<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>CAMBIO DE SEXO REGISTRAL. Persona transexual. Derechos involucrados. Anulación de la partida de nacimiento. Posibilidad de contraer matrimonio y adoptar. Medidas administrativas y registrales. Protección del derecho a la información de terceros involucrados</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En el <italic>sublite</italic>, comparece M. L. G. –por medio de apoderada– y promueve acción tendiente a rectificar o sustituir su partida de nacimiento en cuanto al sexo y el cambio del nombre allí consignado, por el de R. A., de sexo masculino. Asimismo, solicita la rectificación en toda documentación de reparticiones públicas o privadas en donde conste el nombre y/o sexo de M. L. G. Funda su pedido en el hecho de que vive un conflicto de identidad sexual debido a su inclinación al sexo masculino, que –después de haber consultado a médicos y psiquiatras– radica en una disforia de género, que provoca un cuadro médico de trastornos de identidad genérica de un adulto, con transexualismo. Sostiene que ante tal situación decidió someterse a una cirugía de adecuación de sexo –masculino–, la que se llevó a cabo en la ciudad de Santiago de Chile. Aduce que a los 31 años ha logrado unificar su identidad física, por lo que con esta instancia pretende que se logre su identidad jurídica como R. A. G. <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Cabe determinar si la petición de cambio de sexo en el Registro Civil encuentra sustento jurídico de acuerdo con los extremos acreditados y frente a la realidad del peticionante, aunque la cuestión va más allá de un mero enfoque jurídico, por ser abarcativo también de otras ciencias y por la falta de previsión legal concreta y específica en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual nos lleva a la necesidad de resolver conforme a los principios generales del derecho atendiendo las circunstancias del caso (art. 15 y 16, CC), pero, atento la cuestión planteada, la solución debe partir siempre siguiendo a Zavala de González de una premisa esencial: el respeto de la persona humana (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de daños – 2C - Daños a las Personas (integridad espiritual y social), p. 285, Ed. Hammurabi). 2– Corresponde, en el caso, hacer lugar a la pretensión de cambio de sexo en el Registro Civil, ya que negarlo, prohibirlo o desestimarlo implicaría lisa y llanamente violar y desconocer todos los derechos amparados por el Derecho Internacional de Derechos Humanos, el Pacto de San José de Costa Rica (art. 5) receptado en nuestra CN en el art. 75, inc. 22 y 23, el art. 16, CN, que no admite tratamientos desiguales ante la ley, el art. 19, CN, que protege el derecho a la privacidad, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y ley antidiscriminatoria Nº 23592, que en la contemplación del caso de autos exige una solución registral que permita unificar la identidad del peticionante y concretar su derecho a la “identidad personal” para el libre desarrollo de su personalidad y protección de su salud. 3– En el <italic>sublite</italic>, corresponde ordenar la anulación parcial y absoluta de la partida de nacimiento. Ello así, porque ésta contiene un error esencial en lo que respecta a la identidad de la persona, ya que conforme a la decisión a la que se arriba, la identidad sexual que corresponde al género masculino figura asentado como femenino, resultando por ende también erróneo el nombre, ya que corresponde a una persona de sexo masculino y no al femenino como está asentado. Tal disposición determina consecuentemente ordenar una nueva inscripción del nacimiento del peticionante con su nuevo nombre y su sexo masculino. De esta manera se preserva la privacidad y el derecho a la intimidad del peticionante respecto a su transexualidad. Situación esta que no se obtiene con la simple rectificación de la partida. 4– Respecto a la posibilidad o no de que pueda el transexual contraer matrimonio, y sin entrar a efectuar mayores consideraciones sobre la imposibilidad del accionante de tener relaciones sexuales idóneas y normales, como así también la imposibilidad de procrear, conforme surge de las constancias de autos, lo cual en caso de contraer matrimonio le cabría la posibilidad de un planteo de nulidad del mismo (art. 220, inc. 3, CC), no puede señalarse <italic>prima facie</italic> que el sujeto sea incasable. Por el contrario, bajo ciertos resguardos, puede contraer matrimonio ya que no puede resultar un impedimento retrotraernos a un análisis respecto a su sexo genético cuando se está reconociendo y ordenando el cambio de sexo, lo cual resultaría contradictorio y mantendría también latente su problema que lo llevó a recurrir a la ciencia médica y a la Justicia. El “resguardo” o recaudo (de índole administrativa o judicial) debe necesariamente adoptarse con la finalidad de proteger el derecho a la información que debe tener la persona que deseara en el futuro contraer matrimonio con el peticionante de autos con respecto a sus impedimentos de procrear y su cambio de sexo y no que ello surja cuando el mismo se ha consumado, lo cual le acarrearía un injustificado daño. Este derecho a saber debe ser fehaciente, concreto y previo a la celebración, lo que lleva a la necesidad de establecer medidas de índole administrativa y registral tendientes a asegurar que la información ha sido brindada, conocimiento este que también debe tener el juez de la adopción en el caso de que pretendiera adoptar, a los fines de que el magistrado pueda efectuar las evaluaciones pertinentes de conformidad con las normas y principios que rigen esta noble institución. <bold>Resolución</bold> I) Hacer lugar a la acción esgrimida por M. L. G., a través de su apoderada y en consecuencia: a) Ordenar la anulación parcial y absoluta de la partida correspondiente al nacimiento de M. L. G.; b) disponer una nueva inscripción de nacimiento en el Registro Civil del lugar del domicilio actual del accionante, debiendo dejarse constancia en dicha acta la fecha real de su nacimiento, su lugar de ocurrencia, la filiación paterna y materna, el nombre de R. A. y de sexo masculino, debiendo consignarse en la misma, la anotación marginal expresada en el considerando; c) ordenar la emisión de nuevo Documento Nacional de Identidad a nombre de R. A. G., como de sexo masculino y con las demás circunstancias personales que obran actualmente en el DNI expedido a nombre de M. L. G.; d) ordenar la rectificación de toda documentación de reparticiones públicas y privadas en la cual se consigne el nombre y sexo de M. L. G., por el actual. II) Ofíciese a los fines del cumplimiento de lo ordenado. <italic>Juzg. 19ª. CC Cba. 18/9/01. Sentencia Nº 753. “M. L. G. – Acción de sustitución registral”. Dr. Mario Raúl Lescano </italic>u <header level="3"> Nº 1368 - 22/11/01 - Tº 85 -2001-B, p. 650.</header></page></body></jurisprudencia>