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DERECHO A LA SALUD

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Paciente con obesidad severa. Cirugía bariátrica. Rechazo del prestador por falta de cumplimiento de requisitos para la cobertura. Improcedencia. Legislación aplicable. DERECHO A LA VIDA. Protección. AMPARO. Admisión1- En autos, de las constancias probatorias se tiene por acreditado que la amparista se sometió a tratamiento ininterrumpido por su obesidad sin lograr, no obstante, resultado satisfactorio en cuanto a la pérdida significativa de peso y al mantenimiento de los menores pesos alcanzados. El cambio de nosocomio y equipo médico tratante, en modo alguno implica abandono de tratamiento. Es decir que a la fecha de presentación de la demanda, la actora llevaba más de dos años de tratamiento ininterrumpido, con un resultado que los especialistas calificaron de no satisfactorio. Por ello aconsejaron la realización de cirugía bariátrica, de donde la afirmación de la demandada, acerca de la no realización de la actora de un tratamiento no quirúrgico para bajar de peso por el lapso mínimo e ininterrumpido de 24 meses debe rechazarse.

2- Si bien la actora no cumple con todos los requisitos establecidos por la resolución 742/2009 MS, presenta una patología asociada como comorbilidad (Diabetes tipo II) que se considera en el Anexo I de la misma resolución y que incluye a los pacientes adultos con IMC (Índice de masa corporal) igual o mayor a 30 con al menos una comorbilidad –en la especie la paciente presenta al menos tres–.

3- En definitiva, la acción resulta procedente, por lo que corresponde hacer lugar a la acción de amparo ordenando a la demandada a prestar a su afiliada, cobertura integral de cirugía bariátrica mediante by pass gastroyeyunal por videolaparoscopía (o videolaparoscópica), y los tratamientos, prácticas, servicios e insumos que para ello sean requeridos, pre- y posquirúrgicos, con el mismo alcance que el establecido para los casos de personas con IMC igual o mayor a 40 kg/m2.

Juzg. Control y Faltas, Villa María, Cba. 14/6/17. Sentencia N° 208. «P. A., Y. G. c/ Asociación Mutual Sancor Salud Grupo de Medicina Prepaga – Amparo (Expte. Nº 3428596)

Villa María, Cba., 14 de junio de 2017

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…), traídos a examen a fin de resolver la acción intentada. De los que resulta: I. Que la Sra. Y.G.P.A., promueve acción de amparo en los términos de la ley Nº 4915, y su mod. ley Nº 5777, en contra de Sancor Salud Grupo de Medicina Prepaga, a los efectos de que preste cobertura integral y prestación del ciento por ciento de todos los tratamientos gastos, servicios e insumos necesarios para la realización de cirugía bariátrica «by pass gastroyeyunal por videolaparoscopía» (art. 1, 2, 15, 16 y ss., ley 26396), como así también toda prestación que en el futuro le prescribiera el médico tratante, y/o resulten absolutamente indispensables para minimizar las desventajas del estado de salud de la actora. II. Que en cuanto a los hechos referenciados por la Sra. Y.G.P.A. en su escrito de demanda, manifiesta que desde el 1/9/15 es afiliada a Sancor Salud, en el Plan Sancor 3000, bajo el número de afiliada Nº (…). En cuanto a la patología, la actora declara que padece de sobrepeso desde su adolescencia, situación que considera que la ha afectado en los ámbitos psicológico y social, así como también ha generado el desencadenamiento de enfermedades asociadas y angustia constante, pues manifiesta que inició numerosos tratamientos, dietas, ejercicios, cambios de hábito a los fines de bajar de peso, sin lograr sostener y mantener los mínimos cambios. Además, la Sra. Y.G.P.A. manifiesta haber realizado tratamientos nutricionales con distintos profesionales, en que se le diagnostican diversas patologías, las cuales indican que de acuerdo con la condición orgánica patológica, se le indica como indispensable un bypass gastroyeyunal por videolaparoscopía. Luego del apto médico, la actora manifiesta haber presentado en tiempo y forma la documentación necesaria ante la demandada, para la prestación y cobertura de la cirugía. Posteriormente, con fecha 10/1/17, la sucursal Nº 6286 de Sancor Salud no autoriza la intervención con fundamento en que la Sra. Y.G.P.A. no reunía el requisito del Índice de Masa Corporal (mayor o igual a 40). A raíz de ello, la actora con fecha 12/1/17 emplaza mediante CD solicitando la rectificación de la negativa a prestar cobertura de la intervención médica aconsejada. La actora manifiesta que no se recibieron respuestas a la misiva enviada y finalmente la actora efectúa un encuadre normativo formal y sustancial referido a la acción de amparo y al derecho reclamado, a los cuales me remito brevitatis causa. III. Que con fecha 31/1/17, se ordena el traslado de la demanda a Sancor Salud, la cual, con fecha 8/2/17 presenta informe cumplimentando con el traslado. En el escrito deducido, manifiesta que remitió CD al beneficiario, comunicando que dará cobertura a la intervención solicitada toda vez que se encuentren reunidos los requisitos para ello, los cuales la actora no ha cumplimentado o acreditado. Específicamente considera que su IMC es de 36, demostrando que puede bajar de peso; además que la Sra. Y.G.P.A. no ha cumplimentado el requisito de un seguimiento multidisciplinario para descenso de peso durante al menos 24 meses y que, a la fecha, la afiliada recibe toda la atención que su patología requiere. Por último, y en honor a la brevedad, la demandada hace referencia a normativa específica regulatoria de la acción de amparo, de las prestaciones médico obligatorias y de la intervención solicitada. IV. Que obran en la causa los siguientes elementos de convicción: a) Documental: (…); b) Informativa: (…) c) Testimoniales (…) d) Pericial: (…).

Y CONSIDERANDO:

Que analizando la totalidad de las constancias de autos en orden a resolver en definitiva sobre el contenido de la acción interpuesta por la Sra. Y.G.P.A., [Omissis], Así, surge acreditado que la Sra. Y.G.P.A.se encuentra afiliada a la Asociación Mutual Sancor Salud, en el Plan S3000, afiliación que mantiene su alta a la fecha. Ello surge de las constancias documentales aportadas por la actora, así como por el reconocimiento efectuado por la demandada en sus informes. En consecuencia, tal extremo no ha resultado controvertido y se tiene por cierto. En segundo término se ha acreditado debidamente que la actora padece obesidad; que ha sido tratada por el equipo médico interdisciplinario del Sanatorio Allende encabezado por los Dres. Esquivel y Chiosso (jefe del Servicio de Obesología Clínica de dicho Sanatorio) desde el mes de junio de 2016, con seguimiento de la paciente, equipo que sugirió con fecha 29/11/16 la realización de cirugía bariátrica mediante by pass gastroyeyunal por videolaparoscopica (sic). De las mismas constancias puede observarse que durante el tratamiento, a la Sra. Y.G.P.A. se le sugirió la realización de actividad física y el cambio de pautas alimentarias, de tal manera que fue perdiendo peso, descendiendo consecuentemente su Índice de Masa Corporal (IMC), el que inicialmente (en junio de 2016) era de 40,6 y llegó a ser de 36,51 en el mes de noviembre de 2016. Por otra parte, la actora realizó tratamiento nutricional desde el mes de julio de 2014 en la Clínica San Martín de esta ciudad, con seguimiento ininterrumpido y controles mensuales, sin obtener resultados satisfactorios. Dicho documento presenta una tabla de controles de peso de la Sra. Y.G.P.A. desde el mes de julio de 2014 hasta el mes de octubre de 2016, registrándose asimismo que al inicio del tratamiento su IMC era de 42. Tales constancias documentales permiten tener por acreditado que la Sra. Y.G.P.A. se sometió a tratamiento ininterrumpido por su obesidad, desde el mes de julio de 2014, no logrando, no obstante, resultado satisfactorio en cuanto a la pérdida significativa de peso y el mantenimiento de los menores pesos alcanzados. Surge evidente que en el mes de junio de 2016 la actora cambió de nosocomio y equipo médico tratante por el ya mencionado del Sanatorio Allende, lo que en modo alguno implica abandono de tratamiento que se verifica constante desde julio de 2014. Es decir que a la fecha de presentación de esta demanda, la Sra. Y.G.P.A. llevaba más de dos años de tratamiento ininterrumpido para tratar de bajar de peso, obteniendo un resultado que los especialistas calificaron de no satisfactorio, por lo que aconsejaron la realización de cirugía bariátrica. Asimismo, se acredita que la amparista se encontraba apta psicológicamente para la realización de la mentada cirugía bariátrica al 3/10/16. Todo lo dicho hasta aquí se fundamenta en la documental que se viene valorando, probanzas que se ven reforzadas por los testimonios producidos durante la sustanciación del proceso. Así, prestó declaración la Lic. en Nutrición Mariana Castro, quien confirmó los datos consignados, afirmando haber atendido a la accionante desde mediados de 2014 hasta octubre de 2016; que al comienzo del tratamiento la paciente tenía un IMC de 42, y que presentaba apneas e insulino-resistencia, con antecedentes familiares de diabetes de primer grado; que la cirugía modifica favorablemente la salud y calidad de vida de los pacientes. Prestó declaración el Dr. Esquivel, quien respondió que atiende a la Sra. Y.G.P.A. desde junio de 2016, la que presenta un diagnóstico de obesidad severa, que el diagnóstico es de obesidad severa o mórbida cuando el paciente que la padece presenta un índice de masa corporal mayor o igual a 40 kg. por metro cuadrado y a su vez se le asocian enfermedades o comorbilidades relacionadas a esta patología. Que en el caso de esta paciente las comorbilidades son diabetes de tipo II, esteatosis hepática y síndrome de apnea obstructiva del sueño. Que dicha obesidad afecta la calidad de vida del paciente ya que se relaciona con las enfermedades citadas. Que la cirugía bariátrica modifica la salud y las condiciones del paciente y las enfermedades asociadas, lo que está demostrado. Que las consecuencias de no bajar de peso disminuye la calidad de vida del paciente que padece obesidad severa, no siendo ésta una cirugía de urgencia, sino que el paciente una vez que ha cumplimentado la evaluación por el equipo médico multidisciplinario estaría en condiciones médicas de ser intervenida quirúrgicamente, como es la paciente en cuestión. El Dr. Tale respondió que ha atendido a la paciente, quien presentaba diagnóstico de obesidad grado tres o mórbida y diabetes mellitus tipo dos. Que la cirugía fue recomendada de acuerdo con la condición orgánica de la paciente, que es una obesidad grado tres, agregando que ha realizado tratamientos nutricionales previos sin lograr resultados a largo plazo. Que si la paciente continúa con su obesidad podría empeorar sus enfermedades actuales y desarrollar nuevas enfermedades asociadas. Que esta paciente ha cumplimentado la evaluación por el equipo interdisciplinario y se encuentra en condiciones psicofísicas aptas para ser intervenida quirúrgicamente. Los testigos nombrados y la Dra. Pereyra y la Lic. Simi hicieron consideraciones acerca de los beneficios para el mejoramiento de la calidad de vida de la paciente en caso de practicarse la cirugía. En tercer lugar, la psicóloga del equipo técnico de la sede informó que de la intervención realizada se advierte en la Sra. Y.G.P.A. una estructuración psicológica integrada y estable, una comprensión clara del tratamiento a seguir posteriormente a la intervención y una visión positiva del mismo siendo su objetivo recuperar la salud y mejorar su calidad de vida. Se infiere disposición para continuar las instrucciones del grupo multidisciplinario tratante y conciencia de la implicancia del tratamiento posoperatorio, en la medida en que pudo comprometerse con el tratamiento previo requerido para la obtención del apto para la intervención con una adherencia favorable. En cuarto lugar, el médico forense, Dr. Rodríguez, dictaminó: que el procedimiento solicitado es uno de los contemplados en la ley como procedimientos quirúrgicos con cobertura (Res. 742/2009); que la Sra. Y.G.P.A. presenta como comorbilidad diabetes tipo II (no insulino dependiente), desde el año 2010, en tratamiento con hipoglucemiantes orales y apnea del sueño diagnosticada en el año 2016. En lo que aquí interesa, el galeno dictaminó que la Sra. Y.G.P.A. no cumple con todos los requisitos establecidos por la eesolución 742/2009 MS por presentar un IMC menor a 40 (presenta 38,5), pero que dicho requisito no es excluyente ya que presenta una patología asociada como comorbilidad (diabetes tipo II) que se considera en el Anexo I de la misma resolución, que incluye a los pacientes adultos con IMC igual o mayor a 30 con al menos una comorbilidad. En la página web del Sanatorio Allende, Servicio de Obesología, se explica que, siguiendo las pautas de la Sociedad Americana de Cirugía Bariátrica y Metabólica, dicha cirugía se indica en aquellos pacientes que poseen un IMC = 35 kg/m2 y poseen asociada alguna enfermedad secundaria a su estado de obesidad (diabetes, apnea del sueño, hígado graso, dislipemias, etc.), y en aquellos pacientes que poseen un IMC = 40kg/m2, tengan o no asociada una comorbilidad (www.sanatorioallende.com/web/ES/ciru gia_de_la_obesidad_morbida_aspx). En el caso de la accionante, el dictamen forense indica que presenta diabetes tipo II desde al año 2010 y apnea del sueño diagnosticada en el año 2016, es decir que posee, al menos, dos comorbilidades. Los médicos tratantes Esquivel y Tale hicieron referencia a tres comorbilidades: diabetes Tipo II; esteatosis hepática y síndrome de apnea obstructiva del sueño. En quinto término, la demandada informó que a la Sra. Y.G.P.A. en su carácter de afiliada al Plan S3000, una vez cumplimentados los requisitos de ley, tiene garantizados dos procedimientos quirúrgicos (laparoscopía y convencional) ante los prestadores contratados al efecto por esa empresa; y que el Hospital Allende se encuentra como prestador para cirugía bariátrica mediante By Pass gástrico laparoscópico. Esto implica el reconocimiento expreso por parte de la demandada de que la cirugía requerida por la actora se encuentra alcanzada por la cobertura correspondiente a su plan de afiliación, así como que su equipo médico tratante del Sanatorio Allende de la ciudad de Córdoba se encuentra incluido entre los prestadores para dicha cirugía. Ahora bien, tanto en la CD enviada a la actora con fecha 18/1/17 como en el informe de fs. 93/99, la demandada afirmó que no ha existido negativa de esa entidad a brindar las prestaciones médico-asistenciales dispuestas por el PMO, que la actora no reunió los requisitos indispensables previstos en la normativa aplicable (en especial, resolución 742/09 MS). Concretamente la Asociación Mutual negó que la Sra. Y. G. P. A. hubiera realizado tratamiento no quirúrgico para el control de la obesidad por el término de 24 meses como mínimo y afirmó que su Índice de Masa Corporal no alcanzaba el mínimo requerido por la normativa (40 kg/m2), ya que a la fecha de presentación del pedido de autorización para la cirugía, éste era de 36. Completando lo alegado por la demandada, se invocó asimismo la inadmisibilidad de la vía procesal (proceso de amparo) intentada por considerar que no se reunieron los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 43, CN; e invocando la ley nacional 16986 se afirma que no agotó la vía administrativa, que la accionante no intentó remedio impugnatorio alguno contra la decisión atacada; que la demanda se presentó fuera del término de 15 días previsto. Asimismo la Asociación Mutual Sancor Salud (AMS) afirmó que la actora recibe a la fecha toda la atención que su patología requiere, y que no se ha adjuntado ninguna prueba documental relativa al rechazo o negativa de la prestación. Que no se comprenden los motivos de la promoción de la acción cuando la demandada da muestra de la buena voluntad que existe de cubrir la cirugía en caso de cumplir con los pasos que exige la ley. Que no ha existido ni denegatoria, ni reticencia ni ningún otro supuesto acto lesivo de los derechos de la amparista, ya que en todo momento ha recibido todas las prestaciones que hacen a su derecho y que están contenidas en el PMO, único menú prestacional al que está obligada su parte en su carácter de agente del Sistema Nacional del Seguro de Salud. Proporcionó una descripción de los procedimientos quirúrgicos existentes para tratamientos de obesidad, ofreció prueba y solicitó el rechazo de la acción con costas, haciendo reserva del caso federal. Como se viene razonando, la afirmación de la demandada (AMS) acerca de la no realización por parte de la actora de un tratamiento no quirúrgico para bajar de peso por el lapso mínimo e ininterrumpido de 24 meses debe rechazarse por haberse acreditado que realizó dicho tratamiento, el que superaba los 24 meses a la fecha de requerir la autorización ante la AMS. Por otra parte, la negativa a autorizar la cirugía se encuentra acreditada por la documental de fs. 22, no negada por la demandada, además de surgir del propio informe por ella presentado en el que, pese a reiterar que no ha habido negativa ni reticencia de su parte, al mismo tiempo se justifica dicha negativa en el incumplimiento de requisitos legales. El formulario presenta las siguientes leyendas: «Formulario N° 4. Prestaciones que requieren autorización previa», «Formulario No Autorizado» (leyenda que aparece reiteradamente), y más abajo: «Según Diagnóstico Peso Al 11/2016 90 Kg. Talla 1.57. IMC 36.51. Requisito para cirugía bariátrica IMC mayor o igual a 40.» También se lee: «Ambulatorio SI», «Diagnóstico: ley obesidad», «Prestador prescribiente: Esquivel, Carlos Martin», «Prestador actuante: Sanat. Allende S.A.» «Número: 136012». «Fecha de prescripción: 10/1/17». En definitiva, está claro que la asociación mutual demandada negó autorización a la cirugía prescripta por el Dr. Esquivel, con fundamento en el IMC de la afiliada, el cual a la fecha de solicitud (noviembre de 2016) era inferior a 40kg/m2, fundándose en la resolución 742/2009 del Ministerio de Salud de la Nación, que integra al PMO las prestaciones que allí se enumeran para el tratamiento de pacientes con obesidad, en cuyo anexo I, punto 4 se lee: «Tratamientos quirúrgicos para índice de masa corporal igual o mayor a cuarenta (40) KG/M2». La mencionada resolución se dictó en cumplimiento de la ley 26396 que establece en su art. 1°: «Declárase de interés nacional la prevención y control de los trastornos alimentarios, que comprenderá la investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de las enfermedades vinculadas, asistencia integral y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas, y las medidas tendientes a evitar su propagación». En su art. 2° la ley incluye la obesidad como uno de estos trastornos alimentarios objetos de regulación. El art. 15 de la misma ley establece que la cobertura del tratamiento integral de los trastornos alimentarios queda incorporada en el PMO, según las especificaciones que dicta la autoridad de aplicación. El art. 16 determina que dicha cobertura incluirá los tratamientos médicos necesarios, incluyendo los nutricionales, psicológicos, clínicos, quirúrgicos, farmacológicos y todas las prácticas médicas necesarias para una atención multidisciplinaria e integral de las enfermedades. La resolución 201/2002 aprueba el PMO, que determina las prestaciones básicas esenciales que deben prestar los Agentes del Seguro de Salud y las Entidades de Medicina Prepaga a sus afiliados. La resolución 742/2009 incorpora a dicho programa las prestaciones destinadas al tratamiento de la obesidad que no estaban previstas en la citada Res. 201. Ahora bien, del informe de fs. 14/19 surge que la Sra. Y.G.P.A. recibió tratamiento con un plan de descenso de peso, siendo al inicio su IMC de 40.6. Tras los meses de seguimiento logró un descenso de peso, no obstante lo cual se indicó la cirugía, lo que permite concluir que a criterio médico es necesaria en su caso para lograr detener la enfermedad, resultando de gran importancia el dictamen del médico forense en el que señala que la ausencia del requisito del IMC igual o mayor a 40g/m2 no es excluyente en el caso de la accionante para la práctica de cirugía bariátrica dispuesta por la resolución ministerial 742/2009. La pretensión de la actora se inscribe en el derecho a la salud, derivado e íntimamente vinculado al derecho a la vida, que es el primer, fundamental y fundante derecho reconocido en la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de contenido constitucional. Resultan pertinentes las siguientes citas del fallo del TSJ Cba. en autos «S., M. D. C/ Administración Provincial del Seguro de Salud (APROSS) – Amparo (ley 4915) – Recurso de casación – N° 187169/37» (expte. letra «S», n° 16, iniciado el 3/9/13), de fecha 26/7/16, donde se dijo: «…no podemos dejar de advertir que cualquier examen de un caso donde esté de por medio la salud, y con ella el derecho a la vida de las personas, debe partir necesariamente de un pormenorizado análisis de las circunstancias vitales particulares y singulares que subyacen al planteo, en aras de dotar de equidad a la solución que se procure. Ello por cuanto, se ha señalado con justeza que «Lo justo judicial es lo que acorde a derecho resulta prudente y razonable en ese caso en particular y no a cualquier otro». En este sentido ha dicho este TSJ que en materia de amparo, más que en ninguna otra, debe destacarse la importancia del «caso concreto»; ello determina que las pautas primarias de procedencia de esta vía deben adaptarse a las particulares circunstancias de cada asunto, las que pueden ser determinantes de una variada solución. Por su parte ha dicho la CSJN que se impone al intérprete la tarea de calibrar los componentes de la situación jurídica particular, como ya lo ha hecho esa Corte en el contexto de procesos de amparo a nivel salud y discapacidad. Así, cuando de discapacidad se trata, cabe traer a colación la mirada que señala que «La experiencia de la discapacidad es única para cada individuo, no sólo porque la manifestación concreta de la enfermedad, desorden o lesión es única, sino porque esa condición de salud estará influida por una compleja combinación de factores (desde las diferencias personales de experiencias, antecedentes y bases emocionales, construcciones psicológicas o intelectuales, hasta el contexto físico, social y cultural en el que la persona vive)». (…) «Nadie puede discutir que el derecho a la salud es un derecho personalísimo de rango constitucional y un derecho humano fundamental consagrado a nivel internacional. Ha dicho la Corte Suprema de Justicia: «El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está íntimamente relacionado con el derecho a la vida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional». En efecto, éste encuentra protección expresa en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos VII y XI; la Declaración Universal de Derechos Humanos, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, art. 12 (incs. 1 y 2, ap. «d»); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 24; Convención Americana de DDHH, art. 4 (inc. 1), art. 5 (inc. 1), arts. 19 y 26; todos ellos instrumentos que ostentan jerarquía constitucional conforme lo normado por el art. 75 (inc. 22), CN. En este mismo marco constitucional, cobran igualmente sentido los arts. 41 y 42, CN, desde que ambos presuponen a la salud como un valor incorporado, toda vez que regulan situaciones específicas, en las cuales el derecho allí consagrado y la protección dispuesta, si bien se focalizan en los llamados intereses de incidencia difusa, sólo pueden sustentarse en la salud como bien constitucionalmente protegido por representar un interés estadual fuerte. De otro costado, las nociones de progreso económico y justicia social incorporadas en el inc. 19, art. 75, CN, consolidan la naturaleza constitucional del derecho a la salud. Ambas expresiones, como fin asignado al accionar de los poderes públicos, exigen ponderar prioridades básicas que deben ser satisfechas, y, entre ellas, la salud adquiere una relevancia sustantiva. En sintonía con ello, la Constitución de Córdoba establece que la salud es un bien natural y social que genera en los habitantes de la provincia el derecho al más completo bienestar psicofísico, espiritual, ambiental y social (art. 59 ib.). Pero, incluso, más allá de tal reconocimiento expreso, es un lugar común que el derecho a la salud es un substratum indispensable para el ejercicio de otros derechos, es una precondición para la realización de valores en la vida y en el proyecto personal. Tal como lo señala el Comité de Derechos Económicos y Sociales en la Observación General Nº 14 (2000), cuando en su primer punto determina que la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos y que todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente. Al respecto, y en sentido coincidente, expresamos nuestro convencimiento de que «… la salud no sólo debe ser garantizada porque es un derecho que está positivizado (…) sino porque es antes que ello, un objetivo de derecho natural confiado a la custodia del Estado. Huelga decir que es tal: derecho natural; por ser sin más él mismo, una clara extensión -prolongación, derivación o corolario- del mismo derecho a la vida. El derecho a la salud en definitiva no puede ser pensado disociadamente del derecho a la vida; la ausencia de salud es primero enfermedad y finalmente no-vida; obviamente que también entre nacer y morir, el mencionado derecho a la salud se interrelaciona con una totalidad de otros derechos, que hacen seriamente pensar que sin salud -aunque ontológicamente es antes siempre la vida- resulta inaccesible gozar de otros derechos» (…) «Por lo demás, cabe referir que la entidad demandada, si bien ha hecho hincapié en los principios de solidaridad y equidad, no ha mostrado el daño o perjuicio que podría acarrearle tal cobertura, lo que permitiría concluir que la citada entidad cuenta con los medios necesarios para llevar excepcionalmente adelante dicha práctica en atención a las particularidades del caso de marras.» […]. En definitiva, la acción resulta procedente, por lo que corresponde así decidir y hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Y.G.P.A. (…). Obviamente escapa a la suscripta la determinación de las condiciones clínicas y la oportunidad para la realización de tales prácticas, prequirúrgicas, quirúrgicas y posquirúrgicas -teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde la interposición de la demanda- por ser de exclusivo resorte de los médicos tratantes de la actora, debiendo la demandada cumplimentar con lo ordenado, en la forma y oportunidad que el equipo médico lo indique. Cabe aclarar que, no obstante obrar constancias en que se hace referencia a la cirugía con el término «laparoscópica» y en otras constancias se hace referencia a «laparoscopía» se entienden aquí por idénticos a los fines de identificar el tipo de cirugía indicada.

Por todo lo expuesto,

RESUELVO: I. Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por la Sra. Y.G.P.A., ya filiada, y en consecuencia ordenar a Asociación Mutual Sancor Salud Grupo de Medicina Prepaga, demandada en autos, a prestar a su afiliada Sra. Y.G.P.A., cobertura integral de cirugía bariátrica mediante by pass gastroyeyunal por videolaparoscopía (o videolaparoscopica), y los tratamientos, prácticas, servicios e insumos que para ello sean requeridos, pre y post quirúrgicos, con el mismo alcance que el establecido para los casos de personas con IMC igual o mayor a 40 Kg/m2, en la oportunidad y condiciones clínicas que el equipo médico tratante determine. II. Imponer las costas a la demandada (art. 550, CPP, 130, CPC y art. 17, ley 4915).

Edith Lezama de Pereyra■

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