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DERECHO A LA SALUD

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Adolescente con discapacidad. AMPARO DE SALUD. TUTELA ANTICIPADA. MEDIDA CAUTELAR INNOVATIVA. Solicitud de realización de «estudio de marcha» para evaluar necesidad de futura operación. PELIGRO EN LA DEMORA: Acreditación. Admisión de la medida
1- La concesión de la medida cautelar innovativa que pretende la amparista está condicionada a que se acredite la verosimilitud del derecho, entendida como la posibilidad de que aquel exista, que tenga apariencia de verdadero, requisito ineludible que en el particular debe ser examinado con mayor rigor atento a que con ella se persigue la tutela anticipada del derecho que constituye el objeto del amparo. Por consiguiente, la cautelar no puede ordenarse si previamente no se acredita, al menos en ese grado de apariencia, que se ha vulnerado el derecho del peticionante. Asimismo, dicha medida –como todas las cautelares– se halla condicionada también a que el interesado acredite la existencia del peligro en la demora.

2- El concepto de peligro en la demora comprendido en las fórmulas contenidas en las normas procesales, implica el otorgamiento a los jueces de un arbitrio extraordinario que deben ejercer conforme a las valoraciones jurídicas vigentes en la comunidad de la que son órganos y con las limitaciones emergentes del ordenamiento jurídico, vale decir, los parámetros con los cuales ha de apreciarse el peligro en la demora quedan sujetos al criterio del juzgador, quien habrá de estimarlos conforme a las pautas que las leyes locales le proporcionan. Nuestro Código Procesal en el art. 483 lo expresa en los siguientes términos: siempre que «existiere peligro de que si (se) mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible».

3- De las constancias de autos se advierte que el menor actor enfrenta una nueva situación en cuanto a su cuadro clínico, derivada del propio crecimiento (actualmente tiene dieciséis años). Por ello, el galeno tratante expresamente hizo presente que «por el crecimiento el paciente presenta nuevas deformidades y requiere de equipamiento nuevo por estas razones es que se solicita laboratorio de marcha antes de equipar para poder corroborar deformidades y posibles tratamientos de las mismas para luego sí equipar y de esta manera lograr mejor funcionalidad y calidad de vida». De esta forma, en esta oportunidad, se encuentra acreditada la necesidad del estudio bajo lupa a los fines de poder determinar el ulterior equipamiento.

4- Teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la discapacidad del niño actor conforme surge del certificado acompañado, no puede soslayarse que mediante la ley 22431 (adherida por la provincia de Córdoba mediante ley 8501) se instituye «…un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social…», en concordancia con lo prescripto por el art. 12 inc. L, ley 9277 (que prevé una «atención especial al discapacitado permanente o semipermanente»). Por ello se estima procedente admitir la cobertura del estudio de marcha en el ciento por ciento (100%), ya sea en el instituto señalado por el actor o en el nosocomio que la demandada indique, en tanto la prescripción médica no ha prescripto la necesidad de realizarse dicho estudio en una institución determinada, bajo la responsabilidad de la fianza de un letrado de la matrícula.

C1.a CC y CA Río Cuarto, Cba. 27/4/20. AI. N° 47. «M., Andrea Fabiana en repr. de su hijo G.I.B. C/ Apross – Amparo» (Expte. 7509315)

Río Cuarto, Córdoba, 27 de abril de 2020

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) traídos a despacho a los fines de resolver acerca de la petición formulada por la amparista en el escrito de fs. 704/705.

Y CONSIDERANDO:

I) Como se desprende de las constancias de autos, compareció la apoderada de la parte actora e hizo presente que las condiciones del menor G.I.B. han variado, debido a que su médico ha sugerido contar con suma urgencia con el estudio de marcha a realizarse en la Fundación Fleni a los fines de analizar en corto plazo una posible cirugía. Por ello, expuso, la entrega de las valvas (admitidas por el tribunal como cautelar en estos autos) correspondería suspenderla hasta tanto se tenga un resultado certero de si el menor debe operarse y una vez así hacer el pedido de las nuevas valvas. Hizo presente que de no contar con ese estudio con urgencia, la evolución del tratamiento de G. se vería afectada ya que las valvas que hoy está utilizando no le están siendo de utilidad debido a su crecimiento físico normal. En definitiva, solicitó que se proceda a dar cobertura al estudio de marcha que debe realizarse el menor conforme lo peticionado. La amparista acompaña certificados médicos emitidos por el Dr. Román Bertolotti, galeno tratante del menor G.I.B. II) Si bien la amparista no lo manifiesta expresamente, su petición importa una nueva medida cautelar innovativa, desde que solicita se emplace a la demandada a que le cubra al menor G.I. el estudio prescripto por el Dr. Bertolotti conforme certificados, solicitud que integra el objeto de la acción ventilada en el expediente. Ahora bien, de las constancias del proceso surge que mediante AI N° 422 de fecha 27/12/18, el tribunal resolvió admitir parcialmente la medida cautelar que oportunamente fue requerida en el libelo inicial, rechazándose en forma expresa la cobertura del laboratorio de marcha respectivo. En función de ello, corresponde analizar esta nueva petición a los fines de determinar su procedencia. III) Como es sabido, la concesión de la medida cautelar innovativa que pretende la amparista está condicionada a que se acredite la verosimilitud del derecho, entendida como la posibilidad de que aquel exista, que tenga apariencia de verdadero, requisito ineludible que en el particular debe ser examinado con mayor rigor atento a que con ella se persigue la tutela anticipada del derecho que constituye el objeto del amparo. Por consiguiente, la cautelar no puede ordenarse si previamente no se acredita, al menos en ese grado de apariencia, que se ha vulnerado el derecho del peticionante. Asimismo, dicha medida –como todas las cautelares– se halla condicionada también a que el interesado acredite la existencia del peligro en la demora. Sostiene Palacio («Derecho Procesal Civil», Tomo VIII, Nº 1224) que el concepto de peligro en la demora comprendido en las fórmulas contenidas en las normas procesales implica el otorgamiento a los jueces de un arbitrio extraordinario que deben ejercer conforme a las valoraciones jurídicas vigentes en la comunidad de la que son órganos y con las limitaciones emergentes del ordenamiento jurídico, vale decir, los parámetros con los cuales ha de apreciarse el peligro en la demora quedan sujetos al criterio del juzgador, quien habrá de estimarlos conforme a las pautas que las leyes locales le proporcionan. Nuestro Código Procesal, en el art. 483 lo expresa en los siguientes términos: siempre que «existiere peligro de que si (se) mantuviera o alterara en su caso, la situación de hecho o de derecho, la modificación pudiera influir en la sentencia o convirtiera su ejecución en ineficaz o imposible». IV) Ingresando en el análisis de la cuestión traída en crisis, de las constancias de autos se advierte que el menor G.I.B. enfrenta una nueva situación en cuanto a su cuadro clínico, derivada del propio crecimiento (actualmente tiene dieciséis años). Por ello, el galeno tratante expresamente hizo presente que «por el crecimiento el paciente presenta nuevas deformidades y requiere de equipamiento nuevo por estas razones es que se solicita laboratorio de marcha antes de equipar para poder corroborar deformidades y posibles tratamientos de las mismas para luego si equipar y de esta manera lograr mejor funcionalidad y calidad de vida» (sic). De esta forma, en esta oportunidad, se encuentra acreditada la necesidad del estudio bajo lupa a los fines de poder determinar el ulterior equipamiento, ya sean las valvas ordenadas cubrir mediante el Auto Interlocutorio N° 422 de fecha 27/12/2018 o bien las que se determinen como corolario del estudio de marcha en cuestión. Por tal motivo, teniendo en cuenta que se encuentra acreditada la discapacidad del niño G.I.B. conforme surge del certificado obrante a fs. 454, no puede soslayarse que mediante la ley 22431 (adherida por la provincia de Córdoba mediante ley 8501) se instituye «…un sistema de protección integral de las personas discapacitadas, tendiente a asegurar a éstas su atención médica, su educación y su seguridad social…» en concordancia con lo prescripto por el art. 12 inc. L, ley 9277 (que prevé una «atención especial al discapacitado permanente o semipermanente»). Por ello estimamos procedente admitir la cobertura del estudio de marcha en el 100%, ya sea en el Instituto Fleni o en el nosocomio que la demandada indique, en tanto la prescripción médica no ha prescripto la necesidad de realizarse dicho estudio en una institución determinada. En consecuencia, bajo la responsabilidad de la fianza de un letrado de la matrícula, la cual deberá ofrecerse y ratificarse en legal forma, corresponde que se haga lugar parcialmente a la medida cautelar peticionada por la amparista, y en consecuencia, se ordene a la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS), que proporcione a G.I.B. la cobertura integral del estudio de marcha en los términos precedentemente aludidos. (…)

Por todo ello,

SE RESUELVE: Bajo la responsabilidad de la fianza de un abogado, que deberá ser ratificada en legal forma, hacer lugar parcialmente a la medida cautelar solicitada por la amparista y, en consecuencia, ordenar a la Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) que proporcione al adolescente G.I.B. la cobertura del estudio de marcha en el ciento por ciento (100%) conforme los términos vertidos en los considerandos, a cuyo fin líbrese oficio.

María Adriana Godoy – Sandra E. Tibaldi de Bertea♦

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