lunes 22, julio 2024
El tiempo - Tutiempo.net
lunes 22, julio 2024

DERECHO A LA SALUD

ESCUCHAR


Paciente anoréxico. OBRAS SOCIALES. Tratamiento en establecimientos ajenos a la cartilla. Cobertura integral. MEDIDA CAUTELAR. Verosimilitud del derecho y peligro en la demora: acreditación. Procedencia de la medidaRelación de causa
En el caso, el Sr. juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y dispuso que la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación le provea a la Srta. M.Y. la cobertura del ciento por ciento de la internación en la “Clínica Cormillot”, según lo prescripto por su médico tratante y hasta que se dicte sentencia definitiva. La demandada cuestionó la medida cautelar decretada aduciendo –en lo sustancial– que no negó la cobertura requerida por la actora y que no se haya obligado a cubrir la prestación con un prestador ajeno a su cartilla, ofreciéndole, a su vez, un prestador propio. Así, en primer lugar, cabe señalar que se halla fuera de controversia: 1) la afiliación de M.Y., de 22 años; 2) que padece “Anorexia nerviosa subtipo purgativa y Trastorno límite de la personalidad”, por lo cual se le prescribió tratamiento interdisciplinario e “…internación en una institución específica para Trastornos de la Alimentación y con acompañamiento terapéutico especializado permanente”; 3) el reclamo efectuado en forma administrativa (de donde surge la postura negativa de Unión Personal a brindar la cobertura requerida con prestadores ajenos a su cartilla). Asimismo, la demandada en su contestación de fs. 23/24 le informó a la amparista la existencia de instituciones de su cartilla en donde podía efectuar el tratamiento requerido (Nomed) y Hospital de Día Citapad, lo cual fue rechazado por la actora en los términos que lucen en el escrito de fs. 29/30 vta.

Doctrina del fallo
1– La ley 26396 sobre “Trastornos Alimentarios” establece que: “quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios” (art.15); y “la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades” (art. 16). Es decir, se establece una cobertura “integral” e “interdisciplinaria” para las personas que sufren trastornos alimentarios.

2– En el caso, si bien es cierto que la “Clínica Cormillot” requerida por la amparista no resulta ser un prestador de la demandada, ésta tiene el deber de suministrarle al paciente primero y al Tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología de la actora, circunstancia que no se ha verificado en el presente.

3– Obsérvese que, de los propios dichos de la demandada, la actora viene siendo atendida, en virtud de la patología que padece, en distintas instituciones sin resultados evolutivos. Tanto, que del último informe médico agregado en autos surge que la paciente “hace 15 días efectuó un intento de suicidio por sobreingesta de psicofármacos por lo que fue internada en la Clínica Psiquiátrica Avril”, y ya se había considerado al cuadro de la paciente como “de alto riesgo…”.

4– El régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto a la actora, es lo que permite tener por configurada la verosimilitud en el derecho (superficialmente valorada en esta etapa del juicio), a tener acceso a profesionales e instituciones médicas dotados de los medios aptos para su rehabilitación (en las especiales condiciones requeridas), máxime teniendo en cuenta el riesgo que implicaría la introducción de cambios en el tratamiento ya iniciado, más aún en este tipo de patologías, por lo que su recurso en este aspecto está infundado (art. 265, Cód. Procesal).

5– Lo expuesto hasta aquí basta para confirmar la cautelar decretada por el juez, sin que ello obste a recordar (con relación al peligro en la demora en este tipo de conflictos) que en las decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto. Esta conclusión toma en consideración que, en términos generales, se debe proceder con amplitud de criterio para admitir peticiones como la del subexamen, teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho

Resolución
Confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.

CNac.CCFed. Sala III. 3/7/13. Causa N° 473/13 .”Y. M. c/ Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil s/ incidente de apelación de medida cautelar”. Dres. Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina■

DERECHO A LA SALUD

FALLO COMPLETO
Buenos Aires, 3 de julio de 2013-
VISTO: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada a fs. 38/44 (que fue concedido en relación y con efecto devolutivo a fs. 66/66 vta.), contra la resolución de fs. 31/34., y
CONSIDERANDO:
I. El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la actora y dispuso que la Obra Social Unión Personal de la Unión del Personal Civil de la Nación le provea a la Srta. M. Y. la cobertura del 100% de la internación en la «Clínica Cormillot», según lo prescripto por su médico tratante y hasta que se dicte sentencia definitiva.-
La demandada cuestionó la medida cautelar decretada aduciendo -en lo sustancial- que no negó la cobertura requerida por la actora y que no se haya obligada a cubrir la prestación con un prestador ajeno a su cartilla, ofreciéndole, a su vez, un prestador propio.-
II. En primer lugar, cabe señalar que se halla fuera de controversia: 1) la afiliación de M. Y., de 22 años (cfr. fs. 1), 2) que padece «Anorexia nerviosa subtipo purgativa y Trastorno límite de la personalidad», por lo cual se le prescribió tratamiento interdisciplinario e «…internación en una institución específica para Trastornos de la Alimentación y con acompañamiento terapéutico especializado permanente» (cfr. fs. 2/3 y fs. 28), 3) el reclamo efectuado en forma administrativa (cfr. fs. 4/7, de donde surge la postura negativa de Unión Personal a brindar la cobertura requerida con prestadores ajenos a su cartilla.-
Asimismo, la demandada en su contestación de fs. 23/24 le informó a la amparista la existencia de instituciones de su cartilla en donde podía efectuar el tratamiento requerido (NOMED) y Hospital de Día CITAPAD, lo cual fue rechazado por la actora en los términos que lucen en el escrito de fs. 29/30 vta.-
Sentado lo expuesto y respecto del marco normativo aplicable al presente, la ley 26.396 sobre «Trastornos Alimentarios» establece que: «quedan incorporadas en el Programa Médico Obligatorio, la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios» (art.15); y «la cobertura que deberán brindar todas las obras sociales…y las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga, conforme a lo establecido en la ley 24.754, incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades» (art. 16).-
Es decir, se establece una cobertura «integral» e «interdisciplinaria» para las personas que sufren trastornos alimentarios.-
Si bien es cierto que la «Clínica Cormillot» requerida por la amparista no resulta ser un prestador de la demandada, ésta tiene el deber de suministrarle al paciente primero y al Tribunal después, toda la información que permita juzgar sobre la idoneidad y experiencia de los profesionales e instituciones de su cartilla en condiciones de atender la patología de la actora, circunstancia que no se ha verificado en el presente.-
Obsérvese que, de los propios dichos de la demandada, la actora M. Y. viene siendo atendida, en virtud de la patología que padece, en distintas instituciones (NOMED, Clínica Argos, Sanatorio Anchorena, ALUBA y Hospital de Día CITAPAD) sin resultados evolutivos (cfr. fs. 23/24).-
Tan es así, que del último informe médico agregado en autos a fs. 63/64 del Dr. S. G. S. (especialista en psiquiatría) surge que la paciente «hace 15 días XXX por sobreingesta de psicofármacos por lo que fue internada en la Clínica Psiquiátrica Avril» (fechado el 24 de octubre del 2012) y ya se había considerado al cuadro de la paciente como «de alto riesgo…» (cfr. fs. 2).-
En consecuencia, el régimen jurídico aplicable al caso, sumado a la enfermedad y al tratamiento prescripto a la Srta. M. Y. es lo que permite tener por configurada la verosimilitud en el derecho (superficialmente valorada en esta etapa del juicio), a tener acceso a profesionales e instituciones médicas dotados de los medios aptos para su rehabilitación (en las especiales condiciones requeridas), máxime teniendo en cuenta el riesgo que implicaría la introducción de cambios en el tratamiento ya iniciado, más aún en este tipo de patologías, por lo que su recurso en este aspecto está infundado (art. 265 del Código Procesal).-
Lo expuesto hasta aquí basta para confirmar la cautelar decretada por el juez, sin que ello obste a recordar (con relación al peligro en la demora en este tipo de conflictos) que en las decisiones relacionadas con la salud de las personas, resulta suficiente para tener por acreditado tal recaudo, la incertidumbre y la preocupación que ellas generan, de modo que la medida sea necesaria para disipar un temor de daño inminente, acreditado prima facie o presunto (ver Fassi-Yañez, Código Procesal Comentado, T 1, pág. 48 y sus citas de la nota nº 13 y Podetti, «Tratado de las medidas cautelares», pág.77, nº 19).-
Esta conclusión toma en consideración que, en términos generales, se debe proceder con amplitud de criterio para admitir peticiones como la del sub examen, teniendo en cuenta su finalidad y para evitar la eventual frustración del derecho (conf. esta Sala, causa n° 5646/02 del 17-09-02; Sala II, causa n° 6106/98 del 17-12-98,entre otras); siendo menester puntualizar que las consideraciones vertidas por la demandada (en cuanto al ofrecimiento de reintegros o de un profesional de su cartilla, idoneidad del mismo, etc.), no logran controvertir los argumentos del a quo y hacen a la cuestión que deberá dirimirse con la sentencia de fondo.-

Por consiguiente, el Tribunal RESUELVE: confirmar la resolución apelada en todo cuanto ha sido materia de agravios.-

El Dr. Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del RPJN).-

Regístrese, y devuélvase sin más trámite al juzgado de primera instancia en donde se deberá notificar la presente a las partes y a la Sra. Defensora Oficial en su Público Despacho.-
Ricardo Gustavo Recondo – Graciela Medina

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Leé también

Más populares

¡Bienvenid@ de nuevo!

Iniciá sesión con tu usuario

Recuperar contraseña

Ingresá tu usuario o email para restablecer tu contraseña.

Are you sure want to unlock this post?
Unlock left : 0
Are you sure want to cancel subscription?