<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>APELLIDO. Protección. MEDIDA CAUTELAR DE OFICIO. Supresión del apellido paterno. FEMICIDO. Medidas de acción positiva: manda constitucional</bold> </intro><body><page>1- El apellido es un atributo que integra la personalidad del sujeto, su "mismidad", lo que el sujeto es, constituyendo una faceta de su identidad, en el que se encuentra involucrada la dignidad de la persona, que puede definirse como el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y no cabe duda de que el derecho a la identidad es un valor imprescindible para el desarrollo humano con una vinculación íntima con el derecho a la vida. Así, el derecho a preservar la identidad personal comprende el derecho a reivindicar la identidad biológica, o el derecho del hombre a conocer su origen, su propia génesis, su procedencia, siendo una aspiración connatural al ser humano en la que está involucrada la dignidad de la persona. 2- En el caso, de oficio corresponde disponer como medida cautelar que se libre oficio a la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional de Córdoba a los fines de que proceda a inscribir a la adolescente con el apellido materno suprimiendo el apellido paterno. 3- En autos, se encuentra suficientemente acreditado el motivo que habilita disponer el oficio en la forma en que se ordena. Así, de las constancias de la causa, emana que el padre de la adolescente fue declarado autor responsable del delito de homicidio calificado en los términos de los arts. 45 y 80 inc. 2°, 2° supuesto del Código Penal y se le impuso la pena de prisión perpetua por haber dado muerte a la madre de la adolescente de forma violenta. Este doloroso hecho de violencia de género (feminicidio) reviste gravedad no sólo en el ámbito familiar sino social y exige de los operadores jurídicos la adopción de medidas de acción positiva tendientes a desmantelar los efectos negativos que provoca en el entorno de la adolecente. Así, la manda constitucional del art. 75 inc. 23 de la CN impone una obligación a todos los Poderes del Estado -incluyendo el Poder Judicial- de adoptar medidas positivas tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades. <italic>Juzg.4ª CC y Fam. Villa María, Cba. 22/12/17. Auto N° 365. "M.,S. y Otro - Actos de Jurisdicción Voluntaria"</italic> Villa María, Córdoba, 22 de diciembre de 2017 Y CONSIDERANDO: 1. El planteo: A fs. 38/40 el niño G.M. y la adolescente S.M. patrocinados por el asesor letrado Francisco Argañarás, quien actúa como Ministerio Principal, peticionan el cambio de apellido paterno M. por el materno R, puesto que el primero ha sido condenado por la Cámara del Crimen de esta Sede como autor material del homicidio de la madre de aquéllos. 2. La urgencia. En dicho libelo inicial se pone en conocimiento del Tribunal la urgencia del pedido de cambio de apellido, atento que S.M. comenzará la carrera de Psicología en la Universidad Nacional de Córdoba en febrero de 2018. 3) La audiencia personal llevada a cabo en los estrados del Tribunal. Conforme surge a fs. 42, se llevó a cabo en los estrados del tribunal, con la debida intervención del Equipo Interdisciplinario representado por la Lic. Adriana Madrid, una audiencia personal con el niño G. y la adolescente S., de la que surge que esta última, "con motivo del inicio de la carrera de Psicología, pretende entablar las relaciones posteriores con el apellido R.". 4. Análisis y procedencia de la medida cautelar. En virtud del planteo y de lo que pude apreciar en el contacto personal y directo con S., estimo necesario oficiar a la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional de Córdoba a los fines de que proceda a la inscripción de S.M. como S.R., atento los siguientes fundamentos: 4.1. Capacidad progresiva. S. cuenta con 17 años de edad y tiene la firme convicción de querer modificar el apellido paterno M. por el materno R., atento al lamentable evento que protagonizó su padre, quien dio muerte a su madre de manera violenta. El principio de autonomía o capacidad progresiva de los NNA está contemplado por el art. 5 de la CDN y replicado en el art. 3 inc. d) de la ley 26061 y art. 638, CCyC, e importa el reconocimiento normativo de una capacidad escalonada, progresiva, gradual de los NNA en la adjudicación de roles y funciones, que se irá incrementando a medida de su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales. La autonomía progresiva configura la faz dinámica en la capacidad del sujeto, que facultaría a tomar intervención en todos los asuntos que atañen a su persona o a sus bienes, conforme a su madurez y desarrollo; asimismo, significa también que esa voluntad o participación sea tenida en cuenta e, incluso, en ciertas oportunidades, resolver conforme a dicha voluntad. En este sentido, habiendo escuchado a S., vale tener especialmente en cuenta su opinión y convicción en aras de la modificación del apellido paterno que tanto dolor le causa portar. 4.2. El justo motivo en esta instancia preliminar. Sin perjuicio de que evaluaré con posterioridad a la sustanciación del proceso la razonabilidad del cambio de apellido, entiendo que para esta medida cautelar se encuentra suficientemente acreditado el motivo que habilita disponer el oficio en la forma en que se ordena. Así, de las constancias de autos, emana que mediante sentencia N° 59 de fecha 17/9/2013, el Sr. C.S.M. fue declarado autor responsable del delito de homicidio calificado en los términos de los arts. 45 y 80 inc. 2°, 2° supuesto del Código Penal y se le impuso la pena de prisión perpetua, por haber dado muerte a la Sra. C.A.R. (madre de los peticionantes) de forma violenta frente al establecimiento educativo donde concurren los comparecientes, utilizando como elemento una "maza tipo albañil", según lo detalla la sentencia. Este doloroso hecho de violencia de género (feminicidio) reviste gravedad no sólo en el ámbito familiar sino social y exige de los operadores jurídicos la adopción de medidas de acción positiva tendientes a desmantelar los efectos negativos que provoca en el entorno: en este caso, en S. El art. 75 inc. 23 de la CN refiere a medidas de acción positiva, que si bien es cierto que se encuentra emplazado en la Segunda Parte (Autoridades de la Nación), Título Primero (Gobierno Federal), Sección Primera (Del Poder Legislativo), Capítulo Cuarto (Atribuciones del Congreso) de la Constitución Nacional, su adopción es una imposición al Estado en todos sus poderes, a los fines de que garantice la igualdad real de oportunidades a través de acciones afirmativas. La ubicación metodológica (atribuciones del Congreso) reconoció una razón, explicada a la perfección por María Angélica Gelli, quien al comentar el art. 75 inc. 23 de la CN, afirma que "el inciso 23 del art. 75 contiene dos disposiciones, una referida a la igualdad positiva y otra a la seguridad social. La ubicación constitucional de ambas reglas no es la más adecuada, pues la dos se refieren a derechos constitucionales que debieron incluirse en la primera parte de la Constitución Nacional, o al menos entre los nuevos derechos y garantías que se sancionaron. Pero, dado que la ley declarativa de la necesidad de reforma constitucional prohibió modificar los treinta y cinco primeros artículos de la Ley Suprema, los convencionales emplearon el atajo de ampliar las atribuciones del Congreso para extender la amplitud de los derechos constitucionales" (Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina -Comentada y Concordada, La Ley, Bs. As., 2008, T. II, p. 235, ...). En esa tesitura, la manda constitucional del art. 75 inc. 23 de la CN impone una obligación a todos los Poderes del Estado -incluyendo el Poder Judicial- de adoptar medidas positivas tendientes a garantizar la igualdad real de oportunidades. En ese tren, los Tribunales nacionales y provinciales recurrieron al art. 75 inc. 23 de la CN para fundar la adopción de medidas tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva en los supuestos en que estén comprometidos los grupos vulnerables (CSJN, 23/2/2012, "Q., V. s/ su presentación", LL 6/3/2012, 5, LL 2012-B , 105, Sup. Adm. 2012 (mayo), 69, AR/JUR/326/2012; CSJN, 0/12/2010, "Álvarez, Maximiliano y otros v. Cencosud S.A", RDLSS 2011-2-124, 40060030; CSJN, "R. A., D. c. Estado Nacional", 4/9/2007, Fallos Corte: 330:3853, Cita Online: AR/JUR/4322/2007"). 4.3. El peligro en la demora. La urgencia en la adopción de esta medida cautelar se vincula con el comienzo de una nueva etapa, la universitaria, que le permitirá a S. iniciar sus relaciones interpersonales bajo la identidad que la revitaliza, esto es, su apellido materno "R.". De allí, podrá construir sus vínculos profesionales y personales, sin la pesada carga emocional que significa para ella el apellido paterno. Otro argumento de peso para adoptar esta medida cautelar reside en la dificultad que puede presentar en el plano universitario la modificación del apellido durante la carrera, que importaría la readecuación de los sistemas digitales, actas de exámenes, inscripciones al cursado y demás trámites que se presentan en el transitar estudiantil, que podrían atrasar o perturbar su desarrollo. 4.4. La importancia del apellido. Calificada doctrina, Lloveras y Salomón, afirman que "los aspectos estático y dinámico de la identidad nos resultan inseparables, y se nos presenta posible la proyección histórico-existencia del hombre (aspecto dinámico), sin que encuentren debido resguardo los iniciales elementos de la primera identidad (aspecto estático)" (Lloveras, Nora; Salomón, Marcelo, El derecho de familia desde la Constitución Nacional, Universidad, Bs. As., 2009, p. 141). El uso del apellido integra el derecho a la identidad, a la personalidad, y la identidad dinámica se presenta como un valor o interés que debe ser de aplicación prevalente por sobre cualquier otro interés. Fernández Sessarego define la identidad como "el conjunto de datos biológicos y de atributos y características que, dentro de la igualdad del género humano, permite distinguir indubitablemente a una persona de todas las demás. Es decir, la identidad es "ser el que soy y no otro", (Fernández Sessarego, Carlos, Daño a la identidad personal, en el Libro de Ponencias del Congreso Internacional sobre la Persona y el Derecho en el Fin de Siglo, Santa Fe, 1996, págs. 91/92). El apellido es un atributo que integra la personalidad del sujeto, su "mismidad", lo que el sujeto es, constituyendo una faceta de su identidad, en el que se encuentra involucrada la dignidad de la persona, que puede definirse como el centro sobre el que gira la organización de los derechos fundamentales de nuestro orden constitucional y no cabe duda de que el derecho a la identidad es un valor imprescindible para el desarrollo humano con una vinculación íntima con el derecho a la vida. Así, el derecho a preservar la identidad personal comprende el derecho a reivindicar la identidad biológica, o el derecho del hombre a conocer su origen, su propia génesis, su procedencia, siendo una aspiración connatural al ser humano en la que está involucrada la dignidad de la persona (C. Civ. Com. Minas Paz y Trib. Mendoza, 2a, 29/9/2008, Suárez, Beatriz M. v. Vicario, Mario A., Lexis N° 1/70052726-6). De todo lo expuesto, pienso que la inscripción en el cursado de la carrera de Psicología con el apellido R. es una forma de resguardar, proteger, consolidar y respetar la identidad de S.. 4.5. Interés superior de la adolescente S. Asimismo, como norte en esta decisión me guía el interés superior de S. que fue puesto de manifiesto no sólo en el escrito inicial sino que también lo exteriorizó activamente en la audiencia personal dispuesta a los fines de escucharla. Entiendo que el interés superior de los niños, niñas o adolescentes debe estar "primero" en toda decisión y, además, ser el "mejor" interés en el caso concreto que le corresponde a la vida del NNA de que se trate, conforme a todas las circunstancias que le rodean: por eso está "primero", antes que otros intereses, y es "superior" porque es el mejor interés para la protección y desarrollo de su vida (Lloveras, Nora; Monjo, Sebastián, El interés de los niños, niñas y adolescentes de cara al formalismo y ritualismo procesal: inadmisibilidad e improcedencia, Revista de Derecho de Familia N° 2012-III, Junio 2012, Jurisprudencia Anotada Extranjera, Comentario a Fallo de la Cámara Especializada de la Niñez y Adolescencia de San Salvador del 17/6/2011, Bs. As., Abeledo Perrot, Directoras: Cecilia Grosman; Aída Kemelmajer de Carlucci; Nora Lloveras, pgs. 253 a 268). En el caso concreto, el mejor y prevalente interés de S. se realza, efectiviza y protege a partir de la medida cautelar que se proyecta, puesto que ese fue su firme deseo y, asimismo, su ponderación emana de los motivos que la llevaron a la toma de esa decisión. No puedo dejar de destacar que la audiencia personal con los NNA no sólo debe obedecer a pruritos formales sino que se debe efectivamente escuchar sus preocupaciones, intereses, decisiones, opiniones, y tomarlas en cuenta de modo preferente. Más claro aún: el derecho a participar en el proceso judicial (art. 707, CCyC) no sólo comprende la asistencia a la entrevista personal (art. 35, CCyC), sino que la opinión por ella vertida sea tenida especialmente en cuenta para la toma de decisiones sobre aquellos aspectos que le atañen, puesto que de esta manera se garantiza su efectiva y concreta participación. 4.6. El principio de celeridad e inmediatez. Tampoco puedo dejar de mencionar el principio de celeridad y el principio de inmediatez, los que postulan que, en concreto, se debe instar a la adopción de medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto (Regla 38, Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad aprobadas por la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana, Brasilia, 4 a 6/3/2008, a las cuales adhirió la Corte Suprema de Justicia de la Nación por Acordada N° 5/2009 del 24/2/2009 y mencionadas como "recurso disponible" por el Tribunal Superior de Justicia de Córdoba - Acuerdo N° 618 Serie "A" del 14/10/2011-). 4.7. Relevancia de la intervención del Equipo Interdisciplinaro. [<italic>omissis</italic>]. 4.8. Inexistencia de perjuicio. Tampoco advierto perjuicio alguno susceptible de ser ponderado que modifique esta decisión cautelar. 4.9. Principio de prevención del daño. También estoy convencido de que esta decisión tiene su apuntalamiento en el principio de prevención del daño que exige que toda persona, en cuanto de ella dependa, tiene la obligación de evitar el agravamiento del daño o disminuir su magnitud (art. 1710 inc. b y c, CCC). Así, "toda persona" incluye a los operadores jurídicos y estimo que la nueva realidad de S. me exige evitar que el grave daño sufrido tenga el menor impacto posible en el futuro, con su nuevo camino. Los arts. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional dan cuenta de la importancia de la prevención de los daños al medio ambiente, a los consumidores y usuarios y a los ciudadanos en general. A partir del reconocimiento constitucional del principio de prevención, muchas leyes fueron reinterpretadas desde una mirada que incluye no sólo el daño producido, sino la amenaza o riesgo de producción del daño, de manera que el marco de acción de la víctima o potencial víctima se amplió a momentos anteriores a la acción lesiva o, incluso, previos a la generación del riesgo o amenaza. Desde el precedente de la CSJN "Camacho Acosta" (CSJN, "Camacho Acosta", 7/8/1997. Fallos: 320:1633. Más recientemente: CSJN precedente "Pardo", autos "P., H. P. y otro c. Di Césare, Luis Alberto y otro s/art. 250 del C.P.C.", 6/12/2011, La Ley 15/2/2012, 7, La Ley 2012-A , 359), se desarrolló con fuerza la "tutela anticipada", que tiene en cuenta, especialmente, la irreparabilidad del daño y el peligro en la demora, que exige la necesidad del dictado de medidas urgentes, sin dilaciones, a los fines de elevar el principio de tutela judicial efectiva, reconocido constitucionalmente (art. 43, CN). Estimo que la medida cautelar adoptada encuentra razonabilidad y proporcionalidad en pos del fin perseguido: la protección de la identidad de S. y la necesidad de comenzar su vida profesional con el apellido que la identifica, sustituyéndolo por aquel que tanto sufrimiento le causa. 4.10. Oficiosidad. Por todos los argumentos vertidos y sin perjuicio de que no existe un pedido concreto en orden a esta medida cautelar, entiendo que el activismo judicial y la oficiosidad que impregna el CCyC en los temas de familia (art. 709, CCyC) y en la prevención del daño (art. 1713, CCyC), me habilitan a dictar esta medida. 4.11. Conclusión. Por todo lo expuesto, entiendo que, de oficio, corresponde disponer como medida cautelar que se libre oficio a la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional de Córdoba a los fines de que proceda a inscribir a S.M. DNI xx, con el apellido materno, debiendo constar en los registros universitarios únicamente como S.R., DNI xx, suprimiendo el apellido paterno M. Por todo ello y lo dispuesto por los arts. 1710 y ss del CCC, 326 a 330 del CPCC y art. 155 de la Constitución de la Provincia de Córdoba, RESUELVO: Ordenar como medida cautelar que se libre oficio a la Facultad de Psicología de la Universidad Nacional de Córdoba a los fines de que proceda a inscribir a S.M. DNI xx, con el apellido materno, debiendo constar en los registros universitarios únicamente como S.R., DNI suprimiendo el apellido paterno. <italic>Sebastián Monjo</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>