<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Requisitos. Necesidad a los fines de dar curso al procedimiento. Denuncia de violencia familiar y delito. Ley 9283. Modalidades de actuación. Art. 12, Ley 9283. Interpretación</bold> </intro><body><page>1– En la problemática específica de la ley 9283 y en lo que atañe a la actuación judicial de dicho cuerpo legal, convergen distintos órganos del Poder Judicial. Por un lado, la magistratura judicial correspondiente a los fueros de Familia y Menores y los jueces de Paz; y por otro, el Ministerio Público Fiscal. 2– Se han previsto dos modalidades de actuación: a) Uno para la atención de las urgencias (art. 10) cuestiones que, en virtud de la ley 9283 y las disposiciones dictadas por este Cuerpo, han sido asignadas a los jueces de Menores, Familia, de Paz, y a las Fiscalías de Instrucción. Trátase de asuntos cuya atención y despacho debe concretarse en términos perentorios ante el peligro para la vida o salud de la víctima. b) Un procedimiento sumario y cautelar de competencia exclusiva de los jueces de Familia y Menores. En él, previo diagnóstico de situación, el juez ordenará las medidas que estime necesarias para evitar futuras situaciones de violencia, con el contralor de la autoridad administrativa, si fuera necesario (art. 9, ib.). Es decir, son estos jueces los encargados de decidir la problemática de violencia familiar judicializada. 3– La intervención de los magistrados sólo puede activarse con la denuncia por violencia familiar, en los términos y condiciones de la ley 9283, y utilizando el formulario que específicamente se ha previsto (art. 16) cuyo diseño ha sido aprobado por este Cuerpo en Acuerdo Reglamentario N° 813 “A” del 21/32006. 4– La importancia de que la denuncia se concrete con los datos exigidos por la reglamentación interna obedece a que, en muchos casos, son las únicas referencias con las que cuenta el juez o fiscal que debe actuar en la emergencia para tomar contacto con el caso. Por otra parte, media la obligación legal de generar bases de información estadística, la que sólo puede generarse si la denuncia aborda de manera exhaustiva datos trascendentes y minuciosos del disloque familiar. 5– El legislador no ha querido la injerencia del juez competente si no media denuncia formal que excite su intervención. Debe recordarse la previsión art. 11.2. de Convención Americana sobre Derechos Humanos –que ostenta rango constitucional (art. 75 inc. 22, CN)– en cuanto establece “Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación”. 6– La exigencia de la denuncia anterior se impone y se mantiene aun cuando la víctima o sus representantes legales hubieran concretado denuncia penal por hecho, acto u omisión generado en una conflictiva doméstica. La exigencia –denuncia por violencia familiar– se mantiene ante hechos delictivos perseguibles de oficio. Aun en estos casos, para movilizar la actuación de los jueces de Familia o Menores se requiere la denuncia especial. 7– Es evidente la motivación e intencionalidad del legislador provincial de “despenalizar”, en lo posible, los actos de violencia familiar; no obstante ello no le ha sido desconocido ni ha pasado inadvertido que un número significativo de hechos o situaciones de violencia familiar se relacionan o contextualizan con determinados tipos delictivos. Por tal razón ha contenido dos escenarios posibles: a) El primero, cuando median actuaciones por delitos penales en un contexto de violencia familiar. En este caso el fiscal de Instrucción, si mediare denuncia por violencia familiar, remitirá ésta juntamente con testimonio de las actuaciones y resoluciones adoptadas al juez de Familia o Menores competente. b) El segundo, cuando se ha concretado una denuncia de violencia familiar y se advierte la probable comisión de un hecho delictivo. También la ley ha explayado el supuesto de que el juez competente en la conflictiva doméstica advierta la existencia de hechos con apariencia delictiva. Ante ello y siempre que no se tratara de delitos de instancia privada, lo comunicará al órgano penal que corresponda (Fiscalía de Instrucción, juez de Menores Corrección o fiscal de Menores). 8– La referencia que contiene el art. 12 de la ley 9283 respecto del Ministerio Público no alude al fiscal de Instrucción sino al representante fiscal que actúa en el fuero al que corresponde el juez competente para la problemática de violencia doméstica (familia o menores). Los fiscales de Instrucción carecen de competencia para actuar en la instancia que se desarrolla ante los jueces de Familia o Menores (arts. 30, 35 y 37, ley N° 7826). 9– La medida instada por el Sr. fiscal de Instrucción –tratamiento de rehabilitación y reinserción para el agresor y las víctimas– excede el marco de su competencia. Tal medida sólo puede ser dispuesta por los jueces de Familia o de Menores siempre que mediare denuncia por violencia familiar y el tribunal lo estimare necesario. A ellos les compete disponer las medidas tendientes a la protección de la vida, la integridad física o emocional de la víctima, la libertad y seguridad personal, así como la asistencia económica e integral patrimonial del grupo familiar (art. 20, ley 9283). <italic>TSJ Sala Electoral Cba. 28/6/06. Auto N° 33. “Fiscal de Instrucción del Distrito tres Turno séptimo –Solicita avocamiento –Acuerdo Reglamentario 593/A-01” - (Ver texto completo en www.semanariojuridico.info)</italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>