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DERECHO A LA SALUD

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Paciente oncológico. Solicitud de reintegro de gastos por denegación de cobertura. MEDICINA PREPAGA. PLAN MÉDICO OBLIGATORIO (PMO): Prestaciones básicas, mínimas y obligatorias. LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR. DEBER DE INFORMACIÓN. Incumplimiento. DAÑO EMERGENTE. Estimación prudencial. DAÑO MORAL. Procedencia 1- Los arts. 14 y 75 inc. 22, CN, y tratados internacionales (arts. 3 y 8, Declaración Universal de Derechos Humanos, ONU 1948; arts. 4 y correl., Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12, Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales) protegen el derecho a la salud, derecho humano fundamental, cual lo hace el art. 19 inc. 1, Constitución Provincial. El Estado es garante del derecho a la salud y debe abstenerse de concretar actos que resulten en su contra.

2- El plexo normativo aplicable a la protección al derecho a la salud contempla y garantiza los derechos de índole superior comprometidos, por lo que las normas y pruebas deben interpretarse de manera favorable a los intereses de la afectada.

3- La relación jurídica base de autos se encuentra alcanzada por las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor, siendo consumidor la actora y el prestador de servicio, la demandada. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Ante ello, la interpretación de los hechos y el derecho se debe hacer a la luz de tales principios.

4- Entre las obligaciones de los prestatarios de servicios obra el deber de información (art. 4, LDC), que exige “suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”, debiendo la información que se brinde ser clara, concisa y completa, y cualquier diferencia que pudiere existir con la publicidad, que también obliga al prestador en los términos del art. 8, que determina que “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”, se interpreta en contra del proveedor y a favor del consumidor.

5- El art. 7, ley 26682, en su primera parte, establece: “Obligación. Los sujetos comprendidos en el art. 1 de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico-asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24901 y sus modificatorias”. Así, el PMO contempla el piso de cobertura, y no puede ser interpretado como el límite máximo.

6- En autos, la razón del rechazo de la demandada a la cobertura requerida obedeció a que ésta no se encontraba en el “Programa Médico Obligatorio de Emergencia”. En la demanda se refiere que la actora es afiliada al plan de la accionada. En autos consta publicidad atribuida a la demandada en la que se refleja la cobertura correspondiente a dicho plan, sin coseguros (salvo salud mental) y la cobertura de la atención en la Clínica donde se realizó la práctica la actora. Allí, efectivamente, la utilización de tecnología médica de última generación es garantizada por la demandada.

7- El oficio dirigido a la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación da cuenta de la cobertura de Diagnóstico por Imágenes y Oncología, así como que están exceptuados de todo tipo de coseguros los pacientes oncológicos. Asimismo, informa el catálogo de prestaciones que deben garantizar los Agentes del Seguro de Salud, entre las que se encuentra la cirugía estereotáxica por diversos métodos, incluso radiocirugía. Obra además, debidamente acreditada en la causa, la situación de paciente oncológica de la actora, los tratamientos a que fuera sometida a lo largo del tiempo, y la realización de la práctica cuyo pago motivara el presente, así como su carácter imprescindible como único modo de abordaje de la patología.

8- A la luz de la normativa mencionada y de la correlación entre la documentación acompañada por la actora y reconocida por la demandada, el contenido normativo y lo informado por el Ministerio de Salud, resulta que la práctica en cuestión obra comprendida dentro de las que son a cargo de la demandada, quien de tal modo debió cubrir oportunamente la prestación médica en cuestión. Si ello no era así, la demandada, de modo previo, al disponer la afiliación, debió explicar acabadamente a la actora el verdadero contenido y la interpretación que debía darse tanto a la publicidad cuanto a la información disponible relativa al contenido de la cobertura que se ofrecía. Y la falta de acreditación de que lo haya hecho en forma determina que no puede, en este estado, sustraerse de abonar la prestación en cuestión.

9- Sobre la existencia del pago, está acreditada la concreción del procedimiento médico, la concurrencia de la médica interviniente a la sede de la demandada de modo previo a su realización, y que la denegatoria del reintegro peticionado lo fue por falta de cobertura, no por cuestionamiento de su monto, de la realización del proceso o por su falta de pago, lo que resulta gravitante al tiempo de la resolución de la causa. Además, conforme las normas que regulan la causalidad, lo que de modo natural y ordinario acontece es que la realización de una práctica médica conlleve su pago (arts. 901 y ss, Cód. Civil). La médica tratante reconoce que se concretó la práctica en cuestión y brinda como costo de la cirugía practicada a la actora entre cincuenta y sesenta y cinco mil pesos, lo que se compadece con el importe pretendido en la demanda, tiempo antes.

10- En función de lo dispuesto por el art. 335, CPC, cuando existe certeza del daño mas no de su cuantía, resulta prudente efectuar su estimación judicial. En el caso, resulta diáfano que la actora hubo de asumir el costo de la intervención. Con absoluta independencia del préstamo que acreditó haber solicitado su cónyuge, está claro que el tratamiento fue abonado desde que al responder la médica tratante el costo del realizado a la actora, brindó su cuantificación sin aludir a que fuera gratuito, lo que supone –conforme la regularidad de ocurrencia de los hechos, ya mencionada– que alguien lo abonó, ya que no se ha acreditado que se trate el Instituto de la médica de una fundación que de modo solidario asume los costos de tratamientos que los pacientes no pueden pagar. El que se haya expresado sobre el tratamiento en concreto hecho y su costo, en los términos de su declaración testimonial, permite inferir su abono.

11- En autos, es clara la ilegitimidad del obrar de la demandada, lo que ha llevado a que sea condenada. No ha habido un ejercicio regular del derecho, sino lisa y llanamente un incumplimiento contractual, por lo que resulta procedente el daño moral

C7.ª CC Cba. 7/3/18. Sentencia N° 14. Trib. de origen: Juzg. 5a.Nom. CC Cba. “Neukom, Irma Juana c/ Empresa Medicina Prepaga Met Córdoba SA – Ordinario – Otros – Expte. 5328314”

2a. Instancia. Córdoba, 7 de marzo de 2018

¿Procede el recurso de apelación impetrado?

La doctora María Rosa Molina de Caminal dijo:

En los autos caratulados: (…), venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia y Quinta Nominación en lo Civil y Comercial, en los que por sentencia N° 48 de fecha 10/3/17, se resolvió: “1) Hacer lugar a la demanda entablada por la Sra. Irma Juana Neukom –hoy fallecida– en contra MET Córdoba SA y en consecuencia condenar a este último a abonar a la actora (hoy sus sucesores), en el plazo de diez días de quedar firme la presente resolución, bajo apercibimiento, la suma de $54.965 correspondiente la suma de $44.965 al reintegro de gastos por la realización de la radiocirugía en condiciones estereotáxica con intensidad modulada y la suma de $10.000 a daño moral, con más los intereses establecidos en los considerandos respectivos. 2) Imponer las costas del pleito a cargo del demandado MET Córdoba SA. 3) [omissis]”, y en Auto N° 112, de fecha 29/3/17, se dispuso: “1) Aclarar la Sentencia N° 48 de fecha 10 de marzo 2017 y en el considerando N° VI donde dice “$108.718,78” deberá leerse “$222.728,89” y donde dice “veinticuatro mil cuatrocientos sesenta y uno con 72/00 ($24.461,72)” deberá leerse “cincuenta mil ciento catorce ($50.114)” y en el resuelvo N° 3) donde dice “$24.461,72” deberá leerse “$50.114”. 2) (…)”. 1. La resolución recurrida contiene una relación de causa que satisface los recaudos del art. 329, CPCC, por lo que a ella corresponde remitirnos para tener por reproducidos los antecedentes de la causa. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, que fue concedido mediante decreto de fecha 10/4/17. Corrido el traslado para expresar agravios, la recurrente lo evacua. Se agravia en función del acogimiento de la demanda. Denuncia que el a quo no valoró que la “radiocirugía en condiciones estereotáxicas con intensidad modulada” no estaba incluida en el PMO. Aclara que todo aquello que no está incluido en dicho listado debe pactarse y que la página web de MET de ninguna manera ofrecía beneficios superadores a los previstos en el PMO. Sostiene que es errónea la afirmación del magistrado con relación a que la demandada debía probar que la radiocirugía no estaba incluida en el PMO, cuando en realidad se trataba del análisis de una norma jurídica, que contiene un listado taxativo de prácticas y que contempla las cirugías, excluyendo la que hicieron a la actora y que bien han descripto los testigos. Asimismo sostiene que a la actora no se le prescribió ni practicó una “radiocirugía en condiciones estereotáxicas con intensidad modulada”, toda vez que más allá de lo expresado en la prescripción básica del Dr. Herrera, como también de los presupuestos de la Dra. Zunino y del Dr. Caussa, jamás le hicieron una cirugía ni estuvo en ningún quirófano. Explica que en realidad lo que le practicaron a la actora fue una forma de radioterapia no contemplada en el PMO. Subsidiariamente, y para el caso de que se entendiera que MET se encontraba obligada a la cobertura de la prestación médica, manifiesta que no existió ninguna prueba que demostrara que la actora hubiera pagado una suma de dinero y –en consecuencia– tuviese derecho a una indemnización. Pone de resalto que la documentación aportada en ese sentido por la actora fue expresamente negada por la demandada. Señala que la Dra. Zunino no reconoció la documental mencionada ni tampoco precisó en su testimonio cuánto le cobró a la actora. Por último se agravia por la condena en concepto de daño moral, expresando que –de acogerse los agravios precedentes– las supuestas aflicciones de la actoras no se debieron a un accionar ilegítimo. Argumenta que el ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir en ilícito ningún acto. Se queja también con relación al cálculo de intereses, sosteniendo que no correspondía la fijación de una suma a la fecha de la denegatoria de MET con intereses desde esa época, sino la fijación de una suma con valores actuales. Denuncia que la aplicación lisa y llana de la fórmula “Hernández” para el cálculo de intereses resulta desproporcionada. Corrido el traslado de ley a la contraria, ésta lo evacua solicitando el rechazo de la vía impugnativa intentada, con costas, a mérito de las consideraciones que esgrime, las que se tienen aquí por reproducidas. Se expide la Sra. fiscal de Cámaras, quien concluye que corresponde el rechazo del recurso por las razones que brinda, a las que se remite. Dictado y firme el decreto de autos, queda la presente cuestión en estado de ser resuelta. 2. Los arts. 14 y 75 inc. 22, CN, y tratados internacionales (arts. 3 y 8, Declaración Universal de Derechos Humanos ONU 1948; arts. 4 y correl. Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 12, Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales) protegen el derecho a la salud, derecho humano fundamental, cual lo hace el art. 19 inc. 1, Constitución Provincial. El Estado es garante del derecho a la salud y debe abstenerse de concretar actos que resulten atentatorios. En posición que se comparte, se ha expresado: «Pero incluso, más allá de tal reconocimiento expreso, es un lugar común que el derecho a la salud es un substratum indispensable para el ejercicio de otros derechos, es una precondición para la realización de valores en la vida y en el proyecto personal. Al respecto, y en sentido coincidente, expresamos nuestro convencimiento de que “…la salud no sólo debe ser garantizada porque es un derecho que está positivizado… sino porque es antes que ello, un objetivo de derecho natural confiado a la custodia del Estado. Huelga decir que es tal: derecho natural; por ser sin más el mismo, una clara extensión –prolongación, derivación o corolario– del mismo derecho a la vida. El derecho a la salud en definitiva no puede ser pensado disociadamente del derecho a la vida; la ausencia de salud es primero enfermedad y finalmente no-vida; obviamente que también entre nacer y morir, el mencionado derecho a la salud se interrelaciona con una totalidad de otros derechos, que hacen seriamente pensar que sin salud –aunque ontológicamente es antes siempre la vida– resulta inaccesible de gozar de otros derechos” (Conf. Andruet, Armando S., Bioética, Derecho y Sociedad. Conflicto, ciencia y convivencia, Córdoba, 2004, Ed. Conjunta de EDUCC y Alveroni, p. 107)» (Voto de los Dres. Andruet y Blanc de Arabel en TSJ en pleno, Sent. 1 del 12/4/05; autos «Rojo Rouviere, Rogelio Enrique c/ Caja de Seguridad y Previsión Social de Abogados y Procuradores de la Provincia – Amparo – Recurso de Casación»). El plexo normativo aplicable contempla y garantiza los derechos de índole superior comprometidos, por lo que las normas y pruebas deben interpretarse de manera favorable a los intereses de la afectada (hoy sus sucesores). 2. La relación jurídica base de autos, además, se encuentra alcanzada por las previsiones de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC, TO vigente al tiempo de los hechos base de autos), siendo consumidor la actora y el prestador de servicio, la demandada. Por ende, son totalmente aplicables a la causa los principios tuitivos de los consumidores establecidos en tal ley. Ante ello, la interpretación de los hechos y el derecho se debe hacer a la luz de tales principios. El art. 3, ley 24240, rezaba «…En caso de duda, se estará siempre a la interpretación más favorable para el consumidor». La norma impone pautas interpretativas a considerar cuando existan dudas sobre la cuestión, mas adelanto mi opinión respecto de que el caso no plantea dudas sino certezas sobre la improcedencia del recurso. Entre las obligaciones de los prestatarios de servicios obra el deber de información (art. 4, LDC, TO vigente al tiempo de los hechos base de autos), que exige “suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos”, debiendo la información que se brinde ser clara, concisa y completa, y cualquier diferencia que pudiere existir con la publicidad, que también obliga al prestador en los términos del art. 8, que determina que “Las precisiones formuladas en la publicidad o en anuncios prospectos, circulares u otros medios de difusión obligan al oferente y se tienen por incluidas en el contrato con el consumidor”, se interpreta en contra del proveedor y a favor del consumidor. 3. El art. 7, ley 26682, en su primera parte, establece: “Obligación. Los sujetos comprendidos en el art. 1 de la presente ley deben cubrir, como mínimo en sus planes de cobertura médico asistencial, el Programa Médico Obligatorio vigente según Resolución del Ministerio de Salud de la Nación y el Sistema de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad prevista en la ley 24901 y sus modificatorias.”. El PMO, entonces, contempla el piso de cobertura y no puede ser interpretado como su límite máximo. La razón del rechazo de la cobertura requerida obedeció a que no se encontraba en el “Programa Médico Obligatorio de Emergencia” (PMOE). En la demanda se refiere que la actora es afiliada a MET, Plan MTB. En autos consta publicidad atribuida a la demandada en la que se refleja la cobertura correspondiente a dicho plan, sin coseguros (salvo salud mental) y la cobertura de la atención en la “Clínica Privada de Radioterapia Oncológica SA”, reconocidas como auténticas. Así, efectivamente, la utilización de tecnología médica de última generación es garantizada por la demandada. El oficio dirigido a la Superintendencia de Servicios de Salud del Ministerio de Salud de la Nación da cuenta de la cobertura de Diagnóstico por Imágenes y Oncología, así como que están exceptuados de todo tipo de coseguros los pacientes oncológicos. Asimismo, informa el catálogo de prestaciones que deben garantizar los Agentes del Seguro de Salud, entre las que se encuentra la cirugía estereotáxica por diversos métodos, incluso radiocirugía. Obra, además, debidamente acreditada en la causa la situación de paciente oncológica de la actora, los tratamientos a que fuera sometida a lo largo del tiempo, y la realización de la práctica cuyo pago motivara el presente, así como lo imprescindible de ésta como único modo de abordaje de la patología. A la luz de la normativa mencionada, vemos que de la correlación entre la documentación acompañada por la actora y reconocida por la demandada, el contenido normativo y lo informado por el Ministerio de Salud, resulta que la práctica en cuestión obra comprendida dentro de las que son a cargo de la demandada, quien de tal modo debió cubrir oportunamente la prestación médica en cuestión. Si ello no era así, la demandada, de modo previo, al disponer la afiliación debió explicar acabadamente a la actora el verdadero contenido y la interpretación que debía darse tanto a la publicidad cuanto a la información disponible relativa al contenido de la cobertura que se ofrecía. Y la falta de acreditación de que lo haya hecho en forma determina que no puede, en este estado, sustraerse de abonar la prestación en cuestión. 4. En su sentencia el a quo ha concretado un meduloso análisis de la existencia del daño y las razones por las que la demandada debía responder, las que no han sido debidamente confutadas por la parte apelante, que en un razonamiento paralelo al del juez formula una argumentación que no se relaciona –como debería hacerlo una expresión de agravios– con el contenido del fallo opugnado. El a quo, insisto, brindó sólidos fundamentos –algunos parcialmente transcriptos en el escrito recursivo– que no fueron debidamente contradichos en la apelación. Y cual se señala supra existe evidencia que justifica la procedencia de la acción. Resulta oportuno advertir que la de apelación es una instancia de revisión crítica, donde lo que se ataca o defiende es el pronunciamiento del juez, en función de sus impropiedades o desaciertos. Si bien prevalece un criterio amplio de apreciación de los requisitos que debe satisfacer la “expresión de agravios” en aras de salvaguardar el prístino derecho de defensa, no es menos que todo planteo revisor debe contener un análisis razonado de la materia impugnada, de modo tal que se rebatan los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo, aportando la demostración de lo que se reputa erróneo, injusto o contrario a derecho. Un repaso del escrito recursivo pone de manifiesto la ausencia de una debida fundamentación, ya que no brinda argumentos superadores a las consideraciones del magistrado, no surgiendo que los que se invocan como agravios puedan constituir una queja seria, razonada y lógica que tienda a enervar lo resuelto. El tribunal de apelación no tiene la función de contralor o de revisión de todo lo actuado en la instancia de origen, sino que trabaja sobre los puntos que le han sido sometidos a través de los agravios del apelante; el ámbito objetivo de la instancia recursiva no es el mismo que el de primera instancia, sino el estricto que le proporciona la pretensión del recurrente limitando la función revisora. De ahí, todo lo que no ha sido objeto de agravio concreto y haya sido motivo de decisión del a quo, en virtud de la vigencia del principio dispositivo, gana firmeza y constituye un ámbito que no alcanza la jurisdicción de la Cámara. Sobre el contenido de la expresión de agravios, el TSJ –en posición que se comparte– ha sostenido: «Sin desconocer que el escrito impugnativo debe contener una crítica razonada y concreta de las partes del acto cuestionado que el apelante considere equivocada, ello no involucra el cumplimiento de un ritualismo ocioso sino que persigue preservar en toda su pureza el sistema apelatorio que sintetiza el aforismo tantum devolutum quantum appellatum (Cfr. Jorge W. Peyrano – Julio O. Chiappini,“Del sentido común y de la suficiencia del escrito de expresión de agravios”, en Tácticas en proceso civil, Tomo III, pág. 108 y ss, Edit. Rubinzal Culzoni).» «Por ello, el escrito de expresión de agravios debe contener un análisis crítico de la resolución que se pretende apelar, en virtud de que los agravios son fundamento y medida del recurso, y han de conformar una posición clara y concreta del litigante, que no coloque al tribunal en la necesidad de proceder a una revisión indiscriminada, con riesgo de suplir no sólo la actividad crítica del impugnante, sino de hallar agravios donde aquél no los hubiera señalado». (AI 120, del 19/5/00, autos «Martínez Juan E. c/ Miguel A. Bustamante -Ejecutivo- Cpo. de Apelación -Recurso Directo» («M»-46/99). 5. Además de la insuficiencia del escrito recursivo para conmover lo resuelto, se advierte que lo decidido por el a quo es correcto. La CSJN, en autos “Reynoso, Nilda Noemí c. Instituto Nac. de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados”, fallo del 16/5/06 (Fallos 329:1638, Cita Online: AR/JUR/1217/2006) hizo propio el dictamen del Procurador Fiscal de la Nación, que señala: “III. Corresponde recordar en primer término, que V.E. tiene dicho que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su naturaleza trascendente– su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos: 323:3229)”. “Partiendo de esta premisa, cabe señalar que si bien los anexos del PMO establecen la cobertura de sólo el 40% del Ampliactil, y no contemplan la provisión de pañales descartables, lo cierto es que tales especificaciones resultan complementarias y subsidiarias y, por lo tanto, deben interpretarse en razonable armonía con el principio general que emana del artículo 1, decreto 486/2002 en cuanto –aun en el marco de la emergencia sanitaria–, garantiza a la población el acceso a los bienes y servicios básicos para la conservación de la salud.” (…) “Por las razones expuestas, estimo que el INSSJP debe proporcionar a la actora el 100% de Ampliactil y los pañales descartables que necesite, sin que ello importe anticipar opinión para otros supuestos en que no concurran las circunstancias de extrema necesidad que se dan en el presente caso”. “No está de más agregar que, en cuanto al Ampliactil, el organismo demandado tampoco ha intentado demostrar la existencia de otros medicamentos alternativos o genéricos de menor costo e igual calidad que produzcan los mismos efectos que el específico solicitado.” “La solución que propicio, encuentra justificación en precedentes del Tribunal, que ha establecido que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del art. 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho a la salud –especialmente cuando se trata de enfermedades graves– está íntimamente relacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. doctrina de Fallos: 323:1339). También ha dicho que el derecho a la salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. C, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; inc. 1 arts. 4 y 5, Convención sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica– e inc. 1, art. 6, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, extensivo no solo a la salud individual sino también a la salud colectiva” (Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema en su sentencia del 18/12/03, dictada en los autos: A.891, L.XXXVIII, caratulados «Asociación de Esclerosis Múltiple de Salta c. Ministerio de Salud – Estado Nacional s/acción de amparo – medida cautelar»).” Sobre el punto: “La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal se pronunció en ese sentido, al determinar que el PMO es la reglamentación de un derecho constitucional que no puede importar su limitación severa o su desconocimiento al punto de afectar el derecho a la salud o a la vida. Desde tal perspectiva decidió, con fundamento en el art. 31 de la CN, que no es admisible desatender el derecho a la salud con remisión a resoluciones y estatutos que contrarían garantías constitucionales”. “En ese orden de ideas, precisó que el PMO no constituye una limitación en cualquier circunstancia para los agentes del seguros de salud, sino una enumeración no taxativa de la cobertura mínima que los beneficiarios están en condiciones de exigir de acuerdo con normas de jerarquía superior; es decir, un “piso prestacional” debajo del cual ninguna persona debería ubicarse en ningún contexto.” “Ese criterio tiene por finalidad evitar omisiones o eventuales atrasos de la Administración en perjuicio del derecho a la salud garantizado por la CN, los tratados internacionales y las leyes dictadas por el Congreso.” “En síntesis, el principio general es que no se puede exigir cualquier prestación con prescindencia de las que fija la autoridad administrativa, pero ello no implica que sea razonable admitir limitaciones que excluyan ciertas patologías del PMO.” (Prete, Carlos- Uriarte, Fernando (2014), “Derecho a la salud y acción judicial”, en Rivera, Julio C., Elías, José S., Grosman, Lucas S., Legarre, Santiago (Dirección), Tratado de los derechos constitucionales, Tomo II, Abeledo Perrot, pág. 1103/1104). La gravedad del estado de salud de la accionante obra acreditada, la recurrencia de apariciones de la enfermedad, así como la localización de la metástasis en el tronco cerebral e imposibilidad de acudir a otro tratamiento, también lo están, todo lo que hace aplicable la jurisprudencia y doctrina citada a la resolución del caso. 6. Sobre la existencia del pago, está acreditada la concreción del procedimiento, la concurrencia de la Dra. Zunino a MET de modo previo a su realización, y la denegatoria del reintegro peticionado lo fue por falta de cobertura, no por cuestionamiento de su monto, de la realización del proceso o por su falta de pago, lo que resulta gravitante al tiempo de la resolución de la causa. Además, conforme las normas que regulan la causalidad, lo que de modo natural y ordinario acontece es que la realización de una práctica médica conlleve su pago (arts. 901 y ss, Cód. Civil). La Dra. Zunino reconoce que se concretó la práctica en cuestión y brinda como costo de la cirugía practicada a la actora entre cincuenta y sesenta y cinco mil pesos (el 12/12/14), lo que se compadece con el importe pretendido en la demanda, tiempo antes. Asimismo, la demandada ha sido totalmente inactiva al momento de ofrecer y diligenciar prueba, en la cómoda posición de la negativa total. Sobre este punto se reiteran las objeciones a la expresión de agravios, que se limita a discrepar con lo resuelto, insistiendo con argumentos previos a la sentencia en crisis, sin cuestionar eficientemente los fundamentos del magistrado. A todo evento, debo señalar que el temperamento asumido por el a quo debe mantenerse. La CSJN sentó importante jurisprudencia señalando que la dificultad de establecer el monto de la indemnización no es objeción admisible a la procedencia en sí de la indemnización: “(…) Teniendo en cuenta las amplias facultades de los jueces en orden a la estimación y valoración de los perjuicios, resulta autocontradictorio tener por acreditada la existencia del mismo y negar toda compensación por no considerar probado su monto (…)”. Por consiguiente, agregaba, “(…) un pronunciamiento de tal característica carece de suficiente fundamentación, lo cual lo torna descalificable como acto jurisdiccional válido y es susceptible de ser atacado en los términos de la doctrina de la arbitrariedad” (CSJN, 31/10/85, JA-III-424). De otro costado, es dable subrayar –como lo ha dicho la doctrina– que “no cabe denegar la procedencia de la reparación con un criterio procesal ‘sancionatorio’ de la posible negligencia probatoria del pretensor, en tanto y en cuanto exista un resorte jurisdiccional subsanatorio de tal falencia. Ello sin perjuicio de que la inactividad del actor puede conducir a una indemnización mesurada o estricta” (Zavala de González, Resarcimiento de Daños, vol. 3, pág. 354, ed. 1993). En consecuencia, en función de lo dispuesto por el art. 335, CPC, y la jurisprudencia de la Corte citada precedentemente, cuando existe certeza del daño mas no de su cuantía, resulta prudente efectuar su estimación judicial. En el caso, resulta diáfano que la actora hubo de asumir el costo de la intervención. Con absoluta independencia del préstamo que acreditó haber solicitado su cónyuge, está claro que el tratamiento fue abonado, desde que al responder la Dra. Zunino el costo del realizado a la actora, brindó su cuantificación sin aludir a que fuera gratuito, lo que supone –conforme la regularidad de ocurrencia de los hechos, ya mencionada– que alguien lo abonó, ya que no se ha acreditado que se trate el Instituto de la médica de una fundación que de modo solidario asume los costos de tratamientos que los pacientes no pueden pagar. El que se haya expresado sobre el tratamiento en concreto hecho, y su costo, en los términos de su declaración testimonial, permite inferir su abono. La posibilidad de concreción de la intervención en cuestión sin pago alguno no admite análisis, y conforme la doctrina de la CSJN precedentemente citada, es dable asumirlo en el valor de condena del a quo, que no ha sido debidamente confutado. 7. Finalmente, el cuestionamiento por el daño moral tampoco es de recibo. Es clara la ilegitimidad del obrar de la demandada, lo que ha llevado a que sea condenada, y a la mantención en esta instancia de tal condena. No obedece la decisión judicial a un mero voluntarismo, sino que del análisis que efectúa el a quo –no opugnado en forma– resulta el obrar disvalioso de la demandada justificante de la decisión que adopta. No ha habido entonces un ejercicio regular del derecho, sino lisa y llanamente, un incumplimiento contractual. En cuanto al agravio por la cuantificación del daño y los intereses fijados por el a quo, tampoco supera el mero disenso, limitándose al cuestionamiento mas sin brindar razones atendibles que justifiquen modificar la condena. Reitero lo supra señalado en punto a la insuficiencia de la expresión de agravios para el fin pretendido. 8. Las costas se imponen a la apelante, por el principio objetivo de la derrota (art. 130, CPC). (…). A la cuestión, me pronuncio por la negativa.

El doctor José Manuel Díaz Reyna adhiere al voto emitido por la Sra. Vocal preopinante.

Por lo expuesto, lo dispuesto por el art. 382, CPC y (…)

SE RESUELVE: 1. Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, confirmando la sentencia dictada en autos en todo cuanto decide. 2. Imponer las costas por el recurso a la demandada apelante (art. 130, CP

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