<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Solicitud de cambio de apellido de menor de edad efectuada por la madre. Alegación de falta de interés del progenitor pese a su reconocimiento. SUMARIA. LEGITIMACIÓN ACTIVA. Verificación. DERECHO A SER OÍDO. Citación posterior al padre</bold> </intro><body><page>1- Si bien es cierto que la ley procura el ejercicio de la responsabilidad parental en conjunto (art. 641, CCCN), lo que evidentemente se vincula con el ejercicio de la representación de la menor conforme con lo establecido por el artículo 101 del mismo cuerpo, su comprensión orgánica e integral debe ser ponderada en función de la situación efectiva en el que se sustenta la petición. 2- En el presente ha expuesto la demanda que la menor fue fruto de una relación afectiva breve y consta que fue reconocida cuando ya contaba con dos años de edad. Además, se aduce la desvinculación y desinterés del padre, argumentos que en cierto modo conforman una de las razones de la petición, de modo que obviamente se trata de una acción en la que el otro progenitor deberá ser convocado para oponerse si lo estima necesario, con lo cual no se le conculca su interés. De allí que no puede sostenerse la necesidad de requerir la intervención necesaria del padre desinteresado porque implica condenar a la menor a una situación de incapacidad de ejercicio absoluto o de imponer una intervención judicial para cada acto que deba cumplirse. 3- No cabe entender que se desconoce la calidad de derecho de la personalidad e institución de policía civil que se adjudican al nombre. Tampoco que el principio de estabilidad e inmutabilidad se mantienen, indicando la ley sustancial las exigencias y vías para definir las justas causas que habilitan su cambio (arts. 69/70, CCCN). Pero nada de ello hace al punto en debate, que se limita a la posibilidad de que la madre pudiera ejercer la representación de la menor en este punto, entendiendo desde este Tribunal que conforme con las circunstancias apuntadas ello es correcto y suficiente, en tanto el padre deberá ser convocado para que exponga si fuere del caso. <italic>C9ª CC Cba. 16/6/17. Auto N° 135. Trib. de origen: Juzg. 47ª CC Cba. "N., Camila del M. – Sumaria – (Expte. 6166653)”</italic> Córdoba, 16 de junio de 2017 Y VISTOS: Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de Primera Instancia y 47a. Nominación en lo Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representante de la peticionante en subsidio de la reposición intentada en contra del proveído del tribunal de fecha 25/8/16 que requería completar la representación de la menor conforme artículos 100 y 101, CC (en realidad Código Civil y Comercial de la Nación). Fue rechazado el primero por decreto del 26/9/16 definiéndose ya claramente que al tratarse de derechos personalísimos de la menor, requiere de la intervención de ambos padres. Consecuentemente, concede el Tribunal el recurso subsidiario. Elevadas las actuaciones se dispone por Secretaría el traslado, al que responde la apelante. En esta presentación cuestiona la decisión del <italic>a quo</italic> en cinco puntos. Sostiene que le agravia el desconocimiento de la legitimación activa de la compareciente por haber acreditado suficientemente su vínculo parental. También cuestiona que se considerara el apellido un derecho personalísimo en tanto en autos se persigue el reconocimiento de la real identidad de la joven. Además, sostiene que las afirmaciones contenidas implican un adelantamiento de su criterio. En otro punto, sostiene que la acción no persigue desconocer la filiación paterna sino obtener el reconocimiento de la identidad dinámica. Finalmente alega la violación del derecho de defensa. Que acordada intervención a la señora asesora letrada, ésta se hace parte y define su intervención como complementaria. Invocando el derecho de acceso a la Justicia y el de ser oída, entiende que corresponde acordar legitimación suficiente a la madre. Advierte que si bien en la presente se intentó un proceso de jurisdicción voluntaria, nada obsta a que el padre sea citado y respetado en su derecho a ser oído. Que dictado y consentido el decreto de autos, pasan a despacho para resolver. Y CONSIDERANDO: I. Que el tema concreto que trae la causa a esta instancia se centra en la suficiencia de la legitimación de la madre para promover la petición que intenta respecto del cambio de apellido de la menor. II. Que si bien es cierto que la ley procura el ejercicio de la responsabilidad parental en conjunto (art. 641, CCCN), lo que evidentemente se vincula con el ejercicio de la representación de la menor conforme con lo establecido por el artículo 101 del mismo cuerpo, su comprensión orgánica e integral debe ser ponderada en función de la situación efectiva en el que se sustenta la petición. En el presente, ha expuesto la demanda que la menor fue fruto de una relación afectiva breve y consta que fue reconocida cuando ya contaba con dos años de edad. Además, se aduce la desvinculación y desinterés del padre, argumentos que en cierto modo conforman una de las razones de la petición, con lo cual obviamente se trata de una acción en la que el otro progenitor deberá ser convocado para oponerse si lo estima necesario, con lo cual no se le conculca su interés. De modo que no puede sostenerse la necesidad de requerir la intervención necesaria del padre desinteresado porque implica condenar a la menor a una situación de incapacidad de ejercicio absoluto o de imponer una intervención judicial para cada acto que deba cumplirse. III. Que con ello no cabe entender que desconocemos la calidad de derecho de la personalidad e institución de policía civil que se adjudican al nombre. Tampoco que el principio de estabilidad e inmutabilidad se mantienen, indicando la ley sustancial las exigencias y vías para definir las justas causas que habilitan su cambio (arts. 69/70, CCCN). Pero nada de ello hace al punto en debate, que se limita a la posibilidad de que la madre pudiera ejercer la representación de la menor en este punto, entendiendo desde este Tribunal que conforme con las circunstancias apuntadas, ello es correcto y suficiente, en tanto el padre deberá ser convocado para que exponga si fuere del caso. IV. Que de tal manera, corresponde acoger el recurso y revocar la resolución recurrida, debiendo la primera instancia considerar suficiente la representación ejercida, ahora integrada con la intervención complementaria del Ministerio Público, debiendo, si corresponde, dar curso a la petición. Por las razones expuestas y normativa citada, SE RESUELVE: I) Hacer lugar al recurso de apelación. En consecuencia, revocar la resolución recurrida debiendo la primera instancia considerar suficiente la representación ejercida, ahora integrada con la intervención complementaria del Ministerio Público, y si correspondiere, dar curso a la petición. II) Sin costas. <italic>Jorge Eduardo Arrambide – María Mónica Puga de Juncos – Verónica Francisca Martínez</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>