<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>AMPARO. Caducidad de la licencia para ejercer el oficio de chofer de taxi. MEDIDA CAUTELAR. Prórroga de la licencia. Procedencia.</bold><italic> Periculum in mora.</italic><bold> Configuración</bold> </intro><body><page>1- Cuando se solicitan medidas de la naturaleza de la que se analiza –prórroga de la licencia para conducir un taxi– deben cumplimentarse los requisitos de cualquier medida precautoria (verosimilitud del derecho invocado, peligro en la demora y ofrecimiento de contracautela). El recaudo del peligro en la demora se verifica sobradamente en autos, pues ese peligro inminente se ha consumado en los hechos, al haber caducado la licencia para conducir que habilitaba al amparista a ejercer su oficio de chofer de taxi, impidiéndole laborar (Mayoría, Dra. Díaz). 2- Conforme lo prescripto por el art. 484, CPC, se estima que se han reunido los presupuestos necesarios para la procedencia de la cautelar solicitada, teniendo en cuenta que el perjuicio que padece el presentante sólo se evitará mediante la concesión de la medida peticionada y, fundamentalmente, porque se advierte que está en juego el derecho a trabajar, de raigambre constitucional (art. 14, CN), al estar controvertida la validez de una prescripción legal (art. 21, OM N° 9981), con incidencia directa en el derecho mencionado. Corresponde, en consecuencia, hacer lugar a la prórroga de carnet de conductor profesional peticionada por el actor, bajo la fianza personal ofrecida por dos abogados, hasta la fecha en que se encontraría habilitado de no mediar la circunstancia de haber cumplido la edad de 65 años (Mayoría, Dra. Díaz). 3- Los motivos suministrados por el a quo para denegar la cautelar solicitada –que a esa fecha ya había cumplido el accionante la edad de 65 años “...parámetro objetivo establecido en la norma del art. 21, OM 9981-98, como condicionante de la habilitación...”; que dándose dicho supuesto, la medida innovativa no podía fundarse (frente a los poderes públicos) “...en la sola invocación de arbitrariedad o inconstitucionalidad...”, máxime si se tiene en cuenta que el acto administrativo debe presumirse legítimo y “...las condiciones requeridas para la procedencia de la medida ejecutada no ha de presumirse sino acreditarse...”– no resultan rebatidos con la interposición del recurso de apelación del impugnante, quien insiste en argumentos que en modo alguno rebaten lo decidido sino que confirman su validez, puesto que se limita a reiterar que lo “normado” en el art.21, OM, vulneraría su derecho a trabajar deviniendo “inconstitucional” lo que, resultaría propio del “fondo” del asunto con lo que no se da el supuesto de “verosimilitud” del derecho que, “a priori”, resulta exigible para este tipo de medidas (Minoría, Dra. Maine). <italic>15.722 - CTrab. Sala II Cba. 15/11/04. A.I. Nº 277. Trib. de origen: Juz.4ª Conc. Cba. “Ramos Adolfo R. c/ Municipalidad de Cba. Dirección de Tránsito Amparo –Apelación”</italic> <bold>2a. Instancia.</bold> Córdoba, 15 de noviembre de 2004 CONSIDERANDO: La doctora <bold>Silvia Díaz</bold> dijo: I. Que el recurso ha sido interpuesto en tiempo y forma por lo que corresponde su tratamiento. II. Adelantamos que los argumentos vertidos por el impugnante resultan razonables y ajustados a derecho. En efecto, habiéndose pronunciado este Tribunal, en oportunidad del recurso directo incoado por el amparista, con motivo del rechazo <italic>in limine</italic> por parte del <italic>a quo</italic> de la acción de amparo que interpusiera “sobre la verosimilitud del derecho invocado”, resulta voluntariosa la decisión de aquel para desestimar la medida cautelar solicitada, con único fundamento en ello. Aunque expresamente sindique o haga hincapié en que es su atribución resolver sobre ella, ha circunscripto la cuestión a dejar sentada su discrepancia con el Tribunal de Alzada, sobre la meritación que éste efectuara con relación a los fundamentos para la admisibilidad formal de la acción intentada. Sabido es que cuando se solicitan medidas de la naturaleza que se analiza, a más de que se deben cumplimentar los requisitos de cualquier medida precautoria, existen otros específicos, cuando ésta se deduce en el marco de una acción de amparo. Uno es el mencionado precedentemente, con relación al cual el Tribunal se ha explayado suficientemente en la resolución Nº214 de fecha 16/9/04, por lo que <italic>brevitatis causa</italic> corresponde remitirse a lo allí expuesto. Otro, es que debe acreditarse el peligro en la demora, lo cual se verifica sobradamente, pues ese peligro inminente hoy se ha consumado en los hechos, al haber caducado la licencia para conducir que habilitaba al amparista a ejercer su oficio de chofer de taxi, impidiéndole laborar. Por ello, conforme lo prescripto por el art.484, CPCC, y coincidiendo con lo expresado por el TSJ en autos: “García Francisco Alberto c/ Municipalidad de Cba. –Amparo-Recurso Directo”, resolución Nº45 de fecha 5/4/01, en un caso idéntico al que se analiza, en el sentido de que “Media línea de congruencia entre el resguardo requerido y el contenido del remedio impugnativo que debe resolver esta Sede, y más aun el daño inminente que representa el interés jurídico actual que hace viable la adopción de la medida”, estimamos que en el caso llegado a esta instancia se han reunido los presupuestos necesarios para la procedencia de la cautelar solicitada, teniendo en cuenta que el perjuicio que padece el presentante sólo se evitará mediante la concesión de la medida peticionada, y fundamentalmente porque se “advierte que está en juego el derecho a trabajar de raigambre constitucional (art.14, CN) al estar controvertida la validez de una prescripción legal (art.21 de la Ordenanza Municipal N° 9981, con incidencia directa en el derecho mencionado. III. Por otra parte, a fin de asegurar el estado psificofísico del accionante, toda vez que resulta de vital importancia por las características de la actividad que desempeña y no obstante haber acompañado el apelante, conforme constancias obrantes a de fs. 45/47, estudios efectuados en el Hospital Tránsito Cáceres de Allende, de los que surge que se encontraría en condiciones de conducir un vehículo taxímetro, el Tribunal ordenó como medida para mejor proveer, librar oficio al Sr. Director de la Dirección de Transporte Público y Tránsito de la Municipalidad de Cba., a los fines de que se le practicaran los específicos que hacen concretamente al otorgamiento o no por parte de la Municipalidad de la licencia habilitante. Con sorpresa se verificó que el funcionario actuante, si bien delegó en otros el diligenciamiento de lo ordenado a su persona, éstas tampoco cumplieron en tiempo y forma con lo dispuesto por el Tribunal, pues decidieron no efectuarle los estudios solicitados, remitiéndose a los que se le practicaran en el año 2003, haciendo hincapié en que el amparista se encuentra en condiciones de conducir un vehículo taxímetro hasta el 8/4/05, siendo el único impedimento para ello haber cumplido, con fecha 9/9/04, la edad de 65 años. IV. Conforme lo expuesto, se estima corresponde hacer lugar a la prórroga de carnet de conductor profesional peticionada por Adolfo R. Ramos hasta el 8/4/05, fecha en que se encontraría habilitado de no mediar la circunstancia de haber cumplido la edad de 65 años, bajo la fianza personal ofrecida por los Dres. Silvia Mirta Moreno y Gustavo Adrián Gigena, los que deberán ratificarse en forma. V. Asimismo, no se advierte motivo alguno para dejar pasar la conducta asumida por parte del Director de la Dirección de Transporte Público y Tránsito de la Municipalidad de Cba. y quienes actuaron en el diligenciamiento de aquella, frente a la orden judicial, al desobedecer las directivas impartidas por el Tribunal, incurriendo <italic>prima facie</italic> en la conducta típica prevista por el art 249, CP, razón por la cual se deberán remitir los antecedentes obrantes al Sr. fiscal de Instrucción que en turno corresponda, y al Sr. Intendente Municipal, a cuyo fin se deberán librar los oficios respectivos. El doctor <bold>Miguel Ángel Azar</bold> adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante. La doctora <bold>María del Carmen Maine</bold> dijo: Que se permite respetuosamente disentir con la opinión precedentemente sustentada. En autos la Sra. jueza <italic>a quo</italic> denegó con fecha 24/9/04 la cautelar solicitada, en virtud de que a esa altura ya había cumplido el accionante la edad de 65 años, “...parámetro objetivo establecido en la norma del art.21 Ord. 9981-98, como condicionante de la habilitación...”, aditándose allí también que dándose dicho supuesto (y con cita de lo resuelto por la C8a.CC de esta ciudad), la medida innovativa no podía fundarse (frente a los poderes públicos) “...en la sola invocación de arbitrariedad o inconstitucionalidad...”, máxime si se tiene en cuenta que el acto administrativo debe presumirse legítimo y “...las condiciones requeridas para la procedencia de la medida ejecutada no ha de presumirse sino acreditarse...”. Siendo tales pues los motivos de la denegatoria que, aclaro, comparto plenamente, del caso es que a través del recurso insiste nuevamente el impugnante con argumentos que en modo alguno rebaten lo decidido sino confirman su validez, puesto que se limita a insistir en que lo “normado” en el art.21, OM, vulneraría su derecho a trabajar deviniendo “inconstitucional” lo que, según se observa, resultaría propio del “fondo” del asunto, con lo que en modo alguno se dan los supuestos de “verosimilitud” del derecho que “a priori” resultan exigibles para este tipo de medidas. Por tanto, vota por el rechazo del recurso. Por todo lo expuesto, normas legales citadas y por mayoría, el Tribunal RESUELVE: I. Hacer lugar al recurso interpuesto y revocar <italic>in totum</italic> la resolución Nº561 dictada por la Sra. Jueza de Conciliación de Cuarta Nominación, con fecha 1/10/04 y, en consecuencia, a la medida cautelar solicitada prorrogando hasta el 8/4/05 la validez del carnet de conductor profesional del Sr. Adolfo R. Ramos, licencia N°00508122 categoría taximetrista, aceptando como contracautela la fianza personal ofrecida por los Dres. Silvia Mirta Moreno y Gustavo Adrián Gigena, previa su ratificación en forma, a cuyo fin oportunamente se deberá librar el oficio respectivo a la Municipalidad de Cba., con copia autenticada de la presente. II. Remitir al Sr. fiscal de Instrucción que en turno corresponda, los antecedentes de la conducta desplegada por el Sr. Director de Transporte Público y Tránsito de la Municipalidad de Cba., y quienes intervinieron en el diligenciamiento de la orden judicial, ante la posible comisión por parte de los mismos del delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público (art. 249, CP), con copia de la presente y al Sr. Intendente de la Municipalidad de Cba. <italic>Silvia Díaz – Miguel Ángel Azar – María del Carmen Maine</italic> &#9632; <html><hr /></html> <header level="3">N. de R. - Fallo seleccionado por Carina Guevara.</header></page></body></jurisprudencia>