<?xml version="1.0"?><jurisprudencia><generator>qdom</generator> <intro><bold>Art. 175, CPC. PRESUPUESTOS PROCESALES. Incumplimiento. Intento de integración de la demanda por vía de los alegatos. Inadmisibilidad. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA. NULIDAD ABSOLUTA. Declaración de oficio</bold> </intro><body><page><bold>Relación de causa</bold> En autos, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia Nº 105, de fecha 12/8/05, dictada por el Juzg. CC de Comp. Múltiple de la ciudad de Las Varillas, que resolvió: "1) Rechazar la demanda impetrada por Mónica Palavecino de Rodríguez en contra de Valbo Saicyf. 2) Imponer las costas a la actora –eximiéndosela de tal obligación hasta tanto mejore de fortuna (art. 140, CPC) ... ". La actora, en calidad de socia de la firma Valbo Saicyf, promovió, en contra de esta última, demanda de nulidad de la decisión asamblearia a fin de que "se condene a la sociedad a la distribución de utilidades, como en derecho corresponde, con imposición de costas"; afirma la accionante "que del mismo texto de la asamblea y del balance propuesto y aprobado surge que la sociedad genera utilidades, que no se distribuyen y se van transfiriendo a ejercicios futuros, haciendo del derecho del socio algo totalmente ilusorio. La simple lectura de la Memoria, sus expresiones respecto a las perspectivas futuras y el proyecto de distribución de utilidades, ponen en evidencia lo que expreso en la presente como fundamento de mi derecho; V.S. podrá advertir la reiteración de idénticos argumentos en las distintas asambleas, a fin de desaprobar la distribución, abusando de la posición mayoritaria". La jueza a quo ingresó al fondo del asunto y resolvió rechazar la pretensión esgrimida por la actora, considerando que la asamblea que decidió el reparto de los dividendos impugnados adoptó esta decisión por la mayoría de los socios que representaron el 91,77% del capital social y que, al cierre del ejercicio aprobado por esa misma asamblea (al 31/12/00), ésta decidió repartir como dividendos en efectivo la suma de $ 260 mil y como dividendos en acciones (aumento de capital) la suma de $ 150 mil. <bold>Doctrina del fallo </bold> 1– Los requisitos formales que debe cumplir la demanda se encuentran establecidos en el art. 175, CPC. Estos no son simples recaudos formales que sólo sirven al orden procesal. 2– En función del sistema dispositivo y de preclusión procesal propio del proceso civil vigente en los códigos rituales de nuestro país, la precisión y claridad de la pretensión procesal contenida en la demanda constituye la exigencia o piedra angular que posibilita un debate congruente entre lo que dijo el actor y lo que le contestó el demandado; entre las pruebas y lo dicho por las partes en sus escritos introductorias, y, finalmente, entre la sentencia y la demanda y su contestación (art. 330, CPC). Si esta congruencia no es respetada, aquel sistema dispositivo y preclusivo impedirá al demandado defenderse de modo adecuado de lo que "aparezca" en la etapa de producción de las pruebas y no se hubiera dicho en la etapa inicial donde queda fijada "la litis", esto es, sobre qué hechos y circunstancias versará el proceso. 3– El cumplimiento de los recaudos mencionados en el art. 175, CPC, para la redacción de la demanda, asegura el principio de contradicción y la garantía de defensa del demandado y, además, que el proceso sea una actividad práctica, como consecuencia de la cual los jueces puedan aplicar razonadamente el derecho vigente a la luz de los hechos que se acrediten en la causa. Por ello si una demanda no individualiza con precisión y exactitud qué es lo que se pretende en concreto, el escrito inicial no es idóneo para que se dicte una sentencia condenatoria cierta y concreta. 4– Como la demanda que incumple los requisitos fijados en el art. 175, CPC, viola el derecho de defensa y hace imposible el ejercicio de la jurisdicción, la doctrina ha considerado que se trata de recaudos denominados "presupuestos procesales", o "cuestiones de procedibilidad", que deben presentarse inicialmente para la correcta y regular "constitución y desarrollo" del proceso, cuya omisión provoca una nulidad absoluta que, como tal, resulta insusceptible de ser convalidada y por ende debe ser declarada aun de oficio en cualquier estado y grado del proceso. 5– En la especie, la demanda interpuesta carece de una descripción precisa y categórica de la "cosa reclamada", de conformidad con lo dispuesto por el inc. 3, art. 175, CPC, pues la actora expresa que promueve la demanda de nulidad de la decisión asamblearia (que no ha conformado ni consentido) "pidiendo se condene a la sociedad a la distribución de utilidades, como en derecho corresponde, con imposición de costas"; y luego reitera que la sociedad genera utilidades que no distribuye y va transfiriendo a ejercicios futuros, haciendo de su derecho de socia algo ilusorio; pero omite precisar con exactitud y claridad a qué ejercicios se refiere y cuál es el monto al que ascienden las utilidades no distribuidas (en cada uno de esos ejercicios) que le corresponden percibir. La expresión ambigua de que se le paguen las utilidades "que por derecho le correspondan" no satisface el requisito de precisión con el cual debe formularse la pretensión material para que sea posible delimitar el objeto litigioso. 6– En autos la actora procura enmendar y suplir su omisión – falta de cumplimiento del inc. 3, art. 175, CPC– mediante las consideraciones preliminares expuestas en la expresión de agravios, donde intenta integrar –extemporáneamente– la demanda con los alegatos, pues recién en dichos alegatos analiza con detenimiento y precisión los distintos porcentajes de dividendos distribuidos y los que la sociedad demandada le retuvo, a su criterio, ilegítimamente. 7– La integración de la demanda por vía de los alegatos no resulta posible en nuestro sistema procesal, en el cual no es admisible la "integración del hecho y de la cosa reclamada, en otro momento procesal que no sea la demanda". De otra manera, el proceso se convertiría en un "juego de sorpresas" y se lesionaría el principio de contradicción, con ello la garantía de defensa en juicio y el deber de moralidad. En este sentido, la CSJN requirió que el escrito de demanda afirme y narre los hechos en forma total, íntegra, sin retaceos ni reticencias; lo cual es imperativo por las exigencias del proceso de conocimiento escrito vigente en esta provincia, que sigue la teoría de la substanciación. 8– Uno de los principios que caracterizan el debido proceso es el de congruencia de la prueba, es decir que sólo es posible probar lo que se ha afirmado o negado al trabarse la litis e integrarse la relación jurídica procesal (art. 198 y ss., CPC); de allí que resulta imprescindible que estos hechos se encuentren formulados en la etapa introductoria del proceso; de lo contrario, no hay congruencia posible. 9– La actora procura enmendar la imprecisión que tiene su demanda recién en los alegatos, introduciendo en la etapa discusoria "hechos nuevos" que no se refieren a la valoración de la prueba aportada, sino a completar y precisar la "cosa demandada", cuando, en rigor, "no es acorde al debido proceso diferir la precisión de los acontecimientos que introducen el pleito a la respectiva etapa probatoria", pues esta irregularidad, además de resultar violatoria de la igualdad de las partes en el proceso, es incompatible con la exigencia impuesta al juez de resolver el fondo del asunto a partir de lo peticionado en la demanda. <bold>Resolución</bold> I) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la actora, en contra de la Sent. Nº 105 de fecha 12/8/05. II) Imponer las costas de segunda instancia a la parte actora-vencida (art. 130, CPC). <italic>16880 – CCC y CA San Francisco. 12/4/07. Sentencia Nº 11. Trib. de origen: Juzg. CC de Comp. Múltiple Las Varillas. “Palavecino de Rodríguez Mónica c/ Valbo SAIC y F. – Nulidad de Asamblea”. Dres. Mario Claudio Perrachione, Francisco Enrique Merino y Roberto Alejandro Biazzi </italic> &#9632;</page></body></jurisprudencia>