<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>PRUEBA. Acreditación de capacidades cognitivas con autonomía. RESTRICCIÓN DE LA CAPACIDAD. SISTEMA DE APOYOS. Procedencia. Nuevos paradigmas. Revocación de la sentencia que declaró incapacidad y designó curador. Revisión</bold></intro><body><page>1- Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Salud Mental y el Código Civil y Comercial, estos tipos de proceso se limitaban a la demostración de un diagnóstico funcional grave e irreversible a los fines de declarar la condición de incapaz de hecho absoluto y establecer un régimen de "sustitución" a través de la figura del "curador". Las nuevas tendencias se orientaron en el sentido de tener en cuenta la diversidad funcional de la persona a los fines de parcializar las secuelas de un determinado diagnóstico médico. Esta evolución partió del hecho de concebir la capacidad como regla, procurando respetar la autonomía y dignidad de las personas que padecen una adicción o una alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad, a fin de que las declaraciones jurisdiccionales dictadas en este tipo de proceso especifiquen los actos y funciones cuyo ejercicio se limita, preservando el mayor grado de autonomía del sujeto y disponiéndose su revisión periódica. 2- La Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad adquirió jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inciso 22, CN, merced a la ley N° 27044. El art. 31, CCCN, establece que la capacidad jurídica se presume en toda circunstancia, aun cuando la persona se encuentre internada en un establecimiento asistencial. Todo el sistema se orienta hacia la autodeterminación y capacidad de las personas y, excepcionalmente, el ejercicio de la señalada capacidad jurídica puede ser limitado. En tal hipótesis, de proceder dicha limitación debe serlo con el fin de beneficiar a la persona. La presunción referida está en concordancia con la ley N° 26657 que establece en su artículo 5° que: "La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad". La norma en análisis habla de "capacidad restringida", lo cual supone que la persona conserva su capacidad, que es restringida solo para determinado acto o actos. 3- El nuevo paradigma sellado en la Ley de Salud Mental N° 26657 y en el CCCN impone a los jueces una mirada minuciosa tendiente a garantizar que la restricción del ejercicio personal de los derechos importe una medida de excepción, fundada en el cuidado y protección de la persona, es decir, en su propio beneficio (art. 31 incs. a y b, CCCN). De tal manera, la limitación debe quedar ceñida a aquellas situaciones en que, por su patología, analizada a la luz de las concretas posibilidades de comprender la naturaleza y consecuencia de los actos de la vida civil, sean susceptibles de poner en riesgo su persona y/o sus bienes, asegurándosele así la posibilidad de vivenciar el ejercicio activo de derechos esenciales. 4- Este nuevo sistema de protección obliga a definir en cada caso los actos y funciones que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible, además de establecer el sistema de apoyo y acompañamiento cuyo esencial objetivo será promover esa autonomía, facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos (art. 38 y 43, CCCN). 5- Luego de una valoración global de la prueba incorporada –esto es, informes médicos, psiquiátricos y sociales producidos– sumado a la inmediatez lograda a través de la entrevista personal de los vocales de la cámara con la persona involucrada, y en miras del interés jurídico protegido (mantenimiento de la capacidad plena o residual de la persona humana), se colige que aquel tiene capacidades cognitivas que le permiten comprender sus derechos y expresar su voluntad (lee y escribe); desempeña tareas de la vida cotidiana de manera autónoma (aseo personal, vestimenta y alimentación); asiste y participa en grupos sociales y religiosos; utiliza el transporte público de pasajeros en recorridos previamente conocidos; manifiesta su voluntad de trabajar; si bien conoce la moneda de circulación legal en nuestro país, no puede dar cuenta de la implicancia y manejo del dinero y forma parte de un grupo familiar que lo contiene en lo afectivo y funcional. 6- Habida cuenta que el declarado incapaz por el <italic>a quo</italic> no se encuentra absolutamente imposibilitado de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y que un sistema de apoyo en el ejercicio de su capacidad facilitaría la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general, corresponde acoger los recursos de apelación interpuestos, revocar la sentencia apelada y restringir el ejercicio pleno de su capacidad. 7- La capacidad se restringe en los siguientes términos: Acompañamiento del sistema de apoyos a fin de la celebración de actos de administración que excedan aquellos que de cotidiano una persona realiza para desplegar las actividades simples de la vida y para los actos de disposición, el actor necesitará de un apoyo cuya función será acompañarlo en la toma de decisiones, respetando prioritariamente su voluntad y preferencias, procurando que no se inflija daño a su persona o bienes. En estos casos el apoyo deberá intervenir en la celebración de los actos junto al actor a los fines de conferirle validez. Para dar mayor precisión al límite que se impone, cabe señalar que queda excluida de la limitación de la capacidad la posibilidad de celebrar "pequeños contratos", definidos por Borda como aquellos que considerados aisladamente tienen escaso valor económico, pero en su conjunto son de importancia fundamental en la vida en sociedad, tales como comprar al contado mercaderías de poco valor (golosinas, pan, alimentos para el sustento del día), contratar su propio transporte en los medios públicos de transporte en el ejido municipal de esta ciudad, comer en bares y restaurantes, adquirir entradas para espectáculos públicos y demás actos de la vida cotidiana que sin poner en riesgo la salud y los bienes, permitan el mantenimiento de la autonomía que propicia el sistema. 8- En el ámbito de los derechos extrapatrimoniales, se dispone la necesidad de que la persona cuya capacidad se restringe sea acompañado por cualquiera de los apoyos designados a los fines de: a) otorgar el consentimiento para la disposición de derechos personalísimos (art. 55, CCCN); b) decidir sobre actos de disposición del propio cuerpo en los términos que permite el ordenamiento (art. 56, CCCN); c) dar el consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud (art. 59, CCCN); d) decidir sobre tratamientos médicos que sean invasivos, que comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física. Sin perjuicio de las limitaciones expresamente detalladas en los puntos anteriores, cabe indicar de manera categórica que los apoyos designados tienen el deber de formular las oposiciones del caso si consideran que la realización de alguno de tales actos –o eventualmente otros no enumerados– pueden generar perjuicio o poner en peligro la persona y/o los bienes de su acompañado. 9- La presente resolución podrá ser revisada en cualquier momento a instancia del restringido, lo que se hará saber al tribunal, a los fines de requerir el inmediato dictamen del cuerpo interdisciplinario, con la debida intervención de la Asesoría Letrada. Sin perjuicio de ello, en un plazo no mayor a los tres años desde la fecha del dictado, este pronunciamiento deberá ser revisado por el tribunal <italic>a quo</italic>, previo dictamen interdisciplinario y entrevista personal, todo en virtud de lo dispuesto en el art. 40, CCCN. <italic>C6.ª CC Cba. 12/3/19. Sentencia N° 19. Trib. de origen: Juzg. 47.a CC Cba. "C., Germán Darío - Demanda de limitación a la capacidad (Expte. N° 6082517)"</italic> <html><hr /></html> <bold>2.ª instancia</bold>. Córdoba, 12 de marzo de 2019 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? El doctor <bold>Alberto F. Zarza</bold> dijo: Y VISTOS: Estos autos caratulados (...), a los fines de resolver los recursos de apelación interpuestos respectivamente por el Sr. Germán Darío C. y la Dra. Lidia Irene Funes de Gómez -Asesora letrada del 3° Turno, en el carácter de representante complementaria del Sr. C.-, en contra de la sentencia N°190 dictada el día 13 de junio del año 2018 por el Sr. juez titular del Juzgado de Primera Instancia y Cuadragésimo Séptima Nominación, Dr. Domingo Ignacio Fassetta, quien resolvió: "1) Hacer lugar a lo solicitado y, en consecuencia, declarar la Incapacidad de German Darío C. en los términos del último párrafo del art. 32, Código Civil y Comercial; 2) Dejar sentado que Germán Darío C. conserva las capacidades más estrictas, relativas a su vida cotidiana; 3) Oficiar al Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas a los fines previstos por el art. 839, CPC; 4) Designar Curadores definitivos de la persona y bienes de Germán Darío C. a su madre, Nora Beatriz C. y a su hermano, Pablo Nicolás C., quienes deberán aceptar el cargo en cualquier día y hora de audiencia con las obligaciones y formalidades de ley; 5)Exhortar a los nombrados a que continúen con la tarea de acompañamiento, cuidado, protección (física y emocional) y promoción de las mejores posibilidades de vida para su hijo y hermano respectivamente, conforme lo expresado en los Considerandos pertinentes (…)". I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud de los recursos de apelación que interpusieron, respectivamente, el Sr. Germán Darío C. y la Sra. Asesora letrada del 3° Turno en lo Civil y Comercial -Dra. Lidia Irene Funes de Gómez-, en contra de la sentencia cuya parte resolutiva fue transcripta <italic>supra</italic>. II. Expresa agravios la Sra. asesora letrada apelante. Expresa que la declaración de incapacidad de Germán Darío C. no es ajustada a derecho, por cuanto el Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante, CCCN) establece que la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial, y que la declaración de incapacidad tiene carácter excepcional. Expone que la declaración de incapacidad se reserva para aquellos supuestos en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz. Asevera que ésta no es la situación de Germán Darío C. Afirma que fuera de tal supuesto excepcional, el juez puede restringir la capacidad para determinados actos y en relación con ellos debe designar el o los apoyos necesarios (…) especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias. Postula que este es el supuesto en el que se subsume la situación de Germán Darío C. Indica que del informe interdisciplinario y de la audiencia de que da cuenta el certificado de fs. 47, se desprende que el joven se comunica a través del lenguaje de manera adecuada; se encuentra orientado en tiempo, espacio y persona; puede realizar operaciones matemáticas; lee y escribe; se traslada de manera autónoma; puede utilizar de manera independiente medios de transporte; finalizó estudios secundarios; manifiesta su deseo de volver a trabajar -ya que anteriormente lo hizo en una ONG- y asiste a un grupo solidario que efectúa visitas al Hospital Misericordia. Prosigue y dice que, por ello, tal como lo solicitaron su madre, la Sra. Asesora Letrada del 4° Turno en su carácter de asistente técnica y ella misma en el carácter en el que actúa en autos, la capacidad de Germán Darío C. debe ser limitada, precisándose las capacidades conservadas, con una mirada minuciosa a fin de establecer una medida que lo beneficie de conformidad con lo dispuesto en el art. 31, CCCN. Añade que no debe perderse de vista que la dignidad de las personas con discapacidad se materializa a través del valor libertad y autonomía en la toma de decisiones. Destaca que la situación de Germán Darío C. ha variado en el transcurso del tiempo. Señala que a fs. 11, según certificado expedido en el año 2011, presentaba un lenguaje expresivo pobre, mientras que según el informe de fs. 39, elaborado en el año 2016, Germán se comunica a través del lenguaje de manera adecuada. Manifiesta que la normativa vigente se centra en la circunstancia de la persona al momento de su evaluación, con lo cual ante un cambio de circunstancias puede requerirse una modificación del alcance de la sentencia; y por ello, teniendo en cuanta la realidad actual de Germán Darío C. hoy no corresponde la declaración de incapacidad. Cita doctrina y jurisprudencia. Entiende que la capacidad de Germán Darío C. deberá ser limitada de tal modo que el joven sea representado por su madre para efectuar actos de disposición y también aquellos actos de administración que excedan los meramente necesarios para sostener su rutina diaria. Sin embargo, su voluntad deberá ser acompañada -y no sustituida por su madre- para la celebración de actos cotidianos de administración y en el ámbito de los derechos extrapatrimoniales a la salud, debiendo recaer resolución bajo las previsiones del art. 37, CCCN. Cita jurisprudencia. III. A fs. 91, la Sra. Nora Beatriz C. y Pablo Nicolás C., con el patrocinio letrado de la Sra. Asesora letrada Civil y Comercial del 10° Turno, Dra. Eloísa del Valle Sacco, evacuan el traslado del recurso articulado, adhiriéndose a las manifestaciones de la Sra. Asesora letrada del 3° Turno. IV. A fs. 94/96, el Sr. Germán Darío C. evacua el traslado del recurso de apelación articulado por la Sra. Asesora letrada del 3° Turno y, a su vez, expresa los agravios que le produce la resolución impugnada. Manifiesta que el nuevo paradigma contemplado en el CCCN establece un sistema regulable y variable en función de las necesidades personales de cada sujeto, con la finalidad u objetivo último del beneficio de la persona según criterios de protección de los derechos humanos. Expresa que su situación jurídica y sus posibilidades de actuación con el entorno, y su manera de expresar mi [su] voluntad, han sido acabadamente determinadas por los profesionales intervinientes en el informe pericial interdisciplinario incorporado -el que da cuenta de las múltiples actividades que desempeña de manera autónoma en su vida cotidiana- y de la entrevista de contacto personal, pruebas éstas que han sido omitidas por el a quo. Le agravia que se haya designado como sus curadores a su madre y hermano. Manifiesta que la figura del curador está llamada a ejercer una función representativa y por ende sustitutiva de la voluntad, lo que excluye toda posibilidad de que él participe en la toma de decisiones que afectan su persona o bienes. Agrega que, dada su situación, corresponde se designe a su madre y hermano como apoyos, los que según el acto -de administración o disposición- podrían necesitar de su consentimiento, de manera conjunta, sustituirlo o bien estableciéndose salvaguardas como la autorización judicial, según la magnitud o trascendencia del acto jurídico. Peticiona el dictado de nueva sentencia en la que se establezca con precisión cuál es la modalidad de apoyo, y que de ese modo propenda a su actuación de forma inclusiva en la sociedad. Expresa que el sentenciante se apartó de todo criterio de proporcionalidad al dictar la resolución impugnada, no consideró las distintas circunstancias en las que puede necesitar apoyo en el ejercicio de su capacidad, anulando de esa manera toda posibilidad de decidir por sí mismo. Postula que la figura del sistema de apoyos para la toma de decisiones está destinada a fomentar, y no a deprimir, la activación de las capacidades naturales, ya sea permitiendo a la persona una participación gradual y controlada en la gestión de sus intereses patrimoniales, o reconociéndosele la facultad de determinación para ejercer sus derechos personalísimos. Por ello, prosigue, el haber enmarcado su situación en la figura del curador, sustituyendo su voluntad en la totalidad de los actos trascendentes de su vida, es a todas luces violatorio de sus derechos constitucionales. Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia dictada por el a quo¸ y se dicte una nueva resolución que contemple su real situación, restringiéndosele su capacidad de ejercicio y designando un sistema de apoyo compuesto por su progenitora y hermano, determinándose los actos para los cuales, a los fines del ejercicio de su capacidad, necesita ayuda en la toma de decisiones o bien representación. V. La Sra. Asesora letrada del 10° Turno evacua el traslado del recurso interpuesto por el Sr. Germán Darío C., y a fs. 101 hace lo propio la Sra. Asesora letrada del 3° Turno, adhiriéndose ambas a los fundamentos expuestos. VI. Con fecha 13/2/19, se llevó a cabo la audiencia fijada en los términos del art. 35, CCCN, en los estrados de este Tribunal colegiado. Atento las constancias de autos, queda entonces la causa en estado de ser resuelta. VII. Conforme los recursos de apelación articulados, la competencia de este Tribunal de Alzada ha quedado circunscripta a analizar y decidir si el decisorio impugnado, mediante el cual se declaró la incapacidad de ejercicio del Sr. Germán Darío C. ha sido dictado conforme a derecho. Al efecto, corresponde examinar las constancias de la causa. VII.a. El pedido de declaración de limitación de la capacidad del Sr. C. ha sido instado, con fecha 23/11/15, por su madre Sra. Nora Beatriz C., y su hermano mayor de edad, Pablo Nicolás C., quienes revisten legitimación activa conforme lo prescrito en el art. 33, CCCN. b. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Salud Mental y el Código Civil y Comercial, estos tipos de proceso se limitaban a la demostración de un diagnóstico funcional grave e irreversible a los fines de declarar la condición de incapaz de hecho absoluto y establecer un régimen de "sustitución" a través de la figura del "curador". Las nuevas tendencias se orientaron en el sentido de tener en cuenta la diversidad funcional de la persona a los fines de parcializar las secuelas de un determinado diagnóstico médico. Esta evolución partió del hecho de concebir la capacidad como regla, procurando respetar la autonomía y dignidad de las personas que padecen una adicción o una alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad, a fin de que las declaraciones jurisdiccionales dictadas en este tipo de proceso especifiquen los actos y funciones cuyo ejercicio se limita, preservando el mayor grado de autonomía del sujeto, disponiéndose su revisión periódica. En doctrina, se ha sostenido que: "Un hito en este camino iniciado ha sido en el año dos mil seis la aprobación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas, que Argentina firma, aprueba y ratifica. Ello puesto que consagra una nueva concepción respecto de la alternativa protectoria de los derechos de las personas con discapacidad. Repárese que en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de Naciones Unidas se reconoce "la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás". (…) En efecto, como se ha explicado, "lo que se entiende por "discapacidad" es aquella situación de desventaja, marginación y discriminación que experimenta un individuo debido a las barreras físicas o de actitud que le presenta e impone un entorno social, que ha sido diseñado y construido para personas promedio, es decir, sin tener en cuenta las características, necesidades o limitaciones funcionales que puedan presentar algunas personas". (…) Dicho plexo complementa la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Ello puesto que la no discriminación implica no sólo evitar conductas sino asumir actos positivos en pos de revertir conductas o cambiar situaciones no discriminatorias en las sociedades y el deber de erradicar las formuladas por terceros. En lo específicamente referido a la salud mental todo este bloque jurídico se articula con los Principios para la Protección de Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental aprobados por la Asamblea General de Naciones Unidas mediante Resolución N° 46/119 del 17 de diciembre de 1991. Estas máximas, de un modo original, han sido incorporados a nuestro derecho interno tanto por la Ley de Salud Mental nacional N° 26657 como por la provincial N° 9848 puesto que ambas los declaran parte integrante de su texto (arts. 2 y 13, respectivamente). Así las cosas, tal reconocimiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad trae aparejado un haz de consecuencias jurídicas y prácticas propulsadas básicamente en estándares de inclusión y de ejercicio de su libertad esencial. Se vuelve menester la adopción de medidas tendientes a remover las barreras que les impiden gozar en pie de igualdad con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y participar plena y efectivamente en la sociedad, como ha destacado la doctrina. Ello en tanto la piedra angular de todo el bloque jurídico creado a partir de los instrumentos de derechos humanos citados reside en la autonomía y dignidad de las personas con discapacidad." (Cfr. Junyent de Dutari, Patricia, "Derechos Humanos de Personas Minusválidas Mentales", en AAVV, Tratados de Derechos Humanos y su Influencia en el Derechos Argentino, Palacio de Caeiro, Silvia B. (direct.), Ed. LL - Thomson Reuters, Bs. As., 2015, p. 747). La indicada Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad adquirió jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inciso 22, Constitución Nacional, merced a la ley N° 27044. El art. 31, CCCN, establece que la capacidad jurídica se presume en toda circunstancia, aun cuando la persona se encuentre internada en un establecimiento asistencial. Todo el sistema se orienta hacia la autodeterminación y capacidad de las personas y, excepcionalmente, el ejercicio de la señalada capacidad jurídica puede ser limitado. En tal hipótesis, de proceder dicha limitación debe serlo con el fin de beneficiar a la persona. La presunción referida está en concordancia con la ley N° 26657 que establece en su artículo 5° que: "La existencia de diagnóstico en el campo de la salud mental no autoriza en ningún caso a presumir riesgo de daño o incapacidad". La norma en análisis habla de "capacidad restringida", lo cual supone que la persona conserva su capacidad, que es restringida sólo para determinado acto o actos. El nuevo paradigma sellado en la Ley de Salud Mental N° 26657 y en el CCCN impone a los jueces una mirada minuciosa tendiente a garantizar que la restricción al ejercicio personal de los derechos importe una medida de excepción, fundada en el cuidado y protección de la persona, es decir en su propio beneficio (art. 31 incs. a y b CCCN). De tal manera, la limitación debe quedar ceñida a aquellas situaciones que por su patología, analizada a la luz de las concretas posibilidades de comprender la naturaleza y consecuencia de los actos de la vida civil, sean susceptibles de poner en riesgo su persona y/o sus bienes, asegurándosele así la posibilidad de vivenciar el ejercicio activo de derechos esenciales. Así también este nuevo sistema de protección obliga a definir en cada caso los actos y funciones que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible, además de establecer el sistema de apoyo y acompañamiento cuyo esencial objetivo será promover esa autonomía, facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos (art. 38 y 43 CCCN). VIII. De la prueba incorporada a la causa -en especial el informe interdisciplinario-, y en cumplimiento de lo dispuesto en los arts. 37 y 38, CCCN, con relación a la persona del Sr. Germán Darío C. -quien a la fecha de esta resolución tiene veintinueve años de edad-, surge que: a. Diagnóstico: Trastorno generalizado del desarrollo. Fecha en que se presentó la patología: a los tres años de edad. Implicancias de la misma: a) insuficiencia de las facultades mentales, b) se encuentra restringido en sus capacidades para dirigir su persona en cuestiones que trascienden lo simple de la vida cotidiana, realizar actos jurídicos y disponer de bienes y c) necesidad de asistencia de terceros responsables para su cuidado y disposición de sus bienes. b. Pronóstico: la patología señalada se caracteriza por cursos de evolución de presentación disímil: 1) estabilización de la sintomatología en el tiempo, sin variaciones productivas que pudieren alterar o modificar el cuadro conductual; 2) desestabilización progresiva, con agravamiento de la sintomatología, todo lo cual depende del sustracto biológico que presenta el Sr. C., con más las variaciones en variables psicológicas y sociales que pudieren determinar las vicisitudes que atraviesa. c. Consideraciones: Germán se encuentra incluido en una dinámica familiar que contempla sus necesidades y que pueden dar cuenta de sus características subjetivas, habiéndolo acompañado a lo largo de su vida en poder llevar a cabo situaciones y decisiones en torno a sus necesidades e intereses subjetivos. d. Necesidad de internación: No. Luego de una valoración global de la prueba incorporada -esto es, informes médicos, psiquiátricos y sociales producidos- sumado a la inmediatez lograda a través de la entrevista personal de los suscriptos con el propio Sr. C., y en miras del interés jurídico protegido (mantenimiento de la capacidad plena o residual de la persona humada), se colige que el Sr. Germán Darío C. tiene capacidades cognitivas que le permiten comprender sus derechos y expresar su voluntad (lee y escribe); desempeña tareas de la vida cotidiana de manera autónoma (aseo personal, vestimenta y alimentación); asiste y participa en grupos sociales y religiosos; utiliza el transporte público de pasajeros en recorridos previamente conocidos; manifiesta su voluntad de trabajar; si bien conoce la moneda de circulación legal en nuestro país, no puede dar cuenta de la implicancia y manejo del dinero y forma parte de un grupo familiar que lo contiene en lo afectivo y funcional. IX. Por lo expuesto, habida cuenta que el Sr. Germán Darío C. no se encuentra absolutamente imposibilitado de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y (que) un sistema de apoyo en el ejercicio de su capacidad facilitaría la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general, corresponde acoger los recursos de apelación interpuestos, revocar la sentencia apelada y restringir el ejercicio pleno de su capacidad en los siguientes términos: 1. Acompañamiento del sistema de apoyos. A fin de la celebración de actos de administración que excedan aquellos que de cotidiano una persona realiza para desplegar las actividades simples de la vida y para los actos de disposición (operaciones comerciales y contractuales de envergadura como celebración de contratos de compraventa, locación, constitución de fianzas o derechos reales de garantía, suscripción de títulos valores, etc.), el Sr. Germán Darío C. necesitará de un apoyo cuya función será acompañarlo en la toma de decisiones, respetando prioritariamente su voluntad y preferencias, procurando que no se inflija daño a su persona o bienes. En estos casos el apoyo deberá intervenir en la celebración de los actos junto a Germán a los fines de conferirle validez. Para dar mayor precisión al límite que se impone, cabe señalar que queda excluida de la limitación de la capacidad la posibilidad de celebrar "pequeños contratos", definidos por Borda como aquellos que considerados aisladamente tienen escaso valor económico, pero en su conjunto son de importancia fundamental en la vida en sociedad, tales como comprar al contado mercaderías de poco valor (golosinas, pan, alimentos para el sustento del día), contratar su propio transporte en los medios públicos de transporte en el ejido municipal de esta ciudad, comer en bares y restaurantes, adquirir entradas para espectáculos públicos y demás actos de la vida cotidiana que sin poner en riesgo la salud y los bienes, permitan el mantenimiento de la autonomía que propicia el sistema. 2. Se designa en la función de apoyo a la Sra. Nora Beatriz C., y al Sr. Pablo Nicolás C., madre y hermano respectivamente del Germán, quienes podrán actuar de manera indistinta en el acompañamiento del nombrado según las funciones acordadas en este decisorio y lo dispuesto en los art. 43 y concordantes, CCCN. 3. En el ámbito de los derechos extrapatrimoniales, se dispone la necesidad de que Germán Darío C. sea acompañado por cualquiera de los apoyos designados en el punto anterior a los fines de: a) otorgar el consentimiento para la disposición de derechos personalísimos (art. 55, CCCN); b) decidir sobre actos de disposición del propio cuerpo en los términos que permite el ordenamiento (art. 56, CCCN); c) dar el consentimiento informado para actos médicos e investigaciones en salud (art. 59, CCCN); d) decidir sobre tratamientos médicos que sean invasivos, que comprometan su estado de salud o provoquen un riesgo grave en su vida o integridad física. Sin perjuicio de las limitaciones expresamente detalladas en los puntos anteriores, cabe indicar de manera categórica que los apoyos designados tienen el deber de formular las oposiciones del caso si consideran que la realización de alguno de tales actos -o eventualmente otros no enumerados- pueden generar perjuicio o poner en peligro la persona y/o los bienes de su acompañado. X. En este sentido, recientemente, la Suprema Corte de Justicia de Buenos Aires hizo lugar al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la Defensora Oficial, en carácter de abogada del interesado, contra la sentencia que encuadró su situación en el supuesto del último párrafo, art. 32, Código Civil y Comercial, y designó a su madre como su curadora; ordenando al tribunal de origen dictar un nuevo pronunciamiento, conforme lo preceptuado por la Ley 26657 (Ley de Salud Mental) y el Código Civil y Comercial, especificando -en su caso- las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía de la persona sea la menor posible, acompañado por un sistema de apoyo, señalándose las condiciones de validez de los actos específicos sujetos a restricción, con indicación de la o las personas intervinientes y la modalidad de su actuación. Ello así, en el entendimiento de que la sentencia impugnada, al aplicar el último párrafo del art. 32 mencionado, violó los estándares constitucionales-convencionales en materia de salud mental que imperan en nuestro país, agravó notablemente la situación del interesado, lo declaró incapaz y lo sometió a un régimen excepcionalísimo de curatela haciendo caso omiso a las probanzas que acreditan que el joven puede interactuar con su entorno y expresar su voluntad, siendo su progenitora quien lo comprende y asiste como apoyo. (cfr. M., L. F. S. Insania y Curatela, Suprema Corte de Justicia, Buenos Aires, 28/11/18; RC J 823/19). XI. Finalmente, cabe indicar que la presente resolución podrá ser revisada en cualquier momento a instancia de Germán Darío C., lo que se hará saber al Tribunal, a los fines de requerir el inmediato dictamen del cuerpo interdisciplinario, con la debida intervención de la Asesoría Letrada. Sin perjuicio de ello, en un plazo no mayor a los tres años desde la fecha del dictado, este pronunciamiento deberá ser revisado por el Tribunal <italic>a quo</italic>, previo dictamen interdisciplinario y entrevista personal con el Sr. Germán Darío C., todo en virtud de lo dispuesto en el art. 40, CCCN. Los doctores <bold>Walter Adrián Simes</bold> y <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> adhieren al voto emitido por el Sr. Vocal preopinante. Por ello, y el resultado de la votación que antecede, SE RESUELVE: 1) Acoger los sendos recursos de apelación interpuestos