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1– La interpretación pretendida por la entidad apelante –en el sentido de que si el dato es veraz no puede aplicarse la norma que estipula el «derecho al olvido»– importaría transformar prácticamente en letra muerta el art. 26, inc. 4º, ley 25326, en razón de que debe presumirse que toda la información que se difunde a través de las entidades de riesgo crediticio tiene origen en una causa legítima excepto que se demuestre lo contrario, de lo que se deriva que el legislador debió prever este instituto para todos los casos.
2– Predicar que la caducidad prevista en el art. 26 sólo puede alegarse frente a informaciones inexactas carece de sentido y choca contra el espíritu mismo de la ley 25326 en cuanto, por un lado, exige «calidad de los datos» y una estrecha relación entre la finalidad de la recolección y el mantenimiento de esos datos en archivos o registros, es decir, apunta a la utilidad y vigencia de la información que se difunde; y, por el otro, ha querido dar al deudor la posibilidad de no quedar preso indefinidamente de su pasado.
3– El hecho de que la entidad acreedora continúe enviando esos datos con o sin solución de continuidad, no importa el desplazamiento del
4– El derecho al olvido es definido como el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos transcurrido determinado tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado. (Dictamen de la Sra. Fiscal General).
5– El derecho al olvido con respecto a datos relativos a la historia crediticia resulta de particular interés para su titular, no ya por motivos que hacen a la protección de bienes jurídicos inmateriales como el honor o la intimidad, sino porque estos datos tienen la finalidad específica de servir para la adopción de decisiones en el mercado del crédito, en el cual una historia negativa cierra las puertas de acceso al sistema. Nuestro régimen consagró el derecho al olvido mediante la fijación de plazos de caducidad. La ley consagra dos plazos: uno general de cinco años y otro abreviado de dos años para los casos en que «el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación». El art. 26, inc. 4, LPDP, dice –en lo pertinente– que sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. (Dictamen de la Sra. Fiscal General).
6– El plazo de caducidad debe computarse a partir de la fecha de la última información significativa que revele la existencia de una deuda exigible. En ese sentido, no basta la mera repetición de la información original respecto de la deuda. De admitirse la interpretación contraria, la norma permitiría al banco informante postergar
7– El cambio de titularidad del crédito como asimismo la discontinuidad de la publicación, de ninguna forma deben incidir sobre el cómputo del plazo. Las sucesivas cesiones de derechos que pudieran presentarse entre acreedores no pueden perjudicar al deudor. El cesionario se coloca en la misma situación que el cedente, por lo cual el plazo de caducidad no se interrumpe. (Dictamen de la Sra. Fiscal General).
8– A los efectos del cómputo del plazo, lo que importa no es el inicio o la continuidad de la información de la deuda sino el momento de exigibilidad de ésta. (Dictamen de la Sra. Fiscal General).
Buenos Aires, 7 de noviembre de 2007
Y VISTOS:
1. La entidad bancaria demandada apeló contra la sentencia de fs. 209/216, que admitió la acción de hábeas data interpuesta por el actor sobre la base de la disposición del art. 26, inc. 4, ley 25326, y le ordenó suprimir de las bases de datos de las empresas de riesgo crediticio las informaciones referidas a la supuesta deuda de la tarjeta de crédito VISA que denunció la accionada. Fundó el recurso con la pieza de fs. 221/4, respondida por el accionante en fs. 226/8. 2. Comparte la Sala sustancialmente los fundamentos vertidos por la señora representante del Ministerio Público ante esta Cámara en el dictamen de fs. 235/7, a los que se remite por cuestiones de brevedad. Sólo cabe agregar que la interpretación pretendida por la entidad apelante –en el sentido de que si el dato es veraz no puede aplicarse la norma que estipula el «derecho al olvido»– importaría transformar, prácticamente, en letra muerta la norma citada, en razón de que debe presumirse que toda la información que se difunde a través de las entidades de riesgo crediticio tiene origen en una causa legítima, excepto que se demuestre lo contrario; de lo que se deriva que el legislador debió prever este instituto para todos los casos. Así, predicar que la caducidad prevista en el art. 26 sólo puede alegarse frente a informaciones inexactas carece de sentido y choca contra el espíritu mismo de ley 25326 en cuanto: por un lado exige «calidad de los datos» y una estrecha relación entre la finalidad de la recolección y el mantenimiento de esos datos en archivos o registros, es decir, apunta a la utilidad y vigencia de la información que se difunde (v. Peyrano, «Régimen Legal de los Datos Personales y Hábeas Data», 2002, Lexis N° 8004/002465); y, por el otro, ha querido dar al deudor la posibilidad de no quedar preso indefinidamente de su pasado, como bien lo destaca la Fiscal General, con cita de autorizada doctrina.
En cuanto al cómputo del plazo, juzga la Sala que fue acertada la decisión de la jueza de grado, toda vez que la transferencia del crédito al Fideicomiso Laverc o la interrupción en la publicación no mutó la causa de la deuda informada ni los antecedentes del aquí accionante, que, entonces, por un hecho que le es ajeno, se ha visto informado desde octubre de 2000 por una misma obligación. No cabe introducirse en la discusión acerca de si el plazo establecido por el art. 26, inc. 4 ° y el decreto reglamentario debe iniciarse al hacerse exigible la obligación o al publicarse los datos. Lo cierto es que, en cualquier caso, la misma deuda, con idéntica causa y por igual monto está siendo informada desde el año 2000. El hecho de que la entidad acreedora continúe enviando esos datos con o sin solución de continuidad no importa el desplazamiento del
Buenos Aires, 25 de octubre 2007
Dictamen de la Sra. Fiscal General Dra.
Excma. Cámara:
1. La jueza de primera instancia resolvió a fs. 209/216 hacer lugar a la acción de hábeas data deducida por Carlos Alberto Segretin. La acción aquí intentada quedó circunscripta a determinar si los datos registrados por la demandada debían ser suprimidos por haber transcurrido el plazo de expiración establecido en el inc. 4, art. 26, ley 25326. 2. Apeló el demandado, expresando agravios a fs. 221/224. Manifestó la imposibilidad de subsumir la cuestión de autos en la doctrina del «derecho al olvido» en virtud de que la veracidad de la información no se encuentra controvertida. La supresión de un asiento que da cuenta de la situación de morosidad del deudor, constatada su autenticidad, implicaría fomentar el incumplimiento de las obligaciones legalmente asumidas. Ello, teniendo en cuenta que la deuda existe y permanece impaga. Alegó que el cambio de titularidad del crédito en el año 2002 –de Scotiabank Quilmes SA al demandado– resulta como información adversa a los efectos del cómputo del plazo de cinco años. Por último, argüyó que desde enero de 2002 hasta febrero de 2004 no se ha publicado la deuda, habiendo comenzado la recurrente a informarla recién a partir de esta última fecha. Es por ello que desde allí debe computarse el plazo establecido en el inc. 4, art. 26, LPDP. 3. Considero que el recurso articulado debe ser rechazado. El derecho al olvido es definido como el principio a tenor del cual ciertas informaciones deben ser eliminadas de los archivos, transcurrido determinado tiempo desde el momento en que acaeció el hecho a que se refieren, para evitar que el individuo quede prisionero de su pasado (conf. Gozaíni, Osvaldo, «El derecho de amparo. Los nuevos derechos y garantías del art. 43 de la Constitución Nacional», Ed. Depalma, Bs. As., 1995, p. 186, citado por Palazzi Pablo, «Caducidad de los datos personales por el transcurso del tiempo en el derecho argentino», ponencia presentada en la conferencia sobre Privacidad y protección de datos personales, Universidad de los Andes, Colombia, agosto 2006). El derecho al olvido con respecto a datos relativos a la historia crediticia resulta de particular interés para su titular, no ya por motivos que hacen a la protección de bienes jurídicos inmateriales como el honor o la intimidad, sino porque estos datos tienen la finalidad específica de servir para la adopción de decisiones en el mercado del crédito, en el cual una historia negativa cierra las puertas de acceso al sistema (Cfr. Gils Garbó, Alejandra, Régimen Legal de las Bases de Datos y Habeas Data, Bs. As., Ed. La Ley, 2001, p. 150 y ss.). Nuestro régimen consagró el derecho al olvido a través de la fijación de plazos de caducidad. La ley consagra dos plazos: uno general de cinco años y otro abreviado de dos años para los casos en que «el deudor cancele o de otro modo extinga la obligación». El debate parlamentario del art. 26.4 refleja que el propósito de los legisladores al establecer dos plazos fue beneficiar al deudor que cumple –aunque tarde– sus obligaciones, reconociendo un derecho al olvido más amplio del que gozan los deudores remisos que escapan al cumplimiento de sus obligaciones (ver Antecedentes Parlamentarios de la ley 25.326, Editorial La Ley, p. 443/4, citado por Palazzi Pablo, ob. cit., p. 266). En este contexto, el plazo de caducidad aplicable es el de cinco años, en tanto que no surge en autos que el deudor haya cumplido con su obligación.
La deuda objeto de estudio fue informada por primera vez en octubre de 2000, desconociéndose la fecha de mora de ésta. Así las cosas, estimo que en el caso transcurrió el plazo quinquenal al que se refiere el art. 26 inc. 4, LPDP. Plazo que precisamente se refiere a deudas exigibles y no canceladas. Ello, aun tomando en cuenta la fecha de primera información y no la de mora, que es anterior, pero que no se encuentra acreditada en autos. El art. 26. 4, LPDP, dice –en lo pertinente– que sólo se podrán archivar, registrar o ceder los datos personales que sean significativos para evaluar la solvencia económico-financiera de los afectados durante los últimos cinco años. Por su parte, el decreto reglamentario 1558/01 agrega, al referirse al plazo de caducidad, que el cómputo de cinco años será a partir de la fecha de la última información adversa archivada que revele que dicha deuda era exigible. Entonces, resulta dirimente definir qué debe entenderse por «última información adversa». Ello, por cuanto no cualquier información relativa a la deuda registrada debe ser considerada a los fines de computar el plazo de caducidad de los datos. Es que el plazo de caducidad debe computarse a partir de la fecha de la última información significativa que revele existencia de una deuda exigible. En ese sentido, no basta la mera repetición de la información original respecto de la deuda. De admitirse la interpretación contraria, la norma permitiría al banco informante postergar
De acuerdo con lo expuesto, en el caso, la última información adversa significativa data de fecha anterior a octubre del año 2000 –fecha de mora no comprobada en autos–. Por lo tanto, a la fecha los datos referidos a esa deuda han caducado, por haber transcurrido el plazo quinquenal al que se refiere el art. 26 inc. 4, LPDP. En consecuencia, los datos referidos a esa deuda deben ser suprimidos. Opino, pues, que V.E. debe confirmar la resolución apelada. Dejo así contestada la vista conferida.