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DEPÓSITO BANCARIO

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Plazo fijo a la orden recíproca de varias personas. Solidaridad activa. Embargo de los fondos pertenecientes a una de las cotitulares. Procedencia de limitar la medida a la parte proporcional de la titular embargada. Aplicación de las normas del Código Civil 1– En el sub lite, constituye un hecho no controvertido que las actoras son titulares en forma indistinta de dos plazos fijos depositados en el banco demandado; y que dichos depósitos fueron embargados por un mandamiento librado por un Juzgado de la ciudad de Córdoba. Cualquiera de las titulares puede disponer de la totalidad de los fondos depositados en los certificados de plazo fijo (solidaridad activa). Ahora bien, el thema decidendum es si el embargo dispuesto por un tercero contra una de las cotitulares abarca la totalidad de los fondos depositados o sólo la parte proporcional que le corresponde a ésta.

2– Doctrina y jurisprudencia han sostenido que siendo varios los titulares en forma indistinta de un depósito a plazo fijo, se presume un supuesto de solidaridad activa. Es que, “a falta de prescripciones específicas en el Código de Comercio, son de aplicación las del Código Civil que regulan la materia de las obligaciones en general, en donde el art. 674 dispone que cuando la obligación se contrae entre varios acreedores y un solo deudor, la deuda se divide en partes iguales, mientras que el art. 691, para las obligaciones simplemente mancomunadas, manda dividir el crédito o la deuda en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, siempre –claro está– que en el título constitutivo no hubiera establecido partes desiguales. En tales condiciones, a falta de acuerdo, precisión en contrario o prueba fehaciente, no cabe sino presumir que el importe depositado les pertenece por partes iguales”. Ello es así, porque, en principio, en tanto no se demuestre lo contrario, sobre los fondos depositados en una caja de ahorro a la orden recíproca de más de una persona, recae la presunción de que corresponden en partes iguales.

3– En la especie, no existe prueba idónea que permita apartarse de los enunciados precedentes. De modo que debe disponerse que el embargo cuestionado por las actoras debe limitarse a la parte proporcional de los depósitos a plazo fijo que se presume le corresponden a la cotitular embargada, por no haberse alegado ni probado que la totalidad de lo depositado le corresponda sólo a dicha cotitular y no a las otras.

CCC y CA San Francisco, Cba. 4/7/13. Sentencia Nº 120. Trib. de origen: Juzg. 3a. CC San Francisco, Cba. «Turina, Lidia Santina y otro c/ HSBC Bank Argentina SA – Abreviado – Cobro de pesos – Expte. N° 370707”

2a. Instancia. San Francisco, 4 de julio de 2013

¿Es procedente el recurso de apelación intentado por la parte actora?

El doctor Mario Claudio Perrachione dijo:

Estos autos, venidos del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercial de la Tercera Nominación de esta ciudad, por concesión a la parte actora del recurso de apelación que interpusiera su apoderado, en contra de la sentencia Nº 56 de fecha 6/8/12, en la cual se resolvió: «1) Rechazar la presente demanda interpuesta por Lidia Santina Turina y Graciela del Valle Riva en contra de HSBC Bank Argentina SA, debiendo ocurrir las mismas por la vía que corresponda a los fines de percibir su crédito. 2) Costas por su orden (art. 130 in fine, CPC) … «. I. El caso: A fs. 8/10 v. las señoras Lidia Santina Turina y Graciela del Valle Riva promueven demanda de cobro de pesos en contra del Banco HSBC, Sucursal San Francisco, persiguiendo el pago de la suma de $ 6.751,05, y de la suma de U$S 1.669,33, en ambos casos, con más intereses y costas. Relatan que son titulares, junto a la señora Lidia María Riva, de los certificados de plazo fijo N° 08503529 de U$S 2.504, con fecha de vencimiento 21/12/10, y del plazo fijo N° 08503530 de $ 10.126,58, con fecha de vencimiento 22/10/10; y que, al producirse el vencimiento de dichos certificados, la demandada se negó a abonarlos alegando la existencia de una medida cautelar que afectaba a la cotitular Lidia María Riva. Afirman que habían sido anoticiadas verbalmente de tal situación antes de las fechas de vencimiento referenciadas, por lo que remitieron carta documento reclamando el pago de los certificados en cuestión, con retención de la parte correspondiente a señora Lidia María Riva; y que, ante la negativa de la demandada, el 27/5/11 requirieron la intervención de una escribana pública y se constituyeron en la sucursal local de la accionada. Señalan que la escribana constató la negativa de la demandada en la escritura pública N° 109 del 27/5/11. Indican que ellas son propietarias exclusivas de las dos terceras partes de los fondos en cuestión y solicitan se haga lugar a la demanda, con más intereses y costas. A fs. 16/18 la demandada, por intermedio de su apoderado, contestó el traslado de la demanda, negando todos y cada uno de los hechos y el derecho invocados por las actoras, salvo los que expresamente reconoce o resulten compatibles con sus propias afirmaciones. Manifiesta que su mandante se vio imposibilitada de afrontar el pago reclamado por las actoras por cuanto los importes de los plazos fijos aludidos en la demanda fueron alcanzados por una medida cautelar que le impedía disponer total o parcialmente de aquéllos por una orden judicial. Niega que las accionantes sean propietarias exclusivas de las dos terceras partes de dichos depósitos; y afirma que, en materia comercial, la solidaridad se presume a diferencia de lo que ocurre en materia civil. Expresa que las señoras Lidia Santina Turina, Lidia María Riva y Graciela del Valle Riva eran titulares en forma indistinta de los plazos fijos referenciados, es decir, que cualquiera de ellas podría haber dispuesto de la totalidad de los fondos depositados. Asevera que la contracara de la solidaridad activa es que un acreedor de cualquiera de ellas puede embargar válidamente la totalidad de los fondos objeto de los plazos fijos constituidos en forma indistinta, lo que aquí ocurrió. Manifiestan que la medida cautelar alcanzó a la totalidad de los plazos fijos, de modo que para su representada era materialmente imposible afrontar el pago requerido por las accionantes sin incurrir en incumplimiento de una orden judicial. Concluye afirmando que si las actoras entienden que la cautelar referenciada fue excesiva, debieron cuestionarla en el juzgado que la ordenó. II. La sentencia de primera instancia: En ella la a quo rechazó la demanda interpuesta por Lidia Santina Turina y Graciela del Valle Riva en contra de HSBC Bank Argentina SA, bajo el entendimiento de que el embargo trabado sobre los fondos pertenecientes a la cotitular Lidia María Riva ha desobligado a la entidad bancaria demandada; por lo que, aquellas deben ocurrir por la vía que corresponda a los fines de percibir su crédito. Impuso las costas por su orden. III. Los agravios: 1) El apoderado de la parte actora a fs. 68/71, sostiene: a) Que la jueza a quo analiza extensamente el supuesto de las obligaciones disyuntivas o de sujeto activo alternativo, y la solidaridad activa en las obligaciones en cuestión, equivocando el enfoque correcto del problema. Alega que si la demandada recibió una orden de embargo de fondos correspondientes a la señora Lidia María Rivera, sólo podía retener y cautelar fondos correspondientes a ella. Manifiesta que si, tal como la sentenciante sostuvo en la sentencia impugnada, la “propiedad” de los fondos debe distinguirse de la “legitimación” para percibirlos, sólo podían embargarse los fondos de propiedad de Lidia María Riva pero no los restantes, es decir, sólo podía ejecutar la cautelar contra el tercio correspondiente a la embargada. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. b) Que la sentenciante parte, en el análisis de la causa, de una base fáctica equivocada que no se condice con las constancias de autos. Alega que resulta equivocada la afirmación de la a quo en el sentido de que la conducta de la demandada está justificada en la imposibilidad de incumplir con una orden judicial, toda vez que la orden judicial en cuestión afectaba, como la propia demandada expresó al ser requerida de pago, sólo fondos de la señora Lidia María Riva. Agrega que resulta claro que la demandada se excedió en la traba de la cautelar afectando ilegalmente fondos de propiedad de sus mandantes. Adita que si la demandada invocó que la cautelar en cuestión tenía una extensión mayor que la informada por su dependiente al momento del requerimiento notarial de pago, a ella le correspondía la prueba de tal circunstancia, y ninguna prueba produjo al respecto. 2) A fs. 73/74 v. el apoderado de la demandada contestó el traslado de esa expresión de agravios solicitando el rechazo del recurso de apelación interpuesto por la parte actora. IV. La solución: 1) Que la “expresión de agravios” del recurso de apelación deducido por las actoras supera el test de admisibilidad de contenido, porque contiene una crítica precisa, categórica y circunstanciada del fallo impugnado, donde se agrega la forma en que el tribunal debe resolver la cuestión controvertida (arg. art. 371, CPC). 2) Que ingresando el fondo del asunto, constituye un hecho no controvertido que las actoras: Lidia Santina Turina y Graciela del Valle Riva y la Sra. Lidia María Riva son titulares en forma indistinta de los plazos fijos instrumentados en el certificado Nº 08503529 de dólares estadounidenses U$S 2504 con fecha de vencimiento 21/12/10, y en el certificado N° 08503530 de $ 10.126,58, con fecha de vencimiento 22/10/10, depositados en el banco demandado; y que dichos depósitos fueron embargados por un mandamiento librado en los autos: “Equity Trust Company (Argentina) c/ Gerbaldo Jorge Antonio y otro – Presentación Múltiple – Ejecutivos Particulares (Expte. 1540176/36)”, que tramitan por ante el Juzgado de Primera Instancia y 23ª Nominación de la ciudad de Córdoba. 3) Que no hay duda de que cualquiera de las titulares referenciadas podría haber dispuesto de la totalidad de los fondos depositados en los certificados de plazo fijo citados (solidaridad activa); el thema decidendum es si el embargo dispuesto por un tercero contra la cotitular Lidia María Riva, abarca la totalidad de los fondos depositados o sólo la parte proporcional que le corresponde a la cotitular nombrada. Al respecto, la doctrina y jurisprudencia han sostenido que siendo varios los titulares en forma indistinta de un depósito a plazo fijo, se presume un supuesto de solidaridad activa (cfr. CNCiv. Sala “D” en La Ley, 1991–B, 257, con cita de Llambías, Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, t. II p. 397 N° 1088, de Busso, Código Civil Anotado. t. V, p. 31 y de Barbero, “Certificado de depósito a plazo fijo nominativo–transferible emitido a la orden indistinta o recíproca. ¿Quién tiene derecho a su cobro en caso de fallecimiento del cotitular poseedor?”, nota a fallo en LL, 1985–B, 373 n° IV). Es que, “a falta de prescripciones específicas en el Código de Comercio, son de aplicación las del Código Civil que regulan la materia de las obligaciones en general, en donde el art. 674 dispone que cuando la obligación se contrae entre varios acreedores y un solo deudor, la deuda se divide en partes iguales, mientras que el art. 691, para las obligaciones simplemente mancomunadas, manda dividir el crédito o la deuda en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, siempre –claro está– que en el título constitutivo no se hubiera establecido partes desiguales. En tales condiciones, a falta de acuerdo, precisión en contrario o prueba fehaciente, no cabe sino presumir que el importe depositado les pertenece por partes iguales” (cfr. CNCiv. Sala “A”, voto de la Dra. Luaces, en LL 1997–D–39 y sus citas: CNCiv. Sala “D”, en autos: “G., N.E.”, del 13/3/84, ED, en disco láser n° 166.162; Sala “F”, “K.E.S. c. P.B.H. s/liquidación societaria conyugal”, del 11/9/89, L. n° 48.997; Sala “B”, voto de la Dra. Conde, en ED, 116–217). Ello es así, porque, en principio en tanto no se demuestre lo contrario, sobre los fondos depositados en una caja de ahorro a la orden recíproca de más de una persona, recae la presunción de que corresponden en partes iguales (cfr. CNCiv. Sala “A” en JA, 1979/1/75, voto del Dr. Di Pietro y sus citas: CCiv. 1ª Cap. en G.F. 152–252; íd., G.F. 162–64; CCiv. 2ª Cap., en JA, 74–787; G.F. 153–87; íd., en LL, 18–913; G.F. 146–264; íd., G.F. 179–11; CNCom., Sala “C”, in re “Banco Popular de Quilmes c. D´Onofrio Nicolás y otro”, del 26/9/75). 4) Que esta interpretación es aplicable en la especie, pues no existe en la causa prueba idónea que permita apartarse de los enunciados precedentes; de modo que debe acogerse el recurso de apelación deducido y disponerse que el embargo cuestionado debe limitarse a la parte proporcional (esto es, dos terceras partes) de los depósitos a plazo fijo que se presume le corresponden a la co–titular Lidia María Riva, por no haberse alegado ni probado que la totalidad de lo depositado le corresponda sólo a dicha cotitular y no a las otras. Que a las sumas mandadas a pagar deberán adicionarse los intereses que respectivamente surgen de los certificados obrantes a fs. 2 y 3 de autos, desde las fechas de vencimiento insertas en cada uno de dichos instrumentos, y hasta su efectivo pago. 5) Que atento a la “complejidad jurídica del asunto” y al fallo del TSJ citado por la demandada (TSJ Córdoba, Sala Civil y Com. “Hillar, Sofía en Banco Serrano Coop. Ltdo. c/ Cerrolaza, Luís y otro, 24/6/94, LL Córdoba 1994, 977), las costas deben imponerse por su orden (art. 130, CPC). Voto por la afirmativa.

El doctor Horacio Enrique Vanzetti adhiere al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante.

A mérito del acuerdo que antecede,

SE RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por las actoras en contra de la sentencia Nº 46 de fecha 6/8/12; y en consecuencia, hacer lugar a la demanda condenando a la demandada HSBC Bank Argentina SA a abonarles a las actoras: Lidia Santina Turina y Graciela del Valle Riva, la suma de $ 6.751,05, y la suma de U$S 1.669,33, con más los intereses dispuestos supra en el “considerando” 4 de la cuestión. 2) Imponer las costas, en ambas instancias, por el orden causado.

Mario Claudio Perrachione – Horacio Enrique Vanzetti■

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