<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Caso “AMIA”. ENCUBRIMIENTO. No configuración. Denuncia de maniobra delictiva. Falta de adecuación del hecho denunciado a tipo penal alguno. INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO. Inexistencia del delito. Art. 180, CPPN: Desestimación de la denuncia. Escuchas telefónicas: No configuración de actos preparatorios que pudieran tener principio de ejecución de un delito. No punibilidad. Delito de “tráfico de influencias”. Posible comisión</bold> </intro><body><page><bold>Reseña de fallo</bold> Las presentes actuaciones se inician con motivo de la denuncia presentada el día 14 de enero de 2015, en el marco de la causa N° 3446/2012, caratulada “Velazco, Carlos Alfredo y otros por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público” del registro de la Secretaría N° 8 del Juzgado N° 4 del fuero, por el Dr. Alberto Nisman, Fiscal General titular de la Unidad Fiscal de investigación del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de la AMIA, en la que puso en conocimiento la existencia de un presunto “plan delictivo” supuestamente destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados –y prófugos desde 2007– en dicha causa, para que eludan la investigación y se sustraigan de la acción de la Justicia argentina, con competencia en el caso. Según es expuesto en dicha presentación, la maniobra habría sido llevada a cabo por “altas autoridades del gobierno nacional argentino, con la colaboración de terceros, en lo que constituye un accionar criminal configurativo¸ a priori, de los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal agravado, impedimento o estorbo del acto funcional e incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 277 inc. 1 y 3, 241 inc. 2 y 248 del Código Penal).” Consideraciones previas. Como punto de partida, la enorme y trascendente repercusión pública –nacional e internacional– e institucional que ha tenido la denuncia efectuada por el Dr. Alberto Nisman en su carácter de Fiscal General a cargo de la Unidad de Investigación del atentado perpetrado el 18/7/1994 contra la sede de la AMIA, que ha dado origen a las presentes actuaciones. Resulta de por sí inusitadamente grave que un fiscal federal de la Justicia Penal denuncie a las máximas autoridades gubernamentales de la República, aspecto que adquiere una mayor resonancia y amplificación por la alegada vinculación que la presunta maniobra denunciada tendría con el más grave atentado terrorista que ha ocurrido en la República Argentina: el de la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) y en la Delegación de Asociaciones Israelitas Argentinas (DAIA) en el que murieron 85 personas y resultaron lesionadas al menos otras 51, con motivo de la explosión provocada frente al edificio de la calle Pasteur N° 633 de esta ciudad, donde funcionaban dichas entidades, cuya investigación estaba, precisamente, a cargo del fiscal denunciante, hoy lamentablemente extinto. El acontecimiento denunciado ha sido sometido al escrutinio público y en derredor de él se han efectuado diversas conjeturas e hipótesis tal como, de público y notorio conocimiento, lo refleja la cobertura efectuada por la prensa gráfica, radial y televisa tanto nacional como internacional, desde el momento mismo en que el Fiscal General hizo pública su presentación ante la Justicia Federal y que se ha visto potenciada por el trágico deceso del magistrado. En ese marco, luego de que el señor presidente de la Excma. Cámara del fuero dirimiera la cuestión de competencia que se suscitó entre este Tribunal y el Juzgado N° 4, el señor fiscal Dr. Gerardo Pollicita, titular de la Fiscalía Federal N° 11, al contestar la vista que le fue conferida en los términos del artículo 180 del CPPN, formuló requerimiento de instrucción. La importancia de esta pieza procesal, en el marco de todo proceso judicial, es conocida en el ámbito forense por cuanto define el objeto de discusión o plataforma fáctica, es decir, fija los contornos del hecho presuntamente delictivo que será llevado ante el juez. En este caso, la claridad expositiva y la precisión en la definición de la hipótesis que el Dr. Pollicita ha delimitado en su escrito, adquiere una particular dimensión por cuanto ha puesto de relieve lo sustancial de la denuncia efectuada por el Dr. Nisman, fijando el núcleo de la imputación que ha considerado –desde su perspectiva– relevante en términos jurídicos penales. Ello permite, además, despejar cualquier tipo de especulación y conjetura en este punto, sobre todo atendiendo la resonancia e implicancias que la denuncia ha concitado en la opinión pública nacional e internacional. El representante del Ministerio Público Fiscal, recogiendo lo denunciado por Nisman, ha propiciado que se investigue “la existencia de un plan delictivo destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados en la causa instruida por el denunciante, para que eludan la investigación y se sustraigan de la acción de la Justicia argentina”. Según se expone, la maniobra habría sido orquestada y puesta en funcionamiento por las altas autoridades del gobierno nacional (la señora Presidente de la Nación, Dra. Cristina Fernández de Kirchner y el titular del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, Sr. Héctor Timerman) y contado con la colaboración de varias personas (entre las que se identifica a: Luis Ángel D´Elia, Fernando Luis Esteche, Jorge Alejandro “Yussuf” Khalil, Andrés Larroque, Héctor Luis Yrimia y Ramón Allan Héctor Bogado). En prieta síntesis, el Dr. Pollicita ha circunscripto el objeto procesal de manera enfática al señalar que “en concreto, se expone en la denuncia que efectivamente los aquí imputados habrían desarrollado acciones con entidad para liberar de responsabilidad a los iraníes identificados como responsables de la voladura de la AMIA y para que éstos puedan sustraerse de la acción de la Justicia. Lo primero, a través de la creación de un órgano, denominado “Comisión de la Verdad”, con facultades para asumir funciones de carácter estrictamente judicial en reemplazo del juez natural de la causa y del representante del Ministerio Público Fiscal. Lo segundo, mediante la notificación a Interpol acerca del acuerdo y de la formación de dicha Comisión, con el objetivo de que dicho organismo Internacional procediera a levantar las circulares rojas correspondientes al pedido de captura de cinco de los imputados en la causa AMIA”. Desde esta perspectiva, el Dr. Pollicita ha entendido que el suceso denunciado – siguiendo la postura esgrimida en el escrito de denuncia– encontraría proyección jurídica en los tipos penales previstos en los arts. 277, incs. 1 y 3; 241, inc. 2 y 248, CP; adecuación típica que explica la adopción de una de las alternativas previstas en el art., 80, CPPN (requerimiento de instrucción) y la consiguiente exclusión de la alternativa opuesta (la desestimación de la denuncia). No obstante ello, el titular de la Fiscalía N° 11 ha advertido con elocuencia que tanto la definición del suceso como consiguiente adecuación típica, ha sido efectuada “basada –pura y exclusivamente– en los elementos con los que se cuenta hasta el momento y que fueran aportados en la denuncia”. Ante este panorama, y frente a la posterior incorporación de diversos elementos de convicción al legajo –ausentes al momento de que el Sr. fiscal se expidiera–, el juez adelanta que, del análisis de ellos y de los acompañados al momento de la presentación de la denuncia, inhiben el inicio de un proceso penal por cuanto no sólo dejan huérfano de cualquier sustento típico al hecho descripto como una supuesta maniobra de “encubrimiento” y/o “entorpecimiento de la investigación” del atentado a la AMIA destinado a dotar de impunidad a los acusados de nacionalidad iraní, sino que, por el contrario, tales evidencias se contraponen de modo categórico al supuesto “plan criminal” denunciado. En consecuencia, contrariamente a lo postulado por el representante del Ministerio Público Fiscal, se impone en este legajo la desestimación de la denuncia por la ausencia de adecuación del hecho denunciado en algún tipo penal (art. 180, 3º párr., CPPN). <bold>Doctrina del fallo</bold> 1– Acerca de la primera imputación está muy claro en la denuncia originaria, así como también para el Sr.fiscal que impulsó la acción penal, que una de las dos vertientes de acusaciones relacionadas con la figura del encubrimiento (y los demás delitos conexos a él), ha sido la conformación de una “Comisión de la Verdad” en el marco del Memorando de Entendimiento suscripto entre la Argentina e Irán el 27/1/14. Para el Dr. Nisman, se trata de una cuestión de capital importancia conforme a su postura: “Otra llave que conduce a la impunidad definitiva es la efectiva actuación de la «Comisión de la Verdad» cuya finalidad consiste en –llegado el momento– recibir y valorar nuevas pruebas y presentar una nueva hipótesis sin iraníes como acusados, legitimando el redireccionamiento de la pesquisa. La Comisión evaluará una nueva verdad falsa, una verdad armada artificialmente por los inescrupulosos artífices de este siniestro plan…”. Ahora bien. Esta primera hipótesis delictiva, que encuadraría, para el Ministerio Público Fiscal, en un encubrimiento, adolece de una notoria e inevitable falla. Esa falla es la ausencia de un comienzo de ejecución del delito, a partir del hecho irrefutable, de que aquel Acuerdo, que contiene en su seno la conformación de la Comisión de la Verdad, nunca entró en vigencia. 2– Aun para el caso de ser cierta la hipótesis fiscal, el “plan” –como se lo menciona reiteradamente en la presentación inicial– en el peor de los casos siempre se mantuvo dentro del ámbito de los actos preparatorios, y de ningún modo pudo haber alcanzado lo que en Derecho Penal se conoce como el “comienzo de ejecución” de un delito, como sería en este caso, el encubrimiento, que se habría visto consumado en forma instantánea, conforme sostiene toda la doctrina nacional. 3– Recordemos que la barrera que separa las meras ideas y/o actos preparatorios, del delito en sí mismo, es un principio que distingue a un sistema democrático de uno autoritario: en dictaduras, estas barreras son arrasadas, y el poder punitivo cae con todo su peso no sólo sobre delitos, sino también sobre posibles vías de preparación e incluso ante la mera ideación o propuesta de un camino delictivo. Es lo que en Derecho Penal se conoce como el “Derecho penal del enemigo”, de matriz claramente inconstitucional. Miremos la cuestión desde otro ángulo, y preguntémonos: conforme la hipótesis de la acusación ¿qué tan lejos se estuvo del comienzo de ejecución –y consumación– de un delito de encubrimiento? La respuesta sería que ciertamente, y sin dudas, muy lejos, pues para poner siquiera en “peligro formal” (y no ya material, aun más distante) a la administración de Justicia argentina en este caso, el instrumento jurídico debió al menos completar los pasos previstos para cobrar vigencia, que como vimos, a dos años vista, nunca sucedió. 4– Este razonamiento guarda estricta lógica con dos cuestiones bastante evidentes y a la vez contundentes: En primer lugar, si la sola firma del Acuerdo (en tanto una etapa más en el camino para que el Memorando adquiera vigencia), con sus cláusulas sobre la Comisión de la Verdad referenciadas claramente en su articulado, hubiese tenido una mínima connotación delictiva, éste debió haber sido denunciado por la misma Unidad Fiscal AMIA a poco de su suscripción, hace dos años; o bien, tras el respaldo normativo que obtuvo en el Congreso de la Nación, que lo convirtió en ley al mes siguiente. Nada de esto sucedió. En segundo término, lo propio debieron haber hecho todos los funcionarios de la Justicia Federal en lo Criminal que estudiaron y participaron de la acción de amparo por inconstitucionalidad del Memorando: ni el juez, ni el fiscal de Cámara, ni la propia Excma. Cámara Federal le asignaron a la conformación de la Comisión de la Verdad una mínima connotación penal, sin perjuicio de que muchos de ellos tuvieron fuertes críticas y reparos a la estrategia diseñada en el marco del citado Acuerdo. 5– En términos llanos, la criatura concebida en el marco del Memorándum, esto es, la “Comisión de la Verdad”, nunca pudo nacer. Desde aquel entonces transcurrieron ya dos años. Y luego fue sepultada, seis meses atrás, a partir de haber sido declarada inconstitucional. Con este panorama, ensayar aun así una hipótesis de delito de encubrimiento, realmente, carece de todo asidero. Tanto desde el punto de los hechos como, especialmente, desde el Derecho. Al contrario, lo que está claro, en esta primera imputación presentada por el Dr. Nisman y sostenida por el Dr. Pollicita, es que el delito nunca se cometió, y que los supuestos y eventuales actos de ideación y preparación (que descansan sobre escuchas telefónicas y reportes de prensa), en un Derecho Penal propio de un sistema democrático no resultan en absoluto punibles, por más ingratos, alarmantes, desagradables o repudiables que nos puedan parecer, ellos o las personas que los realizan. 6– Acerca de la segunda imputación, de la lectura de la denuncia original así como del requerimiento de instrucción surge sin esfuerzo y más allá de toda duda, que la cuestión fundamental sobre la que gira la imputación es aquella que atañe a las “notificaciones rojas” de Interpol, que pesaban (y siguen pesando) sobre cinco de los ocho acusados iraníes con que cuenta la causa AMIA. En tal sentido, no cabe ninguna duda que la cuestión central, desde la perspectiva delictiva, es la de que el gobierno argentino, por decisión de la Presidenta de la Nación, en el marco de las negociaciones con el régimen iraní, habría ofrecido como prenda para atraerlos a la mesa, favorecer a los acusados de esa nacionalidad con pedidos de captura vigentes en la causa AMIA, comprometiéndose el canciller argentino a realizar gestiones a tal efecto ante Interpol para dar de baja las notificaciones rojas que impedían toda movilización de dichos acusados fuera de Irán . 7– Y que sería por ello, según el Dr. Nisman, que la redacción final del Memorándum contenía un único artículo inmediatamente operativo, el artículo 7°, que disponía la comunicación conjunta de ambos cancilleres a Interpol acerca de la suscripción del acuerdo, con dicho –espurio– objetivo, y no, como decía el propio artículo, “en cumplimiento de requisitos exigidos por Interpol con relación a este caso”. Este presunto designio criminal de parte del gobierno argentino, sin embargo, según el Dr. Nisman, se habría visto sorpresivamente frustrado por la oportuna, valiente e inflexible postura adoptada por las autoridades de Interpol, en especial su máxima autoridad, el Secretario General, Ronald Noble, quien se habría opuesto a tales exigencias, pese a las constantes presiones del canciller Timerman para que reviera su postura e hiciera caer las notificaciones rojas. 8– Con relación a esta grave y directa acusación formulada, no se ha visto acompañado de ninguna prueba o indicio que la respalde. No hay documento alguno, ni testimonio alguno, ni escucha alguna, que sostenga este punto, ciertamente crucial, del escrito del Dr. Nisman en contra del canciller Timerman y su presunta actitud frente a Interpol. Esto es especialmente alarmante en aquellos casos en que el Dr. Nisman señaló, con fechas incluidas, las veces en que Timerman viajó a la sede mundial de Interpol a entrevistarse con Noble, en mayo y noviembre de 2013. ¿Con qué elementos de prueba contó el denunciante para asegurar que en aquellos encuentros el canciller argentino presionó a Interpol para que dieran de baja las notificaciones rojas? No los hay. Es una grave afirmación sin ningún soporte probatorio. Para colmo, desmentida puntualmente y en forma categórica por el secretario general de Interpol, Ronald Noble. 9– Es decir que justamente el funcionario sobre el cual varias veces el Dr. Nisman hizo descansar su teoría, según la cual no fue la Argentina sino Interpol quien sostuvo la vigencia de las notificaciones rojas, desmintió rotundamente aquella acusación prácticamente en forma inmediata (carta enviada por correo electrónico al ministro Timerman), dejando bien en claro, y de un modo ciertamente enfático, que las cosas sucedieron exactamente al revés de lo que sostuvo el Dr. Nisman, es decir, la Argentina siempre fue constante y persistente en todos los contactos, escritos, telefónicos y presenciales, en que Interpol debía mantener a rajatabla y sin cambios el estatus de las órdenes de captura contra los prófugos iraníes. 10– Esto explica la orfandad probatoria de la acusación del Dr. Nisman en este punto decisivo de su escrito: los hechos no sólo que no sucedieron como la Fiscalía sostuvo –sin fundamentos– quince veces en su denuncia, sino que los testimonios y los documentos, además de la postura oficial de la Argentina antes, durante y después de la firma del Memorando, son concluyentes en señalar claramente que los sucesos ocurrieron exactamente al revés. 11– Pero aquí no termina el cuadro probatorio sobre este particular. Es que la nota adjunta a la notificación del Memorando, redactada por la Cancillería argentina el 15/2/13, es contundente en cuanto se refiere no sólo al hecho de que el juez de la causa es el único que puede modificar las órdenes de captura de los prófugos iraníes, sino que también es igualmente contundente en cuanto a sostener, desde la postura de la Argentina, que la “futura entrada en vigor” del Acuerdo “no produce cambio alguno en el procedimiento penal aplicable, ni en el status de los requerimientos de captura internacional arriba referidos”, haciendo referencia clara e inequívoca a las notificaciones rojas en tanto máximo status de requerimiento de Interpol frente a un pedido de captura internacional. A lo cual, debemos también recordar aquí, se suman tanto las expresiones de Noble en su misiva como en el reporte oficial de la Consejería Jurídica de Interpol, a pedido justamente del canciller Timerman, que resultan coincidentes en cuanto a que el reclamo argentino apuntaba lógicamente al mantenimiento de las “notificaciones rojas” o, lo que es lo mismo, al “status de los requerimientos de captura internacional”. 12– Por último, quedó demostrado a los efectos de este resolutorio, que no hubo cambios en la situación de las órdenes de captura con alertas rojos de Interpol, y que la posición del gobierno argentino, en torno de la persistencia de la vigencia de las órdenes de captura de los prófugos iraníes, se mantuvo inconmovible desde 2007 hasta la fecha. 13– Con relación a las escuchas telefónicas y su aptitud probatoria, la presentación del fiscal Nisman basa buena parte de su presentación sobre escuchas telefónicas recogidas durante los últimos años, siendo las que se invocan como prueba de cargo desde fines de 2011 hasta fines de 2013. Para analizar éstas, el magistrado, fue desgrabando cada escucha a partir de la supuesta responsabilidad que a cada uno de los imputados le atribuye el Ministerio Público Fiscal. Sin embargo, todo este análisis resulta de algún modo sobreabundante, ya que todas estas conversaciones han quedado, dada la ausencia de un delito de encubrimiento, en el peor de los casos, en el terreno de la ideación o preparación no punibles, fuera del alcance de la jurisdicción penal. 14– Con respecto al diputado nacional Andrés Larroque, ha sostenido el magistrado que después de estudiar la totalidad de las constancias de escuchas telefónicas disponibles y de leer toda la presentación del Dr. Nisman con relación a éste, lo único que se encuentra son una serie de conversaciones que tuvieron lugar entre el 16 y el 18 de noviembre de 2012. Todo lo que surge de las citadas escuchas en esos tres días está relacionado con el conflicto palestino–israelí y las idas y vueltas en torno de las manifestaciones públicas, las adhesiones y el tono de las expresiones de condena hacia la política del Estado de Israel. No hay más elementos que sindiquen a Larroque. Lo único que hay disponible son comentarios que demuestran su conocimiento con D’Elia y con Khalil, pero debidos a su actividad política y la posición que ocupa dentro del oficialismo. Nada más. 15– Respecto de la Dra. Fernández de Kirchner, la situación es igualmente alarmante conforme el magistrado de la causa, en cuanto a la ausencia de elementos de prueba que respalden la grave imputación que aquí se ha formulado. Ya hemos visto previamente que la estrategia de la presentación fiscal ha sido dejar de lado todas las declaraciones, actitudes, expresiones y decisiones públicas que adoptó la Presidenta de la Nación desde que asumió la primera magistratura, que han guardado una notable coherencia en punto a la persecución de los fines de verdad y justicia respecto del atentado a la AMIA. Pero para el Dr. Nisman no han sido más que una especie de “puesta en escena”, una mascarada, detrás de la cual se esconden oscuros e inconfesables intereses espurios. Entonces, descartada la intervención del diputado Larroque, lo único que queda son tres conversaciones telefónicas en las cuales, de un modo u otro, se alude a la Sra. Presidenta de la Nación. 16– La primera conversación telefónica data del 28/1/13. Un día después de la firma del Acuerdo, el dirigente islámico pro–iraní Khalil, exultante, mantuvo una conversación con el supuesto espía Allan Bogado. Se trata de un comentario absolutamente inocuo, sin ninguna trascendencia ni relevancia a los efectos de sustentar la hipótesis fiscal, ya que la conversación giraba en torno de la firma del Acuerdo de Entendimiento y de que, según la opinión de Bogado, era la Presidenta la que impulsó las negociaciones que desembocaron en la firma del Memorándum. La segunda escucha que, según el Dr. Nisman, compromete a la Presidenta, tuvo lugar el 20/5/13. Pero se trata de una conversación entre los dirigentes proiraníes Khalil y D’Elia, relacionada con la exploración de posibilidad de generar negocios entre Argentina e Irán, y nada hay en ella relacionada con las graves imputaciones aquí efectuadas. Y el último contacto telefónico en el cual hay una referencia a la Presidenta se dio el 6/2/13, en el cual el fallido “espía” denunciado por tráfico de influencias por la propia S.I., Allan Bogado, le comenta a Khalil, a una semana de la firma del Acuerdo, su impresión de que la relación del gobierno con la comunidad islámica marchan de lo mejor. 17– Y así llegamos al mismo punto que en los dos casos anteriores. El insignificante poder convictivo de este diálogo, el uso de términos y frases equívocos e imprecisos, la discrepancia acerca de cuál es la verdadera posición del gobierno nacional frente al memorándum entre ambos interlocutores, y para colmo, uno de ellos resultó ser un falso espía denunciado penalmente, no queda mucho más para agregar. En suma, podemos afirmar que a partir de todas las evidencias reunidas en este expediente a la fecha presentadas por el extinto fiscal denunciante, habiendo estudiado con máximo detenimiento la extensa presentación fiscal; examinado con la mayor atención las notas periodísticas e informes de inteligencia citados; leído con rigor cada una de las escuchas telefónicas arrimadas (de las cuales, hay que decirlo, no surge la intervención de ningún funcionario nacional), llego a la conclusión de que no hay un solo elemento de prueba, siquiera indiciario, que apunte a la actual jefa de Estado respecto –aunque sea– a una instigación o preparación (no punible) del gravísimo delito de encubrimiento por el cual fuera no sólo denunciada sino también su declaración indagatoria requerida, delito que, además, y como ya expuse previamente, no existió en ninguna de las dos hipótesis planteadas por el Dr. Pollicita en su requerimiento de instrucción. 18– Con relación a [el canciller] Héctor Timerman, habiendo el magistrado efectuado un análisis pormenorizado de las conversaciones telefónicas presentadas como supuesta prueba de cargo, al respecto se da una situación peculiar. A lo largo de las miles de líneas de conversaciones escrutadas durante varios años, no surge una sola mención, una sola referencia, una sola gestión, una sola participación, ni del canciller argentino ni de absolutamente nadie de la cartera que conduce. No hay una sola vez en la que la Cancillería argentina aparezca envuelta en lo que Nisman denominó la “diplomacia paralela de facto”. Pero lo peculiar es que cada vez que (en el marco de las conversaciones entre estos personajes inclasificables, como lo eran D’Elia, Esteche, Bogado e Yrimia, más el agente pro–iraní Khalil), aparece mencionada la figura de Héctor Timerman, no es más que para denostarlo, despreciarlo, discriminarlo, criticarlo. Si hay algo que surge del resultado de las escuchas es que Timerman y, en definitiva, la “diplomacia real”, lejos de ser un aliado de estos individuos era justamente el rival a vencer, a derrotar, a torcerle el brazo. 19– Las escuchas también revelan, claramente, la frustración de estos operadores proiraníes ante la inflexibilidad de la “diplomacia real” en la consecución de los fines propuestos por la Argentina en esta negociación (poner ante el juez de la causa a los prófugos iraníes para destrabar y hacer avanzar el proceso) y en el fracaso ostensible en el cumplimiento del único propósito perseguido por el régimen iraní (dar de baja las notificaciones rojas). Así las cosas, se descarta –como prueba a presentar ante un Tribunal de Justicia– el único elemento que había para sostener un oscuro propósito por parte del canciller argentino en el marco de la “cumbre de Alepo”; desvirtuada por completo la infundada versión del fiscal Nisman según la cual Timerman habría hecho gestiones en Interpol para dar de baja las notificaciones rojas; aclaradas las confusiones suscitadas con varios recortes periodísticos que tendían a hacer creer en el escrito fiscal, en la existencia de “acuerdos secretos” en donde la Argentina haya claudicado en su reclamo; y con escuchas telefónicas que, lejos de complicarlo, lo reivindican, a él y a la cartera que conduce, no queda más que afirmar aquí, al igual que en los dos casos anteriores, que no existe una sola prueba, un solo indicio que conduzca a sostener la hipótesis fiscal, ciertamente agraviante y mortificante, de que Timerman haya siquiera instigado o preparado el camino tendiente a la configuración de un encubrimiento en el atentado a la AMIA. 20– Por otro lado y en relación con los demás aquí denunciados, D’Elia no tiene relación ni contacto demostrado ni con Bogado, ni con Esteche, ni con Yrimia. Sólo con Khalil, con quien conversa en numerosas ocasiones. Tampoco aparece ninguna vinculación con Timerman ni con la Cancillería. Y de su relación con la Presidenta, más allá de algunas jactancias de su parte, de las escuchas tampoco surge que haya mantenido nunca ningún contacto directo con ella, sea personal o telefónico. Eso es todo. Más allá de su simpatía y reivindicación del régimen iraní, de sus viajes a ese país, de sus contactos personales con los prófugos, y pese a que durante varios años se intervinieron los teléfonos en busca de evidencia comprometedora, no aparece, en el caso de Luis D’Elia, ninguna evidencia que lo involucre siquiera en la ideación, instigación o preparación de un futuro encubrimiento del atentado a la AMIA. 21– Finalmente, el contenido de las escuchas telefónicas antes que el despliegue de un plan criminal para encubrir y/o entorpecer la investigación del atentado a la AMIA, ponen aldescubierto una presunta maniobra ilícita, por parte de Ramón Allan Bogado, que va desde el tráfico de influencias, la simulación de calidad personal hasta la usurpación de autoridad, que si bien ha resultado inerte para proyectarse en los funcionarios públicos a cargo de la conducción gubernamental, ameritan en todo caso que su investigación penal se concentre en el marco de la causa N° 11.503/2014 en trámite por ante la Secretaría N°18 del Juzgado N° 9 del fuero, en cuyo marco la propia Secretaría de Inteligencia ha denunciado a Ramón Allan Héctor por la posible comisión del delito de “tráfico de influencias”, toda vez que se habría presentado ante funcionarios de la Administración Nacional de Aduana invocando su pertenencia al citado organismo. <bold>Resolución</bold> I. Desestimar la denuncia que diera inicio al presente expediente por inexistencia de delito (art. 180, párrafo tercero, del CPPN). II. Remitir testimonios de las partes pertinentes de este expediente y de la transcripción de las escuchas telefónicas reservadas en Secretaria al Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9, Secretaría N° 18, para que de acuerdo a los lineamientos sentados en el apartado V) de la presente, sean agregados a la causa N° 11.503/2014, en cuyo marco se investiga a Ramón Allan Héctor Bogado por la presunta comisión de delitos de acción pública. III. Notifíquese a quien corresponda, de ser necesario, mediante cédula urgente con copia de lo resuelto y habilitación de la feria judicial. <italic>Juzg. N.Crim. y Correcc. Fed. Nº 3. 26/2/13. Causa Nª 777/2015. “Fernández de Kirchner Cristina y otros s/encubrimiento”. Dr. Daniel Rafecas&#9632;</italic> <html><hr /></html> Texto completo Buenos Aires, 26 de febrero de 2015. Autos y vistos Para resolver en la presente causa n° 777/2015, caratulada: “Fernández de Kirchner Cristina y otros s/encubrimiento” del registro de la Secretaría n° 5 de éste Tribunal; Y considerando Antecedentes Las presentes se inician con motivo de la denuncia presentada, el día 14 de enero de 2015, en el marco de la causa n° 3446/2012, caratulada “Velazco, Carlos Alfredo y otros por abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público” del registro de la Secretaría n° 8 del Juzgado n° 4 del fuero, por el Dr. Alberto Nisman, Fiscal General titular de la Unidad Fiscal de investigación del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de la AMIA, en la que puso en conocimiento la existencia de un presunto “plan delictivo” supuestamente destinado a dotar de impunidad a los imputados de nacionalidad iraní acusados –y prófugos desde 2007- en dicha causa, para que eludan la investigación y se sustraigan de la acción de la Justicia argentina, con competencia en el caso. Según es expuesto en dicha presentación, la maniobra habría sido llevada a cabo por “altas autoridades del gobierno nacional argentino, con la colaboración de terceros, en lo que constituye un accionar criminal configurativo¸ a priori, de los delitos de encubrimiento por favorecimiento personal agravado, impedimento o estorbo del acto funcional e incumplimiento de los deberes de funcionario público (arts. 277 inc. 1 y 3, 241 inc. 2 y 248 del Código Penal).” Consideraciones previas Como punto de partida, he de señalar que no escapa al suscripto la enorme y trascendente repercusión pública –nacional e internacional- e institucional que ha tenido la denuncia efectuada por el Dr. Alberto Nisman, en su carácter de Fiscal General a cargo de la Unidad de Investigación del atentado perpetrado el 18 de julio de 1994 contra la sede de la AMIA, que ha dado origen a las presentes actuaciones. Resulta de por sí inusitadamente grave que un fiscal federal de la Justicia Penal denuncie a las máximas autoridades gubernamentales de la República, aspecto que adquiere una mayor resonancia y amplificación por la alegada vinculación que la presunta maniobra denunciada tendría con el más grave atentado terrorista que ha ocurrido en la República Argentina: el de la sede de la Asociación Mutual Israelita Argentina (AMIA) y en la Delegación de Asociaciones Israelitas A rgentinas (DAIA) en el que murieron 85 personas y resultaron lesionadas al menos otras 51, con motivo de la explosión provocada frente al edificio de la calle Pasteur n° 633 de esta ciudad, donde funcionaban dichas entidades, cuya investigación estaba, precisamente a cargo, del Fiscal denunciante, hoy lamentablemente extinto. El acontecimiento denunciado ha sido sometido al escrutinio público y en derredor de él se han efectuado diversas conjeturas e hipótesis tal como, de público y notorio conocimiento, lo refleja la cobertura efectuada por la prensa gráfica, radial y televisa, tanto nacional como internacional, desde el momento mismo en que el Fiscal General Dr. Nisman hizo pública su presentación ante la Justicia Federal y que se ha visto potenciada por el trágico deceso del Magistrado. En ese marco, luego de que el señor Presidente de la Excma. Cámara del fuero dirimiera la cuestión de competencia que se