<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de cobertura de concentrador de oxígeno portátil. Ofrecimiento del prestador de equipo con incidencia en otras dolencias. Adulto mayor con certificado de discapacidad. Profundización de la protección. Interpretación del art. 14, ley Nº 9277. Denegatoria irrazonable. AMPARO. Admisión </bold> </intro><body><page>1- Cualquier examen de un caso donde esté de por medio la salud, y con ella, el derecho a la vida de las personas, debe partir necesariamente de un pormenorizado análisis de las circunstancias vitales particulares y singulares que subyacen al planteo, en aras de dotar de equidad a la solución que se procure, por cuanto lo justo judicial es lo que acorde a derecho resulta prudente y razonable en ese caso en particular y no en cualquier otro. 2- La experiencia de la discapacidad es singular para cada individuo, no sólo porque la manifestación concreta de la enfermedad, desorden o lesión es única, sino porque esa condición de salud estará influida por una compleja combinación de factores (personales, emocionales, psicológicos, intelectuales, contexto social, físico y cultural). 3- El derecho a la salud es un derecho personalísimo de rango constitucional y un derecho humano fundamental consagrado a nivel internacional en numerosas normas convencionales (arts. VII y XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 8 y 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12, incs. 1 y 2, ap. “d”, Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y arts. 4, inc. 1; 5, inc. 1; 19 y 26, Convención Americana de Derechos Humanos) que tienen jerarquía constitucional, conforme lo normado por el inc. 22, art. 75, CN. Por su parte, la referida protección constitucional y convencional de tal derecho asume notable preeminencia cuando su titularidad es ejercida por una persona que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, como ocurre en el presente caso en donde se discute la tutela estatal que corresponde reconocer a una persona que cuenta con certificado de discapacidad. 4- El art. 27, Constitución de la Provincia de Córdoba, dispone que los discapacitados tienen derecho a obtener una protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad; tutela que en el presente caso se encuentra reforzada por lo dispuesto en su art. 28 que impone al Estado la obligación de procurar la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad. 5- La Provincia de Córdoba aprobó el Convenio de Adhesión al Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (ley N° 24901) y con ello el Programa Marco para la implementación en colaboración con las jurisdicciones provinciales y la CABA, que con el objeto de prestar una cobertura integral a las personas con discapacidad de acuerdo a sus necesidades y requerimientos, contempla el reconocimiento de prestaciones de prevención, de rehabilitación, terapéuticas-educativas, educativas y asistenciales. Todo este plexo tuitivo de las personas que padecen discapacidad se encuentra reforzado, en los casos en que se trate de adultos mayores (cfr. arts. 25, inc. “b”, 28, inc. 2. b y 16, Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad; arts. 1, 2.1, 7, 22 y 25, DUDH; arts. 2.1 y 26, PIDCP; arts. 9, 11.1 y 12.1, PIDESC; arts. II, XVI y XXX, DADDH, y arts. 1.1 y 24, CADH). 6- La afectación de salud que motiva la presente acción se encuentra circunscripta a la incidencia que produce el equipamiento médico de uso diurno en las dolencias de la columna vertebral, las que se encuentran suficientemente acreditadas con los certificados médicos agregados en estas actuaciones, que dan cuenta de la imposibilidad y limitaciones con las que convive la actora debido al indispensable uso de la mochila de oxígeno líquido para poder respirar. A dichos problemas de salud se adicionan las circunstancias relativas a la situación personal de la amparista, en cuanto se trata de una mujer próxima a cumplir 76 años de edad que vive sola, que depende para poder respirar del auxilio de un equipamiento que reconoce una duración limitada a una determinada cantidad de horas para cumplir con su objetivo, requiriendo encontrarse en su hogar, donde se encuentra el tubo de oxígeno, y de colaboración de otra persona para poder recargarla. 7- Las respuestas brindadas por la prestadora a las reiteradas solicitudes presentadas por la actora no fueron acordes con la atención que requiere debido a su especial situación de vulnerabilidad acreditada en estas actuaciones (adulto mayor con certificado de discapacidad). Adviértase que en todos los casos la Subdirección de Prestaciones Médicas de la demandada se ha limitado a invocar que los insumos solicitados no se encuentran dentro del menú prestacional de esa obra social, sumando en algunos casos a esa razón la circunstancia que la afiliada ya se encuentra equipada con tubo de oxígeno líquido y que no existe justificación médica sustentable que fundamente la provisión solicitada, sin brindar alternativas posibles a los fines de disminuir las dolencias e inconvenientes que le provoca el uso de la mochila de oxígeno líquido en la columna vertebral de la amparista. 8- Si bien el art. 14, ley Nº 9277 establece que “La Apross no otorgará cobertura asistencial ni reconocerá reintegro de gastos en los siguientes supuestos: (…) b) Prestaciones y medicamentos en etapa experimental no avalados por instituciones científicas reconocidas a nivel nacional, y no incluidos en el Menú Prestacional de la Apross…”, la prestación aquí discutida no engasta en dicho supuesto. 9- La sistemática del art. 14, ley 9277, que incluye en cada inciso una sola hipótesis, llevaría a sostener que se refiere sólo a medicamentos o prestaciones en etapa experimental no incluidos en el menú prestacional, en tanto, a la luz de los principios fundantes del sistema tuitivo de la discapacidad y, en especial del principio pro homine, aquellas normas que limiten derechos de la persona humana deben ser objeto de una interpretación restrictiva. 10- Corresponde recordar a la demandada –que reconoce entre sus objetivos brindar la excelencia en la administración de la atención médica entre sus afiliados– que toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad –como los niños, adultos mayores y discapacitados– es titular de una protección especial y, como tal, tiene derecho a recibir un trato particular con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. 11- El argumento ensayado referido a que la actora no es una afiliada en edad activa laboral que requiera el equipamiento para su desempeño de funciones en ocasión de trabajo, no importa una justificación acorde con la tutela y reconocimiento que merecen las personas de edad avanzada, quienes deben ser respetadas como sujetos simultáneamente distintos, que no obstante su condición de jubilados continúan siendo parte de la comunidad aunque padezcan dependencia, y en tal contexto, la sociedad y principalmente los poderes del Estado se encuentran obligados a brindarles protección contra los factores que afectan su bienestar físico, psíquico y social. 12- La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha reconocido a los adultos mayores como un grupo vulnerable que requiere medidas especiales de protección, más cuando son discapacitados (art. 16, inc. 2), de modo que la prestación de los servicios de salud deben orientarse a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades entre las personas mayores (art. 25, inc. “b”). En razón de ello cabe reconocerles el derecho a la movilidad personal, incluido el acceso a ayudas, dispositivos y tecnologías de apoyo (art. 20), y a la rehabilitación con el fin de lograr su máxima independencia (art. 26). 13- La prestadora del servicio de salud debe disminuir las complicaciones que la realidad misma impone a sus afiliados signados por estas circunstancias y asumir modos y formas diligentes caracterizados por la simpleza y agilidad para el acceso cierto a las prestaciones, las que –por otro lado– requieren de una prudente inmediatez para lograr su efectividad. 14- No es posible dispensar a los adultos mayores que cuentan con certificado de discapacidad el mismo trato que al resto de los afiliados, por cuanto éstos requieren de una mayor accesibilidad y disponibilidad de los mecanismos existentes a los fines de garantizarles una vía efectiva y conducente a una protección especial. 15- En autos, la demandada, si bien ha hecho hincapié en los principios de solidaridad y equidad, no ha mostrado el daño o perjuicio que podría acarrearle la cobertura del equipo solicitado, lo que permitiría concluir que la citada entidad cuenta con los medios necesarios para llevar excepcionalmente adelante dicha práctica en atención a las particularidades del caso de marras. Entonces, contando con tales medios y estando probado el difícil cuadro de salud de la amparista, luce irrazonable la negativa dada a ésta. <italic>TSJ Sala Electoral y de Competencia Originaria, Cba. 17/10/17. Sentencia N° 3. Trib. de origen: C1a. CA Cba. “Morra, Victoria c/Administración Provincial de Seguro de la Salud (Apross) - Amparo (Ley 4915) - Recurso de Apelación” (Expte. N° 3405217)</italic> <bold>2a. Instancia</bold>. Córdoba, 17 de octubre de 2017 ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto? Los doctores <bold>Aída Lucía Teresa Tarditti, Domingo Juan Sesin, Luis Enrique Rubio, M. de las Mercedes Blanc G. de Arabel, María Marta Cáceres de Bollati, Sebastián Cruz López Peña y Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> dijeron: En estos autos caratulados (...), con motivo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, procediéndose a fijar las siguientes cuestiones a resolver: 1. Los representantes de la parte actora interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia N° 78 dictada con fecha 27/4/17 por la Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación de esta ciudad por la que se resolvió “1. No hacer lugar a la presente acción de amparo interpuesta por la señora Victoria Morra contra la Administración Provincial de Seguro de Salud (Apross) con motivo de la denegación de la cobertura de un ‘concentrador de oxígeno portátil’. 2. Imponer las costas a la parte actora atento no encontrar razones que aconsejen apartarse del principio objetivo de la derrota…”. Solicitan se haga lugar a la acción de amparo presentada por la actora y se ordene a la Apross la cobertura del concentrador de oxígeno portátil tal como fue peticionado por ella. Alegan que la resolución recurrida resulta violatoria del principio lógico de razón suficiente. Fundamentan tal extremo en la propia fórmula empleada por el <italic>a quo</italic> para justificar el rechazo de la pretensión en cuanto consignó “Que la salud es definida como el estado general de bienestar físico, psíquico y social”, sin considerar que el concentrador de oxígeno portátil pedido por lo actora ayudaría a brindarle mayor calidad de salud para su estado general de bienestar físico, psíquico y social. Explican que el aparato provisto por la Apros, esto es la mochila de oxígeno líquido, no violenta con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta su derecho a la salud, pero lo que su representada pretende es el reconocimiento de tal derecho en su calidad cotidiana, el que resulta lesionado al negarle la cobertura del concentrador de oxígeno médicamente indicado. Refieren que la actora se encuentra próxima a cumplir 76 años y, no obstante estar retirada de su vida laboral activa, lleva una vida socio-cultural intensa, pretende asistir a talleres de la tercera edad, a conciertos musicales, a museos, relacionarse con sus parientes mediante visitas, actividades estas que se encuentran acotadas precisamente porque la mochila de oxígeno líquido no se lo permite. Afirman que en la actualidad la imagen de las personas con enfermedades respiratorias crónicas incapaces de desarrollar una vida activa ha llegado a su fin, y refieren que los concentradores portátiles de oxígeno incrementan las posibilidades de interrelación de los pacientes que lo utilizan con su entorno. Describen que la mochila de oxígeno líquido provista por Apross cubre las necesidades derivadas de la patología respiratoria de la señora Morra pero no logra el estado general de bienestar físico, psíquico y social, toda vez que contribuye a agravar su patología de escoliosis de la columna debido a su gran peso y que para recargarla es necesario levantar la mochila y colgarla sobre el tubo de oxígeno grande. Asimismo sostienen que la mochila de oxígeno líquido no favorece la independencia y autovalimiento de la actora ya que con su oxígeno sólo puede respirar aproximadamente dos horas, lo que limita e impide que realice cualquier tipo de actividad, con el consecuente pánico que si en ese tiempo no vuelve a su casa para cargar la mochila, se queda sin oxígeno. Exponen que para su representada el desarrollo de actividades cotidianas –como sería ir al supermercados, al cine, al teatro, de vacaciones, visitar parientes– resulta imposible ya que, continuamente siente el pánico que le genera la posibilidad de demorar más de dos horas sin poder regresar a su casa. Afirman que la situación descripta se revertiría si la demandada le brindara la cobertura de un concentrador portátil de oxígeno, ya que existen concentradores mucho más livianos que la mochila de oxígeno, aparte de tener más duración por la cantidad de oxígeno que proporciona y que admiten ser cargados con electricidad. Por lo expuesto, afirman que la sentencia recurrida viola el principio lógico de razón suficiente al negarle a la actora un estado general de bienestar en su derecho a la salud. 2. Por Auto interlocutorio N° 158 de fecha 3/5/17, la Cámara actuante resuelve conceder el recurso de apelación, elevando los presentes a este Cuerpo. 3. Recibidos éstos se corre traslado a la parte contraria (decreto del 2/6/17). La demandada solicita la deserción del recurso por falta de fundamentación, contesta agravios y solicita se rechace el recurso deducido, con imposición de costas. 4. Se corre vista al Ministerio Público Fiscal (decreto del 16/6/17), expidiéndose el señor Fiscal Adjunto mediante Dictamen Nº E-441 presentado con fecha 22/6/17, que se pronuncia por el rechazo del recurso planteado. 5. Dictado el decreto de autos, y firme éste, se encuentra la causa en estado de ser resuelta. 6. La apelación. El recurso de apelación ha sido deducido en tiempo oportuno por quienes se encuentran procesalmente legitimados al efecto, lo cual habilita a este Tribunal a analizar si concurren los demás requisitos para su procedencia. 7. Los fundamentos de la resolución objeto de censura. La Cámara Contencioso-administrativa de primera nominación rechazó la acción de amparo presentada por la señora Morra en cuanto procuraba obtener la cobertura de un concentrador de oxígeno portátil que proporcione más de 4 litros/minuto de modo continuo y pulsado, que tenga un peso inferior al de la mochila de oxígeno líquido (sentencia nº 78 del 27/4/17). Para así resolver consideró que no se encuentra en cuestión la eficiencia del equipamiento médico brindado por la demandada (mochila de oxígeno líquido) sino los efectos que supuestamente produce sobre la columna vertebral de la amparista, por otras dolencias que padece. Circunscribe las afecciones invocadas por la actora a la dolencia respiratoria y a la derivada de su columna vertebral, en tanto –puntualizó- las relacionadas con su vida social y personal no se muestran claramente como un problema de salud. Al respecto precisó que la afectación al derecho a la salud que motiva la presente acción se centra en la incidencia que produce el equipamiento médico de uso diurno en las dolencias relativas a la columna vertebral, en tanto, lo atinente a su problema respiratorio parece íntegramente protegido con la cobertura brindada, respecto de la cual no existe conflicto de intereses entre las partes. En relación con ello, señaló que se hubiera necesitado mayores elementos de prueba para acreditar fehacientemente los extremos necesarios para evaluar las posibles implicancias sobre la salud de la actora de cada uno de los equipos médicos en cuestión y su pertinencia respecto al fin terapéutico. Fundamentó que la ilegalidad o arbitrariedad no se presentaron de modo visible ya que las denegatorias de la Apross fueron fundadas en la reglamentación legal vigente y en la carencia de fundamentación médica suficiente para apartarse de aquella y brindar una cobertura distinta. Ponderó las especiales circunstancias del caso a los fines de analizar si en autos existe el equilibrio entre el medio y el fin que permita evaluar la razonabilidad del actuar de la Apross, y concluyó que las razones brindadas por la amparista –en cuanto no constituye un problema de salud grave– no tienen entidad suficiente para justificar que la Apross exceda el marco de su regulación legal y atienda el pedido individual de la señora Morra. 8. El tema a decidir. De conformidad con la reseña efectuada, el tema a decidir consiste en determinar si la demandada ha obrado con arbitrariedad o ilegalidad manifiestas al negar a la señora Morra la cobertura de un concentrador de oxígeno portátil, por considerar que no existe suficiente justificación médica que habilite tal provisión por fuera del menú prestacional de la Apross. Por su parte, la crítica desarrollada en el escrito recursivo gira en torno a cuestionar la decisión de la Cámara en cuanto consideró que el equipo médico requerido por la actora sólo contribuiría a mejorar su calidad de vida y tal extremo “…no constituye manifiestamente un problema de salud grave que tenga entidad suficiente para que Apross deba exceder el marco de su regulación legal y atender un pedido individual”. 9. Problemática singular en los amparos de salud. En este contexto es preciso recordar que cualquier examen de un caso donde esté de por medio la salud, y con ella, el derecho a la vida de las personas, debe partir necesariamente de un pormenorizado análisis de las circunstancias vitales particulares y singulares que subyacen al planteo, en aras de dotar de equidad a la solución que se procure, por cuanto, lo justo judicial es lo que acorde a derecho resulta prudente y razonable en ese caso en particular y no en cualquier otro (Cfr. Andruet, Armando S.; “Código de Ética Modelo para las Magistraturas Provinciales”, Revista de la Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional, n° 25 (enerojulio), Bs. As., 2000, Regla 304, p. 86). En materia de amparo, más que en ninguna otra, debe destacarse la importancia del caso concreto, de modo que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución (Cfr. TSJ, Sala Civil y Comercial, “Conet”, Sentencia del 5/3/91). De acuerdo con la documentación agregada en autos surge que la señora Morra, próxima a cumplir 76 años de edad, padece de escoliosis dorsal dextroconvexa con vértice en T10 y límites entre T5 y L1 con una angulación de 118 grados según el método de medición de Cobb; y de insuficiencia respiratoria crónica hipoxémica con hipertensión pulmonar asociada, presentando marcada disnea a la hora de realizar actividades; patologías que le producen un cuadro de discapacidad debidamente acreditado mediante el certificado pertinente emitido por el Ministerio de Salud de la Provincia. En tal contexto, corresponde ponderar también que la experiencia de la discapacidad es singular para cada individuo, no sólo porque la manifestación concreta de la enfermedad, desorden o lesión es única, sino porque esa condición de salud estará influida por una compleja combinación de factores (personales, emocionales, psicológicos, intelectuales, contexto social, físico y cultural) (Cfr. Egea García, Carlos y Sarabia Sánchez, Alicia; “Clasificaciones de la OMS sobre discapacidad”, publicado por el Servicio de Información sobre Discapacidad (SID) perteneciente a la Red Española de Información sobre Discapacidad, disponible en: http://sid.usal.es/articulos/discapacidad/6594/8-2-6/clasificaciones-de-la-oms-sobrediscapacidad. aspx, entrada del 11/8/14). 10. Derecho a la salud. Protección a la discapacidad y a los adultos mayores. Sentado ello, queda recordar que el derecho a la salud es un derecho personalísimo de rango constitucional y un derecho humano fundamental consagrado a nivel internacional en numerosas normas convencionales (arts. VII y XI, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; arts. 3, 8 y 25, Declaración Universal de Derechos Humanos; art. 12, incs. 1 y 2, ap. “d”, Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales; art. 24, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y arts. 4, inc. 1; 5, inc. 1; 19 y 26, Convención Americana de Derechos Humanos) que ostentan jerarquía constitucional, conforme lo normado por el inciso 22, artículo 75, Constitución Nacional. Por su parte, le referida protección constitucional y convencional de tal derecho asume notable preeminencia cuando su titularidad es ejercida por una persona que se encuentra en condiciones de vulnerabilidad, como ocurre en el presente caso en donde se discute la tutela estatal que corresponde reconocer a una persona que cuenta con certificado de discapacidad. En esta línea cabe señalar que desde los inicios del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, en la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre, se han reivindicado los derechos de las personas con discapacidad (Cfr. CIDH, “Furlán”, Sentencia del 31/08/2012, párrafo 128 con cita del art. XVI de la Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre) consagrando “Un derecho internacional de los derechos humanos mucho más actualizado (…) [que] propone la primacía del ‘mejor derecho’, en el sentido de hacer prevalecer la regla más favorable al individuo (principio <italic>pro persona</italic>), sea esa norma doméstica o internacional. Este postulado es una directriz tanto de preferencia de normas como de preferencia de interpretaciones” (Sagüés, Néstor Pedro; “De la Constitución Nacional a la Constitución ‘convencionalizada’”; JA 2013-IV; SJA 2013/10/09-53; cita on line AP/DOC/2001/2013). Asimismo, corresponde ponderar lo establecido por el art. 27, Constitución de la Provincia de Córdoba en cuanto dispone que los discapacitados tienen derecho a obtener una protección integral del Estado que abarque la prevención, asistencia, rehabilitación, inserción en la vida social, y a la promoción de políticas tendientes a la toma de conciencia de la sociedad respecto de los deberes de solidaridad; tutela que en el presente caso se encuentra reforzada por lo dispuesto en su art. 28 que impone al Estado la obligación de procurar la protección de los ancianos y su integración social y cultural, tendiendo a que desarrollen tareas de creación libre, de realización personal y de servicio a la sociedad. Lo sentado hasta aquí proporciona una guía hermenéutica clara y certera a los efectos de dar contenido a la cobertura requerida por la accionante en las presentes actuaciones. A su vez, la Provincia de Córdoba aprobó el Convenio de Adhesión al Sistema Único de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad (ley N° 24901) y con ello el Programa Marco para la implementación en colaboración con las jurisdicciones provinciales y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (decreto N° 1297/99 (BOP 22/07/1999) y ley N° 8811 (BOP 6/12/1999). Cfr. art. 8, Dec. Regl. de la ley nº 24901), que con el objeto de prestar una cobertura integral a las personas con discapacidad de acuerdo a sus necesidades y requerimientos, contempla el reconocimiento de prestaciones de prevención, de rehabilitación, terapéuticas-educativas, educativas y asistenciales. Todo este plexo tuitivo de las personas que padecen discapacidad se encuentra reforzado, en los casos en que se trate de adultos mayores (cfr. arts. 25, inc. “b”, 28, inc. 2. b y 16, Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad; arts. 1, 2.1, 7, 22 y 25, DUDH; arts. 2.1 y 26, PIDCP; arts. 9, 11.1 y 12.1, PIDESC; arts. II, XVI y XXX, DADDH, y arts. 1.1 y 24, CADH). 11. Análisis de la cuestión planteada. Sentado ello, confrontados y evaluados los antecedentes obrantes en el <italic>sub examine</italic>, surge que la amparista convive con dos patologías que afectan su salud: la insuficiencia respiratoria crónica, para lo cual realiza un tratamiento de rehabilitación asociado a un dispositivo de uso nocturno, ayudada con una mochila de oxígeno líquido que la acompaña durante el día para poder realizar sus actividades cotidianas y poder respirar; y un cuadro de escoliosis dorsal dextroconvexa con una angulación de 118º grados según el método de medición de Cobb (causante de aquella dificultad respiratoria, cfr. certificado médico) que dificulta sus posibilidades de deambular con el equipamiento médico provisto para tratar su patología respiratoria, debido a que el peso del mismo agrava su afección vertebral provocándole un dolor crónico. En este sentido, tal como lo señala la Cámara <italic>a quo</italic>, la afectación de salud que motiva la presente acción se encuentra circunscripta a la incidencia que produce el equipo médico de uso diurno en las dolencias relativas a la columna vertebral, las que se encuentran suficientemente acreditadas con los certificados médicos agregados en estas actuaciones, que dan cuenta de la imposibilidad y las limitaciones con las que convive la señora Morra debido al indispensable uso de la mochila de oxígeno líquido para poder respirar. A dichos problemas de salud se adicionan las circunstancias relativas a la situación personal de la amparista, en cuanto se trata de una mujer próxima a cumplir 76 años de edad que vive sola, que depende para poder respirar del auxilio de un equipamiento que reconoce una duración limitada a una determinada cantidad de horas para cumplir con su objetivo (la recurrente indica que el tiempo de independencia de la mochila es de dos horas aproximadamente, mientras que la demandada no acuerda si la misma es de cuatro o de seis horas), requiriendo encontrarse en su hogar, donde se encuentra el tubo de oxígeno, y de colaboración de otra persona para poder recargarla. Con relación a la problemática aquí debatida la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que la actividad jurisdiccional tiene un rol preponderante a los fines de lograr que el derecho ejerza su función preventiva y tuitiva de los derechos fundamentales de las personas con sufrimientos físicos y/o psíquicos (Cfr. CSJN, Fallos: 331:211). Con dicha orientación cabe precisar que no obstante lo ponderado por el <italic>a quo</italic>, respecto a que no se encuentran fehacientemente acreditados los extremos necesarios para evaluar la incidencia que provoca el uso de la mochila de oxígeno líquido en la salud de la amparista, lo informado por los diferentes profesionales médicos que tratan a la señora Morra en sus patologías, cuyas prescripciones se acompañan en autos, dan cuentan de que la solicitud del concentrador de oxígeno portátil se encuentra debidamente fundamentada. Al respecto se ha precisado“…se ha ensayado el uso de oxígeno líquido (mochila) y el peso de la misma ha limitado los actividades y desplazamiento de la paciente. Paciente con gral. actividad social, necesidad de desplazamiento a centros de rehabilitación, vive sola” (certificado del Dr. Cazaux de fecha 30 de septiembre de 2015), reiterando la prescripción debido a la “Imposibilidad de deambular con mochila (de oxígeno líquido) debido a su peso”. En igual sentido, se asentó que la amparista presenta marcada disnea a la hora de realizar actividades, a nivel extramuros logra solo realizar pocos metros de distancia, y el gran peso de la mochila de oxígeno líquido y su poca autonomía, limita su uso y su reinserción familiar y social, generándole fatiga muscular generalizada. A ello se suma que el temor de quedarse sin oxígeno, exacerba su disnea aumentando su temor e inseguridad (cfr. certificado de la Dra. Ferreyra de fecha 26 de febrero de 2016). Por su parte del certificado médico obrante a fs. 76 y vta. surge que la amparista “…presenta una escoliosis severa de 113º lo que le ocasiona dificultad respiratoria (…) no puede cargar peso debido a la severidad de la escoliosis” (certificado de la Dra. Sarquisian de fecha 24 de febrero de 2016), acompañando a dicha prescripción la imagen y el informe de la espinografía que da cuenta de que la señora Morra presenta “Osteopenia generalizada. Osteofitosis anterolateral en múltiples cuerpos vertebrales, dorsales y lumbares, con esclerosis subcondral asociada, y pinzamiento de espacios invertebrales, dorsales y lumbares (…) Artrosis interapofisaria múltiple a nivel lumbares. Apofisis espinosas de L3 a L5, ‘en beso’ (Enfermedad de Baastrup). Ateromas calcificados en aorta abdominal e ilíacas” (informe de Dr. Carpinella). Finalmente la prescripción médica agregada a fs. 89 y vta. da cuenta que “Solicito concentrador portátil de oxígeno (…) motiva dicha solicitud que la paciente presenta serias dificultades con oxígeno líquido/mochila. Por afectación vertebral tienen dolor crónico y escasa fuerza muscular (…) que le impide llevar mochila. Es una persona que vive sola y pide colaboración (…) para cargar la mochila. Esta situación limita sus salidas a rehabilitación y centros médicos. Pude comprobar el cuadro favorable tras un préstamo de concentrador portátil (2 días). No puede deambular sin oxígeno suplementario” (certificado del Dr. Cazaux de fecha 20 de marzo de 2016). Frente a ello, no se advierte dónde reside la falta de sustento médico invocada por la demandada y confirmada por el <italic>a quo</italic> para rechazar la cobertura del equipo médico solicitado. En tal sentido, cabe mencionar que las respuestas brindadas por Apross a las reiteradas solicitudes presentadas por la señora Morra no fueron acordes con la atención que requiere debido a su especial situación de vulnerabilidad acreditada en estas actuaciones (adulto mayor con certificado de discapacidad). Adviértase que en todos los casos la Subdirección de Prestaciones Médicas de la demandada se ha limitado a invocar que los insumos solicitados no se encuentran dentro del menú prestacional de esa obra social, sumando en algunos casos a esa razón la circunstancia de que la afiliada ya se encuentra equipada con tubo de oxígeno líquido y que no existe justificación médica sustentable que fundamente la provisión solicitada, sin brindar alternativas posibles a los fines de disminuir las dolencias e inconvenientes que le provoca el uso de la mochila de oxígeno líquido en la columna vertebral de la amparista. Al respecto, surge también que si bien la resolución recurrida descarta la arbitrariedad e ilegalidad manifiestas de las denegatorias de la Apross bajo el argumento de que éstas se encuentran fundadas en la reglamentación legal vigente, no indica específicamente cuál es dicha norma aplicable en el presente caso. En tal contexto, cabe precisar que si bien el art. 14, ley nº 9277 establece que “La Apross no otorgará cobertura asistencial ni reconocerá reintegro de gastos en los siguientes supuestos: (…) b) Prestaciones y medicamentos en etapa experimental no avalados por instituciones científicas reconocidas a nivel nacional, y no incluidos en el Menú Prestacional de la Apross…”, la prestación aquí discutida no engasta en dicho supuesto. Este Tribunal tiene dicho que la sistemática de tal artículo, que incluye en cada inciso una sola hipótesis, llevaría a sostener que se refiere sólo a medicamentos o prestaciones en etapa experimental no incluidos en el menú prestacional, en tanto, a la luz de los principios fundantes del sistema tuitivo de la discapacidad y, en especial del principio <italic>pro homine</italic>, aquellas normas que limiten derechos de la persona humana deben ser objeto de una interpretación restrictiva (Cfr. TSJ, en pleno, Secretaría Electoral, Auto nº 493 del 16/12/14 <italic>in re</italic> “O. E. c/ Apross”). Así las cosas desde tal perspectiva, corresponde recordar a la demandada –que reconoce entre sus objetivos brindar la excelencia en la a