<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Nuevo art. 175, CPPN. Interpretación. Formulación verbal ante el juez. Validez. Disidencia. Fallo plenario</bold> </intro><body><page>1– La ley N° 26395 dispuso modificar el art. 175, CPPN, el cual quedó redactado de la siguiente manera: “La denuncia presentada ante la policía podrá hacerse por escrito, verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV. Título V. del Libro 1. En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misrna deberá ser escrita; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder, debiendo ser firmada ante el funcionario que la reciba, quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante. A los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad.” (Mayoría, Dr. Hornos). 2– La nueva redacción de la norma citada permite entender que en todos los casos de denuncias que se quieran formular ante un juez o un fiscal “la misma deberá ser escrita”, de manera que pueda estimarse vedada la interposición de denuncias verbales ante aquellas autoridades. (Mayoría, Dr. Hornos). 3– A los fines de evitar desgastes jurisdiccionales o perjuicios no reparables producto de interpretaciones literales y aisladas del contexto normativo en el que se encuentra la norma citada, así como para prevenir que la aplicación de ésta pueda resultar contraria al propósito del legislador de otorgar una herramienta que facilite el acceso a la justicia, se entiende oportuno el dictado de una norma práctica. En efecto, si se interpretara que los jueces sólo pueden recibir denuncias formuladas por escrito, y no las que se les pretenda transmitir verbalmente, una de las finalidades tenidas en cuenta para producir la modificación legal podría verse expuesta a una situación contraria a la querida, al dificultarse a quienes no sepan escribir, a los que no se encuentren en condiciones de hacerlo o a quienes tengan urgencia en suministrar la “<italic>notitia criminis</italic>” (entre otros supuestos imaginables) el rápido acceso a la justicia. (Mayoría, Dr. Hornos). 4– Debe advertirse que por el primer párrafo del art. 175, CPPN –redacción actual–, se establece que la denuncia ante la policía podrá hacerse por escrito o también verbalmente, de manera que resultaría carente de sentido que colaboradores de la función jurisdiccional pudieran recibir denuncias que no podría receptar el juez actuante. Por ello, se propone establecer que: “Cuando por el segundo párrafo del art. 175, CPPN (texto según ley 26395) se expresa que en el caso que la denuncia sea presentada ante un juez la misma deberá ser escrita, no se veda la posibilidad de que los magistrados de este fuero reciban denuncias verbales”. (Mayoría, Dr. Hornos). 5– Resulta inapropiado que las denuncias ante los jueces tengan que ser hechas únicamente por escrito. Ahora bien, a fin de no contradecir lo que establece la nueva ley, resultaría atinado disponer únicamente que los denunciantes que manifiesten carecer de recursos sean asistidos por personal de la mesa de entradas de esta Cámara para que puedan confeccionar un escrito, o bien registrar en un acta sus manifestaciones, las que serán luego remitidas al juez que corresponda por sorteo. (Minoría, Dres. Hendler y Bonzón). <italic>CNac. Penal Econ (en pleno). 28/11/08. Plenario 109</italic> Buenos Aires, 28 de noviembre de 2008 VISTO: La nota del señor juez de Cámara doctor Roberto Enrique Hornos mediante la cual propone la convocatoria a un acuerdo plenario, en los términos previstos por el art. 4, CPPN, en relación con la modificación del art. 175 del mencionado Código que fue introducida por la ley N° 26395 (BO del 28/8/08); y lo dispuesto por este Tribunal en el acuerdo de superintendencia de fecha 7 de octubre del año en curso (acta N° 3326, punto 11) CONSIDERARON: El doctor <bold>Roberto Enrique Hornos </bold>dijo: Que mediante la ley N° 26395 (BO del 28/8/08) se dispuso modificar el art. 175, CPPN, el cual quedó redactado de la siguiente manera: “La denuncia presentada ante la policía podrá hacerse por escrito verbalmente; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder. En el caso de que un funcionario policial reciba la denuncia en forma escrita comprobará y hará constar la identidad del denunciante. Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV. Título V. del Libro 1 En el caso que la denuncia sea presentada ante la fiscalía o el juez la misrna deberá ser escrita; personalmente, por representante o por mandatario especial. En este último caso deberá agregarse el poder, debiendo ser firmada ante el funcionario que la reciba, quien comprobará y hará constar la identidad del denunciante. A los fines de comprobar su identidad, el denunciante podrá presentar cualquier documento válido de identidad”. Que la nueva redacción de la norma permite entender que en todos los casos de denuncias que se quieran formular ante un juez o un fiscal “la misma deberá ser escrita” (cfr. segundo párrafo del nuevo texto legal), de manera que pueda estimarse vedada la interposición de denuncias verbales ante aquellas autoridades. Que al expresar los motivos de la modificación devenida en ley, los firmantes del proyecto expresaron que, mediante lo propuesto, se pretendía “... descargar de funciones administrativas a la institución policial, ... y brindarle al ciudadano una herramienta más para que pueda acceder al sistema de justicia de forma sencilla y con mayor celeridad”. Que, a los fines de evitar desgastes jurisdiccionales o perjuicios no reparables producto de interpretaciones literales y aisladas del contexto normativo en el que se encuentra la norma citada, así como para prevenir que la aplicación de la misma pueda resultar contraria al propósito del legislador de otorgar una herramienta que facilite el acceso a la justicia, es que entiendo oportuno el dictado de la norma práctica que postulo. Que, en efecto, si se interpretara que los jueces sólo pueden recibir denuncias formuladas por escrito, y no las que se les pretendan transmitir verbalmente, una de las finalidades tenidas en cuenta para producir la modificación legal podría verse expuesta a una situación contraria a la querida, al dificultarse a quienes no sepan escribir, a los que no se encuentren en condiciones de hacerlo o a quienes tengan urgencia en suministrar la “<italic>notitia criminis</italic>” (entre otros supuestos imaginables) el rápido acceso a la justicia. Que debe advertirse, por otra parte, que por el primer párrafo del art. 175, CPPN, en su redacción actual, se establece que la denuncia ante la policía podrá hacerse por escrito o también verbalmente, de manera que resultaría carente de sentido que colaboradores de la función jurisdiccional pudieran recibir denuncia que no podría receptar el juez actuante. Que, por lo tanto, propongo se considere la posibilidad de establecer, mediante el acuerdo pleno que se propone, que: “Cuando por el segundo párrafo del art. 175, CPPN (texto según ley 26395) se expresa que en el caso que la denuncia sea presentada ante un juez la misma deberá ser escrita, no se veda la posibilidad de que los magistrados de este fuero reciban denuncia verbales”. Los doctores <bold>Marcos Arnoldo Grabivker</bold>, <bold>Nicanor Miguel Pedro Repetto</bold> y <bold>Carlos Alberto Pizzatelli</bold> adhieren al voto del Sr. Vocal preopinante. Los doctores <bold>Edmundo Samuel Hendler</bold> y <bold>Juan Carlos Bonzón</bold> dijeron: 1. Que estamos de acuerdo en que resulta inapropiado que las denuncias ante los jueces tengan que ser hechas únicamente por escrito. II. Que, a fin de no contradecir lo que establece la nueva ley, resultaría atinado disponer únicamente que los denunciantes que manifiesten carecer de recursos sean asistidos por personal de la mesa de entradas de esta Cámara para que puedan ya sea confeccionar un escrito, o bien registrar en un acta sus manifestaciones, las que serán luego remitidas al juez que corresponda por sorteo. En virtud de las consideraciones expuestas, en aplicación de lo estableddo por el art. 4, CPPN, por mayoría, SE RESUELVE: 1. Cuando por el segundo párrafo del art. 175, CPPN (texto según ley 26395) se expresa que en el caso que la denuncia sea presentada ante un juez, la misma deberá ser escrita, no se veda la posibilidad de que los magistrados de este fuero reciban denuncia verbales. <italic>Roberto Enrique Hornos – Marcos Arnoldo Grabivker – Nicanor Miguel Pedro Repetto – Carlos Alberto Pizzatelli – Edmundo S. Hendler – Juan Carlos Bonzón</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>