<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Fundamentos. Tratamiento tutelar: finalidad. DETENCIÓN DE MENORES. Carácter excepcional. Comisión de delito durante el tratamiento tutelar: prohibición de la doble valoración para determinar la necesidad de imponer pena y para denegar la libertad condicional. LIBERTAD CONDICIONAL. Observancia regular de los reglamentos carcelarios: concepto</bold> </intro><body><page>1– La situación del menor que ha cometido un delito tiene una regulación especial en relación con la establecida para el adulto. En aras de la protección de aquél, se han establecido institutos particulares. Uno de ellos es que la necesidad o no de la imposición de una sanción, y eventualmente su reducción en la forma prevista para la tentativa, depende de la valoración conjunta de la modalidad del hecho, antecedentes del menor, impresión recogida por el Juez, y del resultado del tratamiento tutelar cuya finalidad es proteger y reencauzar al menor para que pueda desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad. 2– Si para el juzgador la comisión de un delito incidió en la necesariedad de la pena (no obstante los progresos del menor en orden a su resocialización) no puede también ser computada para concluir que el condenado no observó con regularidad los reglamentos carcelarios y denegarle el beneficio de la libertad condicional. Lo contrario soslaya la vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del <italic>non bis in idem.</italic> 3– El derecho penal juvenil, fuertemente condicionado por el principio de mínima suficiencia, dispone que la detención de menores en establecimientos penitenciarios debe limitarse a casos excepcionales. Debe restringirse en cantidad (“último recurso”), en tiempo (“el más breve plazo posible”) y sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad aun antes del cumplimiento de la condena, por resultar más vulnerables a las influencias negativas del encierro, conforme las directrices fijadas en las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de Menores”. 4– La observancia regular de los reglamentos carcelarios, como presupuesto exigido por el artículo 13, CP, a los efectos de obtener la libertad condicional, no exige que su cumplimiento sea en grado absoluto, sin infracción de ninguna especie, sino que debe ser “con regularidad”, que demuestre una adaptación del gobierno de las acciones durante el término del cumplimiento de la pena. 5– Tal presupuesto consiste en el cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, la que debe ser comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala. Asimismo, las infracciones deben ser examinadas cualitativa y cuantitativamente, para determinar su influencia en la formación del concepto. <italic>15.391 - TSJ, Sala Penal Cba. 31/10/03. Sentencia N° 106. Trib. de origen: Juz. Control y Men. Laboulaye. “Tapia Sergio Damián p.s.a. Homicidio –Recurso de Casación”. </italic> Córdoba, 31 de octubre de 2003 ¿Es nula la sentencia por omisión de valorar prueba decisiva? Los doctores <bold>Aída Tarditti</bold> y <bold>Luis Enrique Rubio</bold> dijeron: I. Por Auto N° 4 del 23/4/02, el Juzgado de Control y Menores de la ciudad de Laboulaye, en lo que aquí interesa, resolvió: “Conceder al condenado Sergio Damián Tapia la libertad condicional solicitada (art. 13 del CP y 28, ley 24.660) a cuyo fin líbrese oficio de ley a la Unidad Penitenciaria N° 5 de la Provincia, bajo las siguientes condiciones, a saber: 1) Residir en un domicilio fijo, el cual no podrá mudar ni ausentarse por largo tiempo sin la autorización del Tribunal; 2) Observar estrictamente la regla de no consumir bebidas alcohólicas; 3) Adoptar oficio, industria, arte o profesión que le permita obtener medios propios de subsistencia; 4) No cometer nuevos delitos y 5) Someterse al Patronato de este Tribunal, debiendo concurrir del uno al cinco de cada mes a suscribir el libro de libertad condicional, bajo apercibimiento de que si así no lo observase se le revocará el beneficio aludido, con las consecuencias que de ello emanen; así como también deberá concurrir al Hospital Regional de esta ciudad a los fines de un control psicológico periódico por parte de profesionales de la referida institución, condiciones éstas que regirán hasta el día dos de febrero de dos mil cuatro, fecha en que se cumple la totalidad de la condena que le fuera impuesta”. II. Contra la decisión precedente, la fiscal de Menores, Dra. Lelia Manavella, deduce recurso de casación invocando el motivo formal por falta de fundamentación por violación de las reglas de la sana crítica racional (CPP, 468 inc. 2°, 413 inc. 4°, 142; Const. Pcial., 155). Señala que al evacuar la vista prevista en los art. 502 y 518 del CPP (fs. 508/601) solicitó que no se concediera el beneficio sin valorar cualitativa y cuantitativamente el comportamiento del penado durante todo el lapso de su encierro (CP, 13; ley 24.660). Luego de transcribir el argumento de la decisión atacada, refiere que los elementos probatorios no valorados de carácter decisivo son los siguientes: •Intento de fuga sin motivo aparente del 29 de octubre de 2000. En el informe consta que el menor recibió visita de sus padres y después que éstos se retiraran salió por los techos del instituto. •Sanción impuesta por tal motivo, en el sentido de que “no podrá gozar de permisos de salida durante 30 días, como así también las solicitudes de los mismos posteriores al período mencionado se realizarán de acuerdo al desenvolvimiento del joven”. •Delitos cometidos por Tapia durante el tiempo de su encierro y que motivaran su detención oportunamente. En la causa “Gómez Leonardo Javier y otros p.ss.aa. Daño Calificado” (Expte. Letra “G”, N° 5, 2001, tramitada en la Fiscalía del Segundo Turno, consta que el 26 de febrero de 2001, a las 17.15, el menor Tapia, junto con Veliz y Gómez, participó de una rebelión (quemaron varios colchones y otros bienes) y golpearon al menor Esteban Pascua. Ese mismo día, alrededor de las 17.40 y mientras Veliz “le apoyaba un cuchillo tramontina en el cuello con amenazas verbales de degollarlo”, el menor Tapia, con otro cuchillo tramontina en la mano, amenazaba con cortarse las venas y gritaba que recibía malos tratos, cubriendo a Veliz para impedir que alguna persona se acercara, especialmente la policía. •Sanciones disciplinarias impuestas: el 23/7/2001, por incumplir las normas con que regulan la permanencia en los diversos sectores del establecimiento. El 27/8/2001, por autoagredirse (informe de fs. 584/592). Estas pruebas son decisivas y de carácter dirimente para demostrar que Tapia no tuvo buena conducta ni cumplió con los reglamentos carcelarios. Ello corrobora lo dictaminado por la Dra. Graciela Moreno (psicóloga forense) en cuanto manifiesta que “puede repetir hechos transgresores de la ley” . Si bien surgen del informe de preegreso elementos objetivos que en principio podrían hacer que Tapia obtenga la libertad condicional, los hechos debidamente probados y señalados precedentemente impiden que la misma sea concedida ya que son demostrativos del incumplimiento por parte del penado durante todo el lapso de su encierro de las normas y reglamentos carcelarios, contrastando con el citado informe. Entiende que al omitirse valorar esta prueba decisiva el <italic>a quo</italic> violó el principio de razón suficiente. No alcanza con enunciar que Tapia tuvo buena conducta si los hechos y prueba demuestran lo contrario. Debió fundamentar por qué entiende que el comportamiento de Tapia es bueno, aun cuando ha violado reglas carcelarias, intentó fugarse y cometió delitos por los que ha sido citado a juicio en la Excma. Cámara del Crimen de Río Cuarto. Ha ignorado también el juzgador todo lo referido a la valoración de conducta del penado durante todo el lapso de su encierro, así como la pacífica jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia en tal sentido, efectuando una cita de la misma. Además, es arbitrario referir que Tapia tuvo buena conducta, sin referirse siquiera ni analizar sus actos de inconducta, o dar razón de por qué se intelige tal conclusión y en consecuencia se otorga la libertad condicional. La atribución de las infracciones aludidas (en el caso de Tapia, faltas y delitos que han merecido la citación a juicio por parte del fiscal Cerioni), constituyen un obstáculo insalvable a los fines de la observación de los reglamentos carcelarios exigidos por el art. 13, CP; citan jurisprudencia en abono de su posición. Hace reserva del caso federal. II. El Fiscal Adjunto de la Provincia mantiene el recurso de casación solicitando su acogimiento en base a los fundamentos expuestos a fs. 629/634. III.1. De las constancias de la causa se desprende que Sergio Damián Tapia: a) Fue detenido el 2/10/1998 y declarado responsable penalmente del delito de homicidio simple por S. N° 1 del 4/4/2000. b) Estando bajo tratamiento tutelar (art. 4, inc. 3°, ley 22.278), el 29/10/2000 se fugó del Centro de Reeducación, sin motivos aparentes. Después de recibir la visita de sus padres se escapó por los techos del instituto (fs. 408). A raíz de ello, fue sancionado impidiéndosele gozar de permisos de salida durante 30 días (fs. 410). c) El 24/2/2001, en circunstancias de encontrarse internado en el Centro de Reeducación de Menores de la ciudad de Río Cuarto, junto con otros detenidos, golpeó al menor Pascua Esteban y participó en una rebelión, quemando colchones y otros bienes. Además, el menor “...Tapia, a todo esto, con otro cuchillo tramontina en la mano amenazando con cortarse las venas y gritando que recibía malos tratos, cubriendo a Veliz (quien le apoyaba un cuchillo... en el cuello con amenazas verbales de degollarlo) para impedir que alguna persona se acerque, especialmente la policía...” d) Por ello, desde el 24/2/2001 fue alojado en la Unidad Penitenciaria N° 6 del Servicio Penitenciario de la Provincia a la orden y disposición del Fiscal de Instrucción por haber sido imputado de los delitos de Daño Calificado e Incendio en concurso Ideal y Lesiones Leves en calidad de autor y Homicidio en grado de tentativa y Privación Ilegal de Libertad como partícipe necesario, todo en concurso real, causa que fue elevada a la Cámara del Crimen de Primera Nominación al haberse formulado la acusación. e) Por S. N° 1 del 4/6/2001, el tribunal a quo le impuso la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, adicionales de ley y costas, como autor responsable del delito de homicidio simple. Dicha sentencia, a raíz del recurso presentado por el Ministerio Fiscal, fue anulada. f) Sanciones disciplinarias. El 23/7/2001, por incumplir las normas con que regulan la permanencia en los diversos sectores del establecimiento (tres días de alojamiento en dormitorios de aislamiento). El 27/8/2001, por autoagredirse (dos días de alojamiento en dormitorios de aislamiento). g) Por S. N° 14, del 20/11/2001, el Juzgado de Control y Menores de Laboulaye le impuso nuevamente a Sergio Damián Tapia la pena de cinco años y cuatro meses de prisión (accesorias de ley y costas). Y para fijar dicha pena, valoró las circunstancias descriptas en los puntos b) y c). h) Según se desprende del registro de correcciones disciplinarias, las calificaciones de conducta y concepto que van desde el 3/4/2001 al 3/4/2002 (fs. 607 vta.) son las siguientes: 3/4/2001, Buena (5); 2/7/2001, Buena (6); 3/7/2001, Muy buena (8); 2/10/2001, Buena (6); 2/1/2002, Muy buena (7) y 3/4/2002, muy buena (8) y concepto bueno (5). No realizó actividades de tratamiento, ya sea educativas o laborales. El estudio criminológico consigna que “en la actualidad, desde el punto de vista psicológico se encuentra estable emocionalmente, con una actitud reflexiva y de conciencia del delito cometido”. i) Estando en curso el pedido (16/4/2002) de libertad condicional, el condenado Sergio Damián Tapia (17/4/2002) incumplió las normas que regulan la permanencia en los diversos sectores del establecimiento, aplicándosele como sanción tres días de aislamiento. 2. El a quo concedió el beneficio porque: •A la fecha (23/4/2002), el condenado lleva cumplidos cuarenta y dos meses y veinte días de prisión, por lo que de acuerdo a la pena impuesta (5 años y cuatro meses de prisión por el delito de homicidio simple), se encontraría en condiciones de obtener la libertad condicional (CP, 13). •En el informe remitido, juntamente con la solicitud, por las autoridades penitenciarias de la Unidad N° 5 de la ciudad de Villa María, se manifiesta que el condenado Tapia “ha demostrado una correcta disciplina observando con regularidad los reglamentos carcelarios vigentes sin alterar el normal desenvolvimiento de la sección obteniendo durante el citado período en relación a su conducta y concepto general, la calificación de “muy bueno” . 3. La crítica de la recurrente se centra en que la decisión del <italic>a quo</italic> es nula porque al conceder la libertad condicional a Sergio Damián Tapia omitió valorar prueba decisiva que repercutía negativamente en la conducta del nombrado. Por ello, el eje de la discusión pasa por determinar si dichas faltas debieron ser consideradas por el a quo, para no incurrir en un defecto de fundamentación, al momento de evaluar el requisito de observancia regular de los reglamentos carcelarios a los fines del art. 13 del CP. Para una mejor exposición del tema, previamente, debemos distinguir las consumadas cuando el menor estaba bajo tratamiento tutelar (art. 4 inc. 3° de la ley 22.278) de las consumadas una vez decidida la necesariedad de aplicarle sanción. Con respecto a las primeras, la omisión de valorarlas al momento de conceder la libertad condicional, contrariamente a lo que pretende la recurrente, no la invalida. Las razones se centran en que: La situación del menor que ha cometido un delito tiene una regulación especial en relación a la establecida para el adulto, que en aras de protección de aquél, establece institutos particulares (“Moreira”, S. N° 11, 5/3/1999; “Nadal”, S. N° 8, 1°/3/2002). Uno de ellos es que la necesidad o no de la imposición de una sanción, y eventualmente reducirla en la forma prevista para la tentativa, depende de la valoración conjunta de la modalidad del hecho, antecedentes del menor, impresión recogida por el juez y del resultado del tratamiento tutelar, cuya finalidad es proteger y reencauzar al menor para que pueda desempeñar un papel constructivo y productivo en la sociedad. En el caso, la lectura de los fundamentos de la Sentencia N° 14 del 20 de noviembre de 2001, por la que se le impuso la pena de cinco años y cuatro meses de prisión, nos refiere que los hechos protagonizados por Tapia (daño calificado, lesiones leves y privación ilegítima de la libertad calificada), en el período de observación, pusieron de relieve que su recuperación social (que se encontraba muy bien encaminada hacia su reinserción definitiva por exteriorizar grandes progresos en sus hábitos personales, conciencia laboral y capacitación), se topó con un escollo, concretamente un hecho delictivo. La decisión señala que: “Si bien este nuevo hecho aparece aislado e insólito, quizá en el momento más favorable en el camino hacia su total restablecimiento y no autoriza a afirmar que el tratamiento tutelar fracasó en su totalidad, tampoco puede desconocerse que reveló que sin duda alguna aún faltan medidas para enderezar la conducta de Tapia, quebrando de alguna manera el beneficio de la no punición de menores...”. Es decir, para el juzgador, estas infracciones incidieron en la necesariedad de la pena (cinco años y cuatro meses de prisión), no obstante los progresos del menor en orden a su resocialización, por lo que no pueden también ser computados para concluir que el condenado no observó con regularidad los reglamentos carcelarios y denegarle el beneficio de la libertad condicional. Así, la pretensión de la impugnante importa un doble yerro. a) Por un lado, no repara en que el marco punitivo al que se refiere el derecho penal juvenil, fuertemente condicionado por el principio de mínima suficiencia, dispone que la detención de menores en establecimientos penitenciarios debe limitarse a casos excepcionales. Debe restringirse en cantidad (“último recurso”), en tiempo (“el más breve plazo posible”) y sin excluir la posibilidad de que el menor sea puesto en libertad, aun antes del cumplimiento de la condena, por resultar más vulnerables a las influencias negativas del encierro, conforme las directrices fijadas en las “Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la Justicia de menores” (“Reglas de Beijing”)(19.1), aludida en el preámbulo de la “Convención sobre los Derechos del Niño”, de jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22), y en las “Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad” (adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/113 del 14/12/1990) (2). Se puede apreciar que el hecho no resultó común ni ordinario y quebró el principio de la no punición en momentos en que al menor, a pedido del psicólogo y la asistente social (fs. 552), podía concedérsele el egreso por el grado de resocialización alcanzado, por lo que el tratamiento tutelar, en definitiva, no fracasó en su totalidad (fs. 553). Esta circunstancia, en la visión global del encierro (cuarenta y dos meses y veinte días) no puede soslayarse, y frente al balance comparativo con las faltas atribuidas, debe computarse (el nivel de reinserción social alcanzado), en razón de los principios aludidos, a favor del menor. En definitiva, no cercenarle, por sólo causas miradas aisladamente, la posibilidad de recuperar su libertad, luego de cumplido los dos tercios de su condena. b) Y por el otro, soslaya la vulneración de la prohibición de la doble valoración, comprendida actualmente como un aspecto de la garantía del non bis in idem (Maurach – Gössel – Zipf, “Derecho Penal”, Vol. 2, Astrea, Bs. As., 1995, pág. 741/742; Cfr.: TSJ, Sala Penal, s. 12, 11/3/98, “Avalos”; s. 77, 7/6/99, “Ceballo”; A. N° 128, 9/11/99, “Avalos”; S. 39, 10/5/01, “Cuello”; S. 62, 2/7/01, “Pesci”; S. 74, 15/8/01, “Cuello”, entre otros). Si influyeron en la necesidad de la pena, no pueden considerarse para denegar la libertad condicional. 4. En cuanto al resto de las faltas, la Sala ya se ha expedido en reiteradas oportunidades acerca de la interpretación que debe acordársele al requisito de la observancia regular de los reglamentos carcelarios, como presupuesto exigido por el artículo 13, CP, a los efectos de obtener la libertad condicional. Aquél no exige que su cumplimiento sea en grado absoluto, sin infracción de ninguna especie, sino que debe ser “con regularidad”, que demuestre una adaptación del gobierno de las acciones durante el término del cumplimiento de la pena (TSJ, Sala Penal, S. Nº 14 del 28/9/90, “Rosales”; S. Nº 43 del 29/12/92, “Buffa” y S. Nº 23 del 4/6/96, “Passeri”). En tal sentido, se ha dicho que tal presupuesto consiste en el cumplimiento correcto y adecuado de la reglamentación pertinente, la que debe ser comprendida integralmente como trabajo, disciplina y educación durante el plazo que la ley señala (“Miranda”, S. Nº 22, 15/9/86, “Figueroa”, S. Nº 149, 30/12/99). Asimismo, las infracciones deben ser examinadas cualitativa y cuantitativamente, para determinar su influencia en la formación del concepto (“Iturre o Iturrez”, S. Nº 43, del 27/12/91; “Caridi”, S. Nº 30, del 16/10/92; “Messina”, S. Nº 44, del 29/12/92; “Gallardo”, S. Nº 13, 15/5/92). En el caso, las sanciones impuestas, si bien motivaron la rebaja de su conducta (hasta buena), dicha situación fue revertida por el interno, paulatinamente, hasta llegar nuevamente hasta la calificación de conducta muy buena. La primera, del 23/7/2001, por autoagredirse, constituye una infracción carente de potencialidad dañosa para terceros. Y las restantes (acaecidas el 27/7/2001 y 17/4/2002) por incumplir las normas que regulan la permanencia en los diversos sectores del establecimiento (art. 4 inc. b del Dec. Reglamentario N° 1293/00), resultan de gravedad media y con la particularidad de que la última (17/4/2002) fue impuesta en proximidad a cumplirse el plazo estipulado para el otorgamiento del beneficio (23/4/2002), por lo que aparecen como aisladas en el período de tiempo de encierro, y sin repercutir negativamente en la formulación del concepto. Por el contrario, por lo dicho en el punto precedente (3.a.) al que nos remitimos en honor a la brevedad, entendemos que debe privilegiarse su estabilidad emocional y “la actitud reflexiva y de conciencia del delito” de lo cual da cuenta el estudio criminológico. En consecuencia, a la cuestión planteada votamos negativamente. La doctora <bold>María Esther Cafure de Battistelli</bold> dijo: Concuerdo en un todo con los aspectos doctrinarios y jurisprudenciales reseñados por los Sres. Vocales del primer voto. Discrepo con la valoración que realizan en ese marco de las infracciones en que ha incurrido con posterioridad al dictado de la sentencia y teniendo abierta una causa penal por la supuesta comisión de los delitos de Daño calificado, Lesiones leves en calidad de coautor y Privación ilegal de la libertad calificada en grado de partícipe necesario. La infracción de fecha 23/7/2001, al autoagredirse, pone de manifiesto sus impulsos para lesionar, en el caso a sí mismo, lo que no excluye que pueda dirigirlos contra otro, máxime cuando se efectúan en señal de protesta y que son reiterativas de las conductas anteriores. Las infracciones de fecha 27/7/2001 y 17/4/2002 ponen de manifiesto una personalidad reacia a la integración, lo que revela la escasa incidencia social de “haber adoptado una conducta reflexiva y de conciencia del delito”. También debe agregarse como aspecto negativo que no realizó actividades de tratamiento, ni educativas ni laborales. Si bien su nota de conducta ha mejorado, aunque la última infracción no ha sido valorada, su calificación de concepto se mantiene en “buena” a pesar del largo tiempo sometido a tratamiento, lo que es indicativo de su falta de progreso en cuanto a su mayor o menor posibilidad de adecuada reinserción social (art. 53 y 60, ley 24.660). No obstante esta errónea aplicación de la ley sustantiva, considero en el caso inadecuado revocar el decisorio ya ejecutado. El imputado, a la sazón de diecinueve años, gozó de un programa de prelibertad desde el 22/1/2002 y obtuvo su libertad condicional el 22/4/2002 respetando las normas compromisorias. Es de esperar que la confianza en su readaptación que expresara el magistrado que mantuvo con él contactos personales no se vea defraudada. El reingreso al penal sólo potenciaría sus actitudes de rebeldía. Voto por ello negativamente. En este estado el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Penal, RESUELVE: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la Fiscal de Menores, Dra. Lelia Manavella. Sin costas (CPP, 552). <italic>Aída Lucía Teresa Tarditti – María Ester Cafure de Battistelli – Luis Enrique Rubio</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. – Fallo seleccionado y reseñado por Gustavo A. Arocena.</header></page></body></jurisprudencia>