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DERECHO A LA ALIMENTACIÓN

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INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. ALIMENTOS. OBLIGACIÓN PARENTAL. Deber subsidiario de los abuelos. PROCESO DE FAMILIA. REBELDÍA. Presunción irrefutableRelación de causa
En autos, compareció la Sra. R.S.S., en nombre y representación de su hijo menor de edad T.U.A.B.P., nacido el día 11/7/2006, promoviendo demanda de alimentos en contra de E.B.P., D.W.B.P. y S.d.V.J. el primero en carácter de padre y los restantes en carácter de abuelos paternos, pretendiendo que se determine una cuota mensual a favor de su hijo y a cargo del progenitor y los abuelos aquí demandados, equivalente al 40% del salario mínimo vital y móvil. Asimismo solicitó que se le reconozca la titularidad del cuidado personal unilateral de su hijo, confirmando así la situación de hecho existente. Admitida la demanda, pese a estar debidamente notificados, los demandados no comparecieron a estar a derecho, así como tampoco contestaron la demanda ni ofrecieron prueba, razón por la cual se certificó tal circunstancia. Seguidamente se proveyó la prueba propuesta por la parte actora y una vez que se practicó la instada y diligenciada en tiempo propio, se llamó autos para resolver, lo que se encuentra firme y consentido.

Doctrina del fallo
1- No se desconoce que en los términos del art. 192, CPC, la contestación evasiva de la demanda e incluso el silencio no generan por sí mismas –ni una ni otra– una presunción contundente o categórica de la estirpe de las iuris et de iure. Por el contrario, aquella conducta renuente de quienes son demandados podrá configurar una presunción iuris tantum a favor de las manifestaciones de la actora, en la medida que halle refuerzo en la prueba a producir. Sin embargo, no se trata de un juicio dispositivo, perteneciente a la materia Civil y Comercial, en la que el art. 192, CPC, tiene amplio campo de aplicación. Se trata de un proceso de familia que adquiere una tonalidad diferente, distinta, propia, en virtud de los derechos e intereses que aquí se encuentran comprometidos. Por eso y a partir de los nuevos paradigmas que van informando el derecho de familia en general y el proceso de familia en particular, no puede sino concluirse que el silencio de los accionados –obligados alimentarios – se eleva a la categoría de presunción irrefutable, pues su rebeldía ha de ser entendida como una severa deserción a honrar las obligaciones nacidas del vínculo parental. Es lo que ha ocurrido en marras con la incomparecencia originaria de los demandados.

2- El derecho a la alimentación es un derecho humano de vital importancia a los fines de garantizar a toda persona un nivel de vida adecuado. Esta es la orientación que de los nuevos estándares van apareciendo en ciertos instrumentos internacionales de carácter general, principios que fueron recogidos en el derecho interno, tanto a nivel nacional como provincial. Así, los esfuerzos actuales están encaminados a brindar una tutela real y efectiva a niños y niñas, por cuanto unos y otras atraviesan una situación de vulnerabilidad. A tal fin, el bloque de convencionalidad acentúa que el interés a preservar es justamente el de los niños y niñas, que se erige en definitiva en el eje de todo el ordenamiento jurídico, construido a partir de sus fuentes internacionales e internas.

3- El interés superior como principio cardinal de la materia constituye un mandato de optimización que el bloque de convencionalidad pone en manos de quien deba decidir la cuestión. Significa que entre todas las variables posibles ha de buscar, por mandato, la solución que mejor optimice el interés afectado, es decir la que otorgue los mayores beneficios dentro de las circunstancias jurídicas y fácticas existentes.

4- Por alimentación se entiende el derecho a tener acceso permanente a los recursos que permitan producir, obtener o comprar alimentos suficientes no sólo para prevenir el hambre, sino también para asegurar la salud y el bienestar. Dentro de este marco, las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades de la alimentada son los elementos básicos de la ecuación alimentaria; patrón que busca compatibilizar el interés de ambas partes en la conflictiva familiar, dado que sería contraproducente comprometer en exceso la capacidad económica del alimentante en razón del alto riesgo de incumplimiento que ello implica. Está claro que la cuota se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida, es decir aquellas que suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias que rodean al alimentado, y que deben ponderarse en el caso concreto.

5- “El deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar. Se comparte la posición jurisprudencial conforme a la cual el carácter subsidiario de la obligación alimentaria que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen la obligación…”. Encontrándose probado el vínculo filial y al no encontrarse acreditada en autos la real capacidad económica del padre del alimentado, en aras de tutelar el interés superior del niño, se debe fíjar el mismo importe y en forma subsidiaria, esto es, para el supuesto en que el progenitor del menor no cumpla con su obligación alimentaria.

Resolución
I. Admitir la demanda deducida y, en su mérito, fijar una cuota alimentaria mensual equivalente al 40% del S.M.V.M. a favor del niño T.U.A.B.P., a cargo de su progenitor el Sr. E.B.P.; esta suma deberá ser depositada mensualmente en la cuenta “Caja de Ahorro para cuota alimentaria” abierta en el Banco (…); fíjese en el mismo importe y en
forma subsidiaria, esto es, para el supuesto en que el Sr. E.B.P. (padre del menor) no cumpla con su obligación alimentaria en el plazo de cinco días de notificado el presente y en los meses sucesivos del 1° al 5 de cada mes, la cuota alimentaria provisional a cargo de los abuelos, Sres. D.W. B.P. y S.d.V.J. computada retroactivamente a partir del mes de junio de 2016. II. Confirmar a favor de R.S. S. el cuidado personal unilateral de su hijo T.U.A.B.P. III. Imponer las costas a los demandados.

Juzg.3ª CC y Fam. Vílla María, Cba. 19/3/18. Sentencia N° 19. «S., R. S. c/ B. P., E. y otros – Juicio de alimentos – Contencioso». Dra. Alejandra Garay Moyano■

<hr />

Villa María, 19/3/2018.
Y VISTOS: estos autos caratulados “, R.S. c/ B.P., E. Y OTROS – JUICIO DE ALIMENTOS – CONTENCIOSO”, de los que resulta que a fs. 7/10 compareció la Sra. R.S.S., en nombre y representación de su hijo menor de edad T.U.A.B.P., nacido el día 11 de Julio de 2006, promoviendo demanda de alimentos en contra de E.B.P., D.W.B.P. y S.d.V.J. el primero en carácter de padre y los restantes en carácter de abuelos paternos, pretendiendo que se determine una cuota mensual a favor de su hijo y a cargo del progenitor y los abuelos aquí demandados, equivalente al 40% del salario mínimo vital y movil. Asimismo solicitó que se le reconozca la titularidad del cuidado personal unilateral de su hijo, confirmando así la situación de hecho existente. Admitida la demanda (fs. 11 y 14), pese a estar debidamente notificados según cédula de fs. 18, los demandados no comparecieron a estar a derecho, como así tampoco contestaron la demanda ni ofrecieron prueba, razón por la cual se certificó tal circunstancia (fs. 22). Seguidamente se proveyó la prueba propuesta por la parte actora (fs. 22) y una vez que se practicó la instada y diligenciada en tiempo propio, se llamó autos para resolver (fs. 74 vta.), lo que se encuentra firme y consentido.
Y CONSIDERANDO:
I) Como surge de los vistos precedentes los Sres. E.B.P. (padre del menor), D.W.B.P. y la Sra S. d.V.J., (abuelos del menor) anoticiados del juicio por alimentos iniciado en su contra, decidieron abstraerse de este proceso, pese a haber sido citados a estar a derecho. Lo mismo ocurrió a la hora de responder el libelo inicial, pues los accionados optaron por guardar silencio, todo lo cual fue oportunamente certificado por la actuaria (fs. 22). Ese silencio de por sí justifica el recibimiento de la demanda por alimentos en honor a un ejercicio responsable de las obligaciones parentales. No se desconoce que en los términos del art. 192, CPC, la contestación evasiva e incluso el silencio no generan por sí mismas -ni una ni otra- una presunción contundente o categórica de la estirpe de las iuris et de iure. Por el contrario, aquella conducta renuente de quienes son demandados podrá configurar una presunción iuris tantum a favor de las manifestaciones de la actora, en la medida que halle refuerzo en la prueba a producir. Sin embargo no se trata de un juicio dispositivo, perteneciente a la materia civil y comercial, en la que el art. 192, CPC, tiene amplio campo de aplicación. Nos encontramos ante un proceso de familia que adquiere una tonalidad diferente, distinta, propia, en virtud de los derechos e intereses que aquí se encuentran comprometidos. Por eso y a partir de los nuevos paradigmas que van informando el derecho de familia en general y el proceso de familia en particular, no puede sino concluirse que el silencio de los accionados – obligados alimentarios- se eleva a la categoría de presunción irrefutable, pues su rebeldía ha de ser entendida como una severa deserción a honrar las obligaciones nacidas del vínculo parental. Es lo que ha ocurrido en marras con la incomparecencia originaria de los demandados. Con lo expresado en estas líneas ya alcanza para fundamentar razonablemente la admisión de la demanda por alimentos, desde que los accionados dejaron sin responder el reclamo nacido de la responsabilidad parental, materia que se encuentra presidida por el estatuto de los derechos humanos incorporados a nuestra Constitución Nacional en virtud del art. 75, inc. 22, CN ‘94, por lo que la obligación alimentaria a favor del hijo menor de edad reconoce linaje constitucional. Como he apuntado en causas similares, a partir de esta nueva forma de ver al Derecho de Familia, no se puede negar que existe una unión indisoluble entre el derecho de alimentos de niñas, niños y adolescentes y sus derechos económicos, sociales y culturales, pues la realización de éstos depende del modo en que se cumple la prestación asistencial (Grosman, Cecilia; Alimentos a los hijos y derechos humanos; Universidad, Bs.As., 2004, p. 2). Según este paradigma, el derecho a la alimentación es un derecho humano de vital importancia a los fines de garantizar a toda persona un nivel de vida adecuado. Esta es la orientación de los nuevos estándares que van apareciendo en ciertos instrumentos internacionales de carácter general, tales como: a) Declaración Universal de Derechos Humanos, que en su art. 25 establece que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…” (http://www.un.org/es/documents/udhr/); b) Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del hombre, cuyo art. 30 menciona que “toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad.” ( http//www.oas.org/es/cidh/mandato/Basicos/declaración.asp); c) Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (O.N.U.), que en su art. 11 prevé que los Estados Partes reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia; d) la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) que si bien no contiene un artículo en el que específicamente consagre el derecho a la alimentación, no deja duda alguna que éste se encuentra en la tutela especial que le dispensa a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, y a los niños, niñas y adolescentes como titulares de protección especial. Además, el derecho a los alimentos, desde este marco teórico, es reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño (arts. 24, apar. C, pár. 2; y 27, pár. 3), principios que fueron recogidos en el derecho interno, tanto a nivel nacional como provincial. Justamente el art. 27 expresa que todo niño [tiene derecho] a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social”, incumbiendo a los padres “la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo.”. La ley 26.061 se engarza en este sistema, fijando en su art. 7 que “La familia es responsable en forma prioritaria de asegurar a las niñas, niños y adolescentes el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”. La pléyade de derechos que consagra la mencionada ley y que interpela por acciones positivas, reconoce como piedra angular el derecho a la vida, explicitándolo en su art. 8: “Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la vida, a su disfrute, protección y a la obtención de una buena calidad de vida”. Claro está que la consagración pragmática de este derecho se asienta, a su vez, en la provisión de alimentos necesarios para garantizar una vida digna que es, en definitiva, a lo que aspiró el legislador (“buena calidad de vida”). Es decir, los esfuerzos actuales están encaminados a brindar una tutela real y efectiva a niños y niñas, por cuanto unos y otras atraviesan una situación de vulnerabilidad. A tal fin, el bloque de convencionalidad acentúa que el interés a preservar es justamente de los niños y niñas, que se erige en definitiva en el eje de todo el ordenamiento jurídico, construido a partir de sus fuentes internacionales e internas. Interés que podemos hallar en: i) art. 3, inc. 1, Convención sobre los Derechos del Niño; ii) arts. 1 (principio) y 3 (contenido) de la ley 26.061; iii) art. 3 de la ley provincial 9944; iv) arts. 639, inc. a (respons. Parental), 671, inc. b, y 706, inc. c (proceso) del Código Civil y Comercial. El interés superior como principio cardinal de la materia constituye un mandato de optimización que el bloque de convencionalidad pone en manos de quien deba decidir la cuestión. Significa que entre todas las variables posibles ha de buscar, por mandato, la solución que mejor optimice el interés afectado, es decir la que otorgue los mayores beneficios dentro de las circunstancias jurídicas y fácticas existentes. II) Así las cosas, ni el padre ni los abuelos controvirtieron la obligación que tienen a su cargo de aportar lo necesario para que T., el niño de 11 años en la actualidad, pueda desplegar y disfrutar una vida plena y sana, como recaudos inherentes a su desarrollo integral. A partir de esta definición, la prueba producida por la actora resulta concluyente para recibir la demanda y cuantificar el aporte que los demandados deban procurar a favor del niño T.. Contamos con el informe remitido por Anses (fs. 44/49), en el sentido que la Sra. J.S.d.V. es beneficiaria de una jubilación con alta en el mes de julio de 1994, no así el Sr. E.B.P.. También surge de autos que ambos son directivos de una sociedad anónima (fs.3) y respecto del progenitor del menor, consta en autos que está inscripto en Afip realizando actividad comercial que le generan ingresos (fs. 4). Por otro lado, quedó también absolutamente acreditado que la manutención, entendiendo por tal la obtención de los recursos indispensables para satisfacer las necesidades básicas de T., ha estado a cargo de su madre, R., tal como lo han expuesto con énfasis los testigos I. O. T. (fs. 58) y S. A. A. (fs. 61). Todo este cuadro llevó al Sr. Asesor Letrado a pronunciarse a favor del recibimiento de la demanda, conforme surge de su intervención de fs. 46. Coincido con el temperamento que ha abrazado el representante del Ministerio Pupilar a cuyo fin debe determinarse la cuota mensual que deberán sufragar los accionados a favor del menor T., teniendo en cuenta la potencialidad económica de los alimentantes -conforme surge de lo informado por Afip a fs. 4, que su progenitor se encuentra activo en ganancias e IVA lo que hace presumir que la actividad declarada le genera ingresos, y la constancia de fs. 3 de donde surge que los abuelos paternos de T. son directivos de la sociedad Y. S.A. -, por un lado, y las reales necesidades de T.. A tal fin no podemos caer en la tentación de olvidar que por alimentación se entiende el derecho a tener acceso permanente a los recursos que permitan producir, obtener o comprar alimentos suficientes no sólo para prevenir el hambre, sino también para asegurar la salud y el bienestar. Dentro de este marco, las posibilidades económicas del alimentante y las necesidades de la alimentada son los elementos básicos de la ecuación alimentaria; patrón que busca compatibilizar el interés de ambas partes en la conflictiva familiar, dado que sería contraproducente comprometer en exceso la capacidad económica del alimentante en razón del alto riesgo de incumplimiento que ello implica. Está claro que la cuota se fija para atender las necesidades ordinarias de la vida, es decir aquellas que suceden regularmente de acuerdo a las circunstancias que rodean al alimentado, y que deben ponderarse en el caso concreto. Por eso, atendiendo a los comportamientos de cada parte y a las incidencias económicas en juego, corresponde hacer lugar a la pretensión y fijar una cuota alimentaria equivalente al 40 %del S.M.V.M., a cargo del progenitor Sr. E.B.P., esta suma deberá ser depositada mensualmente en la cuenta “Caja de Ahorro para cuota alimentaria” abierta en el Banco de la Provincia de Córdoba -Sucursal Villa María (Centro). Que teniendo en consideración que el deber alimentario de los abuelos hacia los nietos constituye una obligación civil de base legal que encuentra su fundamento en la solidaridad familiar, y compartiendo la posición jurisprudencial conforme a la cual, el carácter subsidiario de la obligación alimentaria que incumbe a los abuelos, cuando los beneficiarios son menores de edad, debe estar desprovisto de la exigencia de formalidades que desnaturalicen la obligación…” (Cám. de Familia de 2ª Nom. de Córdoba, G., M. A. c. S., C. R. y otro • 14/09/2011), encontrándose probado el vínculo filial y al no encontrarse acreditada en autos la real capacidad económica del padre del alimentado, en aras a tutelar el interés superior del niño (art. 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprob. s/ Ley 23.849), fíjase en el mismo importe y en forma subsidiaria, esto es para el supuesto en que el Sr. E. B. P. (padre del menor) no cumpla con su obligación alimentaria en el plazo de cinco días de notificado el presente y en los meses sucesivos del 1° al 5 de cada mes, la cuota alimentaria provisional a cargo de los abuelos, Sres. D.W. B. P. y S. d. V. J. computada retroactivamente a partir del mes de junio de 2016. III) De acuerdo a la prueba examinada supra y no surgiendo oposición del demandado, corresponde confirmar la situación denunciada en virtud de la cual la madre de la menor viene asumiendo unilateralmente el cuidado personal de su hijo. IV) Las costas, atendiendo al principio objetivo del vencimiento que propone el art. 130, CPC, deben ser soportadas por los demandados vencidos. V) Los honorarios de la Dra. M.C.R. de C. serán estimados de consuno con lo previsto por los arts. 36 y 75 de la ley 9459. A la espera de verificar los cálculos pertinentes, se reconoce un arancel provisorio equivalente a 20 jus. Por lo expuesto y normas legales citadas,
RESUELVO: I. Admitir la demanda deducida y, en su mérito, fijar una cuota alimentaria mensual equivalente al 40% del S.M.V.M. a favor del niño T.U.A.B.P., a cargo de su progenitor el Sr. E.B.P., esta suma deberá ser depositada mensualmente en la cuenta “Caja de Ahorro para cuota alimentaria” abierta en el Banco de la Provincia de Córdoba -Sucursal Villa María (Centro) fíjese en el mismo importe y en forma subsidiaria, esto es para el supuesto en que el Sr. E. B. P. (padre del menor) no cumpla con su obligación alimentaria en el plazo de cinco días de notificado el presente y en los meses sucesivos del 1° al 5 de cada mes, la cuota alimentaria provisional a cargo de los abuelos, Sres. D.W.B.P. y S. d. V.J. computada retroactivamente a partir del mes de junio de 2016. II. Confirmar a favor de R. S. S.) el cuidado personal unilateral de su hijo T.U.A.B.P.. III. Imponer las costas a los demandados. IV. Regular los honorarios provisorios de la Dra. M. C. R. de C. en la suma de pesos trece mil quinientos cincuenta y ocho con sesenta centavos ($13.558,60), importe que será destinado al Fondo especial creado por la ley 8002 (cfme. art. 34, ley 7982). Protocolícese, hágase saber y dese copia.
GARAY MOYANO, María Alejandra JUEZ/A DE 1RA. INSTANCIA

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