arabel ■

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