<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Empleados del ex Banco Social. ASOCIACIONES SINDICALES. Acuerdo homologado. Encuadramiento convencional. PRÁCTICA DESLEAL. No configuración. DOCTRINA DE LOS ACTOS PROPIOS. Violación. LIBERTAD SINDICAL</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos se debate la presunta conducta de práctica desleal que la accionante Unión de Empleados de Lotería, Casinos, Bingos y Juegos de Azar de la Provincia de Córdoba y el actor Roberto Medina atribuyen a la demandada Lotería de Córdoba, consistente en trasgresión a los supuestos de los incisos b, d, e, g y j del art. 53 de la Ley de Asociaciones Sindicales N.º 23551 (LAS). Contra el decisorio del Juzg. de Conciliación N° 6 Cba., que resolvió admitir la querella por “práctica desleal” e imponer una multa de diez mil pesos, la parte demandada interpone recurso de apelación a los fines de la revocación de la mentada sentencia. La apelante manifiesta que de quedar firme la sentencia recurrida se causaría un gravamen irreparable a su parte, insusceptible de reparación ulterior, siendo esta vía recursiva el único medio procesal apto para revertir la condena dictada y salvaguardar los derechos de defensa en juicio, de igualdad ante la ley, del debido proceso, de propiedad y de obtener justicia que ha vulnerado el fallo atacado. Expresa que la sentencia recurrida contiene una serie de vicios en el razonamiento seguido para llegar a la condena, así como también una aparente fundamentación basada en percepciones parciales de los elementos introducidos como prueba, todo lo cual torna agraviante la resolución apelada y la descalifica como pronunciamiento válido. Sostiene que la primera falencia lógica en el fallo se encuentra en el hecho de que el a quo ha tenido por acreditada como base fáctica que el actor demandó la aplicación del CCT 18/75, pero que luego no aceptó ni ratificó el acuerdo al que arribaron las partes y que fue homologado judicialmente; así también se persuadió de que dicho acuerdo judicial le imponía la obligación de aplicar el CCT 18/75. Agrega que el a quo también reconoce que, “como consecuencia de ese acuerdo”, la Lotería de la Provincia de Córdoba conformó una comisión negociadora con la Asociación Bancaria. Afirma que luego el tribunal sentenciante introduce una apreciación incorrecta e ilegítima con respecto a la conducta de la Lotería, ya que su mandante conformó dicha comisión solamente para adecuar el CCT 18/75 a las especiales prestaciones que brinda y no –como sostiene el fallo– para “encuadrar” convencionalmente a los trabajadores en dicho convenio. Por otra parte, acota que el fallo atacado se contradice cuando en su análisis advierte que la norma exige una clara y concreta identificación y descripción de la conducta empresaria, pero luego de tal aseveración no concluye de modo coherente su razonamiento, cuando condena a la Lotería de la Provincia de Córdoba por la realización de las conductas descriptas en los incisos “b”, “d”, “e”, “g” e “i” de la ley 23551, sin siquiera explicitar de modo claro y concreto cuáles han sido las prácticas que encastran en los moldes previstos legalmente. Resalta que su parte también se agravia porque el <italic>a quo</italic> consideró que hubo coacción, ya que la Lotería de la Provincia de Córdoba jamás presionó a sus trabajadores para que se afiliaran a la Asociación Bancaria. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En el caso no se da ninguno de los supuestos de práctica desleal sancionados por el a quo, situación agravada por el hecho de que no han sido tipificados en la forma requerida por la ley 23551, es decir que la sanción no es la derivación lógica de una identificación clara y concreta de la conducta empresaria, sino, por el contrario, una mera generalidad. (Mayoría, Dr. Bornancini). 2– En el sublite no existe una intervención o interferencia en la constitución, funcionamiento o administración de un ente sindical (inciso b del artículo 53), pues no se advierte que la querellada con su conducta hubiera favorecido a la Asociación Bancaria en desmedro de la querellante. Ello así, pues la accionada solamente se limitó a cumplir lo acordado en sede judicial, es decir que no efectuó actos atentatorios contra la libertad sindical, toda vez que fueron los propios accionantes con sus demandas –incluido el actor– y que culminaron en el acuerdo suscripto, quienes solicitaban la plena vigencia del CCT 18/75 (bancario). (Mayoría, Dr. Bornancini). 3– Respecto al inciso d) del artículo 53, ley 23551, que sanciona el hecho de promover o auspiciar la afiliación de trabajadores a determinada asociación sindical, tal situación no ha quedado acreditada en la causa, pues se pretende confundir el requerimiento de la firma de un acuerdo salarial en virtud de lo acordado judicialmente con promover una afiliación al sindicato bancario, lo cual, como es obvio, son cuestiones total y absolutamente distintas. (Mayoría, Dr. Bornancini). 4– Con relación al inciso e) del artículo 53 –represalias contra los trabajadores en razón de su participación en actividades sindicales–, dicha conducta no fue fundamentada por la querellante, pues de la lectura del libelo introductorio de su recurso solamente se advierte una mera disquisición teórica; por lo tanto, no puede ser objeto de sanción alguna, ya que carece de un requisito de procedencia que no es ni más ni menos que la falta de descripción de la conducta punible. (Mayoría, Dr. Bornancini). 5– Respecto del inciso g) del artículo 53 –despedir o modificar las condiciones de trabajo de su personal, con el fin de impedir o dificultar el ejercicio de los derechos a que se refiere la ley 23551– cabe señalar que el fundamento dado por el querellante en tal sentido, al manifestar en su demanda que “...los trabajadores que no firman la adhesión a una entidad sindical que la patronal propone quedan sin percibir los aumentos como es mi caso...”, no ha sido probado en la causa, en el sentido de que ninguna adhesión a entidad sindical se les requirió sino que la adhesión solicitada lo fue para el acuerdo salarial. (Mayoría, Dr. Bornancini). 6– En lo atinente al inciso j) del artículo 53, que sanciona practicar trato discriminatorio, cualquiera sea su forma, en razón del ejercicio de los derechos sindicales tutelados por la ley 23551, se sostiene que en el caso ningún trato discriminatorio se verificó, y para ello basta remitirse a las razones dadas respecto al acuerdo celebrado en sede judicial y que fue el disparador del posterior acuerdo salarial. (Mayoría, Dr. Bornancini). 7– En el caso, se confunde afiliación a la Asociación Bancaria con la firma del acuerdo salarial que celebrara la querellada y que tiene su nacimiento en el convenio plasmado en la Sala I y homologado por el Juzgado de Conciliación Tercera, y para lo cual era imprescindible la ratificación individual y personal de cada uno de los accionantes, incluido el actor, quien en uso de su libre albedrío no lo firmó, y ello dista mucho de ser una coacción en desmedro de una entidad sindical. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que en el acuerdo judicial se estableció una cláusula que reza: “Los actores, por su parte, desisten de la acción y el derecho a reclamar las diferencias salariales pretendidas en los presentes autos y las eventualmente devengadas hasta la readecuación del encuadramiento laboral de convenio...”, es decir que la firma que se les requería era evitar ulteriores reclamaciones y de manera alguna para que se afiliaran a una determinada entidad sindical. En suma, la confusión que emerge del decisorio en crisis es que se interpreta un requerimiento de firma para darle validez y el carácter de cosa juzgada al acuerdo en cuestión, con el de afiliarse a la Bancaria. (Mayoría, Dr. Bornancini). 8– La contradicción que denuncia la apelante es clara y concreta, pues no puede sostenerse por una parte, que es requisito <italic>sine qua non</italic> para que se configure una práctica desleal que exista “una concreta y clara descripción de la conducta empresaria”, y luego, sin más ni más, considerar que se incurrió en ella, sin que exista tipificación de naturaleza alguna. (Mayoría, Dr. Bornancini). 9– En lo concerniente a la formación de la comisión negociadora, debe enfatizarse que no escapa a quien vota que el acuerdo celebrado por la demandada con la Asociación Bancaria no fue ni espurio ni carente de razonabilidad, ni mucho menos que adoleciera de vicios de representatividad, desde que la autoridad administrativa del trabajo mediante la Resolución N° 465/2008 de 29/04/08 suscripta por la Secretaría de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, homologó el referido acuerdo salarial, es decir que quien tiene la potestad para verificar el cumplimiento de todos los requisitos legales que hacen a una negociación salarial, no encontró vicios de ninguna naturaleza, caso contrario no hubiese adoptado dicha decisión. Esta resolución es un hecho público y notorio, y por lo tanto mal puede ser soslayada o ignorada. (Mayoría, Dr. Bornancini). 10– El hecho de que la Res. N° 1473/07 haya condicionado la aplicación del CCT 18/75 a la renuncia de cualquier tipo de reclamo por diferencias salariales, no es nada más ni nada menos que el reflejo del acuerdo celebrado ante la Sala Primera y después homologado por el Juzgado de Conciliación de Tercera Nominación, pues si ese acuerdo adquirió el carácter de cosa juzgada, es obvio que el mismo debe ser acatado en todos sus términos, incluida la formación de una comisión negociadora para adaptar el CCT en cuestión a la relación laboral de sus dependientes; caso contrario incurriría en un claro incumplimiento de él. (Mayoría, Dr. Bornancini). 11– En el caso se advierte en primer término la violación de la doctrina de los actos propios en que incurrió el actor. Ello así, pues el actor en su demanda y no obstante ser –al momento de promoverla– el decretario General de la entidad gremial accionante, afirma en forma indubitable que considera vigente el CCT 18/75 (bancario) y tanto es así que plantea la inconstitucionalidad de la resolución del Directorio de fecha 6/5/98 de la Lotería de Córdoba S.E., para el supuesto de que el referido CCT hubiese sido excluido por ella. Esta actitud del actor –no debe obviarse que inicia esta querella en su doble carácter: personal y como secretario general del sindicato accionante– debió haber motivado un análisis del a quo, habida cuenta que si él mismo accionó en contra de su empleadora solicitando la aplicación del convenio bancario por las razones que explicita en su demanda, mal puede después –ni a título personal ni como autoridad sindical– pretender desconocer lo que antes había solicitado, toda vez que de admitirse este criterio carecería de fundamento objetivo la voluntad antes expresada. (Mayoría, Dr. Bornancini). 12– La violación de la doctrina de los actos propios que, lisa y llanamente, se ignora en la resolución apelada, es clara y concreta, no necesitándose de mayores argumentos para demostrar su existencia. Esta situación no puede ser desvirtuada por el hecho de que el actor a título personal no ratificase el acuerdo celebrado en la Sala I y que posteriormente fue homologado por el Juzgado de Conciliación de 3a. Nom., pues el accionante, ninguna explicación brinda al respecto y por lo tanto cae dentro de su órbita personal, pero ello no le acuerda ningún tipo de autoridad jurídica para sostener que ese convenio homologado judicialmente pueda ser el detonante de una práctica desleal para favorecer a otra entidad gremial, que casualmente es la suscriptora del CCT al cual quería acogerse. (Mayoría, Dr. Bornancini). 13– El encuadramiento sindical es una disputa de representatividad, la cual consiste en dilucidar cuál es la entidad gremial apta para representar a los trabajadores de acuerdo con el alcance de la personería gremial que cada una de ellas posea, y, en el caso, la Unión de Empleados de Lotería, Casinos, Bingos y Juegos de Azar de la Provincia de Córdoba no tiene personería gremial, por lo que mal puede existir una cuestión de encuadramiento sindical, cuestión que, por otra parte, no puede ser resuelta por la Justicia Provincial del Trabajo, ya que tiene una procedimiento específico reglado por la ley 23551. Por otro lado, el encuadramiento convencional consiste en establecer si un determinado sector o grupo de trabajadores está comprendido en el ámbito personal o profesional de un convenio colectivo de trabajo, y que es casualmente lo que se acordó en el caso en el acuerdo suscripto ante la Sala I. (Mayoría, Dr. Bornancini). 14– En el <italic>subexamine</italic>, en el mentado acuerdo simplemente se convalidó lo que los propios trabajadores solicitaban, incluido el actor, es decir la aplicación a su relación laboral del CCT 18/75. En suma aquí no se trata de un conflicto intersindical, ya que mal podría existir si una de las partes –la accionante– no tiene personería gremial, sino que lisa y llanamente se trató de encuadrar convencionalmente a los empleados de la Lotería de Córdoba S.E. que habían sido transferidos desde el ex Banco Social, ámbito laboral en el que tenía plena vigencia el CCT 18/75. (Mayoría, Dr. Bornancini). 15– Ante la existencia de dos entidades sindicales reconocidas legalmente conforme la LAS en el ámbito de la demandada, aunque con diferente naturaleza jurídica y actuación gremial, la demandada relacionó y condicionó el “encuadramiento sindical” con el acuerdo convencional que se estaba gestando y cerrando. Concretamente, la resolución sostiene y avala el encuadramiento sindical que surge claramente del ente suscriptor del acuerdo, la Asociación Bancaria. Ello resulta lesivo para la Unión de Empleados de Lotería, Casinos, Bingos y Juegos de Azar de la Provincia de Córdoba y el actor individual como depositario de la representación y la actividad de esta entidad, ya que se está señalando, e indirectamente instando, el encuadramiento sindical para el personal hacia la Asociación Bancaria, en su detrimento y restándole campo de representación. Esas conductas, ratificadas por los descuentos practicados unilateralmente por la demandada luego retractados, significan promover o auspiciar la afiliación de trabajadores a una determinada asociación y encuadran en el art. 53 inc. d, LAS. Es antijurídica y contraria a derecho porque afecta los derechos a la libertad sindical y asociativa de la actora. (Minoría, Dr. Arese). <bold>Resolución</bold> I. Hacer lugar en todos sus términos al recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia revocar la sentencia Nº 279 dictada con fecha 19/8/08 por el Sr. juez de Conciliación de 6a. Nom., y mediante la cual se resolvió admitir la querella por práctica desleal incoada en contra de la demandada imponiéndosele una multa de diez mil pesos, y por lo tanto rechazar la referida acción en todas sus partes, con costas a los querellantes (artículo 28 LPT). <italic>CTrab. Sala VII Cba.11/2/09, Auto N° 13. Trib. de origen: Juzg. Conc. N° 6 Cba. “Unión de Empleados de Lotería, Casinos, Bingos y Juegos de Azar de la Provincia de Cordoba c/ Lotería de la Provincia de Cordoba S.E. –Procedimiento Sumario – Querella Por Práctica Desleal – Apelación en no ordinarios – Expte Nº 78835/37”. Dres. Arturo Bornancini, César Arese y Sergio Segura </italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> AUTO INTERLOCUTORIO NUMERO: Córdoba, de febrero de dos mil nueve. Y VISTOS: Estos autos caratulados: “UNION DE EMPLEADOS DE LOTERIA, CASINOS, BINGOS Y JUEGOS DE AZAR DE LA PROVINCIA DE CORDOBA c/ LOTERIA DE LA PROVINCIA DE CORDOBA S.E. –PROCEDIMIENTO SUMARIO – QUERELLA POR PRACTICA DESLEAL – APELACION EN NO ORDINARIOS – Expte Nº 78835/37” de los que RESULTA: A fs. 345/347 la parte demandada interpone recurso de apelación a los fines de que se revoque la Sentencia Nº 279 dictada con fecha 19/08/08 por el Sr. Juez de Conciliación Sexta Nominación, y mediante la cual se resuelve: “Desvincular de la presente a la Asociación Bancaria. Admitir la querella por “práctica desleal” en contra de Lotería de Córdoba S.E., a quien se impone una multa de diez mil pesos ($10.000), que deberá hacerse efectiva en los términos del art. 55. Comunicar la presente a la O.I.T. regulando los honorarios del doctor Camel Rubén Layún en la suma de pesos un mil quinientos y del doctor Nicolás Astegiano en la suma de pesos un mil quinientos pesos respectivamente. Protocolícese, hágase saber y ofíciese a los fines de la toma de razón”. Al respecto la apelante manifiesta que de quedar firme la sentencia recurrida se causaría un gravamen irreparable a su parte, insusceptible de reparación ulterior, siendo esta vía recursiva el único medio procesal apto para revertir la condena dictada y salvaguardar los derechos de defensa en juicio, de igualdad ante la ley, del debido proceso, de propiedad y de obtener justicia que ha vulnerado el fallo atacado. Expresa que la sentencia recurrida contiene una serie de vicios en el razonamiento seguido para llegar a la condena, como así también una aparente fundamentación basada en percepciones parciales de los elementos introducidos como prueba, todo lo cual torna agraviante la resolución apelada y la descalifica como pronunciamiento válido. Sostiene que la primera falencia lógica en el fallo se encuentra en el hecho que el a-quo ha tenido por acreditada como base fáctica que el actor demandó la aplicación del CCT 18/75, pero que luego no aceptó ni ratificó el acuerdo arribado entre las partes y homologado judicialmente; y así también se persuadió que dicho acuerdo judicial le imponía la obligación de aplicar el CCT 18/75. Agrega que el a-quo también reconoce que “como consecuencia de ese acuerdo” la Lotería de la Provincia de Córdoba, conformó una comisión negociadora con la Asociación Bancaria. Afirma, que luego de ello el Tribunal sentenciante introduce una apreciación incorrecta e ilegítima con respecto a la conducta de la Lotería ya que su mandante conformó dicha comisión solamente para adecuar el CCT 18/75 a las especiales prestaciones que brinda, y no –como sostiene el fallo- para “encuadrar” convencionalmente a los trabajadores en dicho convenio (cuestión ésta que le compete al M.T.S.S. de la Nación, a instancia del sindicato interesado). Repite que únicamente se conformó dicha comisión negociadora para encasillar las actividades y funciones que se cumplen en la Lotería en los moldes que prevé dicha norma colectiva (ramas, cargos, adicionales, licencias, franquicias, etc) readecuando las normas internas que reglamentan la prestación laboral de los dependientes de la Lotería. Señala que tal errada conclusión trae como consecuencia que el a-quo tenga por configurada una conducta que lejos estuvo y está de ser la de propiciar un determinado “encuadre sindical o convencional” a favor de la Asociación Bancaria, por el simple motivo de que ello resulta imposible jurídicamente ya que sólo le compete a las vías organizacional (interna) y administrativa (externa) según corresponda conforme el procedimiento estatuido en la Ley 23.551. Destaca, que por otro lado el a-quo considera que la Lotería generó presión e incertidumbre entre sus empleados para que los mismos tuvieran un “encuadramiento sindical” en el marco del CCT 18/75; pero por el contrario, su representada jamás se entremetió en dicha tarea ya que a lo largo de todas las actuaciones llevadas a cabo por ante el M.T.S.S. de la Nación planteó ante esa autoridad de aplicación, el conflicto intersindical que se venía suscitando entre diferentes organizaciones gremiales, solicitando en todo momento la intervención de esa cartera a fin de dilucidar tal encuadramiento, ya que su conducta se encontraba compelida a cumplir con lo ordenado por el Juzgado de Conciliación de 3° Nominación, a la vez que necesitaba en forma urgente resolver el reclamo que la mayoría de su personal le reclamaba a través del ejercicio de medidas de acción directa que atentaban contra su producción. Puntualiza que el fallo atacado realizó una derivación desacertada en este sentido, ya que lo afirmado se contradice con las pruebas obrantes en las actuaciones ministeriales seguidas por la Lotería de la Provincia de Córdoba, la que en todo momento mantuvo una posición imparcial y abierta en cuanto a brindar claras y precisas explicaciones del origen y la finalidad de sus actos, los cuales se asentaban en la causa judicial “Viberti”, y la situación laboral del resto de su personal. Remarca que el a-quo reconoce que el meollo de la cuestión reside en un aumento de salarios otorgado “discriminadamente” por la Lotería de la Provincia de Córdoba, atribuyéndole haber reconocido que existió tal discriminación, cuando las pruebas en que se basa demuestran que su parte expresó que dicha mejora salarial fue otorgada con carácter general y que sólo se había suspendido su percepción hasta tanto los reclamantes resolvieran en el ámbito correspondiente los derechos que reclamaron por vía judicial (actas ante el MTSS de fs. 258). Agrega que en igual sentido, el fallo atacado tampoco se hace cargo de lo apuntado al merituar la causa, cuando la propia contraria aporta pruebas como hecho nuevo que confirman lo afirmado por su parte, en el sentido de confirmar que se abonaron los incrementos salariales a todo el personal sin distinción alguna (fs. 221/226 y fs. 297, pregunta 7°). Afirma que también interfiere en el razonamiento seguido por el a-quo el hecho de sostener que en las actuaciones ministeriales su parte “cuestiona el carácter de legitimado del sindicato”, atribuyéndole un alcance totalmente desacertado a las expresiones vertidas en el acta obrante a fs. 257 de autos; ya que allí se puede advertir que la Lotería solicitó una aclaración en cuanto a la calidad de los presentantes de tales actuaciones administrativas, es decir si concurrían invocando una representación individual o colectiva, con el sólo propósito –de pura lógica- de conocer a quién o quienes se iba a encaminar la respuesta brindada en dicho ámbito ministerial, o lo que es lo mismo, para saber a ciencia cierta quien la había citado a parte y así efectuar las consideraciones que resultaran correspondientes según el caso. Adita que el ejercicio del derecho a conocer ante que persona – individual o colectiva – su parte debía comparecer, no puede ser alterado de la forma en que el a-quo lo hizo en su resolución, enrostrándole a la Lotería de la Provincia de Córdoba una conducta obstruccionista como la que surge de su errada apreciación, sino que mas bien demuestran que el juicio llevado a cabo en la sentencia se encuentra desprovisto de toda lógica y experiencia, y alejado de la sana crítica racional que debe observar todo pronunciamiento jurisdiccional. Enfatiza que yerra también el sentenciante, cuando afirma que con la inclusión de la Asociación Bancaria en la Resolución de su Directorio Nº 1473/07, su parte pretendió favorecer a la misma; y que ello es así ya que el sentido de dicha acta intención (obrante a fs. 98/99) no fue otro sino cumplimentar la manda judicial de la causa “Viberti” que le ordenaba aplicar el CCT Nº 18/75 a sus empleados demandantes a la vez que solucionar la situación laboral del resto de sus empleados, como una consecuencia inmediata y forzosa que se derivaba de dicha obligación legal. Resalta que su parte también se agravia porque el a quo consideró que hubo coacción, ya que la Lotería de la Provincia de Córdoba jamás presionó a sus trabajadores para que se afilien a la Asociación Bancaria, habida cuenta que de la prueba rendida no surge ningún testimonio que así lo permita siquiera inferir, y menos aún que lo indique inequívocamente; ya que su parte se limitó a requerir la participación de la Asociación Bancaria como entidad sindical titular del CCT que se le ordenó judicialmente aplicar a la relación laboral que mantiene con sus empleados; y en ningún momento condicionó la percepción de haberes a la afiliación gremial, sino solamente a la renuncia de efectuar reclamaciones futuras por diferencias salariales o categorizaciones en relación con la aplicación del CCT 18/75, ya que surge de autos (fs. 98/99) la intención de su parte de ajustar su conducta a los lineamientos de la política de reconocimiento y reparación social e histórica que materializó el Gobierno de la Provincia de Córdoba (único accionista de la Lotería de la Provincia de Córdoba) mediante el dictado del Decreto N° 931/04 de fecha 11/08/04 publicado en el B.O.P. el día 31/08/04 (fs. 88/89). Enfatiza que la sentencia recurrida no fundamenta la objetividad de la conducta de su parte, contrariándose así con los propios fundamentos esbozados en sus considerandos cuando admite que una condena de este tipo debe asentarse en hechos plenamente comprobados que excluyan toda presunción subjetiva del comportamiento reprochado. Por otra parte, acota que el fallo atacado se contradice cuando en su análisis advierte que la norma exige una clara y concreta identificación y descripción de la conducta empresaria, pero luego de tal aseveración no concluye de modo coherente su razonamiento, cuando condena a la Lotería de la Provincia de Córdoba, por la realización de las conductas descriptas en los incisos “b”, “d”, “e”, “g” e “i” de la Ley 23.551, sin siquiera explicitar de modo claro y concreto cuáles han sido las prácticas que encastran en los moldes previstos legalmente. Mas aún, agrega, la contradicción surge evidente cuando la resolución afirma que tiene por configurada una conducta que no fue demandada por la Unión actora, ni tampoco surge de las pruebas rendidas, cual es la que se refiere el inciso “i” del ordenamiento de que se trata. Que ello es así ya que su parte no ha despedido, suspendido ni modificado las condiciones de trabajo de ningún representante sindical. Subsidiariamente, puntualiza que si el a-quo así lo hubiera entendido, también sería aparente su fundamentación en este inciso por cuanto se ha demostrado que las modificaciones en las escalas salariales han beneficiado con carácter general a todo el personal de la Lotería de la Provincia de Córdoba; y el a-quo no ha considerado que un primer momento se suspendió su percepción, fundamentando dicha medida en la intervención de la Justicia Provincial, para luego aplicar las mismas a la totalidad de los dependientes sin distinción de afiliación gremial alguna, abonando las mejoras salariales en forma retroactiva al personal que había planteado la tutela de sus derechos en sede judicial, conforme surge de la documental y de las declaraciones testimoniales incorporadas en estos autos. Afirma que el fallo atacado violenta el principio republicano de publicidad y motivación de los actos de gobierno, por el cual se colige necesariamente que todo juez ejerce su jurisdicción por delegación de la soberanía popular, y siendo ello así, el justiciable tiene derecho a controlar los actos del juez, lo que implica el derecho a conocer en virtud de que motivos dicta las sentencias; ya que tal como lo sostiene Sagüés, la motivación es una “garantía para los habitantes y factor de fiscalización del juez”, y de ahí que la sentencia tenga que mostrar que sigue principios de justicia, como así también la posibilidad cierta de verificar la conformidad del fallo con dichas pautas axiológicas. Este principio –subraya- no ha sido respetado en el fallo atacado, por cuanto el a-quo no consideró ninguno de los argumentos defensivos de su parte, ni en la base fáctica de la sentencia, ni en el razonamiento que lo llevó a condenar a la Lotería de la Provincia de Córdoba, ya que simplemente se limitó a mencionar que su parte negó los extremos invocados por la actora, sin reparar en las explicaciones y argumentos brindados en oportunidad de contestar la demanda y –como consecuencia de tal privación- no explicó ni demostró el acierto o desacierto de las defensas esgrimidas. Destaca que el fallo nunca se ocupó de brindar explicaciones acerca de los argumentos defensivos que su parte planteó al contestar la demanda, a saber: 1°) Analizando con argumentos razonados la procedencia acerca de la evidente conducta contradictoria con sus propios actos, que demostró –y demuestra- el actor señor Roberto Mario Medina, por su calidad de demandante –aún hoy- en la causa “Viberti” reclamando la aplicación del CCT 18/75; y dicho apunte reviste vital importancia para mostrar acabadamente la falta del elemento subjetivo que requiere la ley para la configuración de una práctica desleal por parte de la Lotería de la Provincia de Córdoba. 2°) Haciendo lo propio con lo apuntado al contestar la demanda, con relación a la inexistencia de las conductas reprochadas por parte de la actora, quien en su libelo de imputación y haciendo referencia a los incisos b), e) y j), del artículo 53 de la Ley 23.551, se limita a transcribir enseñanzas doctrinarias de los publicistas y se olvida de concretar los agravios que pretende atribuirle a su parte; y a pesar de tal orfandad, y como respuesta a su omisión, recibe por parte del fallo recurrido el acogimiento total de la querella, fundada en tales taxativas conductas que ni siquiera describió, y que tampoco se encuentran encuadradas de manera concreta e indubitable en la sentencia en crisis; toda vez que el a–quo se limita a fallar favorablemente a la pretensión de la actora sin decir de que manera su parte intervino, interfirió (inc. “b”), promovió, auspició (inc. “d”), adoptó represalias (inc. “e”), despidió, suspendió, modificó (inc. “g”) o discriminó (inc. “j”), incurriendo en las prácticas desleales reprimidas por la ley; y tal carencia de fundamentos bastaría para que la Excma. Cámara revoque el fallo, lo que así solicita. Manifiesta, asimismo, que el a-quo al finalizar su conclusión, se limitó a repetir una reiterada frase que no satisface el mentado principio, ya que la mención de haber valorado la totalidad de la prueba “aún cuando se hace referencia (sólo) a algunas...”, le impide a su parte efectuar el control del razonamiento llevado a cabo por el sentenciante para fundamentar la condena de que se trata. Seguidamente manifiesta, que el a-quo efectúa una errada valoración de la prueba arrimada, lo cual confirma el motivo de apelación por el gravamen irreparable que la sentencia le ocasionaría a su parte; ya que primeramente se señaló que el fallo asienta su condena considerando que la Lotería de la Provincia de Córdoba pretendió favorecer a la Asociación Bancaria para que sus dependientes se afiliaran a dicha entidad sindical, lo cual no es cierto ya que ninguno de los deponentes en esta causa han corroborado tal aserto (tanto los ofrecidos por la actora cuanto por su parte); y tan es así que el fallo hace referencia al testimonio del Sr. Gile como demostrativo de la presión y coacción ejercida contra el mismo por parte de la Lotería de la Provincia de Córdoba (ver fs. 336 vta., anteúltimo párrafo), hecho éste que a pesar de haber sido negado por no compadecerse con la realidad de los hechos, también ha sido reconocido por el propio testigo en su declaración cuando manifiesta claramente que “...no tuve presiones verbales ni de otro tipo...”; “...no conozco casos de presión directa”; “no recibí ningún tipo de presión. Desconoce si algún otro empleado recibió algún tipo de presión” (Sr. Gile, fs. 297/297vta de autos), testimonios que demuestran la incongruencia que se le endilga al fallo recurrido y que simplemente la Excma. Cámara debe corroborar de las propias constancias de la causa para acoger la presente impugnación. Profundizando el agravio sostiene que aún si se entendiera que el a-quo consideró comprobada la existencia de coacción y presión en contra de sus empleados, lo cual nuevamente niega por no ajustarse a la verdad objetiva de los hechos, seguramente el Tribunal de Mérito advertirá que ninguno de los testigos ofrecidos por la actora ha declarado que la supuesta discriminación de la que dicen haber sido objeto obedeció a su calidad de representantes gremiales, afiliados o simplemente partidarios de la entidad actora, elemento indispensable para que se integre acabadamente la conducta que el ordenamiento reprime; por lo que en virtud de lo apuntado, resulta evidente que el fallo subexámine deviene infundado por una errónea apreciación de la prueba producida. Sostiene, además, que el sentenciante afirma que las presiones ejercidas por su parte obedecían a lograr que su personal se afiliara la Asociación Bancaria; nada mas alejado de la realidad que lo afirmado por el a-quo, a poco que se advierta que no puede existir una conexión lógica de dicho razonamiento, por cuanto los testim