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DEMANDA DE LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD

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Diagnóstico de incapacidad irreversible. SENTENCIA. REVISIÓN (art. 152 ter, CC). Obligación del magistrado. Nuevo paradigma en salud mental: Derecho a que el padecimiento no se considere estado inmodificable. CCCN, art.40. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD 1- «Si bien la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es clara al promover la abolición de la figura de la incapacidad y sustituirla por el mecanismo de redes de apoyo para el ejercicio de la capacidad, es decir, pasar de un sistema de sustitución de la voluntad por uno de apoyos, la ley 26657 no logra esa modificación… Sin embargo, se decidió dar un pequeño paso, que hoy está vigente, consistente en limitar por tres vías la figura de la incapacidad: 1) estableciendo un límite temporal máximo de tres años para su revisión; 2) involucrando al equipo interdisciplinario en las evaluaciones, y 3) determinando un límite en la extensión de la incapacidad, «procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible» .

2- Por el art. 42, ley 26657, se introduce al Código Civil el art. 152 ter que reza: «Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible». De este modo, se prevé un sistema de capacidad gradual, determinándose un límite en cada caso en cuanto a los actos y funciones que se restringen con el dictado de la sentencia de la declaración de inhabilitación o incapacidad, sumado al límite temporal máximo de 3 (tres) años para su revisión. Tal hermenéutica concuerda con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su art. 12 dispone que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica han de aplicarse en el plazo más corto posible y estar sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial.

3- Se dispone en el N° 1 de los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de las Naciones Unidas, que las decisiones sobre la capacidad y la necesidad de un representante personal se revisarán en los intervalos razonables previstos en las legislaciones nacionales. No resulta un argumento de entidad la circunstancia invocada de que atendiendo a la cronicidad de la patología del limitado en sus capacidades, se debe evitar su revictimización, ya que si bien este artículo no ha estado exento de críticas en cuanto a que la revisión «constituye una complicación burocrática y un esfuerzo inútil para la persona y su familia, en particular en casos graves». Sin embargo, no puede dejar de tenerse en cuenta que «…aun en los casos donde no sea de esperar que en 3 años pueda devolverse plenamente la capacidad jurídica, sí es posible esperar en el marco de tratamientos adecuados algún mínimo avance que justifique modificar la sentencia ganando alguna pequeña cuota de autonomía».

4- Si bien el art. 152 ter, Código Civil, impone la obligatoriedad de efectuar un nuevo examen antes o concomitantemente a los tres años de dictada la sentencia que declara la inhabilitación o incapacidad de una persona, ello no implica «…la promoción de un nuevo proceso de insania o inhabilitación, pues dispone que sólo será necesario actualizar el informe por parte del equipo interdisciplinario, no es necesaria la iniciación de un nuevo proceso a tales fines. La exégesis propuesta es concordante con la hermenéutica que recepta el Código Civil y Comercial, que «en punto a la concreta cuestión de la capacidad jurídica y sus eventuales limitaciones, el nuevo Código diseña como regla general la restricción al ejercicio de la capacidad y, sólo excepcional, subsidiariamente y al único fin de protección de los derechos de la persona, su eventual declaración de incapacidad» .

5- La solución que se propicia en el Código Civil y Comercial precisa en su art. 40 que «La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el art. 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido». Así, «las restricciones a la capacidad genérica para obrar en las declaraciones de inhabilitación o interdicción requieren ser especificadas por el juez, quien deberá establecer fundadamente en la misma las funciones y actos que se limita al individuo, de modo tal que la afectación de la autonomía de la voluntad sea la menor posible, teniendo en cuenta los resultados de las evaluaciones interdisciplinarias».

C7.ª CC Cba. 5/4/19. Auto N° 61.Trib. de origen: Juzg. 15.ª CC Cba. «L., Emanuel Roberto – Demanda de limitación de la capacidad – Cuerpo de copia» (Expte. N° 6055461) ♦

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Córdoba, 5 de abril de 2019

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), traídos a despacho para resolver de los que resulta que: A fs. 76/79, obra la sentencia N° 346, del 2 de septiembre de dos mil trece, que resolvió, en lo que aquí interesa: «1) Hacer lugar a lo solicitado y, en consecuencia, declarar la incapacidad del Sr. Emanuel Roberto L., en los términos del art. 141 y c.c., Código Civil, resultando inaplicable, en el caso concreto, la limitación temporal prevista en el art. 152 ter, CC, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 150, C.C. y art. 841, CPC…». Fdo.: Dra. Laura Mariela González de Robledo – Jueza»; aspecto este último que es el discutido a través del recurso de apelación interpuesto por la Dra. Eloísa del Valle Sacco, Asesora Letrada Civil y Comercial de Décimo turno, por la participación acordada en calidad de representante promiscuo del denunciado incapaz, Emanuel Roberto L., el que fue concedido por decreto del 17 de abril de 2015. La apelante expresa los agravios correspondientes, invocando diversa normativa, tal como los arts. 32 y 40, CCC, art. 12, Convención sobre los Derechos de las Personas con discapacidad; Principios para la protección de los enfermos mentales y el mejoramiento de la atención de la salud mental (Asamblea General ONU, 1991), Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (San Salvador, 1988), art. 18, art. 7, Declaración de los derechos del retrasado mental (Asamblea General ONU, 1971), Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (aprobada por Ley N° 25280); Ley Nacional de Salud Mental N° 26657/2010, art. 5; art. 46, incs. a, c y d, Ley Provincial N° 9848; concs. y corrs. Cita jurisprudencia. Solicita se haga lugar al recurso. A fs. 117, se da por decaído el derecho dejado de usar a Stella Maris Calvi y Mario Raúl Luján, al no evacuar el traslado conferido para contestar agravios. A fs. 122/123, los contesta la Dra. Elsa Oviedo, curadora «ad litem«, quien coincide con el libelo recursivo. A fs. 127/128 vta., la Sra. fiscal de Cámaras Civiles y Comerciales estima que no corresponde emitir pronunciamiento en el caso.

Y CONSIDERANDO:

Que, efectivamente, resulta aplicable al sub lite la normativa nacional e internacional indicada por la parte recurrente, ya referenciada en los «Vistos» y a la que nos remitimos «brevitatis causa«, lo que sería suficiente para revocar el decisorio en el aspecto impugnado. Que «ad eventum» diremos que ese es el derrotero que ha seguido la jurisprudencia en la materia, vgr.: Sent. N°: Cincuenta y cuatro, 14 de mayo de 2015, Cámara Octava de Apelaciones en lo Civil y Comercial, de esta ciudad, en los autos caratulados: «Toledo, Bonifacio – Declaración de Incapacidad – Rec. de Apelación – Expte. N° 2376702/36», la que seguimos en el tópico en cuestión. Como postula autorizada doctrina, se ha entendido que «si bien la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad es clara al promover la abolición de la figura de la incapacidad y sustituirla por el mecanismo de redes de apoyo para el ejercicio de la capacidad, es decir, pasar de un sistema de sustitución de la voluntad por uno de apoyos, la Ley 26657 no logra esa modificación… Sin embargo, se decidió dar un pequeño paso, que hoy está vigente, consistente en limitar por tres vías la figura de la incapacidad: 1) Estableciendo un límite temporal máximo de 3 años para su revisión; 2) involucrando al equipo interdisciplinario en las evaluaciones, y 3) determinando un límite en la extensión de la incapacidad, «procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible» (Conf. Leonardo Gorbacz, «Dinámica de la aplicación de la Ley 26657 en Argentina», en Revista de Derecho Privado y Comunitario – Derecho y Salud Mental, 2013-1, Rubinzal-Culzoni ed., Santa Fe, pág. 164). En efecto, a través del art. 42, ley 26657 se introduce al Código Civil el art. 152 ter que reza: «Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible». De este modo, se prevé un sistema de capacidad gradual, determinándose como ya expusimos «ut supra» un límite en cada caso en cuanto a los actos y funciones que se restringen con el dictado de la sentencia de la declaración de inhabilitación o incapacidad, sumado al límite temporal máximo de tres años para su revisión. Esta hermenéutica concuerda con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que en su art. 12 dispone que las medidas relativas al ejercicio de la capacidad jurídica han de aplicarse en el plazo más corto posible y estar sujetas a exámenes periódicos por parte de una autoridad o un órgano judicial competente, independiente e imparcial. Así también se dispone en el N° 1 de los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental de las Naciones Unidas, que señala que las decisiones sobre la capacidad y la necesidad de un representante personal se revisarán en los intervalos razonables previstos en las legislaciones nacionales. No resulta un argumento de entidad la circunstancia invocada de que atendiendo a la cronicidad de la patología de Emanuel, se debe evitar su revictimización, ya que si bien este artículo no ha estado exento de críticas en cuanto a que la revisión «constituye una complicación burocrática y un esfuerzo inútil para la persona y su familia, en particular en casos graves». Sin embargo, no puede dejar de tenerse en cuenta que «…aun en los casos donde no sea de esperar que en 3 años pueda devolverse plenamente la capacidad jurídica, sí es posible esperar en el marco de tratamientos adecuados algún mínimo avance que justifique modificar la sentencia ganando alguna pequeña cuota de autonomía» (Conf. Leonardo Gorbacz, «Dinámica de la aplicación de la Ley 26657 en Argentina», en Revista de Derecho Privado y Comunitario – Derecho y Salud Mental, 2.013-1, Rubinzal-Culzoni ed., Santa Fe, pág. 165). En este orden, autorizada jurisprudencia entiende que si bien el art. 152 ter, Código Civil, impone la obligatoriedad de efectuar un nuevo examen antes o concomitantemente a los tres años de dictada la sentencia que declara la inhabilitación o incapacidad de una persona, ello no implica «…la promoción de un nuevo proceso de insania o inhabilitación, pues dispone que sólo será necesario actualizar el informe por parte del equipo interdisciplinario, no es necesaria la iniciación de un nuevo proceso a tales fines (CNCiv., Sala C, «T., L. M.», 21/5/2013, DJ 4/12/2013, 99, AR/JUR/19832/2013). La exégesis propuesta es concordante con la hermenéutica que recepta el Código Civil y Comercial, que «en punto a la concreta cuestión de la capacidad jurídica y sus eventuales limitaciones, el nuevo Código diseña como regla general la restricción al ejercicio de la capacidad y, sólo excepcional, subsidiariamente y al único fin de protección de los derechos de la persona, su eventual declaración de incapacidad» (Conf. Fernández Silvia Eugenia, «El régimen de capacidad en el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación», en Sup. Especial Nuevo Código Civil y Comercial 2014 (Noviembre), 17/11/2.014, 25; Cita online: AR/DOC/3834/2014). En este orden, la solución que se propicia en el Código Civil y Comercial precisa en su art. 40 que «La revisión de la sentencia declarativa puede tener lugar en cualquier momento, a instancias del interesado. En el supuesto previsto en el art. 32, la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre la base de nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando la audiencia personal con el interesado. Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión judicial a que refiere el párrafo primero e instar, en su caso, a que ésta se lleve a cabo si el juez no la hubiere efectuado en el plazo allí establecido». Así, se impone destacar que como bien apunta la jurisprudencia imperante: «las restricciones a la capacidad genérica para obrar en las declaraciones de inhabilitación o interdicción requieren ser especificadas por el juez, quien deberá establecer fundadamente en la misma las funciones y actos que se limita al individuo, de modo tal que la afectación de la autonomía de la voluntad sea la menor posible, teniendo en cuenta los resultados de las evaluaciones interdisciplinarias» (Conf. CNCiv., Sala C, «L., A. s/ art. 152 ter. Código Civil», 1/8/2012, DFyP 2013 (enero-febrero), 193 con nota de Hilario J. Guerendiain, AR/JUR/43391/2012). Por ello, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la asesora letrada Civil y Comercial del 10° Turno, Dra. Eloísa del Valle Sacco y, en consecuencia, revocar la decisión en crisis parcialmente, y ordenar que la declaración de «incapacidad» del Sr. Emanuel Roberto Luján, sea revisada por lo menos cada tres (3) años, debiendo el a quo dictar resolución en la que se determinen los actos y funciones que se limitan.

Por todo lo expuesto,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la Asesora Letrada Civil y Comercial del 10° Turno, Dra. Eloísa del Valle Sacco y, en consecuencia, revocar la sentencia impugnada, en cuanto declara inaplicable la limitación temporal prevista en el art. 152 ter, Código Civil. En su mérito, corresponde ordenar que la declaración de «incapacidad» sea revisada por lo menos cada tres (3) años, debiendo la jueza de primera instancia precisar los actos y facultades respecto de los cuales se limita al Sr. Emanuel Roberto L. Sin costas, atento no haber mediado oposición.

Rubén Atilio Remigio – Jorge Miguel Flores – María Rosa Molina de Caminal &#9830;

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