<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Pago parcial. Aceptación del acreedor: Efecto cancelatorio parcial. INTERESES: Desde la aceptación del pago y sólo respecto del saldo insoluto. Improcedencia del reclamo respecto del monto depositado. Fundamentos</bold></intro><body><page>1- Tratándose del cumplimiento de obligaciones litigiosas en que es perseguido el pago de un crédito pecuniario, debe suponerse la intención del acreedor de recibir el dinero que inspira su accionar, aun cuando la suma fuese parcial, en aquellos supuestos en que el depósito satisfizo alguno de los rubros integrantes de la acreencia. 2- Como las obligaciones nacen para su extinción, la aceptación del pago del monto depositado por la citada en garantía realizado en autos, aunque sea parcial, produce efectos cancelatorios parciales hasta el monto depositado; por ende, a partir de esa fecha sólo se devengan intereses por el saldo insoluto. Así, “la regla de los art. 742 y 673, CC, según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en juicio [...] Luego, si existen fondos depositados en favor del actor, desde el momento que éste tomó, o debió tomar, conocimiento de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre el saldo restante”. 3- La suficiencia del depósito realizado debe ser juzgado a la fecha en que la actora aceptó el depósito, formuló reservas y pidió la orden de pago, implicando dicha conducta el cese del cómputo de intereses respecto del importe depositado, porque el acreedor, a esa fecha, estaba en condiciones de percibir tales montos y en condiciones de que ese monto ingresara a su patrimonio. Si no ocurrió de esa manera, no fue por motivos atribuibles a la aseguradora/depositante; y si el tribunal <italic>a quo</italic> no liberó los fondos, la parte actora debió -en resguardo de su patrimonio- haber utilizado los remedios que el rito provee para hacerse del dinero, porque el depósito efectuado, anoticiado y solicitada la orden de pago ha producido los mismos efectos del pago (art. 725, 776, 777, CC y arts. 865, 900 y 903, CCCN) aunque sea parcial hasta la cantidad aceptada. <italic>C1a. CC Cba. 4/5/16. Auto N° 103. Trib. de origen: Juzg. 1ª CC Cba. “Fontirroy, Benito Elías c/ Pérez Curbelo, Gonzalo y otro - Ordinario- Daños y Perjuicios- Accidentes de tránsito - Expte. Nº 876976/36”</italic> Córdoba, 4 de mayo de 2016 Y VISTOS: Los autos caratulados (…), con fecha de ingreso en esta Cámara el 30/12/15, venidos del Juzgado de Primera Instancia y Primera Nominación en lo Civil y Comercial de esta Ciudad, con motivo del recurso de apelación interpuesto en contra del Auto Nº 847 de fecha 12/11/15, que resolvía: “I) Rechazar la impugnación formulada por la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S.A., con costas a su cargo (art. 130 y 131, CPC). II) […]. III) Rechazar la impugnación formulada por el codemandado Gonzalo Pérez Curbelo, con costas a su cargo (Art. 130 y 131, CPC). IV) […]”. Y CONSIDERANDO: I. La citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros SA, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación en contra del Auto N° 678 del 12/11/15, concedido por decreto del 14/12/15. Radicada en esta Sede la causa, la parte recurrente expresa sus agravios denunciando que el decisorio carece de fundamentación pues no ha justificado la conclusión a que se arriba. Indica que el juez se equivocó al afirmar que los intereses se deben calcular hasta la fecha del cobro, y no como pregonó en la impugnación, hasta el momento en que el actor tomó conocimiento de la existencia de aquellos fondos, sin otorgar fundamento alguno para ello. Refiere el recurrente que el decisorio no reúne los presupuestos de verificabilidad y racionalidad de una resolución judicial, más aún, considerando los numerosos precedentes doctrinarios y jurisprudenciales sobre la fecha de corte de los intereses mediando depósitos judiciales. En tal dirección, indica la recurrente que remitirse a un proveído que denegara injustamente el pedido de orden de pago de la actora no resulta suficiente para desnaturalizar los efectos del depósito judicial puesto en conocimiento del ejecutante. Que conforme surge de las constancias de la causa, con fecha 17/12/14 la parte actora tomó conocimiento del proveído de fecha 15/12/14 mediante el cual se les corría vista a los interesados de la imputación de fondos efectuada por la citada en garantía. Ante dicha carga, la contraria expresamente aceptó las suma depositada “…a cuenta de intereses de capital, capital, intereses de gastos, gastos, e intereses de honorarios y honorarios…”, haciendo reserva únicamente de los intereses devengados y de los honorarios de ejecución, operando preclusión al respecto, y señala que las reserva efectuada con posterioridad por la actora (22/4/15) hasta su “efectivo pago” no revierte ni desnaturaliza los efectos que acaecieron ante la puesta en conocimiento de los fondos a su disposición o ante su aceptación expresa de las sumas allí consignadas. Agrega que con posterioridad a ello, la contraria solicitó se librara orden de pago a su favor, y el <italic>a quo</italic> la supeditó a una etapa procesal ulterior, criterio que en modo alguno puede perjudicar los intereses de la citada en garantía, la que se desobligó en la medida de la suma depositada ($39.177,62) al ser notificado el ejecutante. Refiere que hubo motivos y demoras únicamente imputables a la contraria, que dejó pasar más de cuatro meses sin instar la ejecución formulando luego nuevas planillas de liquidación con errores de cálculos, presentándola a fines del mes de julio o sea siete meses después de la consignación efectuada por la aseguradora. II. La parte actora contestó solicitando el rechazo del recurso por considerar falaz y errada la impugnación del Auto N° 847 el que, desde el punto de vista de la actora, luce fundado. Refiere que el <italic>a quo</italic> tuvo en cuenta para decidir y rechazar la impugnación la circunstancia de que la actora solamente aceptó el monto depositado por la citada en garantía a cuenta de intereses de capital, capital, intereses de gastos, gastos, intereses de honorarios y honorarios, con reserva de incluir los intereses devengados y honorarios de ejecución hasta su efectivo pago; y que el art. 756, CC, dispone “págase por consignación depositando la suma que se debe”, todo lo cual lleva a concluir que los intereses judiciales respectivos se deben calcular hasta la fecha del efectivo cobro por parte de la actora de la orden de pago respectiva, lo cual a la fecha del dictado del auto impugnado por el apelante no había ocurrido. Entiende que la decisión del <italic>a quo</italic> es correcta desde que no hubo pago ni ha estado a disposición real del dinero, por lo que mal puede pretender la apelante que en la liquidación se incluyan intereses hasta la consignación y/o hasta el conocimiento de la consignación, cuando el dinero depositado no estuvo ni está realmente a disposición de esta parte. III. Dictado y firme el decreto de autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta. IV. Conforme surge de las constancias de la causa, la parte actora ejecutante inició ejecución de sentencia acompañando liquidación de capital, intereses, honorarios y costas a cargo de la accionada y citada en garantía, rubros que ascendían a la suma de $39.671,66 al día 3/12/14. Con fecha 9/12/14 compareció la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros S. A., acompañando constancia del SAC que da cuenta de la existencia de fondos afectados a los presentes autos por la cantidad de $39.177,62, producto de una transferencia efectuada por la aseguradora a los fines de que fueran imputados en los términos: a) $30472,20 (saldo de capital e intereses); $923,16 (saldo de gastos y aportes) y c) $7782,26 (saldo de honorarios de la letrada de la parte actora). Por decreto del 15/12/14 se ordenó vista de la imputación de fondos existentes en la cuenta y se dispuso la iniciación de la ejecución de sentencia. Con fecha 18/12/14, la parte actora se notificó del decreto de fecha 15/12/14 por retiro del expediente que formalizó el 17/12/14 y al evacuar la vista ordenada manifestó lo siguiente: “…que las sumas ejecutadas superan el monto de las sumas depositadas es que esta parte solamente acepta dichas sumas a cuenta de interés de capital, capital, intereses de gastos, gastos, intereses de honorarios y honorarios, haciendo reserva de incluir intereses devengados y honorarios de ejecución hasta el efectivo pago…”. Por decreto del 18/12/14 se tuvo por evacuada la vista; comparece el 19/12/14 la actora solicitando que se libre orden de pago de las sumas depositadas por la aseguradora a cuenta de la liquidación definitiva, haciendo reserva de incluir los intereses devengados hasta el efectivo pago de las sumas depositadas y los que devenguen el saldo que quede impago hasta su efectivo cobro y los honorarios de ejecución que se regulen. Por decreto del 19/12/14, el tribunal le proveyó al pedido de orden de pago formulado por la actora “…oportunamente, una vez firme la ejecución de sentencia y con planilla de liquidación firme…”. La citada en garantía se allanó a la ejecución impetrada en su contra y solicitó, entre otras cosas, que se libre orden de pago a favor de la contraria tal como ya la había solicitado con fecha 19/12/14, atento que no existía valladar legal ni procesal alguno. Este pedido de orden de pago fue proveído el 13/3/15, postergando nuevamente el juzgado para cuando quedara firme la ejecución de sentencia recaída en autos. La actora presentó nueva liquidación de capital, intereses, gastos y honorarios de sentencia, que al día 20/4/15 ascendía a $44243,77, disponiendo el tribunal por decreto del 14/5/15, que se prosiga con la ejecución y que la planilla acompañada se reformule en lo referido al porcentaje de imposición de costas (gastos y honorarios). A fs. 627/628 la parte actora realizó una nueva liquidación de capital e intereses, gastos y honorarios por el monto de $43750,35 al día 27/7/15, liquidación que fue motivo de la impugnación formulada por la citada en garantía. Tramitado el incidente, la impugnación formulada por la aseguradora fue rechazada Auto N° 847 del 12/11/15 al disponer el judicante que: “…le asiste razón a la parte actora en cuanto afirma que es correcto actualizar intereses tal como lo hizo (es decir hasta el 27/7/15) y no hasta la fecha expresada por el impugante (17/12/2014) ya que como bien lo resalta, a la fecha de la confección de la planilla respectiva no había percibido ni cobrado suma alguna de dinero….” V. Ingresando al tratamiento del recurso interpuesto por la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros, y adelantando opinión, merece recibo a tenor de los fundamentos que a continuación se brindan. Que tratándose del cumplimiento de obligaciones litigiosas en que es perseguido el pago de un crédito pecuniario, debe suponerse la intención del acreedor de recibir el dinero que inspira su accionar, aun cuando la suma fuese parcial, en aquellos supuestos en que el depósito satisfizo alguno de los rubros integrantes de la acreencia. De las propias constancias de la causa, la parte actora aceptó la suma depositada por la citada en garantía ($39177,62) a cuenta de intereses de capital, capital, intereses de gastos, gastos, intereses de honorarios y honorarios, haciendo reserva de incluir intereses devengados y honorarios de ejecución, solicitando que se librara orden de pago. Mediante este escrito, la accionante manifestó su intención de cobrar, aunque fuera de modo parcial el monto depositado por la aseguradora al solicitar orden de pago. La aseguradora también le solicitó al tribunal que le libr[ara] la orden de pago a la actora atento que no resultaba necesario que se enc[ontrara] firme la liquidación toda vez que podía librarse a cuenta de los rubros correspondientes. VI. Como las obligaciones nacen para su extinción, la aceptación del pago del monto depositado por la citada en garantía realizado, aunque sea parcial, produce efectos cancelatorios parciales hasta el monto depositado; por ende, a partir de esa fecha sólo se devengan intereses por el saldo insoluto. Debe recordarse que “la regla de los art. 742 y 673 C.C., según las cuales el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, no rige en juicio [...]. Luego, si existen fondos depositados en favor del actor, desde el momento en que éste tomó, o debió tomar, conocimiento de que están a su disposición, los intereses siguen corriendo solamente sobre el saldo restante” (Vénica, Oscar Hugo, “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba -Ley 8465-, Comentado Anotado Concordancias Jurisprudencia”, edit. Lerner, Córdoba, año 2002, tomo V, pág. 213; en similar dirección: Cám. Apel. 1ª. Nom. Civil y Comercial de Cba., in re: “Baretta, Luis Antonio c/ Ramacciotti, Ida Elisa -Ejecutivo-Cobro de Honorarios-Recurso de apelación-”, Sent. Nro. 132 del 26/8/09, <bold>Sem. Jurídico</bold> Nro. 1733 del 18/11/09, pág. 742). VII. De lo expuesto emergen las siguientes consecuencias relevantes para la solución de la cuestión traída a conocimiento: a) que el depósito judicial efectuado por el deudor para cubrir la liquidación del pleito produce los efectos del pago aunque sea parcial. Es del caso que el acreedor solicitó con fecha 18/12/14 que se librara orden de pago respectiva, sin perjuicio, claro está, del derecho que tiene el pretensor de cobrar el saldo irredento más sus intereses; b) Dicha aceptación en nada impedía que se librara la orden de pago solicitada por la actora y la propia aseguradora. c) Si el tribunal <italic>a quo</italic> no lo dispuso su libramiento, la parte interesada podría haber utilizado todas las vías que proporciona el rito para hacerse del dinero puesto a disposición por la citada en garantía. d) Estando a disposición de la actora la cantidad de $39177.62, y solicitada el libramiento de la pertinente orden de pago, la deudora no debe hacerse cargo de los intereses futuros por el monto depositado a partir del 18/12/14. VIII. Resulta preciso señalar que la suficiencia del depósito realizado debe ser juzgado desde el 18/12/14, fecha en que la actora aceptó el depósito, formuló reservas y pidió la orden de pago, implicando dicha conducta el cese del cómputo de intereses respecto del importe depositado porque el acreedor, a esa fecha, estaba en condiciones de percibir tales montos y en condiciones de que ese monto ingres[ara] a su patrimonio. Si no ocurrió de esa manera, no fue por motivos atribuibles a la aseguradora; y si el tribunal <italic>a quo</italic> no liberó los fondos, la parte actora debió -en resguardo de su patrimonio- haber utilizado los remedios que el rito provee para hacerse del dinero, porque el depósito efectuado, anoticiado y solicitada la orden de pago ha producido los mismos efectos del pago (art. 725, 776, 777, CC y arts. 865, 900 y 903, CCCN) aunque sea parcial hasta la cantidad aceptada. Que siendo incorrecta la conformación de la liquidación objeto de impugnación, deberá ser reformulada. IX. A tenor de todo lo expuesto, debe hacerse lugar al recurso de apelación deducido por la citada en garantía Boston Compañía Argentina de Seguros SA, y revocarse en todas sus partes el decisorio recurrido, debiendo el juez <italic>a quo</italic> ordenar la reformulación de la planilla impugnada y readecuar los honorarios regulados por la impugnación de planilla conforme a las resultas de este decisorio. X. Recomendar al Tribunal <italic>a quo</italic> tener un mayor cuidado a los fines de evitar la producción de incidencias, que como las que nos ocupa, atento que de las propias constancias de autos surge nítidamente la voluntad de pago de la aseguradora y la intención de percibir el monto depositado por la parte actora ejecutante. XI. Las costas se imponen en ambas instancias a la parte actora por resultar vencida (art. 130 y 133, CPC) […]. Por ello, SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación deducido por Boston Compañía Argentina de Seguros SA revocándose el decisorio recurrido en todo lo que fue motivo de agravios, debiendo ordenar el Sr. juez <italic>a quo</italic> reformular la planilla impugnada y readecuar los honorarios de primera instancia correspondientes a los letrados intervinientes por sus tareas en la impugnación tramitada. 2) Imponer las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora. 3) […]. <italic>Leonardo Casimiro González Zamar – Julio Ceferino Sánchez – Guillermo Pedro Bernardo Tinti</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>