<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>AMPARO. Menor con discapacidad. EMPRESAS DE MEDICINA PREPAGA. Interpretación de la normativa aplicable. Obligación de asegurar coberturas pactadas y legalmente establecidas. Disidencias</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>sublite</italic>, la CNCiv. Sala E confirmó la resolución de la jueza de grado que había admitido la demanda de amparo y había condenado al Centro de Educación e Investigaciones Médicas (Cemic) a otorgar al menor en cuya representación se promovió la acción –en su condición de afiliado–, sin topes ni límites, la medicación psiquiátrica solicitada, 120 pañales descartables mensuales, silla de ruedas con arnés de tronco, apoya pies y sostén cefálico, con chasis ultraliviano y plegable. Para así decidir, sostuvo que si la demandada –por vía de la ley 24754– acepta la aplicación de la ley 23661 que establece la asistencia integral a las personas discapacitadas, no puede alegar que la ley 24901 no le es aplicable, puesto que esta última no es más que una adaptación de la ley 23661 al cambio constante y natural de la medicina y de la noción de "calidad de vida". Contra este pronunciamiento, la parte demandada interpuso el recurso extraordinario cuya denegatoria motiva la presente queja. Sostiene la recurrente que la ley 24901 no es aplicable a las empresas de medicina privada, porque dicha normativa no se refiere específicamente a las prestaciones médico-asistenciales que son objeto de la ley 24754. Tacha de arbitraria a la sentencia y reprocha que no se tuvieran en cuenta las cláusulas contenidas en el contrato celebrado entre las partes, ni las disposiciones que contienen el reglamento general y el plan al que se afiliaron los amparistas. Aduce que la sentenciante no consideró que la ley 24754 no menciona las leyes 22431, 24901 y 25404, ni otorgó facultad alguna al Ministerio de Salud ni a la Superintendencia de Servicios de Salud para crear, ampliar, modificar o incorporar en el futuro prestaciones médicas obligatorias para las entidades de medicina prepaga, ni las designó como autoridades de aplicación de dicha ley, ni las facultó para ejercer el control de su cumplimiento por parte de éstas. Manifiesta que resulta injusto obligar a las entidades de medicina prepaga a otorgar por sí solas una cobertura que hoy sólo prestan obras sociales con subsidios estatales. Sostiene que el Estado es el único obligado a preservar la salud de la población y a adoptar las medidas necesarias tendientes a ello, y que el incumplimiento de deberes a su cargo no puede ser fuente de obligaciones civiles para los particulares. La acción de amparo es interpuesta por los padres de un joven de veinte años que padece una encefalopatía crónica no evolutiva –parálisis cerebral–, enfermedad cuyo tratamiento requiere tres prestaciones básicas: medicación antiepiléptica indicada en la demanda, 120 pañales descartables por mes y una silla de ruedas con arnés de tronco, apoya pies y sostén cefálico, con chasis ultraliviano y plegable. Sus padres están afiliados a uno de los programas médicos que ofrece Cemic, que recibe el nombre de "sistema cerrado", que cubre aproximadamente un 40 % de los medicamentos señalados. Por ello, ante la imposibilidad de afrontar los gastos necesarios para la atención de su hijo, los actores intiman al Cemic para que financie el 100 % de las prestaciones mencionadas, con fundamento en las leyes 24754 y 24901, lo que fue rechazado por la demandada y admitido en sede judicial. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– En virtud de la ley 24754 –cuya constitucionalidad no ataca la demandada–, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir –como mínimo– en sus planes de cobertura médico-asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, prestaciones entre las que se encuentran las establecidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Dicho PMO fue aprobado mediante la RG 247/96 del Ministerio de Salud (e incorporado al Reglamento General del Cemic), entendiéndose por tal, el régimen de asistencia obligatorio para todas las obras sociales del sistema de las leyes 23660 y 23661. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal). 2– El art. 28, ley 23661, establece que los agentes de seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la autoridad de aplicación establecerá y actualizará periódicamente –de acuerdo con lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación– las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, “dentro de las cuales deberán incluirse todas aquellas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas”. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal). 3– Resulta inaceptable –en autos– la impugnación de la demandada recurrente en orden a desconocer la facultad del Ministerio de Salud y Acción Social para disponer prestaciones médicas obligatorias. El art. 2, ley 24901, prescribe que las obras sociales –comprendiendo en tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1, ley 23660– tendrán a su cargo, con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en dicha ley, que necesiten las personas discapacitadas afiliadas a las obras sociales. Por su parte, la ley 24754 impone a las entidades de medicina prepaga cubrir las mismas prestaciones obligatorias que las obras sociales. Por ello, no cabe sino concluir que estas entidades deben cubrir todas las prestaciones de la ley 24901. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal). 4– La CSJN tiene establecido que si bien la actividad que asumen las empresas de medicina prepaga presentan rasgos mercantiles (arts. 7 y 8 inc. 5, CCom.), en tanto ellas tienden a proteger las garantías a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, adquieren también un compromiso social con sus usuarios, que obsta a que puedan desconocer un contrato, o –como ocurre en autos– invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley, so consecuencia de contrariar su propio objeto que debe efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas. Asimismo, ha sostenido que la ley 24754 representa un instrumento al que recurre el derecho a fin de equilibrar la medicina y la economía, puesto que pondera los delicados intereses en juego –integridad psicofísica, salud y vida de las personas– así como también que más allá de su constitución como empresas los entes de medicina prepaga tienen a su cargo una trascendental función social que está por encima de toda cuestión comercial. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal). 5– En la especie, está comprometido el interés superior de un menor. Cabe recordar que los menores, máxime en circunstancias en que se encuentra comprometida su salud y normal desarrollo, a más de la especial atención que necesitan de quienes están directamente obligados a su cuidado requieren también la de los jueces y de la sociedad toda. De allí que la consideración primordial del interés del niño viene tanto a orientar como a condicionar la decisión de los jueces llamados al juzgamiento en estos casos, y no admite que pueda ser dejada de lado por una entidad de medicina prepaga, so pretexto de atenerse estrictamente a cláusulas contractuales y sostener que el Estado es el único obligado a resguardar la salud de la población. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal). 6– Ante la iniciativa personal del particular que se abona a un sistema de medicina prepaga o se afilia a una obra social, le corresponde al Estado no satisfacer la prestación en forma directa, sino vigilar y controlar que las prestadoras cumplan su obligación. El derecho a la preservación de la salud –comprendido dentro del derecho a la vida– y la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas, es sin perjuicio de las obligaciones que corresponden a las jurisdicciones locales, obras sociales y entidades de medicina prepaga sobre el tema. (Del dictamen de la Procuradora Fiscal). 7– En autos, la demandada reconoce que se encuentra compelida a satisfacer las prestaciones obligatorias previstas en el PMO. Empero, sostiene que por dicho programa sólo debe entenderse el aprobado por la resolución 247/96 del Ministerio de Salud y Acción Social, vigente al momento de la sanción de la ley 24754 –año 1996– y no sus modificaciones posteriores. Sin embargo, resulta claro que el art. 28, ley 23661, descalifica esta defensa, toda vez que previó <italic>expressis verbis</italic> que el programa de prestaciones obligatorias se "actualizará periódicamente". (Del fallo de la Corte). 8– El sistema de la ley 23661 tiene como "...objetivo fundamental proveer al otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible" (art. 2). Este cuerpo legal –al que remite la ley 24754– se comunica con los derechos de toda persona "al disfrute del más alto nivel posible de salud..." y "...a una mejora continua de las condiciones de existencia...", enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 12.1 y 11.1). (Del fallo de la Corte). 9– La actualización de las prestaciones obligatorias para las obras sociales, y que por la ley 24754 alcanza a las entidades de medicina prepaga, no por haber sido confiada por el legislador al impulso de la autoridad de aplicación excluye la que aquél mismo pueda producir. La interpretación armónica del plexo normativo aplicable es la que mejor representa la voluntad del legislador respecto a la protección del derecho a la salud, conforme lo dispuesto por el art. 75 incs. 22 y 23, CN. (Del fallo de la Corte). 10– Por imperio del art. 1, ley 24754, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deben cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones que resulten obligatorias para las obras sociales. Esto último comprende las prestaciones que, con dicho carácter obligatorio, establezca y actualice periódicamente la autoridad de aplicación en ejercicio de la facultad que le confiere el art. 28, ley 23661. Y también, en lo que atañe a las personas con discapacidad, todas las que requiera su rehabilitación (art. 28 cit.), así como, en la medida en que conciernan al campo médico asistencial enunciado en el art. 1, ley 24754, las demás previstas en la ley 24901. (Del fallo de la Corte). 11– A las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga les corresponde "efectivamente asegurar a los beneficiarios las coberturas tanto pactadas como legalmente establecidas (art. 1, ley 24754)". Ya que si bien la actividad que asumen pueda representar determinados rasgos mercantiles, "en tanto ellas tienden a proteger las garantías constitucionales a la vida, salud, seguridad e integridad de las personas, también adquieren un compromiso social con sus usuarios", que obsta a que puedan desconocer un contrato o invocar sus cláusulas para apartarse de obligaciones impuestas por la ley. (Del fallo de la Corte). 12– En el <italic>sub examine</italic>, no se trata de una controversia sobre el alcance del contrato celebrado entre las partes, sino de la procedencia de extender las obligaciones legales contempladas en la ley 24901 para incluirlas entre las prestaciones que deben asegurar las empresas de medicina privada a sus beneficiarios. Por ello, corresponde resolver en sentido favorable a la parte recurrente –demandada–, puesto que la legislación federal que utiliza el fallo apelado no tiene el alcance que se le ha dado. (Disidencia, Dras. Highton de Nolasco y Argibay). 13– La sanción de la ley 24901 no estuvo dirigida a regular el funcionamiento de las empresas de medicina privada, en particular los contratos de seguro médico que celebran para la cobertura de prestaciones médicas. Ni en el texto de la ley, ni en las deliberaciones que precedieron a su sanción hay referencia o mención alguna a las empresas de medicina prepaga; las personas aseguradas mediante contratos de seguro médico privado; las fuentes de recursos que las empresas privadas estarían autorizadas a utilizar para financiar el cumplimiento de la ley; etc. Además, otro indicio de que las empresas de medicina prepaga están fuera del campo que el Congreso cubrió con la ley 24901, es su fallido intento de incluirlas posteriormente mediante el proyecto de ley 25683, vetado por el Presidente mediante el decreto 2684/2002. (Disidencia, Dras. Highton de Nolasco y Argibay). 14– Ni el debate legislativo ni su producto –esto es, la ley 24901– han tratado de las empresas de medicina prepaga ni de las prestaciones médico-asistenciales que ellas deben proporcionar a sus asegurados en cumplimiento de los contratos respectivos o de la ley 24754. Más aún, la ley 24901 no se concentra exclusiva ni principalmente en prestaciones que podrían clasificarse con propiedad como de carácter médico. (Disidencia, Dras. Highton de Nolasco y Argibay). 15– La inclusión de los contratos privados de seguro médico en la ley 24901 no formó parte –explícita o implícitamente– de la decisión legislativa. El art. 1, ley 24754, otorgó un plazo de noventa días –contados a partir de la promulgación de la ley– para que las empresas de medicina prepaga cubrieran en sus planes médico-asistenciales las prestaciones obligatorias, que eran tales para las obras sociales de acuerdo con las leyes 23660, 23661 y 24455. No tenía ningún sentido otorgar ese plazo de noventa días ni mencionar la normativa de la que surgen las nuevas prestaciones obligatorias, si la idea era disponer que toda obligación que en el futuro se impusiese a las obras sociales se tradujese automáticamente y sin necesidad de declaración expresa en una obligación de las prestadoras privadas. (Disidencia, Dras. Highton de Nolasco y Argibay). 16– Si bien el Congreso cuenta con atribuciones para extender el alcance de las prestaciones mínimas que deben garantizar las empresas de medicina prepaga, ello es perfectamente compatible con la afirmación de que también tiene atribuciones para no hacerlo, o para establecer reglas aplicables solamente a las obras sociales. La ausencia de toda referencia a las empresas de medicina prepaga en el texto de la ley 24901 no es una omisión accidental, sino el fruto de una decisión legislativa que lisa y llanamente no estuvo dirigida a ellas. Si no ha habido decisión legislativa o ejecutiva orientada a extender las obligaciones de la ley 24901 a todo un sector del sistema –en este caso las empresas de medicina prepaga– tampoco puede afirmarse que haya habido por parte de alguna de las otras dos ramas del gobierno un examen sobre los beneficios que se derivarían de dicha medida para la salud de las personas que, de uno u otro modo, resultarán afectadas. (Disidencia, Dras. Highton de Nolasco y Argibay). 17– Cuando los jueces hacen apreciaciones generales sobre la aplicación y alcance de las leyes, no pueden desentenderse de que decisiones como la tomada en la especie avanzan más allá de la medicina individual y se internan en el terreno de la salud pública. Si se observa el proceso legislativo previo y posterior a su sanción, el hecho de que la ley 24901 no se encuentre dirigida a los contratos de seguro médico ofrecidos por las empresas de medicina prepaga puede corresponder a que el Congreso omitió todo examen al respecto, o incluso a un juicio sobre su inconveniencia. Por lo tanto, extender judicialmente la aplicación de dicha ley a estos contratos, implicaría que el Tribunal ha llegado a la opinión de que dicha extensión es beneficiosa para la salud pública, sea para suplir la omisión del Congreso, sea para revertir su juicio negativo. (Disidencia, Dras. Highton de Nolasco y Argibay). 18– En ésta como en otras materias la intervención del Estado conlleva un examen que cabe presumir serio y responsable, de los beneficios esperados para un determinado bien o derecho y de los costos que para ese mismo bien o derecho, o incluso para otros, se seguirá de la ejecución del programa público en cuestión. Si el Tribunal resolviese –por vía de una aplicación extensiva o analógica de los textos legales involucrados– ampliar el alcance de la ley 24901 a los contratos de medicina prepaga, estaría tomando una delicada decisión concerniente a la salud pública, pese a que no se dispone en esta causa de elementos para juzgar plausiblemente sobre la conveniencia de una regulación semejante. (Disidencia, Dras. Highton de Nolasco y Argibay). 19– Los derechos vinculados al acceso a prestaciones de salud integrales no pueden ser meramente declarativos, porque su goce efectivo es lo que permite a una persona desplegar plenamente su valor eminente como agente moral autónomo. La protección de los ciudadanos es un asunto fundamental para el funcionamiento del Estado de Derecho, y ella está estrechamente relacionada con el goce de bienes primarios con un contenido mínimo. Llamar ciudadano a quien no tiene trabajo, vivienda o prestaciones básicas de salud constituye una afrenta, ya que quien se ve privado de ellos queda excluido, condenado al ostracismo social. Esta garantía incumbe al Estado, quien debe ocuparse de la efectividad de ese derecho con acciones positivas, "sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga". (Disidencia, Dr. Lorenzetti). 20– El Sistema Nacional Integrado de Salud ha sido creado "a efectos de procurar el pleno goce del derecho a la salud para todos los habitantes del país" (art. 1, ley 23661). Su objeto es "proveer prestaciones de salud tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud que respondan al mejor nivel de calidad disponible, y que garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo de nivel de prestación eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva" (art. 2, ley 23661). Por otra parte, las leyes 24754 y 24901 tienen la misma finalidad, y la ley 25404 establece que "el paciente epiléptico tiene derecho a recibir asistencia médica integral y oportuna" -art. 4-. (Disidencia, Dr. Lorenzetti). 21– La regla general en los contratos es que no puede presumirse una obligación que no surja claramente de la voluntad de las partes. Esta regla debe ser reafirmada, toda vez que el contrato y la propiedad tienen protección constitucional en el derecho argentino y, en consecuencia, toda limitación que se disponga es de interpretación restrictiva. La libertad de contratar, de competir y de configurar el contenido de un contrato constituye una posición jurídica que esta Corte debe proteger como tribunal de las garantías constitucionales. (Disidencia, Dr. Lorenzetti). 22– En el <italic>sublite</italic>, existe un centro de interés que debe ser tutelado, esto es, el de los demás participantes del sistema de medicina prepaga, quienes verían afectada su posición si la empresa debiera pagar por prestaciones no pactadas. Imponer obligaciones de este tipo afectaría la causa sistemática –es decir, el equilibrio económico que sustenta al sistema– fundada en la relación entre el aporte de muchas personas sanas frente al cálculo de probabilidades de que sólo algunas se enferman a un costo que puede difundirse razonablemente. La índole del sistema es la de un seguro, con una delimitación del riesgo que debe ser respetada, porque de lo contrario desaparecería totalmente. (Disidencia, Dr. Lorenzetti). 23– En autos, la legislación aplicable al momento de la petición es clara al no incluir en el PMO las prestaciones previstas en la ley 24901, que son las que solicita el actor. De ese modo, en virtud de que los servicios de medicina prepaga se encuentran excluidos del alcance de la ley 24901, los derechos de las personas menos favorecidas –como sucede en autos– deben ser atendidos por el Fondo Solidario de Redistribución previsto en el art. 7, ley 24901. (Disidencia, Dr. Lorenzetti). 24– En la especie, la demandada no está alcanzada subjetivamente por ninguna obligación de causa contractual o legal que obligue a satisfacer las prestaciones solicitadas. Es absolutamente claro que es el Estado quien debe dar satisfacción plena al derecho del actor a prestaciones constitucionales. Ahora bien, el actor no puede quedar sin atención médica y es el Estado el que debería prestarla, aunque no haya sido demandado. Por ello, la revocación de la sentencia produciría una inmediata cesación de la asistencia médica que actualmente recibe el actor, lo que constituirá una amenaza cierta de daño inminente a su salud e integridad física. Por lo tanto, deberá darse un plazo razonable –no menor a un año– para el cumplimiento de la revocación de la sentencia, durante el cual la empresa de medicina prepaga estará obligada a dar asistencia médica al paciente. Dicho plazo cierto podrá cesar antes si el Estado sustituye a la empresa en dicha prestación. Asimismo, los gastos derivados de la atención médica prestada sin causa contractual constituirán un crédito de la empresa contra el Estado que ésta, eventualmente, podrá recuperar. (Disidencia, Dr. Lorenzetti). 25– El costo de los cuidados médicos solicitados puede ser soportado por el Estado o por la empresa de medicina privada, pero nunca por el enfermo. Este último no tiene ninguna posibilidad de absorber ese costo, y ello conduciría a una frustración de su derecho fundamental a las prestaciones adecuadas de salud. En cambio, la empresa puede absorber los gastos de modo transitorio, puede difundirlos convenientemente y, finalmente, puede recuperarlos de las finanzas públicas. La imposición transitoria de cargas públicas es –en la especie– compatible con el contrato celebrado que se caracteriza porque su objeto y su causa están relacionados directamente con derechos fundamentales vinculados a la protección del estatuto de la persona. La conexión con el mentado estatuto es evidente, ya que su inejecución total afectaría gravemente la integridad física del beneficiario. (Disidencia, Dr. Lorenzetti). <bold>Resolución</bold> Hacer lugar parcialmente a la queja y al recurso extraordinario, y confirmar la sentencia apelada con los alcances indicados, con costas (art. 68 del código citado). <italic>17000 – CSJN. 28/8/07. C.595.XLI. Trib. de origen: CNCiv. Sala E. “Cambiaso Péres de Nealón, Celia María Ana y otros c/ Centro de Educación Médica e Investigaciones Médicas”. Dres. Ricardo Luis Lorenzetti (en disidencia), Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia), Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi (según su voto), Juan Carlos Maqueda, E. Raúl Zaffaroni (según su voto) y Carmen M. Argibay (en disidencia)</italic> &#9632; <html><hr /></html> <bold>TEXTO COMPLETO</bold> Suprema Corte: I. La Sala “E”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, confirmó la resolución del la juez de grado de fs. 299/232, que había admitido la demanda de amparo y, en consecuencia, había condenado al Centro de Educación e Investigaciones Médicas (CEMIC) a otorgar al menor en cuya representación se promovió la acción, en su condición de afiliado, sin topes ni límites, la medicación psiquiátrica solicitada en autos, 120 pañales descartables mensuales, silla de ruedas con arnés de tronco, apoya pies y sostén cefálico, con chasis ultraliviano y plegable. Para así decidir, señaló que la ley 24.754 prescribe que las empresas o entidades que prestan servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 3.660, 23.661 y 24.445 y sus respectivas reglamentaciones. Por otra parte -prosiguió- la ley 24.431, establece un régimen de protección integral de las personas discapacitadas, y la ley 24.901, instituye un sistema de prestaciones básicas de atención a favor de estas personas, disponiendo que las obras sociales tendrán a su cargo con carácter obligatorio la cobertura total de las prestaciones enunciadas en la ley. Destacó que, en el caso, no está discutido que el menor, que ahora tiene 17 años, padezca de una parálisis cerebral severa, la que está debidamente acreditada con el certificado de fs. 30/31, expedido de conformidad con lo dispuesto por el art. 3, ley 22.431. Puntualizó que se encuentra explicado en la causa que la afección que reviste el menor se expresa como cuadripresia espástica, retraso global del neurodesarrollo y epilepsia. Tras referirse a diversas constancias de autos, expresó que la demandada no pudo pretender que la parte acudiera a otra vía cuando ya había agotado la instancia administrativa con resultado negativo y la urgencia del requerimiento así lo amerita. Coincidió con la juez de grado en que las prestaciones requeridas se encuentran contempladas en los arts. 15, 18, 19, 27 y conc., ley 24.901. Dijo que, asimismo, la ley 25.404, de protección y garantías para personas que padezcan epilepsia, prescribe que las prestaciones médico asistenciales a que hace referencia quedan incorporadas de pleno derecho al Programa Médico Obligatorio del Ministerio de Salud. Juzgó que si la demandada aceptó la aplicación de la ley 24.754, no puede alegar que la ley 24.901 no le es aplicable, y ello por cuanto las prestaciones que reconoce el Programa Mínimo Obligatorio no constituye un elenco cerrado e insusceptible de ser modificado con el tiempo en beneficio de los afiliados. Sostuvo que la interpretación que propugna la demandada importaría en los hechos excluir aquellos que precisamente optaron por adherir a un sistema con la expectativa de contar con la mejor y más amplia cobertura a la que sus posibilidades económicas les permita acceder. II. Contra este pronunciamiento la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 284/302 vta., cuya denegatoria de fs. 314, motiva la presente queja. Tacha de arbitraria a la sentencia y reprocha, en primer lugar, que no se tuvieron en cuenta las cláusulas contenidas en el contrato celebrado entre las partes, ni las disposiciones que contienen el Reglamento General y el plan al que se afiliaron los amparistas. En especial -prosigue- omitió analizar la incorporación al Reglamento General del CEMIC de prestaciones dispuestas por el Programa Médico Obligatorio aplicable a las entidades de medicina prepaga, aprobado por Resolución 247/96 del Ministerio de Salud. Expone que tampoco consideró que la ley 24.754, no menciona a las leyes 22.431, 24.901 y 25.404, ni otorgó facultad alguna al Ministerio de Salud ni a la Superintendencia de Servicios de Salud para crear, ampliar, modificar o incorporar en el futuro prestaciones médicas obligatorias para las entidades de medicina prepaga, ni las designó como autoridades de aplicación de dicha ley, ni las facultó para ejercer el control de su cumplimiento por parte de éstas. Esta es la razón por la cual todas las resoluciones y normas que se dictaron con posterioridad a la ley 24.754 para las Obras Sociales no le resultan aplicables. Sostiene que esta ley no se refiere a las prestaciones sociales (como pañales y sillas de ruedas), con lo cual es evidente que la Alzada realizó una actividad legislativa vedada a los jueces por la Constitución Nacional. Reitera que el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Servicios de Salud, no constituyen autoridades de aplicación de la ley 24.754, y alega que, para el caso hipotético que así se entendiere, deberá considerarse lo prescripto por el punto 7.5 del Anexo I del Programa Medico Obligatorio de Emergencia (PMOE), resolución N° 201/2002 del Ministerio de Salud, que reemplaza -según la recurrente- a la Resolución N° 939/00. La citada disposición establece que tendrán cobertura del 100% con financiamiento del Fondo Solidario de Redistribución los Programas Especiales de la Administración de Programas Especiales (APE) y los programas comprendidos en leyes de protección de grupos vulnerables. De ello infiere que resulta injusto obligar a las entidades de medicina prepaga a otorgar por sí solas una cobertura que hoy sólo prestan Obras Sociales con subsidios estatales, a los que CEMIC no puede acceder. Con respecto a los fundamentos del fallo en torno a lo dispuesto por la Constitución Nacional y en tratados internacionales en cuanto a la vida y la salud, afirma que es el Estado el único obligado a preservar la salud de la población y adoptar las medidas necesarias tendientes a ello, y que el incumplimiento de deberes a su cargo, no puede ser fuente de obligaciones civiles para los particulares. III. Cabe tener presente, en primer lugar, que en virtud de la ley 24.754, cuya constitucionalidad no ataca la recurrente, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas prestaciones obligatorias dispuestas para las obras sociales, prestaciones entre las que se encuentran las establecidas en el Programa Médico Obligatorio (PMO). Dicho PMO fue aprobado mediante la Resolución General 247/96 del Ministerio de Salud (e incorporado al Reglamento General del CEMIC, según lo reconoce la apelante), entendiéndose por tal, el régimen de Asistencia Obligatorio para todas las Obras Sociales del sistema de las Leyes 23.660 y 23.661. Precisamente esta última ley, en su art. 28, establece que los agentes de seguro deberán desarrollar un programa de prestaciones de salud, a cuyo efecto la autoridad de aplicación establecerá y actualizará periódicamente, de acuerdo a lo normado por la Secretaría de Salud de la Nación, las prestaciones que deberán otorgarse obligatoriamente, “dentro de las cuales deberán incluirse todas aquéllas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas”. En este marco, resulta inaceptable la impugnación de la recurrente en orden a desconocer la facultad del Ministerio de Salud y Acción Social para disponer prestaciones médicas obligatorias, del mismo modo que deviene inconducente la circunstancia de que las prestaciones en cuestión fueran impuestas con posterioridad a la asimilación de las entidades de medicina prepaga a las obras sociales. Corresponde señalar, además, que el art. 2, ley 24.901, prescribe que las obras sociales, comprendiendo en tal concepto las entidades enunciadas en el art. 1, ley 23.660, tendrán a su cargo con carácter obligatorio, la cobertura total de las prestaciones básicas enunciadas en la presente ley, que necesiten las personas discapacitadas afiliadas a las mismas. Al tener presente que el inc. h, art. 1, ley 23.660, menciona a “toda otra entidad creada o a crearse que, no encuadrándose en la enumeración precedente, tenga como fin lo establecido en la presente ley”, y que la ley 24.754 impone a las entidades de medicina prepaga cubrir las mismas prestaciones obligatorias que las obras sociales, no cabe sino concluir que estas entidades deben cubrir todas las prestaciones de la ley 24.901. Cabe agregar, a todo evento, la Resolución 939/00 del Ministerio de Salud (del mismo carácter que la 247/96 cuyos beneficios, como se ha visto, la apelante reconoce haber incorporado al Reglamento General de la Institución), en su Anexo I, bajo los subtítulos “Programa Médico Obligatorio” – “Definición”, estableció que: “Es el Programa de Salud de cumplimiento obligatorio para todos los Agentes del Sistema Nacional del Seguro de Salud y aquellos que en el futuro adhieran al mismo. Se desarrolla sobre la base de estrategias de Atención Primaria de la Salud, privilegiando las acciones de prevención. Se encuentra alcanzado por lo establecido en las leyes 24.455 y 24.901, en los Decretos 1424/97 y 1193/98 y en las Resoluciones MSYAS 625/97, 301/99, 542/99 y 791/99...”. No dejo de advertir que la Resolución 201/2002 del Ministerio aludido, en su artículo 5°, suspendió los efectos de la resolución 939/00, mas ello no altera el aspecto conceptual del Programa Médico Obligatorio definido en esa norma y transcripto precedentemente. En efecto, en los considerandos de la citada Resolución 201/2002, segundo párrafo, se expresa que el decreto 486/2002 (que declaró la Emergencia Sanitaria en todo el país) faculta al Ministerio de Salud para definir en un plazo de treinta días, en el marco del Programa Médico Obligatorio (PMO) aprobado por resolución 939/2000 del citado Ministerio y sus modificaciones, las prestaciones básicas esenciales que comprende la emergencia sanitaria. Y más adelante, en el Anexo II, de la Resolución 201/2000, bajo el título “Catálogo de Prestaciones”, en el último párrafo se establece q