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DEMANDA LABORAL (Reseña de fallo)

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Presentación de demanda incompleta. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN. Inacción del actor. Dies a quo del nuevo plazo de prescripción
Relación de causa
En autos, la parte actora demanda por los rubros que surgen de la categorización dada por las demandadas a las tareas realmente asignadas y para las cuales el trabajador fue empleado. Relata que dichas tareas requirieron para su desempeño que el accionante poseyera el título y los conocimientos de la ingeniería. Asimismo, reclama a través de esta acción las diferencias de haberes producidas por el tiempo en que legalmente debieron haberse percibido y que son la asignación por título y por tareas profesionales realizadas fuera de las correspondientes a su cargo en la empresa, que generan la obligación por parte de la accionada de abonarlas. Reclama la asignación por título que corresponde a la de Ingeniero Metalúrgico, de acuerdo con lo normado por el CCT que rige la actividad metalúrgica.
A su turno, la demandada Asesores Industriales SRL opuso en primer lugar la defensa de prescripción liberatoria fundada en el art. 256, LCT, bajo el presupuesto de que la relación laboral habida entre el actor y Asesores Industriales SRL se extinguió con fecha 22 de febrero de 2002, momento en que el actor, tal él mismo lo confiesa, fue despedido y percibió de conformidad la totalidad de las indemnizaciones correspondientes. Expresa que más allá de las consideraciones acerca de si en los casos de prescripción corre el cargo de hora, la demanda de autos fue declarada inadmisible por el tribunal por haber sido presentada sin cumplir con los requisitos del art. 46, ley 7987. Aclara que el 1/3/04 el demandante fue intimado a cumplir con tales requisitos y al no hacerlo, la demanda fue declarada inadmisible. Expone que ya sea se tome la fecha en que se presentó la demanda o bien la fecha en que la inadmisibilidad le fuera notificada al accionante, han transcurrido los dos años del plazo común de prescripción del art. 256 sin que el perjudicado por la prescripción alegue ni pruebe un hecho nuevo con capacidad interruptiva. Afirma que, extinguida la acción que emerge de tales obligaciones provenientes de la relación de trabajo para el cobro del rubro pretendido, la obligación se ha convertido en meramente natural y que por ello no puede perseguirse compulsivamente en la Justicia y su resultado debe ser el rechazo, con costas, de la demanda.

Doctrina del fallo
1– El art. 256, LCT, dispone que las acciones derivadas de créditos provenientes de relaciones individuales de trabajo prescriben a los dos años. Dicha norma tiene el carácter de orden público, por ello, el plazo no puede modificarse.

2– El art. 3947, CC, establece que «la prescripción es un modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo y para que pueda ser hecha valer en juicio imperativamente el art. 3962, CC, dispone que debe oponerse al contestar la demanda o en la primera presentación al juicio. En autos, las partes accionadas así lo han hecho, pero no es menos cierto que el actor interrumpió el plazo que había comenzado a correr a partir del distracto al presentar la demanda incompleta (art. 3986, CC).

3– Aun cuando en el ordenamiento adjetivo del fuero de Trabajo el impulso procesal es de oficio, ello no significa que la inaplicabilidad de la caducidad de la instancia constituya un principio absoluto y por el contrario, éste se encuentra en colisión con el de seguridad jurídica. Tal principio, como dice Spota, se sustenta en el interés social que existe en que las relaciones jurídicas tengan certeza una vez transcurrido un lapso, evitándose litigios que dañan el interés general. En el sub examine, el accionante al entablar la demanda sin los datos por los que fuera intimado, impidió que el tribunal de conciliación interviniente le diera trámite. En consecuencia, la prescripción que se había interrumpido con la presentación de la demanda incompleta, dado que a ésta no se le podía imprimir trámite, comenzó a correr nuevamente a partir de la fecha de su presentación.

4– El art. 3947, CC, establece la regla general de que los derechos personales se pierden por la prescripción y que ésta es un medio de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo. El art. 3949, CC, amplía el concepto cuando destaca que la prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho de que el que la entabla ha dejado de intentarla –o de ejercer el derecho– durante un tiempo. El mandato sustantivo general se ve ratificado tanto de manera expresa por el art. 4017 al señalar que «por el solo silencio o inacción del acreedor», por el tiempo designado por la ley, queda el deudor libre de toda obligación, sin necesidad de justo título ni buena fe, como por el art. 4019, CC, que señala que «todas las acciones son prescriptibles» para luego nominar las que excepcionalmente no lo son.

5– En el marco de nuestra normativa especial, el art. 256 de la LCT reitera el principio general de la prescripción de todas las acciones emergentes del contrato de trabajo, sin ninguna distinción, señalando que tiene carácter de orden público y que el plazo no puede modificarse por convenciones individuales o colectivas.

6– Respecto a los efectos de la demanda judicial sobre el curso de la prescripción, este Tribunal adhiere a la doctrina que establece que debe estarse a lo dispuesto por el Código Civil conforme a la remisión del art. 257, LCT, y el art. 3986 de aquél en cuanto señala que ella la interrumpe aun en el caso de que fuera defectuosa, como sucede en autos. El art. 3987 agrega que la interrupción se tendrá por no sucedida, entre otros casos, si ha tenido lugar la deserción de la instancia, según las disposiciones del Código de Procedimientos. No existe un correlato en el procedimiento laboral local respecto de la deserción o perención de instancia regulada en el proceso civil. El instituto es ajeno, en principio, con el impulso procesal de oficio que conforma el proceso laboral cordobés (art. 15, CPT).

7– La perención de instancia no es otra cosa que la pérdida de la acción por la inactividad del acreedor dentro del proceso; es una subespecie de la prescripción incorporada en el derecho adjetivo pero de referencia en el citado art. 3987, CC. En la especie, la cuestión a dilucidar es si la aplicación de una determinada modalidad del procedimiento local puede llevar a la aplicabilidad o derogación en los hechos de las normas sustantivas (art. 256, LCT y 3947 y 3986, CC) y tornar una obligación emergente del contrato de trabajo en imprescriptible, sin importar cuánto dure la inactividad del acreedor.

8– Tanto la voluntad del legislador como la letra misma de la ley de fondo imponen un mandato expreso: salvo los casos taxativos de excepción, ninguna acción personal (ninguna acción laboral) está exenta de la sanción de su extinción por indolencia del acreedor. Esto conlleva descartar toda hermenéutica de los alcances de una norma local que conduzca a una interpretación contraria a la manda legislativa, que ha señalado el carácter de «orden público» en el ámbito laboral.

9 – Desde la notificación fehaciente que declaró inadmisible la acción laboral promovida ha comenzado a correr un nuevo plazo de prescripción. Según este presupuesto, sólo es dable colegir que a la fecha en que la parte actora decide, incluso con malicia y ardid, ya que no existió el problema que denuncia como impeditivo, completar los requisitos que habilitarían la demanda, ha operado efectivamente la prescripción liberatoria por haber transcurrido más de dos años desde esta última fecha señalada y haber excedido de ese modo en exceso el plazo legal. Esta interpretación sólo queda circunscripta a los casos en que el avance del proceso es únicamente imputable a la morosidad de la parte y no a la del Tribunal, o cuando éste no puede suplir a aquélla.

Resolución
I.- Hacer lugar a la excepción de prescripción liberatoria articulada por ambas demandadas y en su mérito rechazar la demanda origen de esta causa. II.- Imponer las costas del juicio a la parte actora.

CTrab. Sala VI Cba. 25/10/10. Sentencia Nª 78. «La Barbera Hugo Jorge c/ Asesores Industriales y otro- ordinario – Despido – Expte. Nº 55873/37». Dra. María del Carmen Piña ■

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TEXTO COMPLETO

SENTENCIA NUMERO setenta y ocho
En la ciudad de Córdoba, a los veinticinco días del mes de octubre de dos mil diez, clausurado el debate el Tribunal de la Sala Sexta de la Excma. Cámara de Trabajo, integrada unipersonalmente por la señora Jueza de Cámara María del Carmen Piña, se constituye a fin de dictar sentencia en autos «LA BARBERA HUGO JORGE C/ ASESORES INDUSTRIALES Y OTRO- ORDINARIO – DESPIDO- EXPTE Nº 55873/37», de los que resulta: I. Que a fs. 1,2,5 y 6 comparece Hugo Jorge La Barbera D.N.I Nº 11.055.922 promoviendo demanda en contra de Asesores Industriales S.R.L. con domicilio en calle Colón Nº 350 4º piso ofs. 5 y 6 y de la empresa Metalúrgica Vottero SRL con domicilio en Camino San Carlos Km. 4, ambos de esta ciudad, en forma conjunta y solidaria, por el cobro de ocho mil pesos ($8.000) siendo esta suma estimativa, con más sus intereses, reajuste, desvalorización monetaria y costas. Relata haber ingresado a trabajar en la firma Metalúrgica Vottero S.R.L. con fecha 13 de mayo de 1995 a través de la contratación realizada por la firma Asesores Industriales SRL y que por ello es demandada en forma solidaria. Sostiene que esta última era la encargada del pago en blanco, en la categoría de Técnico Metalúrgico y que en realidad debía haberse abonado un salario acorde a su verdadera categoría que era la de Ingeniero, y que era esa la que verdaderamente desempeñaba. Denuncia que el 22 de febrero de 2002 es despedido por falta de trabajo. Señala que los rubros por los que promueve la demanda son los que surgen de la categorización dada por las demandadas a las tareas realmente asignadas y para las cuales fue empleado el mismo. Que dichas tareas requirieron para su desempeño que el accionante poseyera el título y los conocimientos de la ingeniería. Que esto lo demuestra el requerimiento formulado por la firma Asesores Industriales SRL en publicación , para el empleo que luego le fuera otorgado en la empresa Metalúrgica Vottero. Añade que lo que iba a ser una provisoria categorización por el período de prueba, por unos tres meses, se convirtió en una situación permanente y lesiva a sus intereses. Reclama a través de esta acción las diferencias de haberes producidas por el tiempo que legalmente debió haberse percibido y que son la asignación por título y por tareas profesionales realizadas fuera de las correspondientes a su cargo en la empresa, que generan la obligación por parte de la accionada de abonarlas. Reclama la asignación por título que le corresponde a la de Ingeniero Metalúrgico que posee de acuerdo a lo normado por el CCT que rige la actividad metalúrgica. Asevera que debe ser calculada la diferencia por el lapso comprendido entre el 22 de febrero de 2000 al 22 de febrero de 2002. Solicita se oficie al Consejo de Ingenieros Especialistas a fin de que determine el momento de los Honorarios profesionales devengados por las tareas de informes y Asesoramiento fuera de sus tareas como dependiente de las demandadas generadas en el transcurso del tiempo referido supra. Pide citación conjunta de los accionados y la responsabilidad solidaria por el pago reclamado. Funda sus pretensiones en lo normado por el CCT para el personal metalúrgico, Código de Ética Profesional, Ley 7673, Ley de Contrato de Trabajo y convenciones que rigen la materia. Advierto que esta demanda fue presentada el día 23 de febrero de 2004, conforme sello fechador del Juzgado de Conciliación, según constancias de fs. 2. Seguidamente y a fs. 2 vta. se lee un decreto del mismo Juzgado que con fecha 24 de febrero de 2004 emplaza al actor para que en el término de tres días denuncie su edad y profesión, acompañe planilla de capital que manifiesta y acompañe una copia más de la demanda, todo bajo apercibimiento de inadmisibilidad (art. 46 Ley 7987). A fs. 3 de autos se verifica la cédula de notificación remitida al actor Hugo La Barbera, Dra. Adriana Aubrit, quienes fueran debidamente notificados del decreto precedente con fecha 1/03/04. A fs. 3 vta. el Juzgado de Conciliación interviniente, de Segunda Nominación certifica con fecha 5/05/04 que se encuentra vencido el término del emplazamiento de acuerdo al decreto del 24/02/04 sin que la actora lo haya cumplimentado. Seguidamente se lee: Córdoba, 5 de mayo de 2004, atento al certificado que antecede y decreto del 24/02/04, declárese inadmisible la demanda, (art. 46 del C.P.L.). A continuación verifico que el accionante fue notificado de la declaración de inadmisibilidad de la demanda con fecha 13/05/04, según emerge de la cédula de notificación que obra agregada a fs. 4. Un escrito titulado «Manifiesta y Acompaña Planilla de Capital e Intereses» obra agregado a fs. 6 de este pleito, habiéndose el mismo presentado ante el mencionado Tribunal de Conciliación con fecha 29 de septiembre de 2006. Allí Hugo José La Barbera manifiesta que es argentino, casado, de 52 años de edad y con domicilio real en calle ……….. Dice que no se consignó en la demanda el Dpto. 2 y por ello la notificación de fs. 4 no fue recibida. Pide se haga lugar a la demanda con costas. Dicha presentación aparece decretada a fs. 7 por la Sra. Juez de Conciliación agregando la planilla acompañada y teniendo presente lo manifestado y en su mérito provee la demanda, admitiendo la misma.- II. Que en la audiencia prevista en el art. 47 de la ley 7987, dado que fue imposible lograr el avenimiento de las partes, la actora se ratificó de su demanda, mientras que las demandadas la contestaron (fs. 41). En el memorial respectivo (fs 18/21), la demandada Asesores Industriales S.R.L. opuso en primer lugar la defensa de prescripción liberatoria fundada en el ar.t. 256 de la LCT bajo el presupuesto que la relación laboral habida entre el actor y Asesores Industriales S.R.L. se extinguió con fecha 22 de febrero de 2002, momento en que el actor, tal él mismo lo confiesa, fue despedido y percibió de conformidad la totalidad de las indemnizaciones correspondientes. Cita doctrina hermenéutica en relación a la excepción de prescripción articulada. Subraya que la presente acción fue deducida, tal como consta en le cargo impuesto en la demanda de autos, el día 23 de febrero de 2004 a las 8 y 50 y que eso es dentro de las dos primeras horas del día siguiente al del vencimiento del plazo de dos años. Expresa que más allá de las consideraciones acerca de si en los casos de prescripción corre el cargo de hora, la demanda de autos fue declarada inadmisible por el Tribunal por haber sido presentada sin cumplir con los requisitos del art. 46 de la Ley 7987. Aclara que con echa 01.03.04 el demandante fue intimado a cumplir con tales requisitos y al no hacerlo, la demanda fue declarada inadmisible, según dan cuenta el certificado de fecha 05-05-04 y la cédula correspondiente notificada con fecha 13 de mayo de 2004. Aclara que todas las fechas e instrumentos referidos obran en este pleito. Expone que se tome la fecha en que se presentó la demanda o bien la fecha en que la inadmisibilidad de la misma le fuera notificada al accionante, han transcurrido los dos años del plazo común de prescripción del art. 256 sin que el perjudicado por la prescripción alegue ni prueba un hecho nuevo con capacidad interruptiva. Afirma que, extinguida la acción que emerge de tales obligaciones provenientes de la relación de trabajo para el cobro del rubro pretendido, la obligación se ha convertido en meramente natural y que por ello no puede perseguirse compulsivamente en la justicia y su resultado debe ser el rechazo, con costas, de la demanda. Denuncia un mendaz planteo realizado por la actora al completar la demanda – a principios de octubre de 2006- pretendiendo salvar la demanda que ya fuera declarada inadmisible y que a la fecha se encuentra prescripta toda posibilidad de reclamo. Refiere que el actor, pretendiendo cumplir con el decreto de fecha 24.02.04 (notificado con fecha 01.03.04), acompaña con fecha 29 de septiembre de 2006 la planilla de rubros y montos reclamados y afirma que nunca recibió las cédulas enviadas por el Tribunal emplazando el cumplimiento del art. 46 de la ley 7987 y luego notificando la inadmisibilidad decretada porque consignó de manera errónea su domicilio real -habría omitido declarar el número de departamento. el que además había consignado también como domicilio a los fines del proceso. Imputa mala fe a la conducta de la accionante y expone como razones que esa parte dice en su demanda que su domicilio real está ubicado en «calle ………… y constituyéndolo a todos los efectos legales en el mismo domicilio». Señala que es a ese domicilio ………… donde con fecha 01.03.-04 y 13.05.04 se diligenciaron las cédulas referidas en los puntos anteriores. Niega que el demandante consignar erróneamente su domicilio real y consecuentemente el legal al constituir ambos en el mismo lugar. Afirma poseer documentación perteneciente al accionante y por él suscripta en la que consigna como su domicilio real el de calle ………….., sin indicar piso ni departamento y cita seguidamente los formularios y solicitudes donde consta su aseveración. Agrega que también en fotocopia del D.N.I. del actor, en la partida de matrimonio del mismo y de las partidas de nacimiento de sus hijos, se consigna como domicilio el de calle ……….. Informa en otro orden al Tribunal que el actor se encuentra o al menos, se encontraba al momento de suscribir la referida documentación casado con la letrada que lo patrocina en este juicio la Dra. Adriana del Valle Aubrit. Destaca que es la propia esposa del actor y patrocinante en estos autos quien en el mes de febrero de 2002 firmó el acuse recibo de la carta documento por la que se le notificara el despido y que la pieza postal estaba dirigida al domicilio de ………. sin indicación de piso o departamento. Señala que el actor inició a las mimas demandadas en estos actuados una acción reclamando el pago de los conceptos indemnizatorios correspondientes al despido y el domicilio real y legal que constituyera es el mismo de …………. sin indicación de piso o departamento. Aclara que el Expediente caratulado «La Barbera Hugo Jorge c. Asesores Industriales S.R.L. y otro- Ordinario- Despido» Nº 5143/37″ se instruyó en Conciliación 7º y en la actualidad se encuentra en la Sala 7º, Sec. 14 de la Excma. Cámara del Trabajo de esta ciudad. Destaca además que en la Guía del Abogado publicada por el Colegio de Abogados de Córdoba, figura en sus páginas la Dra. Adriana del Valle Aubrit con el domicilio en ……. sin indicación de piso o departamento. Colige en que con estas referencias hay evidencia de la malicia de la parte actora y su letrada en el proceso. Concluye en que la demanda fue presentada cuando faltaba poco más de una hora para que se cumpla el plazo de dos años y prescriba la acción. Que luego el Tribunal la declaró inadmisible y que transcurridos más de dos años y ocho meses desde que se presentó la demanda o dos años y cinco meses desde la declaración de inadmisibilidad, el accionante insta la misma pretendiendo subsanar los defectos por los cuales fuera declarada inadmisible con un argumento mendaz. En subsidio y para el caso que se entendiera que el actor interrumpió con su argucia válidamente la prescripción operada, dice que carece de acción para reclamar diferencias por haber ya conciliado dichas diferencias, que esta parte demandada desconocía, con la co-demandada Metalúrgica Vottero S.R.L. Señala que por la tramitación del expediente judicial antes referido, tomaron conocimiento que el demandante había iniciado una acción en contra de Metalúrgica Vottero S.R.L. reclamando por el supuesto pago de haberes en negro, por encima de las remuneraciones que esta empresa, empleadora del actor, le abonaba por sus tareas que como trabajador eventual desarrollaba en la empresa usuaria. Aclara que Asesores Industriales S.R.L. es una empresa de provisión de mano de obra eventual, autorizada a funcionar en los términos del Decreto Nacional Nº 1855. Que en tal carácter contrató al demandante y lo asignó para trabajar en distintas firmas usuarias en virtud de requerimientos extraordinarios de producción de dichas empresas. Afirma haber pagado al actor las remuneraciones establecidas por el ordenamiento legal vigente para la categoría laboral y horas laboradas, todo lo cual les era informado por la empresa usuaria y ellos practicaban la correspondiente liquidación. Desconoce si la usuaria abonaba sumas en negro al accionante. Sostiene que Metalúrgica Vottero S.R.L. y el actor Hugo Jorge La Barbera suscribieron con fecha 25.11.02 un acuerdo conciliatorio ante la Sala 10º del Trabajo por el cual se conciliaron los conceptos allí reclamados, acordándose que una vez hecho efectivo el pago de la totalidad de la suma pactada, nada tendrá que reclamar a la demandada con motivo del reclamo formulado. Colige en que si había diferencias, que deja negadas, las mismas le fueron obladas mediante el citado acuerdo. Contesta en subsidio la demanda. Niega todos y cada uno de los hechos invocados en demanda, salvo los que fueren de expreso reconocimiento en este responde. Denuncia que en el pleito el actor pretende desconocer la realidad de los hechos y que su reclamo es infundado. Reconoce como cierto que el actor se desempeñó para Asesores Industriales S.R.L. y que su última asignación laboral fue la empresa usuaria Vottero S.R.L. Que la última categoría laboral fue la de técnico, que la fecha de ingreso a prestar tareas para esta demandada fue el 13 de febrero de 1996 y la fecha de egreso el 22.02.02. Niega que la remuneración percibida por el actor fuera de un mil doscientos pesos, y afirma que era sensiblemente inferior. Reconoce haber despedido al actor y que tal decisión le fue comunicada mediante CD 432556419 AR de fecha 22.02.2003 y a partir de ella se le abonó el total de la liquidación final que ascendía a la suma de diez mil setecientos cuarenta pesos ($ 10.740). Que a dicha liquidación se le descontó un anticipo de haberes de quinientos pesos ($500) que La Barbera había recibido. Que el pago se le realizó por medio de bonos Lecop y Lecor firmando el actor recibo con plena conformidad sin reservas ni reclamo alguno. Niega que el demandante haya ostentado la categoría de Ingeniero -categoría que por otra parte no existe en el CCT de aplicación- y que vigente la relación laboral jamás formuló queja ni reclama de ningún tipo referido a supuestas diferencias de haberes y menos aún presentó el título que invoca. Niega que haya habido una categorización distinta a la que figura en los recibos de haberes del accionante y niega que las tareas cumplidas requieran poseer el título de Ingeniero. Niega que se prometiera al actor una categorización provisoria durante el período de prueba, ni que vencido éste hubiera correspondido una recategorización distinta a la que tuvo. Niega que la categorización que tuvo durante la vigencia del vínculo haya sido lesiva a sus intereses y en consecuencia rechaza que existan diferencias de su favor. Rechaza que corresponda pago de diferencias en concepto de asignación por título y por las supuestas tareas profesionales realizadas, las que deja expresamente negadas. Pide el rechazo de todos y cada uno de los conceptos reclamados, con especial imposición de costas. Formula reserva del Caso Federal. A su turno la co-demandada Vottero S.R.L. conforme las razones expresadas en su memorial agregado a fs. 38 dijo: Que por los fundamentos de hechos y de derecho que pasa a exponer, solicita el rechazo de la demanda en todos sus términos con costas. Subsidiariamente impugna sus montos por no ajustarse a derecho ni a los hechos. Expresa que el demandante revistió como dependiente de la empresa Asesores Industriales S.R.L. abonando ésta las remuneraciones correspondientes al accionante, como también el pago de las obligaciones previsionales y sociales, no existiendo por tanto relación jurídico laboral de dependencia con esta demandada. Pide el rechazo de la demanda al no darse los requisitos de la solidaridad prescripta en la LCT. Señala que lo expresado se ha sustentado en los autos caratulados «La Barbera Hugo Jorge c. Asesores Industriales y otro-Ordinario- Despido», Expte. Nº 5143/37 tramitados por ante la Excma. Sala Séptima del Trabajo Sec. 14 y también los autos caratulados «La Barbera Hugo Jorge c. Metalúrgica Vottero SRL-Demanda», tramitados ante la Sala X del Trabajo de esta ciudad, Sec. 20. Opone en segundo lugar y como defensa de fondo la prescripción liberatoria en los términos de la LCT ya que como el propio actor reconoce en su libelo introductorio, la relación laboral se concluye en fecha 22.02.2002 y la presente demanda se interpone el día 23.02.04 o sea, transcurridos los dos años en virtud de que los plazos se computan conforme las disposiciones del Código Civil, es decir de medianoche a medianoche y no conforme los plazos procesales. Destaca que la conclusión de la relación laboral fue notificada al actor por su empleador, la empresa Asesores Industriales. Que al haberse operado la prescripción, la demanda debe rechazarse. En otro orden pide el rechazo de la demanda porque el adicional por título que reclama es improcedente, ya que en la Convención Colectiva 260/75 que encuadraba la actividad cumplida por el reclamante, no prevé el pago de ningún adicional por título de ingeniero (sin perjuicio de desconocer que el actor haya obtenido el título universitario de ingeniero ya que nunca lo presentó a esta demandada). Señala en otro orden que en la convención colectiva en análisis los adicionales importan una suma fija mensual al momento de la rescisión contractual con Asesores Industriales y no un porcentaje de la remuneración que perciba. Pide también se rechacen los honorarios que el demandante reclama generados pro las tareas profesionales por ser totalmente improcedente su petición no sólo por no corresponderle sino que además ello no se encuadra jurídicamente en la relación laboral que el actor mantuvo con la empresa Asesores Industriales SRL. Sostiene que los honorarios no integran la remuneración del trabajador y no están contemplados ni definidos en la ley como tal. Refiere que el actor tal y como lo refiere en demanda, trabajó como dependiente y como tal estuvo vinculado a una relación de ese tipo. Que el reclamo que formula es extra laboral, por lo que lo demandada es improcedente al no revestir el mismo el carácter remunerativo, ya que es el propio demandante quien afirma que se trata de «honorarios» por tareas profesionales realizadas fuera de las correspondientes a su cargo en la empresa. Resalta que el propio accionante ha hecho un reconocimiento expreso que lo peticionado se encuentra excluido de la relación laboral que vinculó a las partes. Dice desconocer que el actor hubiere impugnado los recibos de haberes que le fueren extendidos por la empresa Asesores Industriales conforme la categoría de técnico que se consigna en los mismos. Deja además planteada la prescripción no sólo por las razones antes desarrolladas sino porque conforme como surge de la causa por proveído de fecha 5/5/04, la demanda fue declarada inadmisible siendo que la propia actora en el escrito introductorio constituyó domicilio en calle ………., para recién con fecha 29/09/06 manifestar que el domicilio real es el de calle …………… Consigna que la resolución del 21/10/06 se le notifica a la actora a calle …………. y no tuvo ningún inconveniente en su recepción. Denuncia que la accionante ha violentado elementales términos procesales ya que la reclamación estaba prescripta y por ello opone expresamente como defensa de fondo la prescripción liberatoria. En subsidio impugna las cifras que pretende la planilla adjunta e impugna además la petición de desvalorización monetaria.- II) Que abierta a prueba la causa, la parte actora ofreció a fs. 45: DOCUMENTAL, INSTRUMENTAL, Y TESTIMONIAL. La co- demandada Vottero S.R.L. ofreció a fs. 44, CONFESIONAL, TESTIMONIAL, INSTRUMENTAL e INFORMATIVA. La demandada Asesores Industriales a fs. 46/47 ofreció: CONFESIONAL, TESTIMONIAL, DOCUMENTAL-INSTRUMENTAL, RECONOCIMIENTO, INFORMATIVA, RESERVA DE PROPONER PUNTOS DE PERICIA Y DESIGNAR PERITOS DE CONTROL. Diligenciadas las pertinentes ante el juzgado de conciliación interviniente, los autos fueron elevados a esta Sala y, celebrada la audiencia de vista de la causa ( fs. 124, 129 Y 149), quedaron en condiciones de dictar sentencia. El Tribunal se planteó las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTION: ¿ADEUDA LA DEMANDADA LOS RUBROS RECLAMADOS POR LA ACTORA? SEGUNDA CUESTION: ¿QUÉ RESOLUCIÓN CORRESPONDE DICTAR?- A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA LA DRA. MARÍA DEL CARMEN PIÑA DIJO: Relevados los escritos de demanda y contestación, verifico que ambas demandadas han articulado en los respectivos memoriales de contestación, la excepción de prescripción para ser resuelta como de fondo. Frente a esta constatación, corresponde me avoque a resolver este aspecto del pleito, ya que se trata de una cuestión previa al tratamiento de lo que constituye la pretensión sustancial articulada por el accionante. Hay en este juicio varios datos que es indispensable a esta altura referir. En primer lugar, que el actor ha confesado en el libelo introductivo haber sido despedido por una de las demandadas con fecha 22/02/2002, tal y como se desprende de lo expuesto en el 4º párrafo del citado escrito de fs. 1. A su vez, también se verifica que dicha demanda fue presentada con fecha 23 de febrero de 2004, conforme emerge del sello fechador colocado por el Tribunal de Conciliación de 2º Nominación interviniente. Otro dato a resaltar es que dicho cargo horario refiere que la presentación se llevó a cabo en el día indicado supra y a las 8:50 horas. Frente a este relevamiento, y atento que como dije ambas demandadas articularon en primer término la excepción de prescripción bajo el presupuesto que conforme la conducta procesal demostrada por la accionante, la acción por ella incoada se encontraría prescripta, y esto por el modo de contar los plazos, que según la co-demandada Vottero S.R.L. debió hacerse según lo normado en el Código Civil, esto es, desde la medianoche del día en que comienza a contarse dicho plazo y hasta la medianoche del día en que fenece el mismo. Entiendo que se deberá tomar al efecto la primera hora hábil del día subsiguiente al del vencimiento del plazo de dos años estipulado en art. 256 de la LCT. Al efecto adhiero al criterio interpretativo expuesto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación quien dilucidara la cuestión al resolver que: «la demanda presentada en el día hábil inmediato posterior al vencimiento del plazo de prescripción, dentro del plazo de gracia del art. 124 del CPCCN, cumple el efecto interruptivo, sin que pueda alegarse desmedro de las leyes de fondo ya que la norma ni amplía ni altera el sistema del Código Civil, limitándose a proporcionar un plazo de compensación de aquél que, en virtud del horario de funcionamiento de los tribunales, se ve privado el litigante para hacer efectivo su propósito o voluntad interruptiva (Corte Suprema, fallos 296:92). En igual sentido se ha pronunciado el TSJ de nuestra provincia con fecha 23/08/95 en los autos caratulados: «Rodríguez Mercedes c. Alfredo Zorzenón y otro», Semanario Jurídico 73-1995-B. Superado este escollo, debo ratificar que a la fecha en que esta presentación fue articulada, el crédito que el actor reclama no se encontraba prescripto. Sin embargo también ha sido materia de prueba en la causa, y como emergente de las propias constancias que allí obran, que tal y como ambas accionadas refirieran en sus respectivos memoriales, el Juzgado de Conciliación interviniente a fs. 2, dicta el siguiente decreto: Córdoba 24 de febrero de 2004. Por presentado por parte y con el domicilio constituido. Emplácese al actor para que en el término de tres días: a) denuncie su edad y profesión; b) acompañe planilla de capital que manifiesta y c) acompañe una copia más de la demanda, todo bajo apercibimiento de inadmisibilidad. Fdo: Dra. Losada de García (Juez), Dra. Grossi (Secretaria). Este emplazamiento fue cursado al accionante con fecha 01.03.04 tal y como luce la notificación a fs. 3 de autos. A fs. 3 vta. de las actuaciones bajo estudio, se lee una certificación de

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