<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de cobertura de la segunda etapa de tratamiento quirúrgico cardíaco de un menor en hospital extranjero. Primera etapa realizada en el mismo nosocomio. Proceso inescindible. MEDICINA PREPAGA. Denegación. TUTELA ANTICIPADA. INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. Acreditación de mejores resultados que el hospital nacional. TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. AMPARO. Procedencia</bold></intro><body><page>1- Las medidas urgentes devienen imprescindibles en el típico proceso de urgencia amparista. No solo por la habitual dilatación del resultado final sino, en esencia, por la necesidad casi siempre imperiosa, de anticipar, siquiera a título interino y provisional, el bien de la vida tutelado por un derecho fundamental, que se exhibe flagrantemente vulnerado cuando de aquella situación de insatisfacción del derecho se deriva inevitablemente un daño irreparable para su titular por el peligro inminente de que la providencia de mérito llegue tardíamente, y con ello se torne inútil el resultado de la jurisdicción. 2- En autos, se advierte que el objeto de la medida cautelar se identifica con el de la pretensión principal, lo que implica que lo que aquí se pretende es –en definitiva– una tutela anticipada de la sentencia de fondo del amparo en función de las especiales y excepcionales circunstancias de urgencia por la enfermedad del menor para su eficaz intervención quirúrgica y posterior tratamiento médico. Frente a ello, atendiendo a la gravedad del estado de salud del menor –cuestión expresamente reconocida por las partes–, a la situación excepcionalísima y poco común como es su enfermedad y el tratamiento específico que ella requiere , y aun a riesgo de caer en un prejuzgamiento sobre el objeto de la pretensión de fondo, este Tribunal no puede mantenerse alejado, ajeno o ciego a la urgencia perentoria que presenta el caso del menor enfermo, debiendo en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no del reclamo, a fin de dar una respuesta inmediata a las pretensiones de los padres del menor enfermo para honrar la tutela judicial efectiva que el Estado argentino se ha comprometido al adherirse a los tratados internacionales según el art. 75 inc. 22, CN (arts. 8 y 25, Pacto de San José de Costa Rica), para evitar que sea letra muerta en sus efectos una sentencia definitiva tardía. 3- En el caso de autos se advierte que se encuentran acreditados suficientemente los requisitos de “verosimilitud del derecho” y el “peligro en la demora”. En efecto, la verosimilitud del derecho se asienta sobre las sólidas probanzas inherentes al estado de salud del menor, de la necesidad inmediata de su intervención quirúrgica y que la práctica se encuentra contemplada en el PMO, lo cual se desprende de la prueba documental arrimada al proceso. Asimismo, resulta trascendente la recomendación que el pediatra formula a los progenitores del niño. Este último, a su vez, describe y compara los diferentes procedimientos quirúrgicos tanto el biventricular en centro especializado indicado y con resultados conocidos de baja mortalidad quirúrgica; como el univentricular, que si bien tiene un menor riesgo quirúrgico inicial, con menor calidad de vida a largo plazo. A su vez, los informes suscriptos por el cuerpo de pediatras están contestes en que la cirugía reconstructiva biventricular que se reclama en un centro especializado y con resultados conocidos de baja mortalidad quirúrgica, era la indicada para la patología padecida por el menor. 4- Se puede concluir objetiva y razonablemente que no se ha acreditado por parte de las demandadas que se haya efectuado en el país una cirugía como la solicitada en autos, en donde una primera intervención ya fue practicada, por lo cual se pueda ponderar el grado de éxito o fracaso porcentual para el tratamiento que corresponde hacer al menor. En definitiva, no surge de autos que se haya realizado este tipo de cirugía continuada –o en su defecto, esta división de intervención quirúrgica en dos etapas–, la que de práctica habitual en el BCH USA. Pero fundamentalmente la postura de la demandada contraviene sus propios actos, puesto que resulta inaceptable que pretenda desconocer el alcance del convenio previamente celebrado, en función del cual tuvo lugar la primera fase de la intervención quirúrgica en el hospital de EEUU, constituyendo ésta junto con su segunda fase un proceso inescindible que, de truncarse, podría tener graves implicancias para la salud del menor por las distintas técnicas médicas que emplea el hospital del extranjero y la institución propuesta por la demandada. 5- Las razones que invoca la accionada para oponerse a la operación en el extranjero debieron ser por ella valoradas tempestivamente, antes de suscribir el convenio con la actora que posibilitó darle curso de ejecución al abordaje terapéutico dado a la patología que aqueja al menor. Igualmente, resulta dirimente en este caso particular la urgencia de la respuesta jurisdiccional en atención al peligro en la demora, ya que la fecha de la segunda cirugía es en el mes de enero del 2017. Es decir, se cumple uno de los presupuestos fundamentales de este requisito, ya que debe surgir en forma manifiesta que, de no hacerse lugar a la medida, se frustrará ese derecho. 6- En este tipo de cuestiones donde se debate sobre el derecho a la salud y a la vida de un menor enfermo y que requiere un específico y no usual tratamiento médico, a todas luces prevalece el interés superior del niño que le es propia y directa según la Convención Interamericana sobre los Derechos del Niño incorporada a la Constitución Nacional con jerarquía superior a la leyes y aprobada recientemente en nuestro país por la ley 23849, y en esa dirección corresponde un pronunciamiento a favor de las pretensiones de sus padres. El Estado Argentino con sus autoridades, además de las instituciones públicas o privadas, están obligados a atender como consideración primordial el interés superior del niño. Así lo establece el inc. 1, art. 3, Convención sobre Derecho del Niño. Por lo tanto, las particulares características del caso bajo análisis justifican plenamente el adelanto de jurisdicción a los amparistas, a poco que se repare que una respuesta jurisdiccional tardía sería totalmente ineficaz. 7- Encontrándose reunidos los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora que este tipo de medidas exige y atendiendo al interés que se encuentra comprometido, que requiere una respuesta urgente del órgano jurisdiccional para garantizar la tutela judicial efectiva, corresponde hacer lugar a la medida cautelar innovativa solicitada por los accionantes y, en consecuencia, ordenar a la demandada la inmediata cobertura integral de la “segunda etapa” de la intervención quirúrgica efectuada al menor a llevarse a cabo en el Boston Children Hospital USA, con la contracautela consistente en un seguro de caución por los accionantes, pudiendo en caso de resultar gravosa para los peticionantes ser sustituida por la fianza personal de diez letrados de la matrícula. <italic>CFed. Apel. Sala A, Cba. 26/12/16. (Expte. N° 19982/2016). Trib. de origen: Juzg. Fed. Nº 3, Cba. “V., L. J. c/ Met Córdoba SA y otros s/ Prestaciones Médicas”</italic> Córdoba, 26 de diciembre de 2016 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (...), venidos a conocimiento y decisión del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora –al que adhiere la Defensora Pública Oficial– en contra de la providencia dictada con fecha 13/12/16 por el señor Juez Federal N° 3 de Córdoba, que en lo pertinente dispuso: “... A la medida cautelar solicitada, toda vez que la demandada Met Córdoba S.A. ofrece una institución sanatorial en nuestro país que, sostiene, se encuentra en condiciones de realizar la práctica requerida, “Clinica y Maternidad Suizo Argentina” con los Dres. Ithuralde y Delucis, no habiendo acreditado la parte actora razones valederas para no realizar en el país la intervención quirúrgica denominada segunda etapa que completa el tratamiento reparativo de la patología del menor; y asimismo, no resultar de autos la urgencia ni el peligro en la demora en la realización de dicha intervención, no ha lugar...”. Y CONSIDERANDO I. Que el apoderado de los señores L.J.V. y M.L.C, en representación de su hijo menor de edad, T.V.C., interpuso acción de amparo en contra de Met Córdoba SA y el Estado Nacional a través del Ministerio de Salud de la Nación y la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, con el objeto de obtener la cobertura médica total ante el Boston Childrens Hospital (BCH) de la ciudad de Boston, EEUU, para que el menor T.V.C. pueda recibir una cirugía reconstructiva biventricular que le permita no sólo sobrevivir a su enfermedad cardiopática congénita, sino también intentar llevar una vida normal. Explicó que, tal como obra en la historia clínica registrada en el Sanatorio Allende, prestador y dueño de la demandada Met Córdoba SA, su representado al momento de interponer la demandada padecía una cardiopatía congénita compleja, especificada con las siguientes patologías: corazón univentricular; comunicación interventricular, ventrículo izquierdo de menor tamaño que el derecho; estenosis pulmonar; transposición de grandes arterias –arterias invertidas–; síndrome de heterotaxia visceral –órganos en espejo, es decir, del lado equivocado–; dextrocardia –desplazamiento a la derecha del músculo cardiaco–; atresia pulmonar –ausencia de la vena pulmonar-; asplenia –ausencia de vaso-. Indicó que el menor no tenía en ese momento la posibilidad de realizar una vida normal, encontrándose comprometida su sobrevida a un tratamiento quirúrgico reparativo o una nueva cirugía paliativa. Explicó detalladamente en qué consistía la patología congénita padecida por el niño y que se le habían realizado intervenciones quirúrgicas de tipo paliativas, que solo tenían por finalidad prolongar en el tiempo su subsistencia, pero no con el fin de reparar la patología en sí misma, poniendo de manifiesto que en el país no existía una cirugía reparativa con índice de sobrevida satisfactorio, motivo por el cual todos los tratamientos realizados en Argentina eran paliativos. Remarcó que si bien existía la posibilidad de realizar la cirugía reconstructiva biventricular en el país, no existía un solo paciente que hubiera sobrevivido, por lo equivalía a someter a los padres del menor a entregar su vida. Por lo que frente a ello, el BCH exhibía una tasa de sobrevida del 97% en este tipo de cirugía reconstructiva, con más de 4868 cirugías realizadas solamente en esta técnica quirúrgica –cirugía biventricular de corazón–. Sostuvo que a la fecha de inicio del presente amparo, el menor luego de una serie de intervenciones quirúrgicas realizadas desde el 19/1/15, presentaba un pronóstico reservado y condicionado a la reparación biventricular, única opción disponible para asegurar calidad de vida de manera definitiva, o bien realizar una nueva cirugía paliativa; y que el médico tratante, Dr. Juaneda, indicó la cirugía reconstructiva biventricular en un centro especializado y con resultados conocidos de baja mortalidad quirúrgica, como es el BCH. Dicha cirugía es reconocida mundialmente por su eficacia en la reparación de la patología que aqueja al menor, estando a cargo del Dr. Pedro J. Del Nido. Destacó que esta opinión fue apoyada por todos los profesionales referentes en la materia en el país, como son la Dra. Nora A. Bueno –cardiopediatra en el Hospital Privado–; Dr. Enrique Orschanski, pediatra; Dr. Pablo García Delucis, cardiocirujano pediatra jefe Hospital Garrahan y Suizo Argentina, y por el Dr. Pedro Del Nido, jefe de Cardiocirugía del BCH, USA. Subrayó que en Argentina se realiza este procedimiento en un solo tiempo, no en dos etapas como el recomendado, habiendo sido demostrado por el propio creador de la técnica que el procedimiento menos riesgoso es realizado en dos fases. Es así que luego de una serie de consultas realizadas por los padres del niño para evaluar la cirugía, determinaron que el menor era un excelente candidato para ese tratamiento, e incluso que ya contaba con un turno de cirugía para el día 11/7/16, debiendo con fecha 20/6/16 encontrarse aprobada la prestación como el depósito de su costo, sin haber recibido respuesta satisfactoria por parte de la prestadora del servicio de cobertura médica Met Córdoba SA, no obstante que la cirugía de cardiopatías congénitas se encontraba nomenclada en el Programa Médico Obligatorio (PMO) con el código 07021. Destacó la imposibilidad de asumir el costo del tratamiento por parte de los actores, ya que fue presupuestada en la suma de us$73.699 para la primera etapa, y de aproximadamente us$182.428 para la segunda etapa descripta. Por lo que se decidió interponer la presente acción de amparo solicitando como medida cautelar innovativa se ordene a la demandada que de manera inmediata y en el marco del tratamiento indicado, cubra la intervención quirúrgica en el BCH, atento el peligro en la demora que significaría perder el turno otorgado. II. Con fecha 23/5/16, mediante providencia del juez Federal de 1ª Inst. N° 3 de esta ciudad, imprimió trámite a la presente acción de amparo, y previo pronunciarse sobre la medida cautelar peticionada, requirió la presentación de los informes pertinentes, dando la respectiva intervención a la Sra. Defensora Pública Oficial conforme lo establecido en el art. 103, CC, y art. 43, ley N° 27149, quien tomó intervención. Así, presentado el informe requerido por parte de la Superintendencia de Servicios de Salud por medio de su representada, mediante el cual se dedujo excepción de falta de legitimación pasiva como defensa de fondo, arguyendo que su parte no es un prestador de salud, siendo la única obligada a brindar la prestación médica requerida la empresa de medicina prepaga, en la medida de los términos del contrato suscripto entre las partes, el presidente de Met Córdoba SA y el apoderado de la parte actora llegaron a un acuerdo de conciliación parcial, el que fue homologado por el <italic>a quo</italic> con fecha 14/6/16 en todos sus términos y con el alcance dado por los convinientes, en el que la demandada Met Córdoba SA se comprometía a brindar la cobertura financiera para la primera etapa de la intervención quirúrgica prescripta para el menor, admitiendo en la cláusula segunda que “... ambas partes advierten la existencia de un tratamiento reclamado por la parte actora que consiste en dos procedimientos quirúrgicos. El primero, a realizarse en forma inmediata ("primera etapa", consistente en la reparación de la comunicación interauricular, separando las dos válvulas y preparando al corazón para una segunda intervención); y otro posterior y eventual que denominamos "segunda etapa", consistente en la corrección completa, tunelización del ventrículo izquierdo hacia la aorta y nueva conexión entre el ventrículo derecho y las arterias pulmonares (todo según certificación médica del Dr. Del Nido del BCH de EE UU)...”. Asimismo, se dejó en claro en la cláusula octava que “... Con relación a la continuación de esta causa judicial, ambas partes convienen en la suspensión de todo plazo que estuviera corriendo, el que podrá ser reanudado a pedido de la parte actora y con relación a la denominada "segunda etapa", bajo las siguientes condiciones: a) que se le haya prescripto al menor la realización de la práctica descripta como tal por parte de los profesionales correspondientes. b) que continuando la afiliación se haya solicitado la autorización respectiva a Met Córdoba SA, y ésta la haya negado. c) En tal supuesto, y teniendo en cuenta que será otra prescripción acompañada de otros justificativos y estudios médicos, el plazo para la presentación del informe del art. 8, ley 16986, deberá otorgarse a la demandada íntegramente, con traslado del pedido y de la documentación respaldatoria a todos los efectos procesales...” III. Luce agregado el informe circunstanciado presentado por el Estado Nacional, donde se manifiesta la ausencia de responsabilidad de su parte frente a la empresa prepaga y al Estado Provincial. Destaca que el PMO es una reglamentación de los programas de salud que deben considerarse como un piso prestacional y no un techo, toda vez que de conformidad con las normas sobre el derecho a la salud, son de carácter integral. Manifiesta que el Estado Nacional no puede subsidiar el comportamiento omisivo de las obras sociales y de las autoridades sanitarias de la jurisdicción correspondiente. Practicada la primera intervención quirúrgica de manera exitosa denominada “primera etapa”, la parte actora solicitó una medida cautelar en carácter de urgente con la finalidad de lograr la cobertura de la “segunda etapa” de la intervención quirúrgica efectuada al menor. Destaca el apoderado de la parte actora que a fin de completar la reparación total del corazón del menor, se requiere de una nueva cirugía que completa el tratamiento reparativo. Dicha intervención concluye el proceso de recuperación del menor así como también amplía las posibilidades de sobrevida, condiciones que el niño ya estaba disfrutando. Tal intervención fue programada para el mes de enero de 2017 con comienzo del proceso prequirúrgico el 10/1/17, y la cirugía con fecha 19/1, debiendo realizarse el depósito del dinero con fecha anterior al 20/12/16, con el costo ya expuesto oportunamente de us$182.428. Por lo que solicita la reanudación del juicio que había sido suspendido en el acuerdo parcial pactado bilateralmente, en las condiciones de la cláusula octava, ya que la prescripción de la “segunda etapa” de la intervención quirúrgica había sido solicitada por el Dr. Del Nido, médico cardiocirujano encargado de la realización de la primera cirugía, encontrándose ordenado en el cronograma. Por lo que solicitada la cobertura a la obra social demandada el día 2/11/16 y no habiendo obtenido respuesta alguna, encontrándose presentes los mismos elementos que fundaron la solicitud de la primera medida cautelar invocada en autos, se solicitó se ordene a Met Córdoba SA que de manera inmediata y en el marco del tratamiento indicado por los profesionales intervinientes, cubra la totalidad e integralidad de la intervención quirúrgica a practicarse en el BCH, más gastos adicionales, manifestando que la medida cautelar innovativa tiene su razón de ser en el peligro en la demora que ocasionaría graves trastornos en la salud del menor y la exponencialización de los riesgos de vida si se perdiera el turno otorgado, manifestando que el niño había sido operado con éxito y la reconstrucción iniciada no admitía vuelta atrás, ofreciendo una póliza de caución por la suma de $3.000.000. Ante este pedido el juez de grado dispone en el proveído de fecha 13/12 –hoy apelado– el rechazo de la cautelar peticionada, al entender que la parte actora no había acreditado razones valederas para no realizar en el país la intervención quirúrgica requerida denominada “segunda etapa” que completa el tratamiento reparativo de la patología del menor, sin que resultara de autos la urgencia ni el peligro en la demora en la realización de dicha intervención. Para así decidir, tuvo en consideración las manifestaciones vertidas por la demandada. IV. Ante esta negativa, la parte actora deduce el recurso de apelación motivo de análisis en esta Alzada. En síntesis, se agravia por entender que lo decidido causa a su representado un gravamen irreparable, al someter al menor a una operación cardio torácica de máxima complejidad con un profesional distinto del que trazó el camino de la reparación. Entiende como una falta de fundamentación por parte del sentenciante la denegatoria de la medida cautelar solicitada, sin un mínimo análisis y con un estado de orfandad argumental, denotando una clara falta de lectura de la prueba acompañada en autos. Destaca que la recomendación para que el niño sea atendido en el extranjero fue realizada por un prestador de la codemandada MET, y no como un capricho de la parte actora, consintiendo posteriormente la obra social demandada en pleno conocimiento de las “dos etapas” de la cirugía, que la primera operación se realizara en el extranjero tal como lo sugirió el Dr. Juaneda, quien derivó la cirugía al Dr. Del Nido, abriendo de esta forma un proceso consistente en dos partes. Entiende que de las constancias de autos surge sin hesitación alguna la verosimilitud del derecho invocado como el peligro en la demora, toda vez que la urgencia está dada por la variable tiempo, ya que de la prescripción médica realizada por el Dr. Del Nido donde se establece la fecha de la cirugía, surge claramente el elemento urgencia. Como segundo agravio menciona la falta de equidad en la valoración del riesgo asumido por las partes y de los requisitos exigidos para la medida cautelar, ya que al no hacer lugar, el sentenciante –según dice– ha despreciado el riesgo de muerte del niño y el derecho a la salud, poniendo en superioridad a una empresa que no correría riesgo alguno, ya que su parte ha ofrecido como condición de ejecutoriedad de la cautelar solicitada la caución por una considerable suma dineraria a favor de la demandada. Destaca que la medida cautelar solicitada forma parte de un proceso de dos etapas, la que se encuentra justificada en todos y cada uno de sus requisitos típicos. Entiende que además de la urgencia y el peligro en la demora que claramente surgen de las constancias medicas aportadas en autos, como así también de la opinión de los médicos consultados –que se solicita sean escuchados– se encuentra plenamente acreditada la verosimilitud del derecho. Afirma que tal presupuesto se encuentra reflejado en la obligación por parte de MET de cumplir con el marco legal vigente, el que se encuentra alcanzado por el PMO y PMOE, lo que equivale a decir que debe cumplirla dentro de su cartilla o fuera de ella, ya que no cuenta con un prestador que sea capaz de cubrir la patología con un índice de sobrevida digno en los términos constitucionales que resguardan el derecho a la vida. Por último solicita una audiencia de conciliación con los médicos tratantes, a los fines de que puedan aportar los datos necesarios para esclarecer la necesidad real de la intervención quirúrgica en el extranjero y de los peligros para el menor que significarían el cambio de protocolo quirúrgico, la que es avalada por la Sra. defensora pública oficial mediante su escrito de apelación en el que adhiere a la de la actora. Mediante providencia del día 15/12 pasado se conceden ambas apelaciones en ambos efectos. Contesta agravios la actora solicitando el rechazo de los recursos incoados. Corrido el traslado de ley, es evacuado por el representante de la demanda peticionando el rechazo del recurso deducido y la consecuente confirmación de la providencia que deniega la medida cautelar peticionada. Agrega que se puso a disposición de la parte actora la posibilidad de realizar la intervención quirúrgica en la Clínica y Maternidad Suizo Argentina de la CABA, con quien su mandante sí tiene convenio y desconoce el fundamento médico por el cual se pretende que la práctica se realice en otra institución. Se desprende de su escrito que la técnica que propone, que se realiza en un tiempo, cuenta con la intervención profesional de los Dres. Ithurralde y Delucis. Radicadas las actuaciones ante este Tribunal, previa vista al señor Fiscal General, queda la causa en condiciones de ser resuelta. V. A mérito de la relación de causa que antecede, la cuestión a resolver por esta Alzada se circunscribe a establecer si corresponde confirmar o no el rechazo de la medida cautelar innovativa dictado el pasado 13/12 por el juez Federal N° 3 de esta ciudad. Previo a todo, corresponde destacar que no se encuentra controvertido que el menor padece una enfermedad cardíaca congénita, lo que a su vez encuentra respaldo en la copiosa documental adjuntada, y que necesita ser operado nuevamente a fines de culminar el proceso iniciado en su oportunidad. Tampoco existe controversia en orden a que el PMO cubre el “Tratamiento quirúrgico de las cardiopatías congénitas” (código 070201), lo cual incluso es reconocido por las partes y por la Superintendencia de Servicios de Salud, con la salvedad de que si bien el PMO no contempla prestaciones médico-asistenciales en el exterior, en el caso de las empresas de medicina prepaga deberá estarse a lo estipulado en el contrato suscripto entre las partes. En consecuencia, el conflicto que motiva el pleito tiene que ver con el lugar a llevar adelante la segunda etapa de la intervención quirúrgica: el que le recomendó a la actora el médico especialista Dr. Juaneda, a realizarse en EE UU en el BCH, con el equipo médico a cargo del Dr. Del Nido cuya primera etapa ya fue efectuada exitosamente; o, por el contrario, según el método que propone Met Córdoba SA. a tener lugar en la Clínica y Maternidad Suizo Argentina de la CABA a cargo de los Dres. García Delucis e Ithurralde. Según los presupuestos acompañados, la práctica en este último nosocomio resultaría más económica y, además, es el centro asistencial con el que manifiestan las demandas tener convenio, no así con el requerido por la actora. En este estadio, debe recordarse que las medidas cautelares son “actos procesales del órgano jurisdiccional adoptados en el curso de un proceso de cualquier tipo o previamente a él, a pedido de interesado o de oficio, para asegurar bienes o pruebas o mantener situaciones de hecho o para seguridad de personas o satisfacción de sus necesidades urgentes; como un anticipo que puede o no ser definitivo, de la garantía jurisdiccional de la defensa de la persona y de los bienes (art. 18, CN), para hacer eficaces las sentencias de jueces” (Podetti, Ramiro, Tratado de las medidas cautelares, Ediar, Buenos Aires, 1995, p. 33, citado por Gallegos Frediani, Pablo O., en su obra “Las medidas cautelares contra la Administración Pública”, Editorial Abaco, pág. 23). En este orden de ideas, y sin entrar en discusión respecto a las distintas clasificaciones y denominaciones (vg. sistemas cautelares, procesos urgentes, medidas de urgencia, tutelas preventivas, etc.), podemos diferenciar tres mecanismos distintos entre sí: a) Las medidas cautelares: que nunca constituyen un fin por sí mismas, sino que están ineludiblemente preordenadas a la emanación de una ulterior providencia definitiva y al resultado práctico que aseguran preventivamente. Más que a hacer justicia contribuyen a garantizar el eficaz funcionamiento de la Justicia (Calamandrei, Piero, “Introducción al estudio sistemático de las providencias cautelares”, Edit. El Foro, 1997, pp.44/45). b) La medida autosatisfactiva: es el requerimiento urgente formulado al órgano jurisdiccional por los justiciables que se agota –de ahí lo autosatisfactiva– con su despacho favorable, no siendo entonces necesaria la iniciación de una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento (Peyrano, Jorge W., “Régimen de las medidas autosatisfactivas. Nuevas propuestas”, La Ley, 1998-A-968). c) La tutela anticipatoria: es aquella que apunta a la satisfacción inmediata total o parcial de la pretensión contenida en la demanda, cuando de la insatisfacción pueda derivar un perjuicio irreparable (Gómez Alsina, Martha- Palacios, Carmen Elisa y Noro Villagra, Jorge, “Medidas cautelares: tutela anticipada. Su aplicación en el ámbito del derecho administrativo”, http://www.justiniano.com/revista_doctrina/medidas_cautelares.htm). Ello así, la tutela anticipada ha sido definida por la doctrina como "la que tiende a obtener una providencia no contemplada en previsiones legislativas específicas, otorgando en forma anticipada total o parcialmente el objetivo mediato de la pretensión contenida en la demanda y que, según la naturaleza del interés, el carácter del peligro que lo amenaza, o las particulares circunstancias que surgen de la situación jurídica por la inminencia o presencia efectiva de un perjuicio irreparable, o de difícil reparación, atento el grado de convicción enmarcado en la certeza suficiente que se forma el juez en forma sumaria en base a la prueba aportada, y de acuerdo a su criterio discrecional por conceptuarla más idónea para obviar las consecuencias disvaliosas de un evento que podría producir la supresión o la restricción de los efectos obligatorios o ejecutivos de la decisión sobre el mérito" (Carbone, Carlos, “Los despachos interinos de fondo”, en Sentencias anticipadas, AA.VV. (obra dirigida por Peyrano, Jorge W.), Rubinzal Culzoni, Buenos Aires / Santa Fe, 2000, p. 89). Este tipo de tutela ha sido receptada por la CSJN en el precedente “Camacho Acosta” donde el actor en un proceso de indemnización de daños y perjuicios reclamó que se dictara un medida cautelar innovativa que impusiera a los demandados el pago de una prótesis en reemplazo de su antebrazo izquierdo que había sido amputado por una máquina de propiedad de aquéllos. Allí sostuvo el Alto Tribunal que “... la alzada no podía desentenderse del tratamiento concreto de las alegaciones formuladas so color de incurrir en prejuzgamiento, pues en ciertas ocasiones –como ocurre en las medidas de no innovar y en la medida cautelar innovativa– existen fundamentos de hecho y de derecho que imponen al tribunal expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada ... es de la esencia de esos institutos procesales de orden excepcional enfocar sus proyecciones –en tanto dure el litigio– sobre el fondo mismo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo, porque dichas medidas precautorias se encuentran enderezadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado y podrían tornarse de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del dictado de la sentencia definitiva...” (CSJN, “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros”, Fallos: 320:1633). Las medidas urgentes devienen imprescindibles en el típico proceso de urgencia amparista. No sólo por la habitual dilatación del resultado final sino en esencia por la necesidad casi siempre imperiosa de anticipar, siquiera a título interino y provisional, el bien de la vida tutelado por un derecho fundamental, que se exhibe flagrantemente vulnerado cuando de aquella situación de insatisfacción del derecho se deriva inevitablemente un daño irreparable para su titular, por el peligro inminente de que la providencia de mérito llegue tardíamente, y con ello se torne inútil el resultado de la jurisdicción (Berizonce, Roberto O. , Medidas cautelares, anticipatorias y de urgencia en el proceso de amparo, Publicado en: UNLP 2009-2010, 417). VI. En el caso de autos, donde los actores inician la demanda con el objeto que de obtener por parte de la obra social demandada Met Córdoba SA la cobertura médica total ante el BCH de la Ciudad de Boston, EEUU, para que al menor pueda practicársele una cirugía reconstructiva biventricular que le permita no sólo sobrevivir a su enfermedad denominada cardiopatía congénita compleja sino también intentar llevar una vida normal, por lo que solicitaron como medida cautelar innovativa –peticionada en dos oportunidades– a fines que se ordene a la demandada arbitrar los medios necesarios y preste cobertura total del 100% para la realización de la cirugía consistente –como se describió anteriormente– en dos etapas. En efecto, se advierte necesariamente que el objeto de la medida cautelar se identifica con el de la pretensión principal, lo que implica que lo que aquí se pretende es –en definitiva– una tutela anticipada de la sentencia de fondo del amparo en función de las especiales y excepcionales circunstancias de urgencia por la enfermedad del menor para su eficaz intervención quirúrgica y posterior tratamiento médico, como los significativos costos económicos y situaciones de hecho que fueron detalladas precedentemente. Frente a ello, atendiendo a la gravedad del estado de salud del menor – cuestión expresamente reconocida por las partes–, a la situación excepcionalísima y poco común como es su enfermedad y el tratamiento específico que ella requiere , y aun a riesgo de caer en un prejuzgamiento sobre el objeto de la pretensión de fondo, este Tribunal no puede mantenerse alejado, ajeno o ciego a la urgencia perentoria que presenta el caso del menor enfermo, debiendo en consecuencia pronunciarse sobre la procedencia o no del reclamo. Más aún cuando de las constancias de la causa surge que las demandadas han tenido la debida participación al evacuar los respectivos informes previstos por el art. 8, Ley de Amparo N° 16.986 –en el caso del Estado Nacional y de la Super