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DERECHO DE PENSIÓN

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Hijo mayor de edad incapacitado para trabajar al momento del fallecimiento del padre. REQUISITOS. Cargo del causante al momento de su deceso. Configuración. Procedencia del recurso de casación
1– En autos, la juzgadora rechazó la demanda contencioso- administrativa de plena jurisdicción, por considerar que no correspondía otorgar el beneficio de pensión solicitado por el actor, mayor de edad e incapacitado laboralmente, al no acreditar el requisito de haber estado a cargo del causante al momento de su fallecimiento.

2– Se considera configurado el agravio referido a la falta de fundamentación por cuanto no se halla debidamente motivada la decisión del Tribunal a quo referida a la falta de acreditación del requisito “estar a cargo del causante”. El art.36, ley 8024, dispone: “Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. …”. A su vez, el art.36 del Dec. Regl. Nº382/92, establece que: “Se entenderá que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando se compruebe que no posee bienes de significativo valor económico y sus recursos regulares no superen dos haberes mínimos jubilatorios. No se extinguirá por causa de matrimonio el beneficio acordado de conformidad a esta norma a los beneficiarios varones incapacitados para el trabajo”.

3– En el sublite, teniendo por cierto lo alegado por el actor sobre su situación precaria al carecer de trabajo estable; que su madre contribuyó a su sostenimiento con dinero y mercaderías; y no habiendo acreditado la demandada que tal ayuda derivara de otros ingresos distintos a los provenientes de la cuota alimentaria que el padre en vida le pasaba y luego de la pensión derivada de aquél, las razones aludidas por la sentenciante para arribar a una conclusión contraria a la sostenida en la demanda –respecto a que el actor estaba a cargo del causante al momento de su fallecimiento– carecen de apoyo suficiente para desestimar los hechos invocados por el mismo en el escrito introductorio de la acción.

4– Los motivos explicitados para rechazar la demanda, tales como: la no convivencia del actor con su padre; la no inscripción del hijo en el IPAM y su no designación como beneficiario del seguro de vida por parte del causante; la propiedad de una vivienda adquirida con la indemnización por un accidente de tránsito (respecto del cual no se ha demostrado que posea un significativo valor económico) y la falta de acreditación de que los aportes económicos brindados al actor por su madre fueran sistemáticos, carecen de sustento fáctico y jurídico para considerar que el actor no estaba a cargo del causante. Ello es así por cuanto tales circunstancias no han sido contempladas por el art.36, ley 8024, y su norma reglamentaria como condiciones legales exigibles para el reconocimiento o denegación de la tutela previsional al derechohabiente mayor de edad incapacitado para el trabajo, que haya sido sostenido económicamente por el causante, cuya muerte repercute de manera esencial en su subsistencia cotidiana.

5– Con arreglo a las circunstancias acreditadas en la causa, originariamente los cónyuges convinieron una cuota alimentaria en beneficio de la esposa y del hijo, percibida por la cónyuge y fijada en el 35% de los haberes del alimentante (primero del sueldo, luego de la jubilación), que se mantuvo en el tiempo aun cuando el único hijo menor (actor) alcanzó la mayoría de edad. Ello es demostrativo de que es incontrovertido que el actor estuvo a cargo de su padre y que con posterioridad a alcanzar la mayoría de edad y hasta la fecha del deceso del causante, fue voluntad del alimentante mantener la cuota alimentaria en beneficio del hijo, ya que de lo contrario hubiere solicitado su reducción.

6– El tribunal a quo, por mayoría, no ha explicitado motivo alguno derivado del análisis de las constancias objetivas incorporadas a la causa que permita desestimar que la falta de los aportes económicos provenientes del padre del actor y brindados por su madre hasta producida su muerte, le produjeron al accionante un desequilibrio esencial a la economía particular. De lo expuesto, se deduce que las premisas fácticas sobre las que se asienta la sentenciante adolecen de ser una razón suficiente al amparo de las normas aplicables, que sustenten el rechazo de la pretensión del actor. En mérito a las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandante en relación al agravio explicitado con sustento en el motivo formal de casación (art. 45 inc. b), CPCA).

15807 – TSJ Sala CA Cba. 29/9/04. Sentencia Nº 60. Tribunal de origen: C1a. CA Cba. “Romero, Roberto Jesús c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba –Plena Jurisdicción – Recurso de Casación”

Córdoba, 29 de septiembre de 2004

¿Es procedente el recurso de casación?

El doctor Domingo Juan Sesin dijo:

1. Con fundamento en las causales previstas en el art.45 incs. “a” y “b”, ley 7182, la parte actora deduce recurso de casación en contra de la S. Nº80, dictada por la C1a. CA el 29/8/03, el cual fue concedido por la Cámara a quo mediante A Nº 420 del 4/11/03. 2. En aquella Sede el procedimiento se cumplió con la intervención de la parte demandada, quien a fs. 294/295vta. evacuó el traslado corrido a fs. 293, solicitando por los motivos que allí expresa, se rechace el recurso de casación, con costas según ley. 3. A fs. 301 se elevaron los autos a este Tribunal y a fs. 304 se dio intervención al Sr. fiscal gral de la Pcia, quien se expidió en sentido favorable a la procedencia del remedio intentado (Dict. CA N°125 del 17/12/03). 4. A fs. 318 se dicta el decreto de autos, el que firme, deja la presente causa en estado de ser resuelta. 5.1. Con fundamento en el motivo sustancial (art. 45 inc. “a”, ley 7182), el impugnante acusa que el tribunal a quo incurrió en una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva. Refiere que conforme al art.36, 2º. párr., ley 8024, se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. Indica que en la reglamentación (art.36, Dec.382/92) se especifica que se entenderá que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando se compruebe que no posee bienes de significativo valor económico y sus recursos regulares no superen dos haberes mínimos jubilatorios, agregándose que el beneficio correspondiente al varón incapacitado para el trabajo no se extingue por causa de matrimonio. Sostiene que para determinar la improcedencia de la pensión constituía una cuestión fundamental comprobar que no estuvo a cargo de su padre y, en ese aspecto, la Cámara a quo por mayoría omitió aplicar las normas citadas contra su espíritu y fin, sumándose un análisis erróneo de los hechos acreditados en la causa. Manifiesta que la Sra. Vocal de 2º. voto consideró no demostrado que estuviere a cargo del causante al momento de su deceso, afirmando que resulta llamativo que no hubiera solicitado el derecho a la pensión en vida de su madre, con la finalidad de compartir el haber del beneficio. Asevera que la juzgadora, al endilgarle la falta de ejercicio de un derecho, omitió considerar otras circunstancias acreditadas en la causa, por cuanto no podía dejar de tener en cuenta que tenía 10 años cuando se divorciaron sus padres, lo que determinó que desde ese momento viviera únicamente con su madre, quien le brindó su asistencia mientras vivió. Alega que resulta ilógico exigirle a un hijo con serios problemas de salud que discutiera ante la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Cba. el haber de pensión de su madre, cuando era ésta quien lo contenía en lo afectivo y económico. Señala que la Sentenciante no tuvo en cuenta su entorno económico y social de escasez y penuria, al exigirle que actuara según los cánones de aquellos que conocen acabadamente sus derechos y son asistidos adecuadamente desde el punto de vista legal. Dice que como bien lo puso de resalto el Sr. Vocal de primer voto, si la madre lo ayudaba económicamente y si el único ingreso que ésta contaba era el proveniente de la cuota alimentaria convenida con esa finalidad, resulta claro que estaba a cargo del causante y que, si no cobró directamente del padre la ayuda que mensualmente le aportaba, fue porque ésta se fijó cuando todavía era menor de edad y no podía percibirla por sí, sino que lo hacía su madre en cuya tenencia estaba. Posteriormente, al alcanzar la mayoría, posiblemente por comodidad de las partes o por la misma incapacidad física y psíquica que lo afectaba, no se modificó el sistema de percepción de alimentos. Añade que la Sentenciante se equivoca cuando estima que la falta de su inclusión en el Instituto Pcial de Atención Médica (IPAM) o en el seguro de vida constituyen “pistas” o “huellas” tendientes a demostrar que no estaba a cargo de su padre, siendo que la ley sólo exige que se demuestre que la falta de contribución económica produzca un desequilibrio esencial en la economía particular del solicitante. Argumenta que tal extremo quedó acreditado en el hecho de que, al fallecer su madre, quedó en total desamparo, al dejar de recibir la ayuda económica que sólo podía provenir del beneficio de la pensión que había dejado su padre. Esgrime que la Juzgadora, por mayoría, se apartó de los términos de la ley, al no tener en cuenta que se cumplen todos los requisitos para reconocerle el derecho a la pensión, toda vez que se acreditó que: a) el causante murió el 3/3/93 y a esa fecha se descontaba de su jubilación el 35% en concepto de cuota alimentaria para su ex esposa; b) que la madre, con ese sostén económico, asistía a su hijo incapacitado para el trabajo; c) que al fallecer el causante y quedar la pensión para su ex mujer, ésta continuó con el mantenimiento económico de su hijo y d) que a la fecha del fallecimiento del causante se encontraba incapacitado para trabajar. Apunta que el Tribunal a quo, por mayoría, no podía pasar por alto que del expediente mediante el cual se tramitó el juicio de divorcio surge que en el año 1967 se fijó una cuota alimentaria a favor de la madre y de sus hijos menores, entre los cuales figuraba, que representaba aproximadamente el 35% del sueldo que percibía Zenón Apolinario Romero como empleado de la Municipalidad de Cba, sin disminuirse dicho porcentaje, incluso cuando alcanzó la mayoría de edad. Acota que tal como lo sostiene el Sr. Vocal de la minoría, de tales constancias es válido deducir que fue voluntad del alimentante mantener la asistencia económica que cubría sus gastos, ya que de lo contrario hubiera solicitado su reducción. Agrega que el Sr. Vocal de tercer voto le imputa no haber demostrado que su madre sólo vivía de la cuota alimentaria que le pagaba su ex marido, siendo que la Caja demandada en modo alguno invocó ese argumento defensivo. Afirma que la Juzgadora omitió tener en cuenta que si la accionada entendía que su madre podía tener ingresos económicos extras a la cuota alimentaria que recibía de su ex marido, contaba para tal averiguación con amplísimas facultades de investigación en el trámite de la sumaria por él iniciada, las que no ejerció. Expresa que el referido Vocal incurre en error al interpretar el art.36, ley 8024 y su reglamentación a través del art.36, Dec. Nº382/92 en la forma más restrictiva al reconocimiento de su derecho de pensión, contrariando la doctrina y jurisprudencia especializadas que tienen establecido la necesidad de interpretar las normas previsionales de forma tal que no se desconozcan irrazonablemente los derechos de naturaleza alimentaria. Cita doctrina. Entiende que la Cámara a quo por mayoría otorgó relevancia a circunstancias que no fueron previstas por el Legislador y omitió considerar la particular plataforma fáctica que se originó a partir del divorcio de sus padres, de su incapacidad psíquica y física padecida desde mucho antes que muriera el causante y de la permanente ayuda económica que recibió de su madre hasta que falleció. Arguye que los Sres. Vocales de la mayoría otorgaron relevancia a cuestiones que en nada se relacionan con la acreditación del desequilibrio financiero que sufrió, como cuando aluden al inmueble que posee en Carrilobo –producto de una indemnización percibida como consecuencia de un accidente de tránsito–, pero sin aclarar si ello constituye un óbice para acceder al beneficio de la pensión solicitada, cuando la ley exigía a la Caja alegar y demostrar que se trata de un bien de significativo valor económico. Sostiene que la normativa citada por la Cámara a quo no la autoriza a resolver como lo hizo, al no existir disposición legal y reglamentaria alguna que consagre la restricción al acceso de la pensión pretendida. 5.2. Con sustento en el motivo formal (art.45 inc.”b”, ley 7182), acusa que el Tribunal a quo violó las reglas de la sana crítica racional al analizar los hechos, las normas aplicables y la prueba incorporada. Refiere que la Sentenciante por mayoría introdujo una serie de circunstancias, como la propiedad del actor de una vivienda, la no convivencia del padre con su hijo y la no inscripción en el IPAM o en el seguro de vida, que carecen de relevancia a los fines de demostrar que no estaba a cargo del causante al momento de su fallecimiento. Aduce que la Sra. Vocal de segundo voto sostuvo “que más allá del concreto valor económico del inmueble, el hecho de tener el actor su vivienda propia, no es desdeñable a la hora del análisis que exige la ley”, sin explicitar si tal elemento resulta impeditivo para acceder a la pensión, siendo que la reglamentación es clara al establecer que sólo podría obstaculizar el derecho a la pensión la posesión de “bienes de significativo valor económico”. Argumenta que pretender erigir a la pequeña y humilde propiedad, adquirida –como lo admite la Sentenciante– con la indemnización de un accidente de tránsito, en un bien de significativo valor económico, implica desnaturalizar el sentido y alcance de la ley e introducir una cuestión que la demandada no opuso. Expresa que la no inscripción de su parte en el IPAM o en el Seguro de Vida por parte del causante constituyen hechos que debieron ser analizados en el contexto de la separación de sus padres y de su convivencia con la madre en el marco de precarias condiciones socioeconómicas. Añade que exigir que un padre que no convivió con su hijo desde que éste era un niño, cuya subsistencia dependía de una jubilación de invalidez a la que se le descontaba el 35% en concepto de cuota alimentaria, tuviera la iniciativa de inscribirlo como beneficiario en el IPAM o en el Seguro de Vida, es poco razonable. Señala que los Sres. Vocales de la mayoría no parecen entender que el Legislador otorgó relevancia a otros aspectos para establecer cuándo un derechohabiente estuvo a cargo del causante, estableciendo con precisión: a) que concurra un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos y b) que la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía. Alega que dichos aspectos fueron acreditados en la causa, principalmente en el Exte Nº659 y mediante las testimoniales, que sus partes más importantes fueron transcriptas por el Sr. Vocal de la minoría. Sostiene que es dogmática la afirmación de que el requisito de hallarse a “cargo” no puede considerarse cumplimentado “a través de la madre, que era quien percibía íntegramente la pensión…”, por cuanto no se explica en qué contradice la letra y el espíritu de la ley, el hecho de que la asistencia económica del padre haya sido vehiculizada durante años por intermedio de la madre, quien lo protegió y asistió desde la separación del matrimonio. Adiciona que el voto mayoritario no refuta las consideraciones realizadas por el Sr. Vocal de primer voto, quien consideró que del juicio de divorcio surge que la cuota alimentaria que el causante abonaba a la madre cuando su parte era el único menor de edad no fue disminuida, aun cuando éste alcanzó la mayoría de edad. Por el contrario, al obtener el causante su jubilación por invalidez, la cuota alimentaria se descontaba de sus haberes en el porcentaje del 35%, es decir sin disminución alguna. Ello demuestra la voluntad de mantener su asistencia, ya que de lo contrario se hubiera solicitado su reducción. Entiende que el voto de la mayoría elude tal cuestión, afirmando dogmáticamente que la ayuda de su madre era una “colaboración voluntaria” en lugar de una “asistencia sistemática”. Refiere que lo relevante conforme a la ley es que la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en la economía del derechohabiente, no distinguiendo el Legislador si la ayuda que se le brindaba era de carácter “voluntaria” o “coactiva”, siendo que la asistencia económica –en el caso de los padres separados– puede brindarse a través de una cuota alimentaria convenida entre las mismas partes o ser exigida en forma coactiva a través del Poder Judicial. Apunta que la Sentenciante insinuó sin sustento, que la ayuda de la madre era “asistemática”, por oposición a una asistencia continua, estable, invariable y permanente cuya falta importe un desequilibrio esencial en su economía, siendo que la Caja no planteó en sede administrativa ni en el proceso judicial que aquélla fuera irregular, inestable o discontinua. Dice que además del expreso reconocimiento que hizo la demandada respecto de la asistencia económica que le brindaba la madre, los testigos de la causa ratificaron en sede judicial que “vivía de la pensión que cobraba la madre”, que ésta “lo ayudaba con la pensión que tenía” y que “le daba mercaderías y también dinero”. Destaca que la ley no exige de modo alguno que la contribución económica del causante deba ser invariable o inmutable; puede suceder que la ayuda no se brinde todos los meses, que los montos varíen, que algunas veces los aportes sean en dinero y otras en mercaderías, lo único relevante es que la asistencia o contribución exista, más allá de la modalidad con que opere en el tiempo. Alega que no cabe duda de que la asistencia económica de su madre existió mientras ella vivió, primero con fondos provenientes de la cuota alimentaria que recibía de su ex esposo y luego con los derivados de la pensión que le reconoció la Caja demandada. Manifiesta que el argumento de la variabilidad de la ayuda económica carece de sustento legal alguno, ni la ley, ni su reglamentación, establecen como exigencia que la contribución deba ser inmutable o uniforme, con lo cual la Cámara a quo no podía exigir lo que la ley no exige. Mantiene la reserva del caso federal (art.14, ley 48). 6. Mediante el pronunciamiento recaído en la causa, el Tribunal de Mérito rechazó la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada contra la Resol. Nº197.569/99 de la CJPR de Cba, que rechazó la sumaria administrativa iniciada por el actor con el fin de que se le reconociera el derecho de pensión derivado del fallecimiento de su padre y de su confirmatoria Resol. Nº 201.403/00. 7. Por razones metodológicas que coadyuvan a un mejor tratamiento de la materia de agravios traída a esta instancia, analizaré en primer lugar las objeciones expuestas por el recurrente con base en el motivo formal de casación, en cuyo mérito descalifica la sentencia del Tribunal a quo –a través de los votos mayoritarios–, señalando que incurrió en una motivación aparente al introducir una serie de circunstancias que carecen de relevancia a los fines de establecer que el actor no estaba a cargo del causante al momento de su fallecimiento. 8. Sabido es que el art.155, Cpcial, impone a los jueces el deber de emitir sus decisiones con fundamentos lógicos y legales. Ello armoniza con lo dispuesto por el art.326, CPCC -Ley 8465- que impone la nulidad de las sentencias dictadas sin fundamentación. Dentro de este concepto se enmarca el de fundamentación defectuosa. De allí que los Tribunales de juicio deben formar su convicción, explicitando su pensamiento a fin de que sea cognoscible el razonamiento que les sirva de base. Esta motivación, para ser válida y eficaz, debe contener una exposición de las razones causantes de la convicción del juez respecto de las argumentaciones esenciales y computables de las partes. El mandato legal no sólo se ve infringido cuando el referido razonamiento no existe, sino también cuando sea contradictorio o no se hubiesen observado el principio de razón suficiente y las reglas de la sana crítica racional. En tales supuestos el fallo no encuentra justificación y, por ende, no cumple las exigencias señaladas. Asimismo, es dable observar que en nuestro sistema procesal rige el principio de la libre convicción o sana crítica racional, en virtud del cual el Tribunal de Mérito tiene libertad en la valoración y selección de la pruebas y la determinación de los hechos que con ellas se demuestren, correspondiendo a su propia apreciación evaluarlas y determinar el grado de convencimiento que puedan producir las mismas. Resulta claro así, que el control del acierto de las razones brindadas por la Sentenciante queda excluido de esta vía. 9. De conformidad con los conceptos desarrollados, corresponde establecer si se verifican los vicios que denuncia el recurrente. De la atenta lectura de la sentencia impugnada se desprende que el Tribunal a quo sostuvo como premisa mayor de su razonamiento sentencial que el marco legal aplicable al caso está dado por los arts.34, 35 y 36, ley 8024, y 35 y 36 del Dec. Reglamentario Nº382/92, por ser ésta la normativa vigente al momento del fallecimiento del causante. En base a tales normas y conforme al análisis de la prueba incorporada a la causa, la Juzgadora –voto de la mayoría– rechazó la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, por considerar que no correspondía otorgar el beneficio de pensión solicitado por el actor, al no acreditar el requisito de haber estado a cargo del causante al momento de su fallecimiento. La decisión del Tribunal a quo –voto de la mayoría– se estructuró sobre la siguientes premisas: a) De la documentación incorporada a la sumaria administrativa surge que el Sr. Zenón Apolinario Romero falleció el día 3/3/93, hallándose acreditado el vínculo entre el fallecido y el actor; b) A la muerte del jubilado, se acordó el beneficio de pensión a su esposa Sra. Amanda Delia Farías (madre del actor), que lo gozó hasta su fallecimiento; c) La naturaleza sustitutiva del beneficio de pensión se sustenta en el amparo económico previo asegurado por el causante respecto de sus derechohabientes; d) Al momento de su muerte, Zenón Apolinario Romero pasaba una cuota alimentaria a la madre del actor, de quien se hallaba divorciado hacía aproximadamente unos 27 años. Posteriormente se otorgó a aquélla la pensión en un 100%. A pesar de que de conformidad a la ley 8024, los hijos solteros incapacitados para el trabajo y a cargo del causante al momento del fallecimiento de éste concurren con la viuda en su derecho al beneficio, el actor no lo solicitó; e) Hay evidencias de que el padre no efectuó otras formas de protección al actor, que –aun cuando éste exprese que ello no es exigido legalmente– constituyen señales de importancia que ayudan a clarificar una situación dudosa y controvertida. Por caso, tener al hijo a su cargo en el IPAM, a los fines de brindarle la posibilidad de cobertura médica, imprescindible en cualquier caso pero especialmente si esta persona está afectada de serias patologías como esgrime el actor. O designarlo beneficiario del subsidio por fallecimiento, lo que hubiere constituido una clara ayuda para el hijo incapaz y a su cargo; f) Los testigos manifestaron que la madre del actor le enviaba dinero; si ocurría tal como lo expresaron, de ello no puede concluirse que el actor estaba a cargo de su padre al momento del fallecimiento de éste, sino tan sólo que la progenitora colaboraba voluntariamente con el mismo, atento quizá a su situación precaria. Tal colaboración no puede entenderse como una situación de asistencia sistemática, una especie de “a cargo indirecto” a la fecha de la muerte del jubilado, ni percibía el actor de éste un ingreso o una asistencia continua, estable, invariable y permanente cuya falta importe un desequilibrio esencial en su economía particular; g) La madre no tenía obligación legal alguna de ceder al hijo parte de la pensión, por resultar ella beneficiaria de dicho beneficio en un 100%; h) No poseyendo el actor un trabajo estable, es admisible que carezca de recursos regulares. En cuanto a la posesión de bienes de “significativo valor económico”, es propietario de su casa ubicada en la localidad de Carrilobo, la cual adquirió en el año 1991 al recibir una indemnización por el accidente de tránsito que sufriera, según lo ha referido en su declaración. Más allá del concreto valor económico del inmueble, el hecho de tener su vivienda propia no es desdeñable a la hora del análisis que exige la ley; i) El Legislador no ha querido erigir en beneficiario de una pensión a quien, luego de haber cumplido los dieciocho años de edad, aun hallándose incapacitado laboralmente, no hubiere estado a cargo del afiliado de la Caja al momento de la muerte de éste. 10. En el contexto así referenciado, adelanto mi opinión en el sentido de que considero configurado el agravio referido a la falta de fundamentación denunciada por el casacionista. Ello es así, por cuanto estimo que no se halla debidamente motivada la decisión del Tribunal a quo referida a la falta de acreditación del requisito “estar a cargo del causante”, invocado para confirmar los actos enjuiciados. Es dable apuntar que el art.36, ley 8024, en su parte pertinente, dispone: “Se entiende que el derechohabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquél un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales, y la falta de contribución importe un desequilibrio esencial en su economía particular. El PE, a propuesta de la Caja, fijará pautas objetivas para establecer si el derechohabiente estuvo a cargo del causante”. A su vez, el art.36, Dec. Reg. Nº382/92, establece que: “Se entenderá que el derechohabiente estuvo a cargo del causante, cuando se compruebe que no posee bienes de significativo valor económico y sus recursos regulares no superen dos haberes mínimos jubilatorios. No se extinguirá por causa de matrimonio, el beneficio acordado de conformidad a esta norma a los beneficiarios varones incapacitados para el trabajo”. En el sub lite, teniendo por cierto –como lo valoró el Tribunal a quo a través del voto de la mayoría– lo alegado por el actor sobre su situación precaria al carecer de trabajo estable, que su madre contribuyó a su sostenimiento con dinero y mercaderías y no habiendo acreditado la demandada que tal ayuda derivara de otros ingresos distintos a los provenientes de la cuota alimentaria que el padre en vida le pasaba y luego de la pensión derivada de aquél, las razones aludidas por la Sentenciante para arribar a una conclusión contraria a la sostenida en la demanda, respecto a que el Sr. Roberto Jesús Romero estaba a cargo del causante al momento de su fallecimiento, carecen de apoyo suficiente para desestimar los hechos invocados por el mismo en el escrito introductorio de la acción, conforme a lo dispuesto en la normativa aplicable. En efecto, las circunstancias en las que se asientan los concretos motivos explicitados para rechazar la demanda, tales como: a) la no convivencia del actor con su padre; b) la no inscripción del hijo en el IPAM y su no designación como beneficiario del seguro de vida por parte del causante; c) la propiedad de una vivienda adquirida con la indemnización por un accidente de tránsito (respecto del cual no se ha demostrado que posea un significativo valor económico) y d) la falta de acreditación de que los aportes económicos brindados al actor por su madre fueran sistemáticos, carecen de sustento fáctico y jurídico para considerar que el Sr. Roberto Jesús Romero no estaba a cargo del causante. Ello es así, por cuanto tales circunstancias no han sido contempladas por el art. 36, ley 8024 y su norma reglamentaria como condiciones legales exigibles para el reconocimiento o denegación de la tutela previsional al derechohabiente mayor de edad incapacitado para el trabajo, que se halla sostenido económicamente por el causante, cuya muerte repercute de manera esencial en su subsistencia cotidiana. 11. En el caso es dirimente señalar –tal como lo hizo el voto de la minoría– que originariamente los cónyuges convinieron una cuota alimentaria en beneficio de la esposa y del hijo, percibida por la cónyuge y fijada en el 35% de los haberes del alimentante (primero del sueldo, luego de la jubilación), que se mantuvo en el tiempo aun cuando el único hijo menor (actor), alcanzó la mayoría de edad. Ello es demostrativo de que es incontrovertida la circunstancia de que el actor estuvo a cargo de su padre y que con posterioridad a alcanzar la mayoría de edad y hasta la fecha del deceso del causante, acaecido el día 3/3/1993, fue voluntad del alimentante mantener la cuota alimentaria en beneficio del hijo, ya que de lo contrario hubiere solicitado su reducción. Desde el fallecimiento del causante y hasta la muerte de su madre, ésta contribuyó a su sostenimiento con la pensión, siendo tal circunstancia admitida por la demandada en el procedimiento de verificación realizado en sede adm. A lo expuesto debe sumarse que no se acreditó en autos que la Sra. Farías tuviera otra fuente regular de ingresos económicos independientes de la pensión dejada por el causante para afrontrar su subsistencia, de lo que se deriva que contribuyó al sostenimiento del Sr. Romero con lo percibido, a través de la pensión que el actor pudo gozar en coparticipación con su madre. Asimismo, es del caso señalar que el Tribunal a quo, por mayoría, no ha explicitado motivo alguno derivado del análisis de las constancias objetivas incorporadas a la causa, que permita desestimar que la falta de los aportes económicos provenientes del padre del actor y brindados por su madre hasta producida su muerte, le produjeron al Sr. Romero un desequilibrio esencial a la economía particular. Ello afecta la fundamentación del decisorio cuestionado, toda vez que si se tiene en cuenta la imposibilidad del actor de conseguir trabajo estable, es razonable presumir que tales aportes representaron su principal fuente de ingresos. De lo expuesto se deduce que las premisas fácticas sobre las que se asienta la Sentenciante adolecen de ser una razón suficiente al amparo de las normas aplicables, que sustenten el rechazo de la pretensión del actor. 12. En mérito a las razones expuestas, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto por el demandante con relación al agravio explicitado con sustento en el motivo formal de casación (art.45 inc.”b”, CPCA), sin que sea menester abundar en el tratamiento de las restantes alegaciones propuestas y, en consecuencia, es procedente anular el fallo recurrido. 13. Atento que la pretensión sustancial deducida en el sub lite consiste en el reconocimiento del derecho de pensión solicitado por una persona carente de recursos económicos, cuya petición en sede administrativa es de fecha 4/12/98, obvias razones de economía procesal aconsejan a esta Sala resolver sobre el mérito de la pretensión base de la demanda, sin efectuar reenvío (art.390, CPCC, por remisión del art.13, CPCA). 14. En tal tesitura, es dable apuntar que aun cuando la Caja demandada mediante el dictado de los actos administrativos impugnados se limitó a rechazar la sumaria administrativa intentada por el actor, al considerar que no acreditó haber estado a cargo del causante (cfr. Resol. N°197.569/99 – fol. 47, Expte. Adm. Nro. 659), tal proceder importa una denegatoria de la Administración a la petición del reconocimiento al derecho de pensión, que fue reeditado en sede judicial a través de la interposición de la demanda contencioso-adm. de plena jurisdicción. En orden a lo expuesto, no habiendo mediado por parte de la demandada ni del Tribunal a quo –voto de la mayoría– un pronunciamiento expreso sobre la concurrencia del otro requisito exigido en el art.36, ley 8024, para qu

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