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DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO

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CUOTA SINDICAL. FONDO SOCIAL. Reclamo. Art. 256, LCT. No aplicación. PRESCRIPCIÓN. Aplicación analógica de la ley 24642
1– En el subexamen, no es aplicable el art. 256, LCT, porque tanto los sujetos como el objeto del reclamo difieren de los que esa norma contempla. La justificación propuesta por el a quo –que el dispositivo es pertinente porque alude a créditos provenientes de “disposiciones de convenios colectivos…”– soslaya su ámbito de aplicación, cual es el de aquéllos originados en las relaciones individuales de trabajo, nacidos de la ley, del CCT o del acuerdo entre partes. En autos, la pretensión esgrimida nace en el campo de la negociación colectiva y se plasma en un Convenio Colectivo de Trabajo (art. 100, CCT) y define como obligados a todos los trabajadores comprendidos, y como responsables de la retención y depósito a los empleadores del sector. Por ello, el acreedor no es sino el sindicato negociador y el deudor es el universo de trabajadores pertenecientes a la actividad de que se trata.

2– El art. 256, LCT, dispone “…las acciones por cobro de aportes sindicales y contribuciones de fuente convencional prescriben a los cinco años en virtud de la letra del art. 4027 CC (obligaciones que deben pagarse en plazos de años o menos)”. En autos, no se sustenta la aplicación de dicha normativa pues no se trata de créditos emanados de la relación individual de trabajo.

3– La Ley de Asociaciones Profesionales N° 23551 determina cómo se integrarán los patrimonios de las entidades sindicales. Además de los bienes adquiridos por negocios jurídicos o legados y donaciones, establece cotizaciones de los afiliados –ordinarias o extraordinarias– y contribuciones de solidaridad a cargo del personal comprendido en el convenio. El sistema de recaudación se instaura a través de los empleadores, quienes actúan como agentes de retención de sendas cotizaciones, luego de la comunicación pertinente que efectúa el sindicato (arg. arts. 37, 38 y cc, LAS). La ley 24642 fija el plazo de prescripción para los créditos nacidos de estas obligaciones, por lo que resulta irrelevante que mencione a los afiliados, desde que el sistema de retención de la ley 23551 no hace distingos para uno u otro caso. Por ello se sostiene la posibilidad de extender, por analogía, este plazo de prescripción a las acciones por cobro de cuotas de solidaridad.

TSJ Sala Lab. Cba. 23/12/08. Sentencia Nº 180. Trib. de origen: CTrab. Sala VI Cba. «A.G.E.C c/ Sup Mac SRL – Aportes – Recursos directo y casación»

Córdoba, 23 de diciembre de 2008

1) ¿Es procedente el recurso de la parte actora?
2) ¿Qué corresponde decidir respecto del de la demandada?

A LA PRIMERA CUESTIÓN

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

Vienen estos autos a raíz de los recursos concedidos a la partes en contra de la sentencia N° 134/01, dictada por la CTrab. Sala VI, en la que se resolvió: “I. Rechazar en todas sus partes la demanda en cuanto pretende el pago de «cuota sindical» y «fondo compensador mercantil», con costas a la actora, y parcialmente respecto del «fondo social», por el período convenido entre febrero de mil novecientos noventa y cinco y abril de mil novecientos noventa y seis, con costas por el orden causado. II. Acoger la demanda en cuanto procura el pago de fondo social por el lapso que va desde mayo de mil novecientos noventa y seis hasta noviembre de mil novecientos noventa y ocho y, en consecuencia, condenar a la demandada a pagar a la actora la cantidad que se establezca según las pautas dadas al tratar la segunda cuestión, con los intereses y en el plazo allí indicado, con costas a cargo de la demandada. “. I.1. El impugnante denuncia la errónea aplicación del art. 256, LCT, para decidir la prescripción parcial del reclamo de aportes al “Fondo Social” del art. 100, CCT 130/75. Entiende que el régimen específico al que acudió el tribunal es incorrecto pues rige únicamente para las acciones derivadas del contrato individual, y en autos se trata de una relación enmarcada en el ámbito del derecho colectivo del trabajo. Destaca que de ello derivó el rechazo de 14 de los 45 períodos pretendidos. 2. La Sala a quo, al analizar la defensa opuesta, descartó el plazo previsto en el art. 5, últ. párr., ley 24642, porque se refiere a cuotas y contribuciones de afiliados a la entidad gremial, que no es el caso de marras. Lo propio hizo con el establecido en el art. 24, ley 23660 –pues no se trata de aportes de obra social– y con los instituidos en el Código Civil, desde que la LCT contiene una regulación específica, conforme la cual, en definitiva, decidió la excepción articulada. 3. Se verifica el vicio denunciado. El art. 256, LCT, no regula el subexamen porque tanto los sujetos como el objeto del reclamo difieren de los que esa norma contempla. La justificación propuesta por el a quo –que el dispositivo es pertinente porque alude a créditos provenientes de “disposiciones de convenios colectivos…”– soslaya su ámbito de aplicación, cual es el de aquellos originados en las relaciones individuales de trabajo, nacidos de la ley, del CCT o del acuerdo entre partes. La pretensión esgrimida nace en el campo de la negociación colectiva y se plasma en un Convenio Colectivo de Trabajo (art. 100, CCT citado) y define como obligados a todos los trabajadores comprendidos, y como responsables de la retención y depósito a los empleadores del sector. De tal modo surge prístino que el acreedor no es sino el sindicato negociador, y el deudor es el universo de trabajadores pertenecientes a la actividad de que se trata. Esta distinta definición de la relación sustancial debatida despeja la aplicación del art. 256, LCT. Debe casarse el pronunciamiento (art. 104, CPT) y entrando al fondo del asunto corresponde definir la regla que rige la prescripción de la acción incoada. 4. Esta Sala –con anteriores integraciones– ha tenido oportunidad de analizar el tema en debate, y así sostuvo en la causa «Usimira c/ Di Raimondo SA y otros – Aportes – Recurso de casación» (Sent. Nº. 16/02) que “…las acciones por cobro de aportes sindicales y contribuciones de fuente convencional prescriben a los cinco años en virtud de la letra del art. 4027, CC (obligaciones que deben pagarse en plazos de años o menos)”. Se sustentó la no aplicación del art. 256, LCT, en que no se trata de créditos emanados de la relación individual de trabajo. Esta solución se estimó coherente con el término de prescripción establecido por la ley 24642, reguladora del procedimiento para el cobro de deudas generadas por la obligación del empleador como agente de retención, porque marcaba una tendencia sobre el tema, pese a que su aplicación al caso resultaba temporalmente impedida –tal como ocurre en este caso– dada la fecha de los reclamos (febrero/95 y abril/96) y la fecha de vigencia de la norma (junio/96). Esta postura resulta pertinente para el caso subexamen. No obstante ello y dado que el tribunal expresamente excluyó dicha normativa porque el reclamo consiste en una cotización que deben efectuar todos los trabajadores y no sólo los afiliados, es que estimo oportuno exponer mi convicción en sentido contrario. La Ley de Asociaciones Profesionales N° 23551 determina cómo se integrarán los patrimonios de las entidades sindicales. Además de los bienes adquiridos por negocios jurídicos o legados y donaciones, establece cotizaciones de los afiliados –ordinarias o extraordinarias– y contribuciones de solidaridad a cargo del personal comprendido en el convenio. El sistema de recaudación se instaura a través de los empleadores, quienes actúan como agentes de retención de sendas cotizaciones, luego de la comunicación pertinente que efectúa el sindicato (arg. arts. 37, 38 y cc, LAS). La ley 24642 fija el plazo de prescripción para los créditos nacidos de estas obligaciones, por lo que resulta irrelevante que mencione a los afiliados, desde que el sistema de retención de la ley 23551 no hace distingos para uno u otro caso. Por ello es que sostengo la posibilidad de extender, por analogía, este plazo de prescripción a las acciones por cobro de cuotas de solidaridad. Debe por tanto rechazarse la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto de los créditos posteriores a febrero de 1995 hasta abril de 1996, los que se admiten. II.1. Con base en la causal formal denuncia violación de los términos de la litis en el rechazo del reclamo de cuota sindical y fondo compensador mercantil. Entiende que su pretensión no fue controvertida; en el escrito inicial se afirmó que la demandada actuó como agente de retención de dichos aportes desde agosto de 1988 hasta enero de 1995, lo que no fue negado por aquélla. La exigencia de que la actora pruebe la afiliación de los trabajadores a la asociación gremial proviene del equívoco en que incurrió la juzgadora. Si la accionada abonó pacíficamente las retenciones hasta esa fecha, reconociendo, por tanto, la existencia de personal afiliado, era de su interés demostrar las bajas del personal durante el período posterior, más aún cuando pesa sobre ella la obligación de informar que establece el art. 6, ley 24642. Manifiesta que hubo una valoración errónea de la prueba y que se aplicaron criterios contradictorios para resolver la causa. La demandada no acreditó la mentada comunicación mensual de las altas y bajas de los trabajadores afiliados. Sin embargo, el tribunal le restó importancia a esa omisión con base en la falta de apercibimiento ante el incumplimiento. El recurrente entiende que es irrazonable supeditar la obligatoriedad de la legislación a que se establezca una sanción –art. 1, CC–. Dice que es contradictoria la sentencia cuando descarta la inversión de la carga de la prueba (art. 39, CPT) porque la acción fue promovida por la organización sindical y no por un trabajador, distinguiéndolos, pese a que antes los había asimilado para considerar aplicable el art. 256, LCT. Cita doctrina y jurisprudencia. Cuestiona además la condena a afrontar las costas correspondientes a la parte del reclamo que no prosperó. Entiende que, al menos por equidad, debieron imponerse por el orden causado. 2. Es inadmisible. La alteración de la relación procesal existe sólo en el modo de proponerla. La afirmación en tal sentido contraría los términos del memorial de contestación en donde se lee que la accionada negó que tuviera personal afiliado a la entidad gremial actora. Lo hizo en subsidio, ya que su defensa fincó en que el CCT 130/75 no era de aplicación a la actividad por ella desplegada, pretendiendo se rija por el signado por el Soelsac, mencionando que cumplió con todas las obligaciones impuestas por esa normativa, luego de la notificación respectiva de la resolución del Ministerio de Trabajo. Una interpretación consistente lleva a derivar que sus dependientes estarían afiliados a este sindicato, más allá de la corrección o no del encuadramiento. Lo cierto es que el agravio denunciado carece de sustento real. Por dicho carril encauza su protesta por la distribución de la carga probatoria, pero no logra demostrar que resultara ilegítima la exigencia impuesta a su parte de acreditar el sustento fáctico de su pretensión. Lo expuesto en el memorial respecto de la aplicación de otro convenio y de la inexistencia de trabajadores afiliados a la AGEC constituye suficiente controversia acerca del derecho de ésta al reclamo, por lo cual, aparece lógicamente justificada la carga impuesta por la sentenciante de acreditar su procedencia, lo que incluye tanto los extremos fácticos como los jurídicos. Deviene intrascendente, entonces, lo argumentado por el presentante sobre la disposición legal que ordena al empleador informar las altas y las bajas del personal afiliado al sindicato en forma mensual, pues nada aporta para suplir la ineficacia que se le apuntara en torno a la falta de prueba de un extremo expresamente controvertido –la afiliación de trabajadores– y que es base de la pretensión, tanto que a la postre la orfandad probatoria es la que resultó determinante para el rechazo de la pretensión. Igualmente debe desestimarse el ataque a la condena en costas que efectúa el presentante, ya que no pone de manifiesto motivo alguno para estimar infringidas las atribuciones legales de la a quo para la imposición según el criterio objetivo del vencimiento. Así voto.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto de la Vocal preopinante.

A LA SEGUNDA CUESTIÓN

La doctora M. Mercedes Blanc de Arabel dijo:

1. La parte demandada discute el rechazo de la defensa de falta de acción. Insiste en negar la aplicación del CCT 130/75 a la relación entre la empresa de limpieza y sus dependientes. Alude al ámbito material de aplicación y a que su actividad no estuvo representada por las partes signatarias de esa convención. En Córdoba, el Sindicato de Obreros y Empleados de Empresas de Servicios de Limpieza y Afines (Soelsac) y la Cámara Cordobesa de Empresas de Servicios Generales firmaron un acuerdo que fue homologado por el DPT mediante la Res. N° 2016/94, lo que prueba la inaplicabilidad del CCT 130/75. 2. La sentenciante destacó que la enumeración del art. 2, CCT 130/75, incluye a las empresas de limpieza, que este convenio rige para establecimientos comerciales dedicados tanto al intercambio de mercaderías como a cualquiera de las ramas del comercio, o que realizan actividades civiles con fines de lucro. Entre éstas ubicó a la accionada, según lo expresado sobre su actividad en el memorial de contestación de la demanda. Agregó que entre los años 1988 y 1995 «Sup Mac» realizó los correspondientes depósitos, lo que demuestra que consideraba incluido a su personal. Con cita de los arts. 3, 4 y 8, ley 14250; 13, ley pcial. 8072 y del Dec. 702/91, descartó el acuerdo del Soelsac con la Cámara de empresarios del sector -Res. Nº 2016/94- por no cumplir con las exigencias legales para constituir un convenio colectivo de trabajo. Remarcó que no estaba homologado por la autoridad nacional y la falta de personería del sindicato firmante. Desechó también los planteos de inconstitucionalidad por inoficiosos, en tanto ningún impedimento legal se esgrimió que obstara a que la entidad gremial accediera a esa calidad según lo requerido por la ley 23551. 3. El recurso es inadmisible. La impugnación opone una manifestación de disconformidad –genérica e informal– con lo resuelto, sin especificar los errores endilgados a la sentencia. La discrepancia así expresada no revela por qué la decisión debiera revisarse. Se reduce entonces a una lectura interesada y alternativa de aspectos de la controversia parcialmente considerados. En resumen, el recurso carece de sustento, ya que no se dirige contra los argumentos fácticos y jurídicos que estructuran la decisión, los que permanecen incólumes. Voto por la negativa.

Los doctores Luis Enrique Rubio y Domingo Juan Sesin adhieren al voto de la Vocal preopinante.

Por el resultado de la votación que antecede, previo Acuerdo, el Tribunal Superior de Justicia, por intermedio de la Sala Laboral,

RESUELVE:

I. Admitir parcialmente el recurso interpuesto por la actora y casar el pronunciamiento según se expresa. Desestimarlo en lo demás. II. Rechazar la defensa de prescripción opuesta por la accionada respecto de los créditos posteriores a febrero de 1995 hasta abril de 1996, los que se admiten. III. Declarar inadmisible la impugnación deducida por la demandada. IV. Con costas.

M.Mercedes Blanc de Arabel – Luis Enrique Rubio – Domingo Juan Sesin ■

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