<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caja de ahorro en dólares. “Corralito financiero”. Inconstitucionalidad. Devolución en igual moneda que la depositada o su equivalente en pesos. Entidad bancaria depositaria en liquidación. Obligado al pago</bold> </intro><body><page>1– Encontrándose en liquidación la entidad bancaria depositaria de los fondos reclamados por la actora (ex Banco Suquía SA), es menester precisar quién resultará obligado al pago de las sumas que se condenara a pagar (en igual moneda en que habían sido impuestas o mediante la entrega de la cantidad de pesos necesaria para adquirir igual cantidad de dólares) al Nuevo Banco Suquía SA (NBS), por sentencia que hiciera lugar a la acción de amparo y declarara la inconstitucionalidad de los Dec.1570/01 y 214/02 (corralito bancario), por afectarse el depósito efectuado –en dólares estadounidenses– en caja de ahorro abierta en el Bco. Suquía SA. 2– Con motivo de la medida para mejor proveer dictada en autos, el BCRA informó que el NBS no era continuador del ex Banco Suquía SA (BS), limitándose su responsabilidad a responder por los pasivos privilegiados asumidos, entre ellos, los depósitos constituidos en el ex Banco Suquía SA (caja de ahorro, plazos fijos y cuentas corrientes). Asimismo, puso en conocimiento que se había decretado el concurso preventivo de la entidad bancaria aludida en segundo término (BS). 3– De la prueba documental surge que el BCRA rechazó el plan de regularización y saneamiento presentado por el BS y dispuso –en ejercicio de las facultades reconocidas en el art. 35 <italic>bis</italic>, ley 21526– su reestructuración, requiriendo la designación de interventores judiciales de esa entidad. Dispuso, además, la exclusión de pasivos privilegiados y de activos del BS (art. 35 <italic>bis</italic> ap. 2, inc. b y a) a favor del NBS; resolvió no formular observaciones a la constitución del fideicomiso “Suquía” –comprensivo de la totalidad de los activos con valor económico– e indicar al BS y al BNA que deberían arbitrar todos los recaudos necesarios para perfeccionar la transferencia de los bienes fideicomitidos. Asimismo, autorizó a la SA constituida denominada Nuevo Banco Suquía a funcionar como banco comercial minorista con sede en la ciudad de Córdoba, y revocó la autorización para funcionar como entidad financiera al BS (art. 44 inc. c, LEF). 4– En atención a la situación jurídica del BS y la posición que ha asumido el NBS, no se encuentran óbices para que sea éste quien asuma la responsabilidad por los créditos cuyo cobro pretende la actora. Asimismo, encontrándose debidamente notificado, el NBS no se ha opuesto a la pretensión de autos ni ha alegado la insuficiencia de fondos para hacer frente a la sentencia de condena. <italic>16061 – CFed. Sala CA N° 4. 5/4/05. Causa N° 3.849/2002. “Benfield Rebeca Celina c/ PEN -Dto 1570/01 y otros s/ amparo ley 16986"</italic> Buenos Aires, 5 de abril de 2005 Y CONSIDERANDO: I. Que la parte actora inició demanda contra el Estado Nacional a efectos de que se declarara la inconstitucionalidad del llamado “corralito bancario”, en cuanto afectaba el depósito efectuado –en dólares estadounidenses– en una caja de ahorro abierta en el Bco. Suquía SA. II. Que la Sra. jueza de primera instancia hizo lugar a la acción de amparo. En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los dec. 1570/01 y 214/02, así como de todas las disposiciones que eran consecuencia de ellos, y de la ley 25561, y ordenó al Nuevo Banco de Suquía que procediera a abonar las sumas reclamadas en la misma moneda en que habían sido impuestas o mediante la entrega de la cantidad de pesos necesaria para adquirir en el mercado libre de cambios –al tipo vendedor– igual cantidad de dólares. Las costas las impuso en el orden causado. III. Que, contra esa decisión, la actora y el Estado Nacional interpusieron y fundaron sendos recursos de apelación. IV. Que a la cuestión de fondo planteada le es aplicable por analogía la doctrina sentada por este Tribunal en la causa "Joakin Nelida", el 10/11/04, razón por la cual corresponde remitirse, en mérito a la brevedad, a los fundamentos expuestos en ese decisorio. [...] V. Que toda vez que la entidad depositaria de los fondos reclamados se encuentra en liquidación, es menester efectuar ciertas precisiones respeto de quién resultará obligado al pago. VI. Que, en tal sentido, cabe señalar que con motivo de la medida para mejor proveer dictada por el Tribunal, el BCRA acompañó documentación al respecto e informó que el Nuevo Banco Suquía SA no era continuador del ex Banco Suquía SA, limitándose su responsabilidad a responder por los pasivos privilegiados asumidos, entre ellos, los depósitos constituidos en el ex Banco Suquía SA (caja de ahorro, plazos fijos y cuentas corrientes). Asimismo, puso en conocimiento que el Juzgado de 1ª. Inst. y 39ª Nom. CC, Concursos y Sociedades de la ciudad de Córdoba, había decretado el concurso preventivo de la entidad. De la documentación acompañada surge que: a) El BCRA, por Res. 309 del 20/5/02, rechazó el plan de regularización y saneamiento presentado por esa entidad y dispuso –en ejercicio de las facultades reconocidas en el art. 35 <italic>bis</italic>, ley 21526, incorporado por la ley 24485– la reestructuración del Bco. Suquía, requiriendo asimismo al Juzgado Comercial competente la designación de interventores judiciales de esa entidad en los términos del apartado 3 del citado artículo. b) Mediante Res. 315, del 21/5/02, dicho organismo dispuso la exclusión de los pasivos privilegiados y de los activos de Bco. Suquía SA –resumidos en su Anexo I– en los términos del art. 35 <italic>bis</italic> ap. 2, inc. b y a, ley 21526, a favor del Nuevo Bco. Suquía SA. Asimismo, resolvió no formular observaciones a la constitución del fideicomiso “Suquía” –comprensivo de la totalidad de los activos con valor económico– e indicar al Bco. Suquía SA y al Bco. de la Nación Argentina que deberían arbitrar todos los recaudos necesarios para perfeccionar la transferencia de los bienes fideicomitidos. Además autorizó a la sociedad constituida por Dec. 838/2002 –denominada Nuevo Bco. Suquía SA– a funcionar como banco comercial minorista con sede en la ciudad de Córdoba. c) Por Res. 585, del 16/9/02, el ente rector del sistema financiero revocó la autorización para funcionar como entidad financiera al Bco. Suquía SA, en los términos del art. 44 inc. c), Ley de Entidades Ffinancieras, y ordenó la comunicación de dicha resolución al Juzgado Comercial competente, conforme a lo dispuesto en el art. 45 de la normativa citada. VII. Que, por su parte, la actora presentó copia de la sentencia del titular del juez del concurso de la que surge su incompetencia para entender en las acciones por las que se pretenda asignar a actor o demandado derechos u obligaciones respecto de los bienes excluidos del activo de la entidad bancaria, con fundamento en que –en atención a lo dispuesto en el contrato de fideicomiso– la concursada se hallaba desprovista de todo activo con valor económico. VIII. Que, en consecuencia, en atención a la situación jurídica del Bco. Suquía SA y la posición que –atento a las resoluciones mencionadas y a los contratos de transferencia y de fideicomiso suscriptos– ha asumido el Nuevo Bco. Suquía SA, no se encuentran óbices para que sea éste quien asuma la responsabilidad por los créditos cuyo cobro pretende la actora respecto del contrato celebrado con el Bco. Suquía SA. IX. Que no puede dejar de hacerse especial mérito de la circunstancia de que, encontrándose debidamente notificado, el Nuevo Banco Suquía SA no se ha opuesto a la pretensión de autos ni ha –por tanto– alegado la insuficiencia de fondos para hacer frente a la sentencia de condena. Idéntica posición ha asumido en los restantes procesos que tramitan ante este Tribunal, análogos al presente. X. Que las costas deberán ser soportadas en ambas instancias por su orden en atención a las diferencias interpretativas a que este tipo de proceso ha dado lugar (art. 68, CPCN). Por ello, y en virtud del resultado de la votación en la causas indicada en el considerando IV, SE RESUELVE: 1. Ordenar al Nuevo Banco Suquía SA la entrega inmediata a la actora del importe necesario para adquirir los dólares estadounidenses originariamente depositados en el mercado libre de cambios a la fecha de esta sentencia, como valor final y total. 2. En su caso, imputar como pago a cuenta la suma que hubiese sido percibida en virtud de la medida cautelar que hubiese sido otorgada. 3. Imponer las costas de ambas instancias en el orden causado. <italic>María Jeanneret de Pérez Cortés – Alejandro Juan Uslenghi</italic> &#9632; </page></body></jurisprudencia>