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DERECHO INTERNACIONAL DEL TRABAJO

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CONTRATO DE TRABAJO. Celebración de contrato en el país para labores a prestar en el extranjero. Inaplicabilidad de legislación laboral argentina
1– En autos, no resulta cuestionado que entre las partes existió una vinculación que fuera perfeccionada en el país, para ser ejecutada en el extranjero (Paraguay y Bolivia), por lo que debe analizarse en primer término si se autoriza para esta contratación la aplicación de alguna norma argentina. El Derecho Internacional Privado es un ordenamiento destinado a encauzar los conflictos internacionales de normativas aplicables, y el art. 3, LCT, instituye el lugar de ejecución como “punto de secuestro” que determina el diseño jurídico que ha de regir la relación. Si bien el mencionado dispositivo no prevé expresamente supuestos como el presente (celebración en nuestro país y cumplimiento en territorio extranjero), las normas comunes de solución de concurrencia legal atribuyen primacía al “locus executionis”, que establece la preferencia a favor del ordenamiento del lugar donde se efectivizó la prestación.

2– En el presente caso, el actor en su demanda alegó con claridad que fue contratado en el país y que luego fue derivado a un país extranjero, basando su presentación en normas del derecho nacional pero sin invocar fundamentos fácticos ni jurídicos tendientes a desplazar el principio precitado ni a demostrar alguna violación del orden público internacional. Ello conduce a la aplicación del precepto del art. 3, LCT, que desde la modificación introducida por la reforma de la ley 21297, que eliminó lo que expresamente se preveía al respecto, impide entrar a analizar cuál es el régimen más favorable para el demandante como parámetro para solucionar este tipo de conflictos.

3– El art. 13, CC, establece que “la aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes”. Más aún, ninguna prueba válida a tal fin fue aportada por el actor para acreditar la normativa extranjera que pudiera ser aplicable. Por lo demás, al no haberse invocado con claridad y precisión las normas foráneas aplicables, se impide, incluso, investigar su existencia en los términos del art. 377, CPCN, último párrafo agregado por la ley 24871. Por ello y dado que no es posible aplicar legislación alguna, se propicia que, por tales motivos, se confirme la sentencia dictada en la anterior instancia.

CNac. del Trab. Sala X. 17/7/07. SD Nº 15383. Expte. Nº 5568/05. Trib. de origen: Juzg. Nº 32. “Coelho Germán Luis c/ Enviro Control AR SRL y Otros s/ Despido”

Buenos Aires, 17 de julio de 2007

El doctor Héctor J. Scotti dijo:

I. Llegan los autos a conocimiento de esta Alzada a propósito de los agravios vertidos por la actora contra la sentencia dictada a fs. 733/735, a mérito del memorial obrante a fs. 747/750, mereciendo réplica de las contrarias a fs. 754/755, fs. 757/759 y fs. 760. A fs. 736, 740, 742 y vta., recurren los letrados de las demandadas y perito contador estipendios que fueran regulados en su favor, por entenderlos exiguos. Y a fs. 742 la codemandada Enviro Control AR SRL y Marconi, apela por altos los honorarios regulados al experto contable. El actor se queja por el hecho de que el sentenciante de grado rechazó su reclamo al considerar que por la prueba producida en autos no quedó acreditada la relación laboral que se invocara. Sin entrar a considerar si entre las partes existió un contrato de trabajo o no, lo cierto es que, aunque por otros fundamentos, la sentencia dictada en la instancia anterior debe ser confirmada. No resulta cuestionado que entre las partes existió una vinculación que fuera perfeccionada en el país, para ser ejecutada en el extranjero (Paraguay y Bolivia), por lo que debe analizarse en primer término si se autoriza para esta contratación la aplicación de alguna norma argentina. Como ya he tenido oportunidad de expedirme en autos “Díaz Jorge c/Altamiranda Nelson y Asociados SA s/ley 22250”, del registro de esta Sala X dictada con fecha 26/6/98, cabe recordar que el Derecho Internacional Privado es un ordenamiento destinado a encauzar los conflictos internacionales de normativas aplicables, y el art. 3, LCT, instituye el lugar de ejecución como “punto de secuestro” que determina el diseño jurídico que ha de regir la relación (Trab. y ss. pág. 1331, año 1998). Si bien el mencionado dispositivo no prevé expresamente supuestos como el presente (celebración en nuestro país y cumplimiento en territorio extranjero), las normas comunes de solución de concurrencia legal atribuyen primacía al “locus executionis”, que establece la preferencia a favor del ordenamiento del lugar donde se efectivizó la prestación. En el presente caso, en su demanda el actor alegó con claridad que fue contratado en el país y que luego fue derivado a un país extranjero –Paraguay y luego a Bolivia– basando su presentación en normas del derecho nacional pero sin invocar fundamentos fácticos ni jurídicos tendientes a desplazar el principio precitado ni a demostrar alguna violación al orden público internacional. Ello conduce –a mi ver– a la aplicación del precepto del art. 3, LCT, que desde la modificación introducida por la reforma de la ley 21297, que eliminó lo que expresamente se preveía al respecto, impide entrar a analizar cuál es el régimen más favorable para el demandante como parámetro para solucionar este tipo de conflictos. Resulta necesario recordar lo establecido por el art. 13, CC: “La aplicación de las leyes extranjeras, en los casos en que este Código la autoriza, nunca tendrá lugar sino a solicitud de parte interesada, a cuyo cargo será la prueba de la existencia de dichas leyes”. Más aún, ninguna prueba válida a tal fin fue aportada por el actor para acreditar la normativa extranjera que pudiera ser aplicable. Por lo demás, al no haberse invocado con claridad y precisión las normas foráneas aplicables, se impide, incluso, investigar su existencia en los términos del art. 377, CPCCN, último párrafo agregado por la ley 24871. Por ello y dado que no es posible aplicar legislación alguna, propicio que, por tales motivos, se confirme la sentencia dictada en la anterior instancia. II. Atento la forma de resolverse la cuestión debatida, resulta adecuada la imposición de costas al actor (art. 68, CPCN), y en cuanto a los honorarios estipulados fijados a los profesionales intervinientes, de acuerdo con el mérito y extensión de las labores desarrolladas, las pautas arancelarias vigentes y las facultades otorgadas por el art. 38, LO, estimo que lucen adecuados, por lo que sugiero su confirmación. Finalmente, sugiero imponer las costas de Alzada a cargo de la actora (art. 68, CPCN) […].

El doctor Gregorio Corach adhiere al voto del Sr. Vocal preopinante.

Por lo que resulta del acuerdo que antecede, el Tribunal

RESUELVE: 1) Confirmar el fallo atacado en todo lo que ha sido materia de recursos y agravios. 2) Confirmar las costas y honorarios impuestos en primera instancia. 3) Imponer las costas de Alzada a cargo de la actora.

Héctor J. Scotti – Gregorio Corach ■

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