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DERECHO DE DEFENSA EN JUICIO

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Afectación. EMERGENCIA SANITARIA. «Guía de Buenas Prácticas N° 1 -versión ampliada- del Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas» (Entre Ríos). INCONTESTACIÓN DE DEMANDA: Sanción por falta de cumplimiento del Reglamento. EXCESIVO RIGOR FORMAL. NULIDAD 1- En el caso, el a quo intima a la parte demandada, mediante providencia de fecha 6/7/2020, para que en el término de tres días proceda a la adecuación de su presentación bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento –contestación de demanda y documental– y eliminarlos del registro electrónico, conforme lo dispone el art. 3 de la Guía de Buenas Prácticas N°1 ampliada (t.o. al 10/6/2020) del Reglamento de Presentaciones Electrónicas. En providencia de fecha 31/7//2020 se provee que se ha cumplido de manera parcial el previo de fecha 6/7/2020, por lo que «Al no haber cumplido con lo requerido en relación al escrito de contestación de demanda, corresponde hacer efectivos los apercibimientos dispuestos en la resolución ut supra referenciada y, en consecuencia, tener por no presentado el mismo, sin más trámite ni recurso y eliminarlo del registro electrónico, conforme lo dispone el art. 3 de la Guía de Buenas Prácticas N°1 ampliada (t.o. al 10/6/2020) del Reglamento de Presentaciones Electrónicas.». Contra tal decisión se alza el apelante.

2- Analizado el caso, se considera que la aplicación rigurosa de las normas antes referidas que ha efectuado la Sra. jueza a quo y que ha determinado que se tenga por no presentado el escrito de contestación de demanda, constituye una decisión errada, en tanto teñida de exceso de rigor formal, afecta gravemente el derecho de defensa de la accionada.

3- De las constancias electrónicas del expediente surge que efectuada la presentación temporánea del escrito de contestación de demanda y documental por la demandada, la Sra. Secretaria del Juzgado da a conocer que «el escrito de contestación de demanda presentado ha sido scaneado y se observan las firmas ológrafas de los letrados intervinientes. La documental que se adjunta no se encuentra ordenada cronológicamente». Ello determina que mediante providencia de la misma fecha, la Magistrada de grado haya intimado a la accionada, conforme se reseñara supra. El cumplimiento parcial del requerimiento que se le formulara a la demandada, con relación a la documental y no respecto del escrito de contestación de demanda, trae como consecuencia el absurdo de tener por no presentado el libelo de conteste, pero sí la prueba documental adjunta.

4- Si bien la reglamentación establece que el incumplimiento de las pautas referidas en los arts. 1 y 2 de la Guía de Buenas Prácticas determina la intimación a adecuar la presentación bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento (punto 3 de la Guía), tal sanción no debe ser aplicada automáticamente, evitando así consecuencias disvaliosas –como las que se dan en autos– al anteponerse el rigor de las formas por sobre el derecho de la parte a ejercer su defensa en juicio, teniendo especialmente en cuenta que la demandada compareció a tal efecto en tiempo oportuno y cumplimentó, aunque parcialmente, el requerimiento que se le realizara, lo que ameritaba, ante tan trascendente acto judicial que pretendía llevar a cabo, que el órgano judicial le efectuara una nueva intimación para que subsanara el yerro. Esta es la solución que se impone ante la excepcional situación que implica la puesta en marcha de un nuevo sistema de presentación de escritos judiciales, con el aprendizaje y adaptación que ello requiere (tanto de los letrados como de los organismos del Poder Judicial) dando margen al error, que no puede trasuntar en la pérdida de derechos para los justiciables.

5- Cabe destacar que la presentación fue realizada transcurridos solo dos meses (julio de 2020) de la implementación del sistema y que además expresamente el Reglamento N° 1 establece en su art. 19, en relación a su interpretación, que «Corresponde emplear un criterio flexible a la hora de evaluar los conflictos que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del presente reglamento, evitando cualquier exceso de rigor ritual en su especial contexto». Tal pauta de interpretación exige emplear máximos criterios de razonabilidad a la hora de hacer efectivos los apercibimientos que el incumplimiento de las nuevas reglas puede aparejar, teniendo siempre presente que la decisión debe orientarse hacia la salvaguarda de las más elementales garantías como lo es la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, aquí vulnerada.

6- Vale agregar, en palabras de Podetti, que ‘Las formas son una garantía contra la arbitrariedad, pero es indispensable no hacer de ellas un objeto en sí mismo, de manera que, en lugar de facilitar y asegurar la justicia, la dilaten y obstruyan. No solamente no debe perderse ningún derecho por razones de forma, sino que debe evitarse la dilación de un proceso, y el entorpecimiento para esclarecer la verdad y llegar a la Justicia, por motivos simples o meramente formales’. Por ello, debe hacerse lugar al recurso interpuesto contra la providencia de fecha 31/7/2020, y en consecuencia tener por contestada la demanda, ordenando que el juzgado de origen incorpore a las presentes el escrito respectivo, declarándose en consecuencia la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a la providencia apelada que por el presente se propicia revocar.

C3.ª Trab. Sala I Paraná, Entre Ríos. 18/3/21. Expte. Nº 12119. Trib. de origen: Juzg. Lab.N°1 Paraná, Entre Ríos. «Muteverria, Gabriel Oscar c/ Estación de Servicios Laurencena SRL s/Cobro de Pesos s/ Sentencias Interlocutorias Autos»

Paraná, Entre Ríos, 18 de marzo de 2021

Se reúnen los señores miembros de la Excma. Cámara Tercera de Apelaciones del Trabajo, Sala I, para conocer del recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 31/7/2020, en estos autos caratulados (…). Practicado el sorteo de ley, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden (…). Estudiados los autos, la Excma. Sala planteó la siguiente cuestión:

¿Qué corresponde resolver en autos?

A LA CUESTIÓN PROPUESTA

El doctor Santiago Alberto Morande dijo:

1. Apeló la parte demandada la resolución de fecha 31/7/2020, expresando agravios mediante presentación electrónica el día 5/8/2020, los que fueron contestados por la contraria el 13/11/2020. 2. Conforme surge de las constancias de la causa, presentada la contestación de demanda, por los Dres. Emiliano Antonio Gietz y Gustavo Ramiro Galeano, en nombre y representación de Estación de Servicio Laurencena SRL, el juzgado intima, mediante providencia de fecha 6/7/2020, para que en el término de tres días procedan a la adecuación de su presentación bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento –contestación de demanda y documental– y eliminarlos del registro electrónico, conforme lo dispone el art. 3 de la Guía de Buenas Prácticas N°1 ampliada (t.o. al 10/6/2020) del Reglamento de Presentaciones Electrónicas. En providencia de fecha 31 de julio de 2020 se provee que se ha cumplido de manera parcial el previo de fecha 6/7/2020, por lo que «Al no haber cumplido con lo requerido en relación al escrito de contestación de demanda, corresponde hacer efectivos los apercibimientos dispuestos en la resolución ut supra referenciada y, en consecuencia, tener por no presentado el mismo, sin más trámite ni recurso y eliminarlo del registro electrónico, conforme lo dispone el art. 3 de la Guía de Buenas Prácticas N°1 ampliada (t.o. al 10/6/2020) del Reglamento de Presentaciones ElectrónicasContra tal decisión se alza el apelante, argumentando –en apretada síntesis–, que la jueza de grado ha incurrido en un excesivo rigor formal, optando por una sanción desproporcionada y severa al tener por incontestada la demanda con fundamento en una «guía» dictada en un contexto extraordinario como es la emergencia sanitaria, por encima del derecho fundamental y constitucional de defensa, apartándose inclusive de las pautas de interpretación del art. 19 del Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas. Agrega que su parte redactó el escrito en procesador de texto word, en tamaño inferior a 5 Mb y fue subido a la plataforma en formato pdf en tiempo y forma, considerando excesivo que la magistrada haya entendido que la firma ológrafa sea motivo suficiente para tener por no contestada la demanda. En providencia de fecha 10/8/2020 se concede el recurso de apelación interpuesto con efecto diferido y no suspensivo, lo que motiva la presentación de un recurso de queja, en el cual mediante resolución de esta Sala de fecha 20/10/2020 se hace lugar, mandando conceder el recurso interpuesto contra la providencia de fecha 31/7/2020 con efecto suspensivo no diferido. 3. A fin de dar respuesta a la cuestión traída a resolver, puedo adelantar que asiste razón a la apelante. Vale recordar que el advenimiento de la pandemia por el virus SARS CoV-2 (Covid 19) trajo aparejada la declaración de emergencia sanitaria en nuestro país (marzo 2020) y un largo período de aislamiento social preventivo y obligatorio, con la consecuente necesidad de adaptar el desarrollo de la actividad judicial a esa inesperada circunstancia. En este marco excepcional se implementó el Sistema de Presentaciones Electrónicas, aprobándose el «Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas en el Contexto de Pandemia y Emergencia Sanitaria – Poder Judicial de Entre Ríos – Fueros No Penales», mediante Acuerdo Especial del STJER de fecha 27/4/2020. A poco andar se completó la reglamentación del referido sistema, mediante la adopción de la «Guía de Buenas Prácticas N° 1 -versión ampliada- del Reglamento N° 1 de Presentaciones Electrónicas» aprobada mediante Resolución STJER 78/20 del 9/6/2020. La puesta en práctica de este nuevo sistema de trabajo mediante la utilización de herramientas informáticas y medios digitales que ha debido compatibilizarse con las normas procesales vigentes, ha demandado un enorme esfuerzo tanto de los organismos judiciales como de los abogados y demás operadores (ministerios públicos, peritos, entre otros) para garantizar de esta manera la continuidad de los procesos en trámite, manteniendo la prestación del servicio de justicia. Ahora bien, analizado el caso que nos ocupa, considero que la aplicación rigurosa de las normas antes referidas que ha efectuado la Sra. jueza a quo y que ha determinado que se tenga por no presentado el escrito de contestación de demanda, constituye una decisión errada, en tanto teñida de exceso de rigor formal, afecta gravemente el derecho de defensa de la accionada. De las constancias electrónicas de este expediente surge que efectuada la presentación temporánea del escrito de contestación de demanda y documental por la demandada, la Sra. Secretaria del Juzgado da a conocer que «el escrito de contestación de demanda presentado ha sido scaneado y se observan las firmas ológrafas de los letrados intervinientes. La documental que se adjunta no se encuentra ordenada cronológicamente.» (cfr. informe actuarial del 6/7/2020). Ello determina que mediante providencia de la misma fecha, la magistrada de grado haya intimado a la accionada, conforme se reseñara supra. El cumplimiento parcial del requerimiento que se le formulara a la demandada, con relación a la documental y no respecto del escrito de contestación de demanda, trae como consecuencia el absurdo de tener por no presentado el libelo de conteste, pero sí la prueba documental adjunta. Soy de la opinión que si bien la reglamentación establece que el incumplimiento de las pautas referidas en los arts. 1 y 2 de la Guía de Buenas Prácticas determina la intimación a adecuar la presentación bajo apercibimiento de tener por no presentado el documento (punto 3 de la Guía), tal sanción no debe ser aplicada automáticamente, evitando así consecuencias disvaliosas –como las que se dan en autos– al anteponerse el rigor de las formas por sobre el derecho de la parte a ejercer su defensa en juicio, teniendo especialmente en cuenta que la demandada compareció a tal efecto en tiempo oportuno y cumplimentó –aunque parcialmente– el requerimiento que se le realizara, lo que ameritaba, ante tan trascendente acto judicial que pretendía llevar a cabo, que el órgano judicial le efectuara una nueva intimación para que subsanara el yerro. Esta es la solución que se impone ante la excepcional situación que implica la puesta en marcha de un nuevo sistema de presentación de escritos judiciales, con el aprendizaje y adaptación que ello requiere -tanto de los letrados como de los organismos del Poder Judicial- dando margen al error, que no puede trasuntar en la pérdida de derechos para los justiciables, como ha ocurrido en estas actuaciones al haberse tenido por incontestada la demanda al no cumplimentar el escrito con las pautas de la «Guía de Buenas Prácticas» por haber sido enviado escaneado. Cabe destacar que la presentación fue realizada transcurridos solo dos meses (julio de 2020) de la implementación del sistema y que además expresamente el Reglamento N° 1 establece en su art. 19, con relación a su interpretación, que «Corresponde emplear un criterio flexible a la hora de evaluar los conflictos que pudieran suscitarse con motivo de la aplicación del presente reglamento, evitando cualquier exceso de rigor ritual en su especial contexto». Tal pauta de interpretación exige emplear máximos criterios de razonabilidad a la hora de hacer efectivos los apercibimientos que el incumplimiento de las nuevas reglas puede aparejar, teniendo siempre presente que la decisión debe orientarse hacia la salvaguarda de las más elementales garantías como lo es la defensa en juicio consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, aquí vulnerada. Vale agregar, en palabras de Podetti, que ‘Las formas son una garantía contra la arbitrariedad, pero es indispensable no hacer de ellas un objeto en sí mismo, de manera que, en lugar de facilitar y asegurar la justicia, la dilaten y obstruyan. No solamente no debe perderse ningún derecho por razones de forma, sino que debe evitarse la dilación de un proceso, y el entorpecimiento para esclarecer la verdad y llegar a la Justicia, por motivos simples o meramente formales’ (Podetti Ramiro, ‘Actos Procesales’, Ediar, p. 482). Por todo lo expuesto, soy de la opinión que debe hacerse lugar al recurso interpuesto contra la providencia de fecha 31/7/2020, y en consecuencia tener por contestada la demanda, ordenando que el juzgado de origen incorpore a las presentes el escrito respectivo, declarándose en consecuencia la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a la providencia apelada que por el presente se propicia revocar. Costas a la apelada vencida (art. 65 del CPC y C y 141 del CPL). Por último, resulta oportuno recomendar a los abogados actuantes que en lo sucesivo presten especial atención a las pautas establecidas en la Guía de Buenas Prácticas, adecuando sus presentaciones electrónicas a lo allí dispuesto, a los fines de no incurrir en un uso antifuncional del sistema, lo que atenta contra su óptimo funcionamiento. Así voto.

La doctora Fabiola M.L. Bogado Ibarra adhiere al voto emitido por el señor Vocal preopinante.

La doctora Ma. Gabriela López Arango dijo:

Siendo coincidentes los votos precedentes y de conformidad con lo establecido en el art. 47 de la L.O.T. modificado por ley 9.234, me abstengo de emitir voto.

Por los fundamentos del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso interpuesto por la parte demandada contra la providencia de fecha 31/7/2020, y en consecuencia tener por contestada la demanda, ordenando que el juzgado de origen incorpore a las presentes el escrito respectivo, declarándose en consecuencia la nulidad de todos los actos realizados con posterioridad a la providencia apelada que por el presente se propicia revocar. Costas a la apelada vencida. 2) Diferir la regulación de honorarios a los letrados actuantes, hasta tanto se cuente con base económica. 3) Recomendar a los abogados actuantes que en lo sucesivo presten especial atención a las pautas establecidas en la Guía de Buenas Prácticas, adecuando sus presentaciones electrónicas a lo allí dispuesto, a los fines de no incurrir en un uso antifuncional del sistema, lo que atenta contra su óptimo funcionamiento. Regístrese, notifíquese a las partes en la forma prevista en los arts. 1 y 4 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, Ac. 15/18 STJ, y, en estado, bajen.

Santiago Alberto Morande – Fabiola M. L.
Bogado Ibarra – Ma. Gabriela López Arango
♦

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