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DERECHO AMBIENTAL (Reseña de fallo)

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Incineración de residuos patógenos. Afectación del medio ambiente. ADMINISTRACIÓN. Revocación de autorización. PODER DE POLICÍA. Potestad sancionatoria. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Debido proceso. DERECHO DE DEFENSA. Vulneración: Falta de participación y control por parte del actor en la recolección de la prueba. PRINCIPIO PRECAUTORIO: Concepto, alcances y límites. ACTO ADMINISTRATIVO. Extinción – revocación: por razones de juridicidad o ilegitimidad (intervención judicial). Por razones de oportunidad, mérito o conveniencia (competencia de la Administración que debe indemnizar al titular del derecho subjetivo por las consecuencias del retiro del acto). NULIDAD. Procedencia. Autorización vs. permiso: diferencias. SENTENCIA: Condena: alcances
Relación de causa
En autos, el Sr. Víctor Hugo Benatti inicia con fecha 9/9/2005 acción de plena jurisdicción contra la Provincia de Córdoba y la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, pidiendo se declare la nulidad de las resoluciones conjuntas del Ministerio de Salud de la Provincia y de la Agencia Córdoba Ambiente, Nº 81/05 y Nº 235/05. Por la primera se dispone el cese definitivo de la actividad de incineración de residuos patógenos que desarrolla el Complejo de Incineración Villa Allende (CIVA) de su propiedad, y por la segunda, se deniega el recurso de reconsideración que articulara. También pide la nulidad del decreto Nº 904/05 del PE, que deniega el recurso jerárquico. Solicita además que se disponga la restitución del pleno derecho subjetivo del actor a la explotación del establecimiento, tal como estaba autorizado. Fundamenta la impugnación atribuyendo a los actos impugnados vicios de «forma», por violación sustancial de las normas que informan el procedimiento, así como en la fundamentación de éste, que afectan su derecho de defensa. Se atribuye también vicios de «incompetencia» del Ministerio de Salud para resolver la cuestión y vicios en el «objeto» o «contenido» del acto, porque se sustenta en causas totalmente falsas, sancionando al accionante sin motivo alguno que fundamente la medida. También imputa vicios en la «finalidad» del acto, ya que bajo el pretexto de preservar la salud de la población y el ambiente, afirma, lo que hizo la Administración fue ceder a grupos de presión que motivaron la decisión. Las demandadas por su parte niegan los cuestionamientos e impugnaciones que formula el actor a los actos objeto de revisión y defienden la legitimidad en todos sus elementos.

Doctrina del fallo
1– En autos, los actos impugnados por el actor (resoluciones conjuntas del Ministerio de Salud de la Provincia y de la Agencia Córdoba Ambiente, Nº 81/05 y Nº 235/05) disponen el cese definitivo de la actividad que desarrolla el Complejo CIVA (de incineración de residuos patógenos), en razón de atribuir al funcionamiento de éste la afectación del medio ambiente. Los actos tienen evidente naturaleza sancionatoria aplicada en ejercicio del poder de policía atribuido a las autoridades administrativas demandadas. En tal sentido, se invocan las potestades otorgadas por el art. 24 inc. 27, ley 9156 (Ley Orgánica de Ministerios entonces vigente), y el art. 79, ley 7343 (Ley Provincial del Medio Ambiente) y mod., así como también los principios constitucionales consagrados en el art. 41, CN; arts. 59 y 66, CPcial.; como también se hace referencia a las potestades otorgadas por la ley nacional N° 25675, en especial la aplicación del «principio precautorio». Sin embargo, es de resaltar que dicha actividad se encontraba debidamente “autorizada” por la autoridad competente, tal como en forma expresa se reconoce en los actos administrativos impugnados.

2– En el acto de «autorización», la Administración reconoce la existencia de un derecho preexistente. En el caso, el derecho del actor a «trabajar y ejercer toda industria lícita» (art. 14, CN), pero importantes razones de interés público han reglamentado dicho ejercicio, el cual no puede realizarse sin previa conformidad de la Administración. La autorización, como bien lo destaca Diez, «… no determina el nacimiento de un nuevo derecho a favor de una persona, sino simplemente la remoción de un obstáculo jurídico que hace posible el ejercicio de un derecho o de un poder que pertenecía al beneficiario por la autorización».

3– La autorización se diferencia del «permiso» en cuanto éste tiene un fin inverso, pues tiende a satisfacer el interés de un particular sin relación con el de la colectividad o el público. En el permiso el particular se beneficia con la ventaja que le produce un bien común y al decir de Dromi, «es una tolerancia precaria concedida discrecionalmente que no crea ningún derecho subjetivo a favor del sujeto». De allí el carácter precario que en general se le reconoce, salvo la limitación que en tal sentido pudiera haber dispuesto la Administración que lo otorga.

4– La naturaleza jurídica de la «autorización» otorgada por la Administración al actor para el funcionamiento del Complejo (CIVA) de incineración de residuos patógenos, permite a éste el derecho a ejercer su industria y tiene por lo tanto vigencia y continuidad mientras se cumplimenten los parámetros técnicos y condiciones preestablecidas en el acto que la confiere. Ello no quiere decir que la autorización otorgada sea eterna o ilimitada en el tiempo, porque razones de mérito sobreviniente pueden hacer variar alguna de las circunstancias tenidas en cuenta al tiempo de ser otorgada, pero no siendo precaria, su extinción deberá ser cuidadosamente resuelta por la Administración procurando armonizar los derechos particulares con los públicos.

5– A fin de determinar la legitimidad del acto que se impugna en este juicio, corresponde verificar si de algún modo se han incumplido por parte del actor las condiciones en que se autorizó el funcionamiento del complejo de incineración de residuos patógenos, y si es posible atribuirle responsabilidad por culpa o negligencia que justifique la revocación de la autorización otorgada con causa imputable al administrado; ya que ello significa el «cese definitivo de la actividad de incineración de residuos patógenos» dispuesta por la resolución conjunta N° 81/05 que se impugna en autos.

6– La presencia de hexaclorobenceno en sangre, hecha en una muestra de vecinos, que fundamenta el acto impugnado surge del informe producido por la jefa a/c del Servicio de Toxicología del Hospital de Niños. No obstante la autoridad técnica que avala dicho informe, la lectura de éste permite verificar el limitado y escaso valor que posee como sustento técnico que con grado de certeza permita acreditar los hechos que fundamentan un acto de naturaleza sancionatoria, mediante el cual se pretende atribuir al establecimiento industrial debidamente autorizado para funcionar, responsabilidad directa en el deterioro del medio ambiente. En realidad el informe sólo contiene conclusiones, sin aportar con qué metodologías y elementos objetivos de convicción ha sido posible arribar a muchas de ellas.

7– La declaración testimonial de los profesionales constituye un elemento probatorio que plantea dudas sobre el nexo de causalidad existente entre los daños al medio ambiente detectados por la Administración y la relación causal que pueda existir entre dichos daños y el Complejo CIVA de propiedad del actor. Porque si los seres humanos estamos expuestos a un montón de contaminantes atmosféricos y éstos pueden provenir por ejemplo de plaguicidas que se utilizan en fumigaciones, y éstos tardan muchos años en desaparecer del cuerpo humano, no tenemos ninguna certeza en relación con el origen y causa de contaminación de las personas investigadas con hexaclorobenceno u otros productos. En realidad, con precisión técnica, el informe no está planteando en términos de «certeza» la relación que existe entre las patologías ambientales detectadas y la causa generadora de tales patologías, sino sólo a nivel de «posibilidad» o «probabilidad».

8– Resulta oportuno volver sobre los antecedentes que justificaron la habilitación del Complejo CIVA, así como también sobre el seguimiento y los controles a que fue sometido el establecimiento industrial por parte de la autoridad de aplicación. Especial referencia merece la nota del en ese entonces presidente de la Agencia Córdoba Ambiente, en la cual concluye su informe expresando: «Como se desprende del análisis realizado, para esta Agencia no existe un problema de contaminación ambiental. Los conflictos existentes entre los vecinos de B° Lomas y Pan de Azúcar y la empresa CIVA obedecen a un inadecuado desarrollo urbano de la Ciudad de Villa Allende. Los inconvenientes y reclamos de los vecinos son reales, ya que no es recomendable la existencia de viviendas en las cercanías de un establecimiento de este tipo porque la actividad de CIVA puede generar molestias a los habitantes de estos núcleos urbanos pero no contaminación». «Por lo expuesto, la Agencia Córdoba Ambiente SE entiende que el caso de la empresa Complejo de Incineración de Villa Allende (CIVA) es un claro ejemplo de falta de ordenamiento urbano pero no de contaminación ambiental».

9– El estudio de las pruebas obrantes en autos permite establecer que no se han detectado evidencias a través de pruebas directas producidas legalmente con relación a que el complejo de incineración CIVA haya emitido elementos contaminantes por encima de los valores o parámetros que tiene expresamente determinados en el acto mediante el cual se le otorgó la habilitación correspondiente. No hay por ejemplo mediciones ni análisis de las emisiones de chimeneas ni de otros efluentes que pudieran haber producido contaminación. Por el contrario, de los estudios y controles realizados por la Agencia Córdoba Ambiente SE sobre el referido complejo, se desprende que esa empresa cumplimenta las normas ambientales pertinentes, tal como se desprende de los informes e inspecciones que constan en el expediente administrativo.

10– Las pruebas de contaminación ambiental existentes, referidas puntualmente en el informe profesional, que a su vez fundamentan los actos administrativos materia de revisión en este proceso, resultan débiles y sólo constituyen pruebas indirectas o indiciarias porque –en el mejor de los casos– sólo acreditan la existencia de personas o cosas contaminadas, pero no permiten establecer una vinculación o relación directa cierta entre el sujeto u objeto contaminado y la causa que genera dicha contaminación, que pueda ser atribuida al complejo industrial del actor. La contaminación detectada puede provenir de diversas fuentes contaminantes, incluso anteriores en el tiempo. Tampoco se ha establecido de manera categórica que el grado de contaminación verificado sea incompatible con la tolerancia permitida por el acto de autorización otorgado al complejo CIVA. Cabe expresar por otra parte que dichas pruebas fueron recogidas sin la debida participación del actor que no tuvo así posibilidad de control y de ejercer su defensa.

11– El acto sancionatorio por el cual se dispuso el cese de la actividad industrial del accionante ha significado una real y concreta limitación material al pleno ejercicio del derecho de defensa, sin que pueda invocarse válidamente que tal derecho se ha preservado con la contestación de la aclaratoria planteada o con la falta de interposición de un amparo por mora, como argumenta incorrectamente la demandada. Ello, porque lo primero (dictar la aclaratoria) era su obligación y en cuanto al amparo por mora, es un remedio procesal instituido a favor del administrado que éste puede o no utilizar. Por lo demás, se trata de cuestiones parciales que no enmiendan la sustancia de la indefensión del sancionado. Como es sabido, la garantía del debido proceso, expresamente tutelada por el art. 18, CN, en el art. 19.9, CPcial. y 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, impone como requisito de insoslayable observancia que en todo trámite destinado a comprobar la existencia de una falta administrativa, el poder administrador respete el derecho del ciudadano a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión fundada.

12– A la falta absoluta de pruebas directas que acrediten la existencia de acciones de contaminación del medio ambiente por parte de la firma sancionada (en términos no tolerables conforme a las pautas de habilitación), se suma el hecho de que sólo existen pruebas indiciarias sobre tal hecho, que ellas presentan serias dudas en relación con el nexo causal invocado y que en definitiva, fueron recogidas unilateralmente por la Administración, sin acordar al administrado la mínima posibilidad de controlarlas u ofrecer otros medios de prueba en sustento de su posición. De allí se concluye que los actos impugnados se encuentren viciados de nulidad por estar afectados sustancialmente tanto el procedimiento previo a su dictado como la causa o motivo del acto. Corresponde en consecuencia hacer lugar a la demanda disponiendo la nulidad de las resoluciones conjuntas Nº 81/05 y Nº 235/05 del Ministerio de Salud de la Provincia y de la Agencia Córdoba Ambiente, así como también del decreto Nº 904/05 del PE.

13– Al demandar en autos, se solicita además que se disponga la restitución del pleno derecho subjetivo del actor a la explotación del establecimiento tal como estaba autorizado, y se hace reserva por los daños y perjuicios que le habrían ocasionado los actos impugnados. En principio resulta consecuencia necesaria de la declaración de nulidad de los actos impugnados que se reponga al actor en sus derechos conculcados y tal pretensión es acorde a la acción de plena jurisdicción deducida en estos autos. Sin embargo, el Tribunal no puede por sí en el caso sub examen imponer tal decisión, porque sin dudas la misma corresponde sea adoptada por la Administración demandada en ejercicio de la función administrativa que le es propia.

14– Tal reposición del actor al pleno ejercicio de sus derechos no es una consecuencia que ineludiblemente determine la ley como necesaria, único supuesto en el cual podría el Tribunal per se –actuando la ley– decidir sobre el restablecimiento de derechos. Ello porque bien pueden existir –como de hecho se advierten– razones de mérito o conveniencia que aconsejen a la Administración mantener el cese de la actividad de incineración de residuos patógenos que oportunamente dispusiera. Algo de esto se menciona en la Res. Conjunta N° 81/05 invalidada, cuando expresa «Que los hornos de incineración de residuos patógenos, sin importar la tecnología utilizada, deben localizarse fuera de la zona urbana residencial, conforme a criterios internacionales pacíficamente aceptados por los especialistas (Organización Mundial de la Salud, OMS, Agencia de Protección Ambiental de los EEUU-EPA)».

15– Es dable advertir el ejercicio de potestad discrecional cuando el PE dicta el decreto N° 904/05 mediante el cual se rechaza el recurso jerárquico planteado, en el cual se detallan los fundamentos jurídicos del obrar administrativo, y entre otros, se menciona en forma expresa «el principio precautorio» previsto en el art. 4, ley 25675 (Ley General del Ambiente).

16– El principio precautorio consiste en anticipar los riesgos antes que reaccionar una vez que ellos produzcan daños graves o irreversibles, pudiendo adoptarse las medidas necesarias para impedirlos aun en ausencia de información o certeza científica. Sólo puede justificar una acción cautelar, pero no una definitiva (como la adoptada en el sub examine). La aplicación de tal principio, que debe hacerse «en función de los costos» según la propia ley, constituye una herramienta útil a disposición de la Administración para adoptar discrecionalmente decisiones eficaces para impedir la degradación del medio ambiente; pero no permite justificar por sí y sin otra causa el traslado de los costos consiguientes a un administrado particular, sino que éstos deben ser soportados por la comunidad. Ello, porque precisamente tal principio se adopta en el supuesto de ausencia de información científica que acredite la existencia del daño ambiental o bien su autoría, requisitos éstos que necesariamente deben comprobarse con un grado de certeza indubitable para poder atribuir responsabilidad al administrado.

17– La extinción de los actos administrativos significa «su retiro del campo jurídico por circunstancias no consideradas ni advertidas en el momento de emisión del (acato)». «La extinción de un acto administrativo puede producirse por causa de ilegitimidad o por causa de oportunidad. Cuando se trata de actos que han generado derechos subjetivos, si se funda en ilegitimidad, es necesaria la intervención judicial; si se funda en oportunidad, es competente la Administración, que debe indemnizar al titular del derecho subjetivo por las consecuencias del retiro del acto».

18– Dice Marienhoff: «… la extinción del acto respondería, en definitiva, a exigencias de interés público, lo que entonces, cuando tal extinción generase un daño jurídico (imputable al interés público), requeriría que el titular del derecho o situación así extinguido sea adecuadamente indemnizado. Debe haber una directa relación de causalidad entre el daño causado y las exigencias del interés público; de lo contrario sería inconcebible toda pretensión indemnizatoria. Si no hubiese daño (perjuicio patrimonial), va de suyo que la indemnización no es procedente». Esta figura, en su caso, podría contemplar la particular relación jurídica desarrollada en esta causa, en la cual el cese de la autorización que oportunamente se otorgara al actor puede –por razones de mérito– ser decidida por la Administración, y ello constituye en definitiva su extinción.

19– En conclusión, más allá de las razones expresas imputables a la firma actora que motivan la decisión impugnada en autos, han podido existir causas o razones de mérito o conveniencia en orden a la protección de la salud pública y el medio ambiente, que bien pueden justificar mantener una decisión como la adoptada. Tales razones exceden la competencia de este Tribunal y sólo pueden ser decididas por el órgano competente que ejerce la función administrativa. Por ello, si bien corresponde restablecer los derechos subjetivos del actor lesionados por el acto invalidado, ello no puede ser realizado en forma directa por este Tribunal sino que la cuestión debe ser resuelta en sede administrativa conforme a las potestades que le son propias y siempre preservando adecuadamente los derechos del administrado. Ahora, si la cuestión no fuera resuelta de modo satisfactorio para el actor, cualquier conflicto que se plantee al respecto deberá ser resuelto por el Tribunal mediante los trámites de ejecución de sentencia.

Resolución
1) Hacer lugar a la demanda deducida en autos, disponiendo la nulidad de las Resoluciones Conjuntas Nº 81/05 y Nº 235/05 del Ministerio de Salud de la Provincia y de la Agencia Córdoba Ambiente, así como también del Decreto Nº 904/05 del Poder Ejecutivo Provincial, que fueran impugnadas. 2) Condenar a la Provincia de Córdoba a fin de que en el plazo de sesenta días hábiles administrativos, dicte un acto en el cual se resuelva la situación jurídica del actor, teniendo en cuenta lo expresado al tratar la primera cuestión, restableciéndolo en el pleno ejercicio de su derecho a desarrollar la actividad de incineración de residuos patógenos tal como estaba autorizado, o bien, si la Administración lo considera oportuno, disponga por razones de mérito o conveniencia el cese definitivo de tal actividad, indemnizando al actor de los daños directos e inmediatos que se le hubieren causado. Todo bajo apercibimiento de ley. Cualquier conflicto que se plantee al respecto deberá ser resuelto por este Tribunal mediante los trámites de ejecución de sentencia. 3) Disponer que las costas sean soportadas por la parte demandada.

C2a CA Cba. 25/3/10. Sentencia Nº 20. «Benatti, Víctor Hugo c/ Provincia de Córdoba y otra -Plena Jurisdicción-» (Expte. Letra «B», N° 17, inic. 15/9/05). Dres. Rolón Lembeye, Garzón de Bello y Sánchez Gavier ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO: 20
En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de marzo de dos mil diez, siendo las once horas, se reúnen en acuerdo público los señores Vocales integrantes de esta Cámara Contencioso Administrativa de Segunda Nominación, Doctores Víctor Armando Rolón Lembeye, Nora María Garzón de Bello y Humberto Sánchez Gavier, bajo la presidencia del primero, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados » BENATTI, VICTOR HUGO C/ PROVINCIA DE CORDOBA Y OTRA PLENA JURISDICCION» (Expte. Letra «B», N° 17, inic. 15.09.05), sentando las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente la demanda de plena jurisdicción?.
SEGUNDA CUESTION: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.
De acuerdo al sorteo practicado, los Señores Vocales votaron en el siguiente orden: Dr. Humberto Sánchez Gavier, Dra. Nora M. Garzón de Bello y Dr. Víctor A. Rolón Lembeye.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR VOCAL DOCTOR HUMBERTO SANCHEZ GAVIER, DIJO:
I.- El Sr. Víctor Hugo Benatti inicia con fecha 9 de Setiembre de 2005 acción de plena jurisdicción contra la Provincia de Córdoba y la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, pidiendo se declare la nulidad de las Resoluciones Conjuntas del Ministerio de Salud de la Provincia y de la Agencia Córdoba Ambiente, Nº 81/05 y Nº 235/05.
Por la primera se dispone el cese definitivo de la actividad de incineración de residuos patógenos que desarrolla el Complejo de Incineración Villa Allende (C.I.V.A.) de su propiedad, y por la segunda, se deniega el recurso de reconsideración que articulara.
También pide la nulidad del Decreto Nº 904/05 del P.E., que deniega el recurso jerárquico. Solicita además que se disponga la restitución del pleno derecho subjetivo del actor a la explotación del establecimiento, tal como estaba autorizado.
Refiere que desde el año 1991 inició en lo que eran los suburbios de la ciudad de Villa Allende, en zona absolutamente deshabitada, la actividad del cementerio parque, con actividades de cremación, servicios fúnebres e incineración de residuos patógenos, en fracciones de terreno que eran de propiedad municipal y se adquirieron según los instrumentos que individualiza y detalla.
Sobre dicho predio, añade, se ejecutaron las obras civiles que merecieron la habilitación municipal por Resolución del Dpto. Ejecutivo Nº 21 de fecha 3-11-1992, para funcionar como «complejo de cremación integral». Luego por Res. Nº 94 de fecha 30-09-94 se habilitó el funcionamiento del «servicio de sepelios» y por Res. Nº 241 de fecha 22-09-98 de la misma Municipalidad, se habilitó para que funcione un complejo de incineración bajo el nombre de «Complejo de Incineración Villa Allende». En todos los casos tramitando los mas diversos informes técnicos, fijación de pautas de funcionamiento, etc.
Añade que a partir del año 1995 se agregó la intervención, fiscalización, límites y controles provenientes de la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, de la Provincia de Córdoba ante quien el actor presentó «Estudio de Evaluación de Impacto Ambiental», vinculado al funcionamiento del Complejo de Incineración de residuos patógenos, según lo normado por Ley 24.051, Ley Prov. de Medio Ambiente 7343 y Decreto 3290/90.
Refiere que por Resolución Nº 014/95 el Consejo Provincial de Medio Ambiente (reducido) Ley 7343, el 23 de agosto de 1995 autorizó expresamente la instalación del complejo de incineración de residuos patógenos dejando a salvo exigencias como la que hacía a los valores de emisión garantizados, como también las normas de calidad del aire y emisiones vigentes en los niveles nacionales, provincial y municipal, que se fijaron siguiendo las tablas del Decreto Nacional 831/93 que refiere.
Afirma que con ese emplazamiento y recaudos la autoridad provincial nunca puso reparo al funcionamiento del Complejo de Incineración a punto que, reitera, se culminó con el dictado de la Resolución Nº 14/95 que autorizaba la instalación. Agrega que la Agencia Córdoba Ambiente realizó periódicos controles de las instalaciones dejando constancia cuáles eran los valores de emisión tope respecto de mercurio, plomo, arsénico y otros. Por caso, en el año 1997, incorporado como condicionamiento a la autorización de funcionamiento en la Resolución del Consejo Provincial del Ambiente (reducido) Nº 063/97. Enfatiza afirmando que nunca la autoridad provincial ni municipal efectuó requerimiento de mejora técnica, ni aplicó sanción de ninguna especie.
Menciona que dichas actuaciones se cumplieron en el marco de la Ley Prov. 7343 y Dec. 3290, haciendo aplicación supletoria de la Ley Nacional Nº 24.052. Recién con fecha 24 de Mayo de 2002 la Provincia mediante la sanción de la ley 8973 adhiere a la Ley Nacional 24.052 y sus anexos en forma expresa, designando autoridad de aplicación a la Agencia Córdoba Ambiente Sociedad del Estado, habiéndose regulado su funcionamiento por decreto provincial Nº 2149 del 30-12-03, según la cual fiscalizaba todo lo concerniente a la incineración de residuos peligrosos, dejando en manos de la autoridad municipal lo que hacía a policía de la actividad de cremación.
Continúa relatando que con fecha 22 de Marzo de 2005 se le notifica la Resolución Conjunta 081/01 que impugna en autos, contra la cual interpone recurso de reconsideración y jerárquico pidiendo la apertura a prueba. Producida la denegatoria tácita por vencimiento del término para resolver, interpuso queja en los términos del art. 86 Ley 6658 ante el Poder Ejecutivo y posteriormente «pronto despacho», denunciando que en esa instancia recibe notificación de la Resolución Conjunta Nº 235/05, también impugnada en autos. Finalmente con fecha 22 de Agosto fue notificado del Decreto Nº 905/05, que deniega el jerárquico, con lo que se tiene por agotada la vía administrativa.
Afirma que la Resolución Conjunta Nº 081/05 adolece de graves vicios de incompetencia, de su procedimiento (forma), objeto o contenido y finalidad, lo que ocasiona su nulidad absoluta.
Relata que el 10 de Noviembre de 2004 por Res. 89/04 se dispuso la realización de un estudio epidemiológico sobre muestra poblacional para determinar la existencia en sangre de hexoclorobenceno y con ese argumento se dispuso el cese precautorio por 15 días del complejo de incineración y crematorio. Ello sin prever la intervención de su parte o eventual control de la labor de investigación, violando la Ley de Trámite Administrativo y la Ley 24.051 y su adhesión provincial. Aclara que de nada valió su pedido de aclaratoria, ni recurso de reconsideración presentado, ni recurso de amparo también presentado ante la justicia penal.
Luego agrega, por Res. Conjunta Nº 093/04 se dispuso prorrogar por 30 días el cierre precautorio del incinerador, mencionando en los considerandos que el CEPROCOR realizaba estudios analíticos sobre las muestras de sangre extraídas a los vecinos y muestras de suelo. Destaca que dicha resolución traslada toda la actividad investigativa a la Agencia Córdoba Ciencia SE y tampoco en esta oportunidad el actor tuvo posibilidad alguna de participar.
Con fecha 20 de Diciembre de 2004 agrega, se dicta la Res. Conjunta Nª 186 donde otra vez disponen la prórroga por 90 días del cese precautorio de la actividad de incineración para completar estudios, agregando ésta vez que se analiza el agua de los tanques domiciliarios para determinar la existencia de metales pesados, algo totalmente nuevo. Continúa dice la imposibilidad de participar o intervenir de su parte. Tampoco hubo resolución del pedido de aclaratoria y de reconsideración contra la Res. Nº 89/04.
Agrega que el 22 de Marzo se le notifica la Res. Conjunta Nº 081/01 impugnada en autos que dispone el cese definitivo de la actividad. Tal resolución se fundamenta en un informe de la Dirección de Epidemiología dependiente del Ministerio de Salud según el cual «se detectó la presencia de hexaclorobenceno en 67 muestras de las 97 informadas por el CEPROCOR», sin haberse comprobado que pueda atribuirse la misma a la utilización de agroquímicos en la zona, ello sin dar ningún tipo de precisiones al respecto.
Considera así que se configura un sofisma según el cual el hexaclorobenceno puede estar asociado al funcionamiento de hornos incineradores de residuos patógenos y que ello ocurre en el caso de la actividad desarrollada por el actor. A ello se agrega la afirmación, de que se observó el mejoramiento de 101 pacientes estudiados con sintomatología clínica respiratoria y dermatológica a partir del cese de actividades en el horno incinerador.
Niega el actor puntualmente todos los hechos mencionados en la resolución impugnada como motivo o causa del acto, en especial que los mismos puedan atribuirse a la actividad del horno de CIVA. Afirma que todo el procedimiento para arribar a tales conclusiones está viciado de nulidad por no habérsele otorgado oportuna y adecuada participación en la investigación epidemiológica antes del dictado del acto administrativo, donde hubiera podido ofrecer su propia prueba y controlar toda la que dicen haber producido las distintas reparticiones de la Provincia.
En ese orden señala que la Agencia Córdoba Ambiente S.E. tenía fijados recaudos procedimentales que tampoco se atendieron, ello en razón de que la Provincia adhirió por Ley 8973 a la Ley Nacional Nº 24.051 y sus anexos. Esta autoridad de aplicación, añade, tuvo regulada su intervención por Decreto 2149/03 donde se aprobó la reglamentación a aquella ley y en extensa reglamentación aprobada como anexos para fijar las competencias de la agencia se contempló lo vinculado a infracciones a la Ley de Residuos Peligrosos (Cap. VIII Ley 24.051) y exigencias de procedimiento previo para aplicar sanciones, que se integra con la reglamentación por Decreto 831/93 que reconoce la necesidad de sustanciar un procedimiento que asegure debidamente el derecho de defensa.
Afirma que nada de eso se observó a su respecto habiéndose llegado al cese definitivo sin haber podido —pese a las instancias en ese sentido- tan siquiera tomar vista de las actuaciones administrativas, mucho menos conocer o controlar las pruebas que unilateralmente efectuara la administración, constituyendo ello grave vicio de «forma» que según el art. 104 de la Ley 6658 sanciona al acto con la nulidad absoluta.
Refiere que cuando se dispuso el cese definitivo al tiempo de presentar recurso de reconsideración, adujo que el acto había sido dictado de oficio y solicitó inmediata vista de las actuaciones, adelantándose a ofrecer prueba. Destaca que no solo ésta no fue proveída sino que tardíamente se denegaron los recursos sin tan siquiera otorgarle la vista que expresamente solicitó, quedando así ratificada su indefensión.
Menciona que en el acto impugnado existen considerandos que en modo alguno suponen una razón de ilegitimidad que abone el cese por inconducta de su parte y así lo anticipó al recurrir en vía administrativa. Tardíamente en forma abstracta y declamatoria el Decreto 904 habla de «utilización de sustancias que generarían la presencia de las enfermedades y afectaciones en la población circundante», cosa que es genérico y difícil de evaluar máxime cuando nunca se dijo antes al actor que utilizaba inadecuadamente alguna sustancia.
Afirma que el acto debió ser claro en el sentido de precisar, según aparenta, que la clausura obedecía a un mal funcionamiento o vicios en el procedimiento técnico de incineración, en cuyo caso, afirma, debió sustanciarse el correspondiente sumario. O bien si por el contrario las causas obedecen al resultado de un juicio discrecional de la administración que a doce años de la autorización y habilitación entiende que el crecimiento urbano no planificado del municipio muestra como conveniente el cese definitivo. En tal caso sólo hubiere podido disponer el cese si simultáneamente se declaran de legítimo abono las reparaciones integrales a los daños que importa el cese para su operador y propietario, debió en tal caso hacerse cargo el estado de las responsabilidades que implica su actuación.
Precisa que en el acto no hay un solo párrafo que reproche en forma clara la infraestructura, la operación o el funcionamiento de los hornos incineradores, sino que el acto está dirigido a probar que la existirían tóxicos en sangre y daños en la salud de vecinos, que eso estaría vinculado al funcionamiento de hornos, pero considera que no ha caído en cuenta la administración que si así fuera ninguna responsabilidad c

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