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DEPÓSITOS JUDICIALES

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CONCURSOS Y QUIEBRAS. Depósitos en dólares estadounidenses. Plazo fijo renovable automáticamente. Obligación de mantener el depósito en la moneda extranjera. INTERESES. Devengamiento en la misma divisa. TASA APLICABLE. Determinación con base en datos objetivos y reales. Improcedencia de apartarse de la tasa vigente para operaciones de idénticas características
1– En la especie, la CSJN ordenó mantener en dólares estadounidenses los fondos depositados en la cuenta abierta en las presentes actuaciones, que habían sido invertidos en los años 1998 y 1999 en un plazo fijo a 30 días renovable automáticamente, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Para así decidir sostuvo que, en el supuesto especial de los «depósitos judiciales», está comprometida tanto la división de poderes como el derecho de propiedad. Afirmó que, conforme lo dispuesto por la Constitución Nacional que establece un área de reserva para los magistrados, son ellos quienes deben resolver el destino de los bienes litigiosos sin injerencia de los otros poderes, inclusive mediando una declaración de emergencia. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).

2– La decisión de la Corte que concluyó con el mantenimiento de la divisa original –dólares estadounidenses– de los depósitos judiciales, no importó resolver en sentido contrario al eventual devengamiento de los frutos que generen las imposiciones, según sea su naturaleza (depósitos a la vista o a plazo). El fallo se sustenta en el resguardo de las decisiones de los jueces respecto al destino de los bienes litigiosos, que no pueden ser alcanzadas por los otros poderes ni siquiera en tiempos de emergencia; es decir, excluye los depósitos judiciales de las medidas adoptadas en el marco de la ley Nº 25561 –y normas concordantes–, en la inteligencia de que una solución diversa permitiría que el ejercicio de una de las funciones del Estado interfiriera en el regular cumplimiento de otra de ellas. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).

3– El Alto Cuerpo ha dicho que a los depósitos judiciales corresponde aplicar, en forma subsidiaria, las reglas del depósito irregular; de tal forma, el banco depositario se transforma en el dueño del bien recibido en custodia, soporta todos los riesgos y no queda obligado a devolver el mismo bien sino su valor sin ninguna disminución. Ello encuentra fundamento en el art. 2220, CC, que establece que el depositario, cuando el depósito es irregular, está obligado a restituir otro tanto del dinero depositado con tal de que sea de la misma especie. Más allá de la interpretación que pueda hacerse de dicha norma, lo cierto es que ello no impide que el bien depositado genere intereses en el marco de un eventual acuerdo de partes sobre el modo de su restitución o de una orden judicial de inversión. Máxime cuando se trata de depósitos de dinero en entidades financieras, respecto a los cuales el art. 2185 inc. 4, CC, y el art. 579, CCom, establecen que las reglas del contrato de depósito se aplican sólo en forma subsidiaria, es decir, en defecto de la legislación especial a los efectos de los depósitos bancarios. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).

4– En autos, la inversión en dólares estadounidenses de los fondos judiciales fue dispuesta por el magistrado competente con anterioridad al dictado de la ley Nº 25561 (6/1/02), en la entidad financiera demandada, en una operación que devenga réditos (plazo fijo). El mantenimiento del depósito judicial en la moneda de origen –dólares estadounidenses– no puede tener como efecto anular el beneficio económico que la imposición legalmente genera, en tanto dicha consecuencia fue el objetivo que también tuvo el magistrado al efectuar esa inversión. Los argumentos del banco en orden a que los intereses sólo serían procedentes en el depósito irregular en el marco de lo dispuesto por el art. 2222, CC, no logran modificar la conclusión antes expuesta, toda vez que los accesorios previstos en la norma referida poseen naturaleza punitiva, siendo presupuesto de su viabilidad que el uso del depósito hubiese sido prohibido y la mora en la entrega. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).

5– En el sub lite, es razonable que los intereses devengados, como un accesorio de la obligación principal contraída por el banco, a los efectos de su cálculo, sigan su suerte –en lo que al signo monetario respecta–. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la tasa de interés –12% anual– impuesta por el a quo al depósito judicial invertido en plazo fijo conduce a un resultado excesivo, el cual deriva en un enriquecimiento incausado del patrimonio falencial y se aparta palmariamente del accesorio que hubiere generado la imposición en dólares estadounidenses en el lapso en cuestión. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).

6– La determinación por los jueces del porcentaje para el cálculo de los intereses del depósito judicial invertido en un plazo fijo en moneda extranjera no se sustenta en las constancias de la causa ni en las normas legales aplicables, como tampoco en las tasas que para operaciones de idénticas características pagaban las entidades financieras durante el período reclamado, desnaturalizando la finalidad de la pretensión, cual es la obtención de los réditos que naturalmente hubiese generado el capital en la moneda de origen, ocasionando un menoscabo en el derecho de propiedad de la entidad financiera (art. 17, CN). (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).

7– Para fijar una tasa de 12% anual el tribunal se apartó, sin dar razones que lo justificaran, de los intereses vigentes en los lapsos correspondientes para las imposiciones a plazo en dicha divisa. La mera invocación por la Cámara del argumento expuesto por el Máximo Tribunal para resolver la cuestión de fondo, relativo a que la entidad bancaria debe asumir el riesgo de los bienes litigiosos en custodia, no subsana el exceso indicado porque, si bien la alzada adoptó la tasa propuesta por la sindicatura, dicha sugerencia no fue apoyada en pauta objetiva, real o legal alguna. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).

8– Atento a que los intereses que el tribunal resolvió imponer no tienen causa en la mora del banco, su determinación debe ajustarse a datos objetivos y reales. Para ello deberá estarse a la tasa de interés que generaban las nuevas imposiciones en dólares estadounidenses –particularmente para los plazos fijos a 30 días, renovables automáticamente– en el banco depositario, que se encontraban legalmente permitidas durante el período en cuestión –y luego del dictado de la ley Nº 25561–, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución Nº 9/02 y sus mod. del Ministerio de Economía, y las comunicaciones BCRA «A» Nos. 3426 y 3427 –y concs.–. (Del dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal).

CSJN. 20/4/10. Fallo: A.1300.XLIV. Trib. de origen: CNCom. Sala C. “Algodonera Lavallol SA s/ Quiebra”

Dictamen de la Sra. Procuraradora General de la Nación, Marta A. Beiró de Gonçalvez

Buenos Aires, 1 de octubre de 2009

Suprema Corte:

I. La CSJN, en cuanto aquí resulta pertinente, ordenó mantener en dólares estadounidenses los fondos depositados en la cuenta abierta en las presentes actuaciones, que habían sido invertidos en los años 1998 y 1999 en un plazo fijo a 30 días renovable automáticamente, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Para así decidir, el Máximo Tribunal, remitiéndose a los fundamentos expuestos en el precedente de Fallos 330:971 («EMM») [N. de R.- Semanario Jurídico Nº 1606 del 3/5/07, T° 95, 2007-A, p. 637], sostuvo que, en el supuesto especial de los «depósitos judiciales», está comprometida tanto la división de poderes como el derecho de propiedad. En este sentido, afirmó que, conforme lo dispuesto por la Constitución Nacional, la cual establece un área de reserva para los magistrados, son ellos quienes deben resolver el destino de los bienes litigiosos sin injerencia de los otros poderes, inclusive mediando una declaración de emergencia. A su vez, en el pronunciamiento mencionado se dejó sentado que resultaban aplicables, en forma subsidiaria, las reglas del depósito irregular y que, en ese contexto legal, el banco depositario se transformaba en el dueño del bien recibido en custodia y soportaba todos los riesgos, aun los del caso fortuito, y no quedaba obligado a devolver la misma cosa sino su valor, sin ninguna disminución. Al respecto, la Corte Suprema agregó que «no es razonable que quien ha disputado un bien en un pleito se vea perjudicado por una decisión en la que no participó, por riesgos que no negoció, compartiendo una pérdida con un banco que no eligió», siendo, en cambio, «racional que una entidad bancaria, que acepta celebrar con el Poder Judicial un vínculo para la custodia de bienes sometidos a litigio, conociendo de antemano los riesgos que asume, deba soportarlos». II. Con fecha 12/8/08, la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial condenó al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a abonar la suma resultante de aplicar una tasa de 12% anual en concepto de intereses correspondientes al depósito judicial invertido en un plazo fijo en dólares estadounidenses a 30 días renovable automáticamente que, según lo decidido por el Máximo Tribunal en el fallo antes citado, debía mantenerse en la moneda de origen (fs. 3464/3465, con remisión a los fundamentos expuestos en un precedente del mismo tribunal en autos «Núñez, Juan Carlos c/ Magán Argentina SA s/ ejecutivo», del 12/11/07, fs. 3462/3463). El a quo sostuvo que los intereses resultan ser una consecuencia lógica del hecho del depósito judicial en el banco, que deben ser afrontados por la entidad financiera que asumió los riesgos de la custodia de bienes sometidos a litigio. Para ello valoró que, según el criterio expuesto por la Sala en anteriores pronunciamientos y, en igual sentido, por la CSJN en el fallo referido en el punto I del presente dictamen, las normas dictadas con motivo de la emergencia que ordenaron la conversión a pesos de todos los depósitos en dólares estadounidenses existentes en el sistema financiero (en particular, el art. 2, dec. Nº 214/02), resultan inaplicables a los depósitos judiciales. III. Contra dicho pronunciamiento, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires dedujo recurso extraordinario, que fue concedido. En síntesis, alega que existe cuestión federal pues se encuentra en tela de juicio la interpretación de un pronunciamiento de la CSJN dictado en la misma causa; y, asimismo, sostiene que la sentencia es arbitraria pues se basa en afirmaciones dogmáticas sin sustento fáctico y omite el tratamiento de cuestiones oportunamente opuestas por su parte, conducentes a la resolución de los aspectos en debate. En particular, aduce que la tasa de 12% aplicada es confiscatoria, resultando ampliamente superior a la vigente para las inversiones a plazo fijo en dólares estadounidenses para el período reclamado, sin que la alzada haya producido prueba tendiente a determinar esta situación. Explica que los costos de la actividad bancaria son cubiertos por la diferencia entre la aplicación de la tasa pasiva –que pagan por los depósitos recibidos y que representa el costo financiero de la operatoria– y la tasa activa –que cobran a sus clientes por los préstamos que otorgan–, por lo que, entienden, la decisión recurrida genera un enriquecimiento sin causa a favor de la quiebra y un quebranto para el Banco de la Ciudad de Buenos Aires. Sostiene que el tema en debate trasciende el interés de las partes pues reviste gravedad institucional, lo cual habilitaría, asimismo, la apertura de la instancia extraordinaria. IV. En tales condiciones, a mi modo de ver el recurso deducido es, en principio, procedente, en tanto se compromete la inteligencia y alcance de un pronunciamiento del Máximo Tribunal recaído en la misma causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos 317:201; 324:3411; 327:3725; entre otros). No puedo dejar de recordar que este Ministerio Público ha sostenido en reiteradas ocasiones que, cuando la cuestión planteada se centra en la inteligencia de un pronunciamiento anterior de ese Tribunal –dictado en la misma causa– son los miembros del Máximo Tribunal quienes revisten el carácter de intérpretes naturales y finales de los alcances de sus sentencias (v. dictámenes en causas SCC Nº 537, L. XXXIV y SCC Nº 578 LXXXV). Dicha pauta adquiere particular relevancia en el caso, pues el Sr. Procurador General de la Nación emitió opinión en autos «EMM», el día 15/9/05, en un sentido diverso al resuelto por el Máximo Tribunal en esa causa el 20/3/07 (Fallos 330:971), conformando los fundamentos de esta última decisión parte integrante de la sentencia emitida por la Corte Suprema en estas actuaciones (v. pto. I del presente dictamen). Recuérdese que en el dictamen referido se ha opinado que los depósitos judiciales forman parte del sistema financiero y, en tales condiciones, se propició su conversión a pesos en los términos de los arts 2 y 4, decreto Nº 214/02. En aquella oportunidad, el Procurador General manifestó que «…si bien es cierto que… los bancos son los depositarios de los fondos con una finalidad tuitiva, en tanto colaboradores del servicio de actividad jurisdiccional y están obligados a recibirlos por manda legal, también lo es que con ellos se incrementa la capacidad prestable, presentándose como un negocio bancario desde el momento en que posibilitan la realización de operaciones de colocación de fondos. Ello es así y, por lo tanto, su existencia afecta el nivel de los depósitos comunes y su movimiento y entrega puede ocasionar una disminución de fondos en el sistema financiero». Y «…en ese estado de cosas, al ser el Banco de la Ciudad el depositario de los fondos y permitírsele su uso… no puede sino aplicar a esas cuentas las normas de los negocios financieros porque los bancos sólo pueden actuar dentro del marco de la ley de entidades financieras y bajo las reglamentaciones que dicte el BCRA. La relación jurídica de los bancos se desarrolla dentro del sistema financiero, es decir, no pueden actuar aisladamente sino que, como intermediarios habituales entre la oferta y la demanda de recursos financieros (art. 1, ley 21526), quedan comprendidos en la regulación legal estatal y a su control deben someterse.» Allí se agregó que «… a pesar de su carácter obligatorio y de su ingreso a los bancos oficiales con fines prácticos y de seguridad, forzoso también es concluir que los depósitos judiciales –salvo aquellos cuya custodia se encuentra en una caja de seguridad– son capital de préstamo… toda vez que sería impensable obtener de otro modo el beneficio de los intereses que su entrega al banco supone, ni podría exigírsele a la entidad que abone una ganancia por la mera custodia». De todos modos, no obstante lo expuesto, más allá de la interpretación auténtica que el Tribunal pueda realizar de su fallo atento a la relevancia de las cuestiones en debate y a la vista que se corre a fojas 3524 del recurso de apelación contra la sentencia agregada a fojas 3464/3465, expondré mi opinión sobre los puntos en debate. A mi juicio, la decisión de ese Tribunal sobre la materia de fondo que concluyó con el mantenimiento de la divisa original –dólares estadounidenses– de los depósitos judiciales, no importó resolver en sentido contrario al eventual devengamiento de los frutos que generen las imposiciones, según sea su naturaleza (depósitos a la vista o a plazo). En efecto, el fallo de la Corte Suprema se sustenta, básicamente, en el resguardo de las decisiones de los jueces respecto al destino de los bienes litigiosos, que no pueden ser alcanzadas por los otros poderes ni siquiera en tiempos de emergencia; es decir, excluye los depósitos judiciales de las medidas adoptadas en el marco de la ley Nº 25561 –y normas concordantes–, en la inteligencia de que una solución diversa permitiría que el ejercicio de una de las funciones del Estado interfiriera en el regular cumplimiento de otra de ellas. Al respecto, VE ha dicho que los depósitos judiciales son solamente disponibles por el magistrado a cargo de la causa desde que la administración y disposición de fondos en los procesos judiciales implica el ejercicio del poder público estatal a cargo de los jueces, que se encuentra legalmente regulado (v. doctrina de Fallos 316:1066, citado en el dictamen de esta Procuración General emitido en autos «EMM», el día 15/9/05). Agregó que corresponde aplicar en forma subsidiaria las reglas del depósito irregular y que, de tal forma, el banco depositario se transforma en el dueño del bien recibido en custodia, soporta todos los riesgos y no queda obligado a devolver el mismo bien sino su valor, sin ninguna disminución. Ello encuentra fundamento en el art. 2220, CC, que establece que el depositario, cuando el depósito es irregular, está obligado a restituir otro tanto del dinero depositado, con tal de que sea de la misma especie (v. doctrina de Fallos 18:255 y disidencia del doctor C. Fayt en autos «Bustos», Fallos 327:4495, pto. 26). Y más allá de la interpretación que [pueda] dársele a dicha norma, cuyo alcance ha generado arduos debates en doctrina, lo cierto es que ello no impide que el bien depositado genere intereses, en el marco de un eventual acuerdo de partes sobre el modo de su restitución o de una orden judicial de inversión. Máxime cuando se trata de depósitos de dinero en entidades financieras, respecto a los cuales el art. 2185 inc. 4, CC, y el art. 579, CCom., establecen que las reglas del contrato de depósito se aplican sólo en forma subsidiaria, es decir, en defecto de la legislación especial a los efectos de los depósitos bancarios. Ahora bien, en el supuesto de autos, la inversión en dólares estadounidenses de los fondos judiciales fue dispuesta por el magistrado competente con anterioridad al dictado de la ley Nº 25561 (6/1/02) en la entidad financiera demandada, en una operación que devenga réditos (en este caso, plazo fijo). Como lo sostuvo VE, constituye, en igual medida, una decisión dentro de la órbita de poder del juez. Es claro que ello responde a una realidad económica en la que el buen desempeño de la función jurisdiccional exigía la preservación de su valor adquisitivo (v. Fallos 316:1066). En tales condiciones, el mantenimiento del depósito judicial en la moneda de origen (dólares estadounidenses) no puede, en el contexto antes señalado, tener como efecto anular el beneficio económico que la imposición legalmente genera, en tanto dicha consecuencia fue el objetivo que también tuvo el magistrado al efectuar esa inversión. Los argumentos del banco en orden a que los intereses sólo serían procedentes en el depósito irregular en el marco de lo dispuesto por el art. 2222, CC, no logran modificar la conclusión antes expuesta, toda vez que los accesorios previstos en la norma referida poseen naturaleza punitiva, siendo presupuesto de su viabilidad, en los términos del artículo antes citado, que el uso del depósito hubiese sido prohibido y la mora en la entrega. Cierto es que en el caso, como dicen los quejosos, no concurren tales presupuestos sancionatorios; sin embargo, el reclamo se basa en otro aspecto: se requieren finalmente los intereses legalmente autorizados, que generan el capital correspondiente a la quiebra, el cual fue invertido en una operación a plazo en una entidad financiera por el juez actuante en el proceso universal, a pedido de parte, con el objeto, justamente, de obtener esos réditos, operación que fue admitida por la entidad bancaria. No configura un hecho controvertido que el plazo fijo constituido originariamente en dólares estadounidenses devengaba intereses, los cuales, vale señalar, según el mecanismo utilizado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires para dar cumplimiento a lo dispuesto por el Tribunal en el pronunciamiento antes señalado (redolarización), fueron imputados al saldo de la cuenta para la adquisición de la moneda extranjera. Es oportuno recordar, en este punto, que esta Procuración General, en la causa «EMM», en el dictamen ya referido (v. acápite VII), expuso su opinión en torno a que los fondos judiciales, depositados a la vista o a plazo, integran la capacidad prestable de las entidades financieras depositarias, razón por la cual devengan intereses; y agregó que «la propia ley de autarquía judicial (N° 23853) incluye como recursos específicos, afectados al Presupuesto de Gastos e Inversiones del Poder Judicial, «… los importes liquidados por las instituciones financieras originados en razón de las inversiones dispuestas por los señores jueces nacionales o federales en los juicios que tramitan..» (art. 3 inc. c) y «… toda renta que se obtenga por operaciones financieras que puedan efectuarse con los fondos obtenidos con los recursos enumerados precedentemente.» (inc. e). Entre las inversiones se detallan las operaciones en moneda de curso legal y en moneda extranjera –tanto se refieran a depósitos a la vista o a plazo fijo, estipulando el porcentual de comisión por la diferencia entre la tasa activa y la pasiva, conforme, a su vez, la capacidad prestable del depósito– y la compraventa de títulos». En tales condiciones, considerando que en el caso se trata de un depósito a plazo fijo en dólares estadounidenses (constituido con anterioridad al dictado de la ley Nº 25561 por el juez a cargo del proceso universal con una finalidad de inversión), es razonable que los intereses devengados, como un accesorio de la obligación principal contraída por el banco, a los efectos de su cálculo, sigan su suerte –en lo que al signo monetario respecta–. En ese contexto, la sentencia de la Cámara, en mi opinión, no se aparta, en la forma antes descripta, de lo decidido anteriormente en estas actuaciones por el Máximo Tribunal. Sin perjuicio de ello, habida cuenta de que el banco apelante se agravia también de la tasa de interés impuesta por el a quo al depósito judicial invertido en plazo fijo, resulta pertinente agregar que la aplicación de dicha tasa (12% anual) conduce a un resultado excesivo, que deriva en un enriquecimiento incausado del patrimonio falencial y se aparta palmariamente del accesorio que hubiera generado la imposición en dólares estadounidenses en el lapso en cuestión (v. mutatis mutandis, doctrina de Fallos 305:1816). En efecto, la determinación por los jueces del porcentaje para el cálculo de los intereses del depósito judicial invertido en un plazo fijo en moneda extranjera no se sustenta en las constancias de la causa ni en las normas legales aplicables, así como tampoco en las tasas que para operaciones de idénticas características pagaban las entidades financieras durante el período reclamado, desnaturalizando la finalidad de la pretensión, cual es, en el marco de la decisión del Máximo Tribunal, la obtención de los réditos que naturalmente hubiese generado el capital en la moneda de origen, causando, por lo tanto, un menoscabo en el derecho de propiedad de la entidad financiera (art. 17, CN). De tal forma, a mi juicio, teniendo en cuenta que la problemática vinculada con los depósitos judiciales ha sido largamente discutida por los depositantes y las entidades bancarias, corresponde que el Tribunal, de estimarlo pertinente, se aboque al estudio de este punto para dejar dirimida una controversia atinente a innumerables procesos y bajo la égida de los jueces, según sostuvo VE en el precedente «EMM» citado. Por mi parte, interpreto que en este punto asiste razón al Banco de la Ciudad de Buenos Aires, toda vez que el tribunal, para fijar una tasa de 12% anual aplicable al depósito abierto en las actuaciones e invertido en un plazo fijo en dólares estadounidenses a 30 días, renovable automáticamente, se apartó, sin dar razones que lo justificaran, de los intereses vigentes en los lapsos correspondientes para las imposiciones a plazo en dicha divisa. De ahí que la mera invocación por parte de la Cámara del argumento expuesto por el Máximo Tribunal para resolver la cuestión de fondo, relativo a que la entidad bancaria debe asumir el riesgo de los bienes litigiosos en custodia, no subsana el exceso indicado, desde que si bien la alzada adoptó la tasa propuesta por la sindicatura en la presentación de fojas 3421 (nótese error en el foliado), dicha sugerencia no fue apoyada en pauta objetiva real o legal alguna. Es más, los parámetros utilizados parecen tener relación con los accesorios que devengaban las operaciones en moneda nacional. En tal contexto legal y valorando que los intereses que el tribunal resolvió imponer no tienen causa en la mora del banco, como bien señala esa parte en su recurso extraordinario, su determinación debe ajustarse a datos objetivos y reales. Para ello, en mi opinión, deberá estarse a la tasa de interés que generaban las nuevas imposiciones en dólares estadounidenses –particularmente para los plazos fijos a 30 días, renovables automáticamente– en el banco depositario, que se encontraban legalmente permitidas durante el período en cuestión y luego del dictado de la ley Nº 25561, de acuerdo con lo dispuesto por la resolución Nº 9/02 y sus mod. del Ministerio de Economía y las comunicaciones BCRA «A» Nos. 3426 y 3427, y concs. V. En virtud de lo expuesto, opino que corresponde confirmar la decisión en cuanto declaró procedentes los intereses del depósito judicial de autos invertido en un plazo fijo a 30 días, y revocarla en relación con la determinación de la tasa aplicable para su cálculo, con el alcance indicado en el punto IV, último párrafo de este dictamen.

Marta A. Beiró de Gonçalvez

Corte Suprema de Justicia de la Nación

Buenos Aires, 20 de abril de 2010

Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Carlos S. Fayt, Enrique Santiago Petracchi, Juan Carlos Maqueda y E. Raúl Zaffaroni dijeron:

CONSIDERANDO:

Que las cuestiones planteadas en autos han sido adecuadamente examinadas en el dictamen de la señora Procuradora Fiscal, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitirse por razones de brevedad. Por ello, de conformidad con lo sostenido por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar al recurso extraordinario planteado y se deja sin efecto la sentencia apelada, con los alcances expuestos en el acápite IV del mencionado dictamen. Costas por su orden en virtud de las particularidades de la relación jurídica sobre las que versaron las actuaciones (art. 68, segunda parte, CPCN).

Ricardo Luis Lorenzetti – Elena I. Highton de Nolasco – Carlos S. Fayt – Enrique Santiago Petracchi – Juan Carlos Maqueda – E. Raúl Zaffaroni ■

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