<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Agente de la Policía Federal jubilada en el marco de la ley 21965. Reclamo del beneficio por el cónyuge supérstite. Aplicación ley 23570. Procedencia de la demanda</bold> </intro><body><page>1– La ley 23570 -Ley de derecho de pensión del conviviente en aparente matrimonio- introdujo supuestos no previstos en la legislación anterior al establecer en su art. 10 que “...los textos definitivos de los incisos 1° y 3° del art. 38 de la ley 18037, se aplicarán a los regímenes establecidos por las leyes 12992, 13018, 19101, 19349 y 21965...”. En consecuencia, la norma citada en primer término –ley 23570– rige inequívocamente el caso. Y puesto que el art. 38, ley 18037, no condicionó el derecho de pensión del viudo al cumplimiento de requisitos como los contemplados por el art. 102, inc. b, de la ley 21965, se concluye que ellos no eran exigibles a partir de la entrada en vigencia de la ley 23570. 2– A la fecha del fallecimiento de la causante, la ley 18037 se encontraba derogada por la ley 24241 (art. 168). El art. 161, 2ª parte, ley 24241, dispone: “El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueran titulares de jubilación o tuvieran derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes”. Tal es, precisamente, la situación del sub examine, dado que la de cujus tenía una jubilación otorgada en diciembre de 1978 y el texto de la ley 21965, inc. b, vigente al 8 de octubre de 1993 –fecha de entrada en vigor de la ley 24241– era el dispuesto por el art. 10 de la ley 23570. <italic>17362 – CSJN. 18/6/08. Fallo: S.2645.XL. Trib de origen: CFed. Seg. Soc. Sala III. “Santopietro, Arturo Salvador c/ Caja Retiros, Jubilaciones Pensiones Policía Federal s/ Personal Militar y Civil de las FF. AA. y de Seg.”.</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 18 de junio de 2008 Los doctores <bold>Ricardo Luis Lorenzetti</bold>, <bold>Elena I. Highton de Nolasco</bold>, <bold>Carlos S. Fayt</bold>, <bold>Juan Carlos Maqueda</bold> y <bold>E. Raúl Zaffaroni</bold> dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que la Sala III de la Cám. Fed. Seg. Soc., al revocar la sentencia de 1a. instancia rechazó la demanda promovida contra la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina, por el viudo de una agente retirada de esa fuerza con el objeto de que se le otorgue el beneficio de pensión en los términos de los arts. 1°, inc. 1°, 10 y ccdts de la ley 23570 desde la fecha de fallecimiento de su cónyuge. Contra dicho pronunciamiento el actor interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 108. 2. Que para así decidir, el <italic>a quo</italic> consideró que el régimen de la ley 21965, dentro del cual obtuvo la causante su prestación jubilatoria, es específico y difiere del común, y que al tiempo del fallecimiento de aquélla el recurrente no era septuagenario ni se hallaba incapacitado, por lo cual no le asistía derecho a pensión de acuerdo con el art. 102, inc. b de la norma citada. Aseveró que la ley 23570 no resultaba aplicable al caso porque se refiere a supuestos distintos a los debatidos. 3. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se halla en juego la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal –leyes 21695 y 23570– y la solución impugnada es contraria al derecho que el recurrente pretende sustentar en aquéllas (Fallos: 325:2500; 327:4360; 328:3733, entre otros). 4. Que la ley 23570 –cuyo art. 1° modificó el texto del art. 38 de la ley 18037– introdujo supuestos no previstos en la legislación anterior al establecer en su art. 10 que “...los textos definitivos de los incisos 1° y 3° del art. 38, ley 18037, se aplicarán a los regímenes establecidos por las leyes 12992, 13018, 19101, 19349 y <bold>21965</bold>...” (énfasis agregado). En consecuencia, la norma citada en primer lugar, rige inequívocamente el caso. Y puesto que el art. 38 de la ley 18037 no condicionó el derecho de pensión del viudo al cumplimiento de requisitos como los contemplados por el art. 102, inc. b, de la ley 21965, cabe concluir que ellos no eran exigibles a partir de la entrada en vigencia de la ley 23570. 5. Que no obsta a la conclusión precedente la circunstancia de que a la fecha del fallecimiento de la causante la ley 18037 se encontrara derogada por la ley 24241 (art. 168). Ello es así, por cuanto el art. 161, segunda parte de esta última, dispone que “El derecho a pensión de los causahabientes de los afiliados que a la fecha de entrada en vigor de esta ley fueran titulares de jubilación o tuvieran derecho a ella de conformidad con las leyes vigentes a esa fecha, se regirá por dichas leyes”. Tal es, precisamente, la situación del <italic>subexamine</italic>, dado que la <italic>de cujus</italic> tenía una jubilación otorgada en diciembre de 1978 y el texto de la ley 21965, inc. b, vigente al 8 de octubre de 1993 –fecha de entrada en vigor de la ley 24241– era el dispuesto por el art. 10 de la ley 23570, norma esta última que se promulgó el 19 de julio de 1988 y se publicó en el Boletín Oficial el día 25 de ese mes. 6. Que, como lo señala la señora Procuradora Fiscal subrogante, los planteos de la demandada relativos al consentimiento de las resoluciones administrativas cuestionadas en la especie, formulados al contestar el traslado del recurso extraordinario, son fruto de una reflexión tardía y se encuentran desvirtuados por los términos de la demanda. Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda (art. 16, 2ª parte, ley 48). Con costas. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>