2- La publicación de los salarios de los trabajadores de EPEC implica una “restricción moderada” del derecho a la intimidad que debe soportar el que desempeña su actividad en una institución como aquélla, en favor del derecho que tiene la sociedad de conocer la “información de interés público” relacionada con la conformación del precio de un servicio público imprescindible.
3- Atento que “el derecho al acceso a la información pública” ha sido consagrado jurisprudencialmente por nuestro Máximo Tribunal como un “derecho humano fundamental”, la ponderación de los derechos en tensión, por un lado el acceso a la información y, por el otro, el de protección de la intimidad de los trabajadores de EPEC, debe prevalecer el “principio de máxima divulgación de la información pública o de interés público”.
4- La publicación que se haga de esta información por parte de los medios de prensa, en tanto se haga de manera veraz, no resulta ilegal; por el contrario, esta difusión masiva resulta necesaria para la satisfacción de un interés público imperativo en aras de fomentar un obrar transparente y de someter al control público la forma en que se conforman los gastos que deben solventarse mediante la tarifa eléctrica.
5- Luego del análisis pormenorizado del relato informativo acompañado, no se advierte que la publicación de esa información busque indagar indiscretamente en la esfera privada de los trabajadores de EPEC (art. 19, CN), ni sobre la situación particular de los individuos que allí se desempeñan, ya que no se mencionan nombres propios de los agentes y funcionarios de la Empresa de Energía de la Provincia, sino, por el contrario, luce evidente que con su tratamiento se persigue un interés público trascendente: el obtener la información necesaria para poder controlar uno de los aspectos que conforman la tarifa eléctrica, y por lo tanto no puede restringirse este derecho de incidencia colectiva, so pretexto de resguardar la privacidad de los trabajadores involucrados, cuando los publicitados no son datos personales sensibles cuya divulgación está vedada por la ley.
6- Resulta inconstitucional lo peticionado por el actor en orden a impedir la publicación de hechos relacionados con su persona. Además de lo cual, analizada la información publicada en la nota periodística traída por el mismo accionante como base de su agravio, titulada “Un sueldo promedio 226% más costoso que en el sector privado”, se advierte que deviene correcto el tratamiento del tópico y se encuentra dentro del marco de lo usual en este tipo de noticias. No debe olvidarse que conforme la jurisprudencia pacífica que rige en la materia, la libertad de prensa da origen a un “derecho de opinión”, un “derecho de creación” y un “derecho de crónica”, referido este último básicamente a los hechos que deben informarse.
7- Cuando se trata de proteger los datos personales de la ciudadanía, no debe admitirse la crítica superficial que tiende a considerar que la privacidad es utilizada para inhibir o restringir la investigación periodística y difusión de información de interés público. Por el contrario, se propugna una visión integrada y en armonía de los derechos en tensión que lleva a una conclusión constructiva, protegiendo –de manera prudente– la intimidad de las personas afectadas, a fin de otorgar mayor calidad a la información ciudadana, sin que implique una restricción en el acceso al control de la gestión estatal, sino que signifique el correcto ejercicio de dicho derecho.
8- En la especie, el peticionante, al ser empleado público de la empresa EPEC, tiene una obligación inherente a su calidad de agente de la Administración Pública, que implica tolerar que datos como “su sueldo” sean de dominio público, y puedan ser libremente criticados por todos aquellos que se consideren en desacuerdo con el monto a que asciende. En consecuencia, dependiendo el despacho favorable de la medida cautelar autosatisfactiva impetrada de que el peticionante cumpla acabadamente con la carga de acreditar la verosimilitud del derecho invocado, se advierte que en el caso de autos no se ha satisfecho tal extremo con el grado de certeza necesaria para el acogimiento de la medida solicitada, puesto que el salario de los trabajadores de EPEC, al conformar parte de los gastos que se pretenden solventar con la tarifa de electricidad, sí es un asunto de relevancia pública y por lo tanto puede ser objeto de publicación por los medios de prensa sin restricción alguna, en tanto la información sea completa y veraz.
Córdoba, 11 de mayo de 2017
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho a los fines de resolver, de los cuales resulta: 1) Comparece el Dr. Ignacio Lucas Segura, en carácter de apoderado del Sr. Marcos Nicolás N., y solicita se dicte en forma urgente medida cautelar autónoma o autosatisfactiva solicitando a los medios de prensa: La Voz del Interior, Radio Mitre, Cadena Tres, Canal 12, Canal 8, Canal 10, que se abstengan de continuar publicando, informando y difundiendo, ya sea de manera gráfica, televisiva, radial, y/o por redes sociales (Facebook, Twitter, Google Plus) de su propiedad y/o repetidoras de los medios de prensa detallados, información privada referida a los montos de los salarios percibidos y/o a percibir de su mandante en carácter de trabajador en relación de dependencia de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, por entender que se están afectando derechos de raigambre constitucional, como lo son el derecho a la intimidad, a la propiedad privada y a la divulgación de datos personales, ello con las limitaciones que impone la Constitución al ejercicio y derecho de informar que tienen los medios de prensa. Afirma que el Sr. N. ha tomado directo conocimiento, y la ciudadanía en general, de la publicación efectuada por el diario “La Voz del Interior” del día 4/5/17. Transcribe fragmento. Señala que esta publicación periodística es el diario de mayor circulación en la provincia de Córdoba y de su réplica en los medios digitales y demás medios de prensa, ha causado en su mandante un grave detrimento en su ánimo y espíritu ya que se han afectado derechos que hacen a la esencia de la persona humana como lo son el de la intimidad y el de la propiedad (ya que el salario es la contraprestación que percibe el trabajador por su tiempo y labor a disposición de la patronal). Sostiene que además ha tenido una connotación negativa en el resto de la sociedad estableciendo una “especie” de situación de privilegio de los trabajadores de EPEC respecto al resto de la sociedad en su conjunto, lo que ha generado reacciones en contra de la persona de su mandante por el solo hecho de ser trabajador de la EPEC, logrando con ello una estigmatización de la persona. Agrega que pone como máximos responsables de los aumentos tarifarios a los trabajadores, siendo que ello no es cierto. Fundamenta la procedencia de la medida cautelar autosatisfactiva. Dice que es una solución urgente, despachable in extremis, que procura aportar una respuesta jurisdiccional adecuada a una situación que reclama una pronta y expedita intervención del órgano judicial. Indica que posee la característica de que su vigencia y mantenimiento no depende de la interposición coetánea o ulterior de la pretensión principal. Enumera los requisitos de procedencia. Apunta que resulta claro que las medidas típicas previstas en la ley, para evitar un mayor daño en la persona de su mandante, resultan ineficientes e inadecuadas para prevenir el daño y/o hacerlo cesar el mismo, razón por la cual la parte recurre por esta vía, solicitando la intervención del Tribunal a fin de prevenir sus consecuencias o hacer cesar la continuidad de esta lesión. Explica el fundamento constitucional de la petición. Hace referencia al derecho a la jurisdicción y de acceso a la justicia. Evoca el derecho a la intimidad y a la propiedad, transcribe el art. 19, Constitución Nacional y el art. 11, Pacto de San José de Costa Rica. Dice que la lesión al derecho a la intimidad adquiere especial relevancia cuando resulta potenciado por la difusión masiva que hacen los medios de comunicación y que la intimidad puede ser afectada tanto por informaciones verdaderas como falsas. Refiere al caso “Ponzetti de Balbín”. Cita el art. 1170, Código Civil y Comercial. Explica que el artículo es representativo de la función preventiva de la responsabilidad civil, porque la acción principal que reconoce no es la de daños sino la cesación de perturbación a la intimidad. Afirma que se relaciona con el art. 52, Código Civil y Comercial. Cita doctrina. Remarca que la publicación de los importes salariales de los trabajadores de EPEC no es un asunto de relevancia pública, como pretende encuadrar maliciosamente el medio periodístico en todo el desarrollo de la publicación y especialmente en su título, del cual se induce al lector a entender que el salario del empleado de la EPEC no corresponde al sector privado, provocando en la ciudadanía una reacción en contra de la empresa y de sus trabajadores. Afirma que EPEC es una entidad autónoma y autárquica que se autogestiona, conforme a la ley provincial Nº 9087, en la que el Estado no tiene injerencia directa. Asevera que el caso jamás podría quedar amparado por la doctrina “Campillay”. Afirma que el derecho a la libre expresión no es absoluto. Dice que la doctrina y la jurisprudencia admite como regla general que los jueces tiene vedada la adopción de remedios preventivos que puedan importar censura previa; sin embargo, en supuestos de excepción y con el propósito de hacer cesar y/o evitar un atentado manifiesto, grave y arbitrario contra la intimidad, el honor, la imagen de una persona, los jueces pueden ordenar (incluso preventivamente) la prohibición temporaria o definitiva de una publicación o de parte de ella o impedir o restringir su circulación. Dice que las excepciones al principio de la llamada “censura judicial”, más allá del supuesto previsto en el art. 13 inc. 4, CADH, se extiende a otros posibles supuestos. Concluye que consecuentemente puede admitirse con carácter excepcional la adopción de medidas judiciales en esta materia: 1. Cuando se trate de noticias o informaciones que sean manifiestamente inexactas o agraviantes para el honor, la intimidad y los derechos esenciales que hacen a la dignidad de la persona. Dice que en el caso particular se afecta el derecho del actor, trabajador de la EPEC al publicarse el salario, el cual no es real, si se asemeja a la suma informada en el diario La Voz del Interior. 2. Cuando se trate de manifestaciones que impliquen apología del odio nacional, racial o religioso, y además constituyen un peligro claro y actual de la incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia (art. 20, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), 14.5, Convención Americana sobre Derechos Humanos (CDH). Dice que el haber publicado un salario, que además no se asemeja al real que perciben los trabajadores de EPEC, implica para los empleados dependientes de la EPEC una manifiesta incitación a la hostilidad y a la violencia a su persona por la sociedad en general, omitiendo mencionar en la nota periodística que los trabajadores de EPEC son sujetos de derecho privado, ya que la relación de trabajo se desarrolla en el ámbito del derecho laboral y de la convención colectiva de trabajo que regula y legisla la relación trabajador/empresa, tal surge de la ley provincial 9087, carta orgánica de la EPEC. Dice que la medida solicitada reviste carácter urgente, rasgo que resulta de su propia naturaleza y que esto supone que su dictado debe efectuarse en el lapso más breve posible y aun inaudita parte y debe ser de ejecutabilidad inmediata. Explica que la medida que solicita: a) no es instrumental; b) no es provisoria; c) su dictado debe realizarse inaudita parte ya que se encuentra acreditado: 1) existencia de un interés tutelable, cierto y manifiesto; 2) es impostergable prestar tutela judicial inmediata para evitar la frustración del derecho. Ofrece prueba. Funda su pretensión en los arts. 18, 33, 74 inc. 23 ss. y cc, CN; Constitución Provincial art. 19 inc. 9, art. 23 inc. 6to, Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XI, Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 14 inc. 1; 4, Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales, art. 12. En conclusión, solicita con carácter urgente e inmediato se libre oficio a los medios de comunicación mencionados a fin de hacerles saber que deberán abstenerse de continuar comunicando, informando y difundiendo, de manera gráfica, televisiva, radial, y/o por redes sociales (Facebook, Twitter, Google Plus) de su propiedad y/o repetidoras de los medios de prensa detallados, información privada referida a los montos de los salarios percibidos y/o a percibir de su mandante en carácter de trabajador en relación de dependencia de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba. 2) Dictado el decreto de autos, queda la presente en estado de Resolver.
Y CONSIDERANDO:
I. El Sr. Marcos Nicolás N. peticiona como medida cautelar autosatisfactiva que se ordene a “La Voz del Interior”, “Radio Mitre”, “Cadena 3”, “El Doce”, “Canal 8” y “Canal 10” que se abstengan de continuar publicando, informando y difundiendo información privada referida a los montos de los salarios percibidos y/o a percibir, en su carácter de dependiente de la Empresa Provincial de Energía de Córdoba, por entender que se afectan derechos de raigambre constitucional, como lo son el derecho a la intimidad, a la propiedad privada y a la divulgación de datos personales. II. Lo pretendido encuadra dentro de un proceso de naturaleza autosatisfactiva, toda vez que el diligenciamiento de la medida solicitada agota el objeto de los presentes. En tal sentido, se ha caracterizado a esta figura como “un requerimiento jurisdiccional urgente, fundado en una verosimilitud calificada del derecho material alegado, signada por una fuerte probabilidad de su atendibilidad, que se agota con su despacho favorable; despacho que viene a satisfacer ya mismo las necesidades del requirente, a quien no le es menester promover –concomitante o posteriormente– otra acción para conservar los efectos prácticos obtenido con la autosatisfactiva…” (conf. Bacre, Aldo, “Medidas Cautelares”, Ediciones La Rocca, Bs. As., 2005, pp. 579/580). A los fines de su despacho favorable, son requisitos para la procedencia de la medida: a) La verosimilitud del derecho agravada. Dada la naturaleza y excepcionalidad de las situaciones que habilitan este tipo de procesos, este extremo resulta agravado, toda vez que la medida altera el estado de cosas existente. Se requiere, en consecuencia, la demostración excepcional del “buen derecho, una acreditación
Por todo ello, y normas legales citadas,
RESUELVO: I) No hacer lugar al pedido de medida cautelar autosatisfactiva deducida por el Sr. Marcos Nicolás N. en contra de “La Voz del Interior”, “Radio Mitre”, “Cadena 3”, “El Doce”, “Canal 8” y “Canal 10”. II) Sin costas atento la naturaleza de la cuestión debatida.