<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>HIJA SOLTERA. Mayor de edad incapacitada desde temprana edad e inhabilitada para trabajar. Normativa aplicable: art. 30 inc. “a”, 31 inc. “a” y 32, ley 5846, vigente al momento del fallecimiento del causante. PRUEBA PERICIAL. Valor probatorio. DOCTRINA CSJN. Duda razonable sobre el momento en que adquirió la incapacidad. Interpretación amplia de normas previsionales. Cumplimiento de condiciones para otorgamiento del beneficio. FECHA. Concesión desde el dictado de la sentencia</bold> </intro><body><page>1- Si bien en principio el juzgador tiene facultad para decidir el valor probatorio de la pericia y estimar la fuerza de convicción a través de la verificación de las conclusiones explicitadas por los expertos, cierto es que dicha libertad no significa reconocer un margen de “absoluta discrecionalidad al juez”. La ponderación de las conclusiones explicitadas por los expertos, realizada por la <italic>judex a quo</italic>, en la cual preferenció la opinión del perito de parte de la demandada en contraposición a la del oficial y contraloreador de la accionante, lo fue con fundamento en que no se pudo determinar “retrospectivamente” que la actora al momento de la muerte del causante tuviera el porcentaje invalidante exigido por la norma vigente -art. 22 y 32, ley 5846- para la concesión de la pensión. Se puede afirmar que en el caso que nos ocupa no ha mediado una valoración “integral” por parte del <italic>a quo</italic> de las constancias producidas tanto en sede administrativa cuanto judicial. 2- Si bien resulta incuestionable la determinación normativa efectuada por la sentenciante, habida cuenta que los beneficios previsionales se rigen, por regla general, por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante, empero se advierte que aquél no ha obrado con la extrema cautela que la doctrina de la CSJN aconseja utilizar al momento de conceder o no una prestación de naturaleza alimentaria. Ello en razón de que no se advierte con la contundencia necesaria e inequívoca que la actora no estuviera incapacitada en el porcentaje requerido por la norma marco a la fecha en que se produjo el deceso de su padre. 3- El Tribunal <italic>a quo</italic> ha efectuado una interpretación restrictiva tanto de las normas aplicadas cuanto de las situaciones fácticas del caso, sin valorar, atento tratarse de una pensión solicitada por una persona que afirma estar incapacitada desde temprana edad y bajo el sostén económico de sus progenitores, la edad de la actora en la actualidad (63 años), la dependencia económica derivada de su invalidez actual -reconocida aun por el perito de control de la parte demandada- (66% TO), la imposibilidad de ingresar al sistema laboral, la ausencia de otro medio de sustento familiar, etc., circunstancias que, de haberse ponderado de manera integral junto a toda la prueba desplegada en autos, hubiera arrojado un resultado positivo sobre la situación de desamparo de un beneficiario legítimo. 4- Si bien es cierto que, conforme lo establece literalmente el marco legal aplicable al caso, hubiera correspondido que al momento del fallecimiento del beneficiario jubilado, la esposa y la hija solicitaran conjuntamente la pensión denunciando la incapacidad de la hija a cargo, ésta, de confirmarse los requisitos legales, se hubiera compartido y, al momento del fallecimiento de la madre, ella hubiera acrecido en la parte correspondiente quedando bajo el resguardo del beneficio; no menos cierto es que en la actualidad la recurrente padece efectivamente el porcentaje de invalidez exigido por la ley (66% TO), además de las restantes condiciones tales como: ser hija soltera, haber estado a cargo del causante, el desamparo actual, etc., circunstancias que justifican el reconocimiento del derecho de pensión. 5- En materia interpretativa, lo gramatical cede ante lo sistemático de modo que no se trata de modificar los contenidos jurídico-objetivos de la presunción de invalidez sino de realizar una debida interpretación extensiva a casos como el que nos ocupa, el cual deja márgenes para una razonable duda, correspondiendo efectuar un análisis más amplio teniendo en cuenta tanto el factor psicofísico como el económico-social. En el <italic>sub lite</italic> debe ponderarse la edad de la accionante (más de 60 años), la ausencia total de experiencia laboral, la carencia absoluta de recursos para su subsistencia y la imposibilidad cierta de incorporarse a la fuerza laboral. Cabe señalar que el análisis del caso evidencia que la actora siempre pretendió percibir el mismo beneficio de pensión que oportunamente fuera otorgado a su padre y luego a su madre, atento las causas sobrevinientes (fallecimiento de sus padres a cargo de los cuales vivió). 6- Debe reconocerse el derecho al beneficio pretendido a partir del dictado de la presente resolución. Ello tiene sustento fáctico y jurídico en que es recién a partir de la sentencia del Tribunal que hace mérito de la incapacidad laborativa determinada en las actuaciones judiciales, que adquieren la certeza jurídica necesaria la fecha y el grado de tal incapacidad al que se encuentra condicionado el otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez que reglan los artículos 22 y siguientes de la ley 5846 y su decreto reglamentario. <italic>15.007 - TSJ Sala CA Cba. 05/12/02. Sentencia Nº 134. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Ledesma, Amalia Inés c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba – Plena Jurisdicción – Recurso Directo”. </italic> Córdoba, 5 de diciembre de 2002 ¿Es procedente el recurso directo deducido? El doctor <bold>Domingo Juan Sesin</bold> dijo: 1. La parte actora deduce recurso directo en contra del Auto Número Seiscientos cuarenta y dos, de fecha 10/11/00 dictado por la Cámara Contencioso-Administrativa de Primera Nominación, en función del cual se resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por la misma en contra de la Sentencia Número Ciento sesenta de fecha 14/09/00, por resultar formalmente inadmisible. 2. En aquella Sede se corrió traslado del recurso de casación a la parte demandada, quien al evacuarlo solicitó su rechazo, con costas según ley. 3. Se dio intervención al Señor Fiscal General de la Provincia, expidiéndose el Sr. Fiscal Adjunto en sentido contrario a la admisibilidad de la queja (Dictamen CA N° 844 de fecha 19/09/01). 4. Se dicta el decreto de autos, el que firme deja la presente causa en estado de ser resuelta. 5. Corresponde en primer término analizar la viabilidad formal del recurso directo intentado por la parte actora. En el <italic>sub lite</italic> la recurrente ha dado cumplimiento al precepto contenido en el artículo 402 inc. 2) del CPC y, asimismo, ha rebatido mínimamente en el escrito recursivo los argumentos de la denegatoria, motivo por el cual corresponde admitir formalmente la queja. 6. En mérito a lo señalado en el punto anterior, se procede a analizar la viabilidad del recurso de casación. El escrito impugnativo admite el siguiente compendio: [<italic>omissis</italic>] 7. Mediante el pronunciamiento recaído en autos el Tribunal de Mérito rechazó la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción promovida por la actora en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, tendiente a lograr el otorgamiento del beneficio de pensión con motivo del fallecimiento de su señor padre y encontrarse comprendida en la hipótesis de ser hija soltera, a cargo del causante y con una incapacidad laborativa superior al sesenta y seis por ciento (66%) del total de la capacidad obrera (art. 32 de la ley 5846). Así resolvió el Tribunal de sentencia al entender que la requirente, señorita Amalia Inés Ledesma, al momento del fallecimiento del causante, acaecido el treinta de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, no poseía el porcentaje de invalidez requerido por la norma marco. 8. La instancia extraordinaria local ha sido deducida en tiempo oportuno en contra de un decisorio que ostenta virtualidad jurídico-procesal de sentencia definitiva y por quien se encuentra procesalmente legitimado a tal efecto (art. 385 del CPCC y art. 13, 45 y cc. de la ley 7182). Por ello corresponde analizar si la vía impugnativa intentada satisface las demás exigencias legales atinentes a su procedencia formal y sustancial. 9. En forma preliminar es conducente recordar que nuestro ordenamiento procesal, al establecer los requisitos que debe reunir el recurso de casación, expresamente dispone que es menester que en él se indique “...separadamente cada motivo debidamente fundado” (art. 46, ley 7182 y doctrina de esta Sala en: AI Nro. 58/1994 “Febre...”; Auto Nro. 122/1995 “Dulab...”; Auto Nro. 14/1995 “Empresa la Estrella SRL...”; Auto Nro. 144/1995 “Santa Lucía SACIF...”; Auto Nro. 249/1996 “Curtino...”; Sent. Nro. 105/1998 “Mansilla, Walter...”; Sent. Nro. 33/2001 “Azar, Aldo...”; Sent. Nro. 131/2001 “Larghi...”; Sent. Nro. 20/2002 “Cuerpo de Regulación de Honorarios...”, entre muchos). Dicho requisito no constituye una solemnidad vacía de contenido sino que, por el contrario, responde a la necesidad de que la recurrente individualice correctamente los agravios que le ocasiona el pronunciamiento que ataca, evitando que en la práctica se desvirtúe el carácter de medio de impugnación “extraordinario” propio del recurso de casación. Tal recaudo ha sido incumplido por la presentación recursiva donde, si bien la casacionista invoca la causal del artículo 45 inciso “a” denunciando la errónea aplicación de la ley sustantiva, en el desarrollo de sus alegaciones entremezcla vicios propios del motivo formal de casación (art. 45 inc. “b”, ley 7182), tal lo que acontece cuando imputa falta de fundamentación al pronunciamiento. No obstante la deficiencia apuntada, con la finalidad de obviar un ritualismo extremo en una causa donde se discute sobre materia previsional, este Tribunal se abocará al examen de los motivos casatorios cuya procedencia será evaluada en función de los agravios invocados a la luz de la normativa aplicable (<italic>iura novit curia</italic>). 10. Con esa proyección conceptual, en el <italic>sub lite</italic>, advierto -de la atenta lectura del pronunciamiento recurrido- que la <italic>judex a quo </italic>incurre en un vicio <italic>in procedendo</italic> al momento de evaluar el alcance de los elementos de prueba incorporados al proceso por las partes, privándolo de la debida fundamentación que impone el artículo 155 de la Constitución Provincial. El Tribunal <italic>a quo</italic> sostuvo como premisa mayor de su razonamiento sentencial que el marco legal aplicable al caso venía dado por los artículos 30 inciso “a”, 31 inciso “a” y 32 de la ley número 5846, por ser ésta la norma vigente al momento del fallecimiento del causante. Luego señaló que, atento a que a la fecha del hecho generador del beneficio la accionante superaba el límite de edad previsto por el artículo 31 inciso “a” ib. y como tampoco encuadraba en el inciso “b”, atento su edad, su situación debía analizarse a la luz del artículo 32 de la citada ley. Para ello analizó la prueba producida por las partes, a saber: sobre secreto médico, pericias médicas, testimoniales y, con la finalidad de determinar con precisión la situación de hecho de la actora al momento del dictado de los actos administrativos denegatorios, requirió una medida para mejor proveer a los efectos de retrotraer el análisis a la fecha de la realización de las juntas médicas en sede administrativa. Al valorar la universalidad del espectro probatorio obrante, sostuvo que la accionante no acreditaba el porcentaje de incapacidad preceptuado por la norma, sesenta y seis por ciento (66%) de la TO, habida cuenta que si resultaba dificultoso, conforme al resultado de los informes periciales, determinar con el grado de precisión requerido el porcentual de incapacidad al momento del fallecimiento del causante (30/01/1984), más arduo era establecerlo a la fecha de su cumpleaños número dieciocho (18/02/1957). A renglón seguido sostuvo, al evaluar los dictámenes médicos, que “...la opinión del perito oficial merece, en principio, mayor credibilidad dado su carácter de tercero imparcial, pero esa preeminencia sólo debe operar cuando todos los informes médicos poseen similar fuerza convictiva, situación que no advierto se configure en autos”. El perito oficial destacó, con la adhesión del contraloreador de la actora, que el proceso que la afecta tiene un historial retrospectivo de veinte años o más, afirmación que condujo a la sentenciante a sostener que “...Nada hay en la pericia oficial ni en su ampliación que justifique adecuadamente la precedente afirmación, la que en consecuencia aparece privada de fundamentos suficientes que permitan al tribunal hacerla propia”. A posteriori destaca que es en el informe del contraloreador de la demandada donde halla fundamentos serios y adecuados, puesto que “...brinda plausibles explicaciones respecto de las razones por las cuales no se consideraron como elementos fehacientes de juicio médico los certificados del Dr. Saliba y las ya referidas fotocopias del certificado del Dr. del Moral (Morán, dice) y de la historia clínica de la actora...”, para concluir que comparte las razones dadas por el experto de control de la demandada, con apoyo en su experiencia personal, en la lógica y en el conocimiento común. 11. Cabe señalar que, si bien en principio, a la luz de la jurisprudencia de esta Sala (“Macagno...” Sent. 53/1998; “Ciar...” Sent. 51/2000), el juzgador tiene facultad para decidir el valor probatorio de la pericia y estimar la fuerza de convicción a través de la verificación de las conclusiones explicitadas por los expertos, cierto es también que dicha libertad no significa reconocer un margen de absoluta discrecionalidad al juez. Aun cuando el dictamen pericial no resulte vinculante para el órgano jurisdiccional, el apartamiento de las conclusiones arribadas por los peritos debe encontrar apoyo en razones serias, es decir en fundamentos verificables a través de los principios lógicos o de las máximas de la experiencia, o bien, cuando en el proceso exista un acervo probatorio de mayor eficacia para producir en el juzgador una convicción fundada acerca de la certeza, o bien, razonable probabilidad de los hechos controvertidos. La libertad del juez frente al dictamen es relativa pues el proceso no puede ser el “imperio de la arbitrariedad”, razón por la cual los argumentos para apartarse de las conclusiones de los expertos deben ser científicamente acertadas (conf. Cafferata Nores, José I. “La imparcialidad del Perito Contralor”,<bold> Semanario Jurídico</bold> T. 34, 1982, pág. D-15). En ese sentido, cierto es que el dictamen del perito de control no será imperativo para el juez, ya que se trata de “...un juicio emitido por un sujeto que no está obligado a una colaboración objetiva y desinteresada, sino de la opinión de un verdadero defensor técnico de la parte. Pero esto no significa que el magistrado pueda desoír arbitrariamente sus conclusiones sino que, por el contrario, deberá someterlas a su crítica y fundar debidamente su aceptación o rechazo” (autor y op. cit., pág. D-17). La ponderación de las conclusiones explicitadas por los expertos realizada por la <italic>judex a quo</italic> en la cual preferenció la opinión del perito de parte de la demandada en contraposición a la del oficial y contraloreador de la accionante, lo fue con fundamento en que no se pudo determinar “retrospectivamente” que la actora al momento de la muerte del causante tuviera el porcentaje invalidante exigido por la norma vigente, art. 22 y 32 ley 5846- para la concesión de la pensión. Entiendo que en el caso que nos ocupa no ha mediado una valoración “integral” de las constancias producidas tanto en sede administrativa cuanto judicial, razón por la cual corresponde decidir si las razones esgrimidas por la recurrente justifican la anulación del decisorio puesto en crisis. Al respecto es dable señalar que si bien resulta incuestionable la determinación normativa efectuada por la sentenciante, habida cuenta que los beneficios previsionales se rigen, por regla general, por la ley vigente a la fecha del fallecimiento del causante, empero se advierte que aquél no ha obrado con la extrema cautela que la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación aconseja utilizar al momento de conceder o no una prestación de naturaleza alimentaria (Fallos 288:439; 293:304, 446; 306:1312; 307:1210, entre muchos otros). Ello en razón de que no se advierte con la contundencia necesaria e inequívoca que la actora, señora Ledesma, no estuviera incapacitada en el porcentaje requerido por la norma marco a la fecha en que se produjo el deceso de su padre (30/10/1984). Observo que en el caso existen márgenes de duda razonables, esto es, elementos validantes para adoptar tanto una solución en un sentido cuanto en el otro. Lo dicho halla sustento en que el perito oficial junto al de control de la actora sostuvieron no poder determinar “retrospectivamente” con grado de certeza absoluta el porcentaje de invalidez al año mil novecientos ochenta y cuatro, pero que la enfermedad padecida por la actora tenía su origen en la niñez, de carácter progresivo y que se hallaba consolidada al momento de la muerte de su padre, en ese mismo año, en un porcentaje superior la sesenta y seis por ciento (66%) (cfr. fs. 91 y 114), como asimismo en que el perito de control de la demandada sostuvo en disidencia que no existían elementos fehacientes (juntas médicas) que permitieran establecer la incapacidad requerida, agregando que “...eso no significa, en absoluto, que haya estado incapacitada en alto grado a 1984”. El Tribunal a quo ha efectuado una interpretación restrictiva tanto de las normas aplicadas cuanto de las situaciones fácticas del caso, sin valorar, atento tratarse de una pensión solicitada por una persona que afirma estar incapacitada desde temprana edad y bajo el sostén económico de sus progenitores, la edad de la actora en la actualidad (63 años 18/02/1939), la dependencia económica derivada de su invalidez actual reconocida aun por el perito de control de la parte demandada (66% TO), la imposibilidad de ingresar al sistema laboral, la ausencia de otro medio de sustento familiar, etc., circunstancias que de haberse ponderado de manera integral junto a toda la prueba desplegada en autos hubiera arrojado un resultado positivo sobre la situación de desamparo de un beneficiario legítimo. Corresponde recordar que las pensiones han sido instituidas en beneficio de los miembros del “grupo familiar” económicamente dependientes del afiliado fallecido con el propósito de salvaguardar el desequilibrio que para la economía de éstos derivaría de la extinción -en el caso- de la única fuente de ingresos provenientes de aquél. Cabe destacar que el fin esencial de las normas previsionales es el de cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad y, en relación al derecho de pensión, su carácter alimentario, además de la protección del grupo familiar al que tiende salvando el desequilibrio económico derivado de la muerte del afiliado. El instituto en análisis procura alcanzar el objetivo constitucional de protección integral de la familia -art. 14 nuevo Constitución Nacional-. Si bien es cierto que, conforme lo establece literalmente el marco legal aplicable al caso, hubiera correspondido que al momento del fallecimiento del beneficiario jubilado la esposa y la hija solicitaran conjuntamente la pensión, denunciando la incapacidad de la hija a cargo, la misma, de confirmarse los requisitos legales, se hubiera compartido y, al momento del fallecimiento de la madre, ésta hubiera acrecido en la parte correspondiente, quedando bajo el resguardo del beneficio, no menos cierto es que en la actualidad la recurrente padece efectivamente el porcentaje de invalidez exigido por la ley (66% TO), además de las restantes condiciones, tales como ser hija soltera, haber estado a cargo del causante, el desamparo actual, etc. No obstante la deficiencia apuntada, resulta una verdad incontrastable que, a la fecha, la hija del causante padece una incapacidad permanente de más del sesenta y seis por ciento (66%) de la Total Obrera, en virtud de dolencias que no son recientes y que continuó habitando en el domicilio familiar desde la fecha del deceso de aquél, sin desarrollar actividad alguna atento su delicado estado de salud y al cuidado de su madre hasta la muerte de ésta, circunstancias que, en mi opinión, justifican el reconocimiento del derecho de pensión. 12. Sabido es que en materia interpretativa lo gramatical cede ante lo sistemático (que lo incluye) de modo que no se trata de modificar los contenidos jurídico-objetivos de la presunción de invalidez sino de realizar una debida interpretación extensiva a casos como el que nos ocupa, el cual deja márgenes para una razonable duda, correspondiendo efectuar un análisis más amplio, teniendo en cuenta tanto el factor psicofísico como el económico-social, agregando que en el caso debe ponderarse su edad (más de sesenta años), la ausencia total de experiencia laboral, la carencia absoluta de recursos para su subsistencia y la imposibilidad cierta -en este punto coinciden los exámenes técnicos- de incorporarse a la fuerza laboral. Por último cabe señalar que el análisis del caso evidencia que la actora siempre pretendió percibir el mismo beneficio de pensión que oportunamente fuera otorgado a su padre y luego a su madre, atento las causas sobrevinientes (fallecimiento de sus padres a cargo de los cuales vivió). 13. Las conclusiones a las que he arribado son suficientes, en mi juicio, para hacer lugar al remedio deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular el pronunciamiento recurrido, correspondiendo hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción, debiendo reconocerse el derecho al beneficio pretendido a partir del dictado de la presente resolución. La alternativa de solución propuesta en último término tiene sustento fáctico y jurídico en que es recién a partir de la sentencia del Tribunal que hace mérito de la incapacidad laborativa determinada en las actuaciones judiciales, que adquieren la certeza jurídica necesaria la fecha y el grado de tal incapacidad al que se encuentra condicionado el otorgamiento del beneficio de pensión por invalidez que reglan los artículos 22 y siguientes de la ley 5846 y su decreto reglamentario (conf. doctrina del TSJ, Sala Contencioso-Administrativa, Sent. Nro. 137/1997 “Leonhart, Juan c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba Contencioso-Administrativo Pl. Jurisdicción Recurso de Casación”; Sent. 189/1999 “Reynoso, Osvaldo Hugo c/ Caja de Jub., Pens. y Ret. Cba. Pl. J. Recurso de Casación”; Sent. Nro. 27/2000 “Farías, Oscar Cipriano c/ Caja de Jubs., Pens. y Ret. de Cba. Pl. J. Recurso de Casación”; Sent. Nro. 76/2000 “Bencivenga, Tulio Pablo Felipe c/ Caja de Jub., Pens. y Ret. de Cba. Pl. J. Recurso de Casación” y Sent. Nro. 122/2000 “Suárez, Cándida Rosa c/ Caja de Jub., Pens. y Ret. de Cba. Pl. J. Recurso de Casación”), a lo que es menester añadir los efectos de la declaración de invalidez de los actos enjuiciados por vicios de “anulabilidad” (art. 105, ley 6658). 14. Todo lo expresado precedentemente obedece a los principios plasmados en el sistema contencioso-administrativo -establecido en el Código de Procedimiento Contencioso-Administrativo ley 7182-, que a diferencia de su antecesora ley 3897, ha roto con los rígidos moldes del contencioso-administrativo referido exclusivamente al acto administrativo, estableciendo un verdadero proceso en el que la materia de la acción ante la Justicia es la pretensión que se deduzca en relación con los actos de la Administración Pública y no solamente respecto de éstos últimos. Tanto es así, que al reglar los alcances de la sentencia a dictarse en un proceso de plena jurisdicción, como el de autos, expresamente ha establecido en su artículo 38 que ello será “...sin perjuicio de reconocer la situación jurídico-subjetiva y adoptar las medidas necesarias para su restablecimiento...” (TSJ Sala Contencioso-Administrativa, Sent. Nro. 137/1998 “Leonhart, Juan c/ Caja...”; Sent. Nro. 28/1999 “García, Antonio Alfredo c/ Caja...”; Sent. Nro. 189/1999 “Reynoso, Osvaldo Hugo c/ Caja...”; Sent. Nro. 220/1999 “Banco de Crédito Argentino c/ Municipalidad de Río Cuarto...”; Sent. Nro. 27/2000 “Farías, Oscar Cipriano c/ Caja de Jubs., Pens. y Ret. de Cba. Pl. J. Recurso de Casación”). Esto significa, entonces, que de un proceso contencioso-administrativo “objetivo” entendido como un proceso “al acto”, se pasa a un proceso “subjetivo” donde se atiende a las “pretensiones” deducidas “contra el acto”, lo que significa que el control judicial de la Administración está dirigido a la protección de los derechos e intereses de los particulares enfrentados a las potestades de la Administración. 15. Esta definición legal y jurisprudencial de los alcances de los poderes del Tribunal con motivo del control de legalidad de un acto administrativo lesivo de un derecho subjetivo, por vía de una acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción, encuentra acogimiento favorable en destacada doctrina y legislación comparada. Así, Eduardo García Enterría (“Hacia una nueva justicia administrativa”, 1992, pág. 69 y ss.) postula que “...La justicia administrativa no es ya, por tanto, un sistema de protección de la legalidad objetiva a que está sometida la Administración, según la tradición, ya definitivamente claudicante, del <italic>excès de pouvoir, </italic>sino un sistema de ‘tutela’ de situaciones jurídicas subjetivas, tutela plenaria...” (conf. Juan Ramón Fernández Torres, “Jurisdicción administrativa revisora y tutela judicial efectiva”, Civitas, Madrid, 1998, pág. 25). 16. En síntesis, las consideraciones efectuadas precedentemente ponen claramente de relieve la progresiva recepción doctrinaria y legislativa de amplias potestades del Tribunal frente al ejercicio de una acción de plena jurisdicción, lo que supone que su decisión no se circunscribe a la sola declaración de nulidad del acto administrativo enjuiciado sino que comprende además el reconocimiento de la situación jurídico-subjetiva de derecho administrativo lesionada y la adopción de las medidas necesarias para su integral restablecimiento (art. 38, ley 7182). Esta doctrina amplia propugnada es la más adecuada al grado de desarrollo del derecho administrativo que, como una manifestación concreta del Estado de Derecho, se ubica y consolida en su hacer permanente en pos del interés general, porque a esa mayor potestad y penetrabilidad del comportamiento estatal debe adecuarse la tutela de los administrados con todas las garantías que les corresponden (conf. Abad Hernando, Jesús L., “Acción contencioso-administrativa de plena jurisdicción: sentido y alcance en el Código de la Provincia de Córdoba”, en nota al fallo “Povarchik, Gregorio v. Municip. de Córdoba”, TSJ, 30/03/73). 17. Finalmente, en cuanto a las costas de ambas instancias, corresponde que las mismas sean impuestas por el orden causado (art. 82, ley 8024). Así voto. Los doctores <bold>Hugo Alfredo Lafranconi </bold>y <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti </bold>adhieren al voto emitido por el señor vocal preopinante. Por el resultado de los votos emitidos, previo acuerdo, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de su Sala Contencioso-Administrativa, RESUELVE: I. Declarar procedente el recurso directo deducido por la parte actora y, en consecuencia, anular la Sentencia Número Ciento sesenta dictada el día 14/09/00 por la Cámara Contencioso-Administrativa de Primera Nominación. II. Hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa de plena jurisdicción incoada por la señorita Amalia Inés Ledesma en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba, anular los actos administrativos enjuiciados y en su lugar reconocer el beneficio de pensión solicitado en los términos de los artículos 22 y 32 de la ley 5846, a partir del dictado del presente pronunciamiento. Las costas de ambas instancias se imponen por el orden causado (art. 82, ley 8024). <italic>Domingo J. Sesín - Hugo Alfredo Lafranconi - Aida Lucía Teresa Tarditti </italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado y reseñado por Tristán Quiles.</header></page></body></jurisprudencia>