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DEMANDA DE LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD

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Alcance de la acción. Incumplimientos de recaudos formales del CPC. Primer decreto supeditado a la realización de informe interdisciplinario. SISTEMA DE APOYO. Rechazo in limine. RECURSO DE APELACIÓN. CCCN. Nuevos paradigmas. Necesidad de modificación del CPC: AR N° 1301, TSJ. Revocación parcial: diferimiento del tratamiento del «apoyo»Relación de causa
En estos autos, el Sr. Pablo Alejandro F., promueve demanda de limitación de la capacidad respecto de la Sra. Emma Isabel M., adjuntando documental. El a quo provee a la presentación en los siguientes términos: «Córdoba, 30/7/18. Agréguese. Por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio legal constituido. Atento no surgir de la exposición de los hechos y de los términos del certificado médico, el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el art. 830, CPC, en cuanto al estado mental de la Sra. Emma Isabel M., previo a expedirme sobre la acción intentada y en aras a preservar los derechos de la mencionada -art. 31, CCCN-: a) Ordénese la práctica de un informe multidisciplinario (art. 831, CPC). El mismo deberá ser elaborado por psiquiatras del cuerpo de Medicina y Psiquiatría Forense del Poder Judicial y psicólogos a designar mediante oficio a cursar a la Dirección de Servicios Judiciales, para que elaboren en forma conjunta informe sobre el estado de salud mental de la Sra. M. en los términos del art. 32, CCCN. En caso de verificarse padecimientos de tal naturaleza (mental): diagnóstico, tratamiento y medidas terapéuticas aconsejadas y adecuadas a su estado de salud y particular situación de contención familiar y afectiva; posibilidades de integración social y grado de autonomía personal y posibilidad de desarrollo de actividades intelectuales y/o laborales de Emma I. M., poniendo particular énfasis en ilustrar al suscripto sobre las capacidades conservadas de su persona y consecuencias en su vida de relación, con miras a viabilizar el dictado de una resolución ajustada a derecho estableciendo el régimen de tutela efectiva –apoyos y salvaguardias– apropiado a su situación de discapacidad, en un todo de acuerdo con la normativa superior ya reseñada. b) Igualmente requiérase del Cuerpo de Asistentes Sociales del Poder Judicial de la Provincia, la práctica de una encuesta ambiental en el domicilio de la mencionada, a los fines de ilustrar al suscripto sobre todo dato relacionado con las condiciones de vida, entorno familiar, actividades cotidianas -domésticas y laborales- etc. A cuyo fin: ofíciese. Todos los profesionales deberán constituirse en el domicilio de la Sra. M. atento las condiciones físicas de postración de la señora, denunciadas por el peticionante. c) Previo a lo supra dispuesto notifíquese a la Sra. M. para que comparezca a estar a derecho en los términos del art. 36, CCCN, debiendo procurarse asistencia técnica. En caso de imposibilidad económica póngase en su conocimiento que podrá asistirla técnicamente un asesor letrado. Respecto a la contención, alimentos, cronograma de asistencia etc., presentado: no ha lugar, toda vez que el régimen y contención sugeridos, no se condice con el espíritu del sistema de apoyo normado por el art. 43, CCC. Ello sin perjuicio de las facultades que asisten al interesado de asegurar la provisión de alimentos y cumplimiento de los deberes de asistencia familiar de la mencionada, que pueden y deben canalizarse por la vía y ante quien corresponda. A lo demás, oportunamente. Notifíquese». Fdo: Falco, Guillermo Edmund, Juez 1ª. Inst., Sosa, María Soledad, Secretario». En contra de ese decreto el peticionante plantea recurso de reposición con apelación en subsidio, el que es rechazado mediante decreto en los siguientes términos: «Córdoba, 23/8/18. Proveyendo a fs. 28, por interpuesto el recurso de reposición –con apelación en subsidio–. Sobre el mismo y conforme la facultad conferida por el art. 359 cc. y ss., CPC, de admitirlo o rechazarlo sin sustanciación cuando es claramente admisible o inadmisible y entrando a su análisis entiende el suscripto que no asiste razón al impugnante. Doy razones: Sostiene el recurrente que la decisión de supeditar el trámite de la presente importa en los hechos desnaturalizar el proceso de limitación a la capacidad a partir de los nuevos paradigmas de los derechos consagrados por el CCC. Indica que el código de fondo actual, estructura todo el régimen, incorporado los principios generales de la materia, en donde el concepto de salud mental es mucho más amplio que el de ausencia de enfermedades mentales y en donde el escenario social exhibe una multiplicidad de condiciones de las personas que alejan las calificaciones de las puras determinaciones médicas. Refiere que se adoptó un modelo social de la discapacidad, y esta visión ampliada e interdisciplinaria es con la que se debe abordar el análisis en la admisibilidad formal de la presente demanda y es la que debe imperar a la hora de dar el trámite de ley. No escapa al Suscripto la condición física y edad de la Sra. M. Claramente dichos extremos la colocan en una situación de vulnerabilidad que conforme el marco convencional de análisis, imponen la necesidad de evaluar diversas herramientas posibles en pos de lograr la eficacia de sus derechos individuales. Y es así que, pese no darse los recaudos para imprimir trámite a la causa, el suscripto consideró oportuno que fuera un cuerpo técnico el que evaluara a la Sra. M., expidiéndose de manera interdisciplinaria e integral sobre su estado de salud mental y contexto familiar y social. Es de considerarse, al respecto, que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la ley 26378, asume un modelo social de la discapacidad entendiendo que la misma es el resultado de la interacción entre la persona y su entorno, que puede ocasionarle diversos obstáculos que le impidan tener una vida plena en sociedad. Sin embargo, como claramente lo establece el art. 32, CCC, la determinación del factor «salud mental» es primordial para restringir la capacidad de las personas, situación que se examinará interdisciplinariamente además, con el contexto social y familiar. «…El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad…». El último párrafo de la norma referida, prevé la incapacidad (como remedio último y extremo) exclusivamente para el caso en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz. Así, de acuerdo a la calificación jurídica que reciba la situación de la persona, el régimen de asistencia para el ejercicio de su capacidad variará. A la luz de lo referido, se debe ponderar que el propio recurrente, en el libelo de fs. 1 expresa: «…Que, no obstante poder expresar su voluntad verbalmente de manera clara y comprender lo que se le dice, sin que por ello se vea disminuida su capacidad de razonar, sufre actualmente algunas fallas de memoria…». Ante tal declaración y las previsiones del art. 32, CC, el Tribunal dicta el decreto atacado, a los fines de poder determinar si, a raíz de la avanzada edad de la Sra. Emma Isabel M. y sus patologías físicas, sufre alguna disminución en la comprensión de la naturaleza y consecuencias de los actos realizados por su parte. Yerra el recurrente en considerar que la condición mental no es indispensable a los fines de admitir el trámite de la presente causa, puesto que el concepto de «salud mental» es mucho más amplio que el referido a las enfermedades mentales, siendo abarcativo de la discapacidad intelectual o psicosocial. «…Así, la salud mental es entendida como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los de los derechos humanos y sociales de toda persona (art. 3, ley 26657). El decreto 603/2013 reglamentario, explicitando estas nociones, agrega que se ha de entender por padecimiento mental a todo tipo de sufrimiento psíquico de las personas y/o grupos humanos, vinculables a distintos tipos de crisis previsibles o imprevistas, así como a situaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo trastornos y/o enfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples, componentes, de conformidad a lo establecido en el art. 3° de la ley 26657 (art.3°)…» (Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado – Herrera – Caramelo – Picasso-, pag.82- Infojus). Por otro lado el argumento vertido por el recurrente respecto al rechazo del sistema de apoyo requerido no resulta acertado. Repárese en que la situación de debilidad aptitudinal y/o de hecho no se construye desde su identificación con la incapacidad o restricción a la capacidad. «Las dolencias y afecciones propias de la edad avanzada no pueden convertirse por sí solas en fuente de disminución de la capacidad civil, de ser así la ley habría contemplado límites de edad máxima para la capacidad» (CCC, Paraná, Sala 2, Zeus 12-J-116, nº 1892). Es claro que el sistema de acompañamiento propuesto -y su cronograma- hacen a la atención y cuidado de la Sra. M., pero los sistemas de apoyo que deben proponerse y especificarse en la sentencia de restricción a la capacidad no responden a tales objetivos sino a aquellos tendientes a favorecer la autonomía de la persona, a su desenvolvimiento. El ‘apoyo’ en este marco no es sino una herramienta para coadyuvar la libertad de la persona, permitirle la toma de decisiones y su desenvolvimiento en las diversas áreas de la vida cotidiana. Es por ello que el cronograma propuesto con relación a la provisión de alimentos, medicamentos, pañales, visitas, acompañamiento y cuidados en general de la madre, deben ser canalizados como deberes propios de asistencia familiar ante el fuero pertinente, excediendo el contexto de la acción aquí intentada. La necesidad de asistencia de terceros (hijos) y cuidados de enfermería debidos a la condición de discapacidad física o de la avanzada edad de la Sra. M., no hacen procedentes por sí la inhabilitación o restricción de su capacidad civil. Cada solicitud deberá recorrer la vía pertinente y, va de suyo, por ante distintos fueros. Entiendo que la acción -de excepción- de limitación a la capacidad no puede ni debe constituirse en un medio para lograr el cumplimiento de los deberes de alimento y asistencia familiar. «…La llegada a un estadio etario como consecuencia del cual la persona requiere contención familiar y atención médica, no significa la inevitable ubicación de sus derechos dentro de un proceso tutelar y sustitución por terceros. Es necesario hallar formas de asistencia diferenciadas así como considerar la existencia de otros institutos vigentes aplicables para la protección frente a los actos que puedan ejercer o de los que puedan ser víctimas los ancianos. (Cfr. Fernández, Silvia, Ancianidad, autonomía y vulnerabilidad…» citado en Código Civil y Comercial – Comentado Lorenzetti , T° I,-Editores Rubinzal – Culzoni, pág. 146). Finalmente repárese en que, al contrario de lo manifestado por el recurrente, lejos de caer en el rigorismo de inadmitir sin más la demanda, ante la obviedad del cuadro de situación de la Sra. M. (pese a confesarse que ella no ve disminuida su capacidad de razonar), el suscripto optó por procurar la documentación técnica necesaria –a través del informe interdisciplinario– para evaluar la admisibilidad formal de la demanda, por lo que en esta instancia no existe agravio alguno que sustente el recurso interpuesto. Incluso, de conformidad con la normativa de fondo y en consonancia con las normas internacionales protectorias de las personas en situación de vulnerabilidad, se ha dispuesto la citación de la propia afectada para que comparezca a ejercer sus derechos e incluso informando la posibilidad de asistencia letrada a través de la asesoría letrada. Así, ningún perjuicio se sigue en el despacho preliminar del informe interdisciplinario. En su mérito, Resuelvo: rechazar el recurso de reposición interpuesto, manteniendo «in totum» el decreto cuestionado. Conceder el recurso de apelación interpuesto, por ante la Excma. Cámara de Apelaciones CC, que corresponda. Notifíquese». Fdo: Falco, Guillermo Edmundo, Juez; Sosa, María Soledad, Secretario». Elevados los autos a la Cámara, el apelante expresó agravios, solicitando la revocación de lo decidido.

Doctrina del fallo
1- La regulación del CPC a partir del art. 830, en adelante, responde al modelo vinculado a la «capacidad de hecho» estatuido en el Cód. Civil, bajo los parámetros de la reforma que se introdujera en el año 1968, mediante la ley 17711. Estas normas ya habían quedado desactualizadas al menos desde el año 2010, en particular luego del dictado de la ley 26557, y en razón de las nuevas tendencias que se fueron perfilando en orden a la protección de las situaciones de vulnerabilidad de las personas generadas en función de problemas generales de salud, y no sólo los vinculados de manera estricta a la salud mental. Esta situación se agravó luego de la entrada en vigencia del CCC, el 1/8/15, en donde se produjo un verdadero cambio de paradigma: la capacidad de ejercicio debe ser la regla, y las restricciones, la excepción.

2- La tutela de la dignidad de la persona constituye el bien jurídico prevalente a preservar (arg. art. 51, CCC), razón por la cual, ante una duda razonable respecto de la existencia de una situación de vulnerabilidad por razones de salud (no sólo mental), las autoridades deben adoptar los recaudos que sean los más adecuados para la debida protección de todos sus intereses. En este marco, ha quedado virtualmente derogada la exigencia del CPC vinculada a acompañar dos certificados médicos «relativos al estado mental del presunto incapaz y su peligrosidad»; pues se trata ahora de mucho más que eso. En rigor de verdad, casi la totalidad de las normas contenidas en el Libro IV, Título II del CPCC (arts. 830 a 855) han quedado sin sustento, ante la nueva regulación.

3- El CCCN fue sancionado el 1/10/14, promulgado el 7/10/14 y publicado en el BO el 8/8/14 (ley 26994). Ello motivó que el TSJ se abocara a esta problemática –lo cual revela la trascendencia del problema y la necesidad de adecuar varias cuestiones– dictándose el AR Nº 1301 Serie «A» del 19/8/15, en el que se dispusieron «…las reglas iniciales de actuación conforme las prescripciones recogidas por el CCC en los arts. 31 y ss.; Principios 1, 4 y 18 para la Protección de los Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental adoptados por la leyes N° 26657 y N° 9848; y la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad». Se hizo presente que «el CCCN, en consonancia con la LN de Salud Mental Nº 26657, ha receptado un nuevo paradigma en lo referido al tratamiento de las personas que padecen capacidades disminuidas y enfermedades mentales; a la luz de lo establecido por la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad con rango constitucional a partir de la Ley Nº 27044». Se advirtió que «en pos de tales objetivos, se torna menester efectuar las adaptaciones e instrumentaciones adecuadas, desde una perspectiva flexible, para garantizar su cumplimiento desde el plano constitucional y convencional».

4- Entre muchas otras cuestiones, el AR estableció lo siguiente («Líneas iniciales de adecuación al CCC unificado de la Nación en los arts. 31 y sigs.»): Art. 3. Cuando las personas legitimadas para pedir la declaración de capacidad restringida se presenten ante el tribunal competente exponiendo en forma detallada los hechos y no cumplimenten los recaudos formales establecido en el CPC y surgiere, prima facie, la verosimilitud del planteo, el juez podrá requerir, sin más, de la Dirección de Servicios Judiciales la asistencia de los profesionales en la materia, para completarlos y pedir la evaluación pertinente. Art. 4. De acuerdo a las circunstancias del caso, el juez podrá despachar de oficio y con carácter de urgente las notificaciones de la demanda, entrevista personal y demás oficios pertinentes.

5- Las cuestiones vinculadas a la limitación de la capacidad de las personas humanas, si bien tienen como epicentro la tutela de aquellos que padecen problemas vinculados al estado de su salud mental, no deben limitarse necesariamente a esto último, si es que de alguna otra situación de salud se evidencia un estado de vulnerabilidad o hipervulnerabilidad que justifique la adopción de alguna medida en concreto, a fin de proteger adecuadamente sus derechos. Puede observarse que en la «Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su protocolo facultativo», de rango constitucional, el concepto de «personas con discapacidad» incluye «a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás» (art. 1º, párrafo segundo). Así, por ejemplo, una persona con perfecto estado de salud mental, pero impedida absolutamente de movilizarse, podría ella misma solicitar medidas de apoyo, pues estas últimas no se fundamentan exclusivamente en la preexistencia de alteraciones en la salud mental.

6- El concepto mismo de medidas de apoyo así permite inferirlo, y surge explícito del art. 43, CCC: «Sistemas de apoyo al ejercicio de la capacidad. Art. 43. Concepto. Función. Designación. Se entiende por apoyo cualquier medida de carácter judicial o extrajudicial que facilite a la persona que lo necesite la toma de decisiones para dirigir su persona, administrar sus bienes y celebrar actos jurídicos en general. Las medidas de apoyo tienen como función la de promover la autonomía y facilitar la comunicación, la comprensión y la manifestación de voluntad de la persona para el ejercicio de sus derechos. El interesado puede proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo. El juez debe evaluar los alcances de la designación y procurar la protección de la persona respecto de eventuales conflictos de intereses o influencia indebida. La resolución debe establecer la condición y la calidad de las medidas de apoyo y, de ser necesario, ser inscripta en el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas». Se trata, en definitiva, de una tutela integral de la persona humana, ante cualquier dificultad que pueda presentársele en su devenir existencial debido a la multiplicidad de causas apuntadas.

7- El Sr. juez de 1ª. instancia determinó, como primera medida, la realización de «la práctica de un informe multidisciplinario (art. 831, CPC). El mismo deberá ser elaborado por psiquiatras del cuerpo de Medicina y Psiquiatría Forense del Poder Judicial y psicólogos a designar mediante oficio a cursar a la Dirección de Servicios Judiciales, para que elaboren en forma conjunta informe sobre el estado de salud mental de la Sra. M. en los términos del art. 32, CCCN…». Ello responde a lo establecido en el art. 3 de las «líneas iniciales» establecidas en el AR Nº 1301 Serie «A» del 19/8/15, de cara a lo que el peticionante acreditó al entablar la demanda. Sin perjuicio de que lo resuelto resulta adecuado, por una cuestión de economía procesal corresponde derechamente disponer que se practique el examen interdisciplinario previsto en el art. 6 de las «líneas iniciales», AR Nº 1301 y su anexo respectivo. Si bien en esta última norma se dispone que «admitida la demanda y receptada la entrevista, deberá oficiarse a la Dirección de Servicios Judiciales a los fines de la individualización de los profesionales que realizarán un dictamen interdisciplinario», bajo los lineamientos que allí se indican, no es menos cierto que el tenor de la medida establecida por el a quo, salvo algunas cuestiones de no poca importancia, tiene un contenido similar. Practicar el informe que se ha ordenado y luego de admitida la demanda ordenar se realice uno nuevo, en las condiciones indicadas, importaría emplear dos veces casi el mismo recurso humano y material, además de las demoras que ello produciría en el proceso. Máxime cuando de los certificados acompañados, y teniéndose en cuenta la edad de la causante y las circunstancias que se han denunciado, surge la necesidad de actuar con mayor celeridad. La tutela de la efectividad de los derechos de aquella requiere de la adopción de estas medidas. Con relación a la práctica de la encuesta ambiental que se ordenara por el a quo, queda subsumida en la producción del informe recién establecido. Lo que revela aún más la conveniencia de la medida adoptada.

8- El a quo resolvió denegar el pedido de algunas medidas de apoyo solicitadas en la demanda. En función de las situaciones que cabe considerar incluidas en la noción de discapacidad (emergentes de la Convención), y las amplias posibilidades que el ordenamiento brinda a quien se encuentra disminuido –incluso– para solicitar apoyos, lo resuelto por el a quo es prematuro. Repárese en que se difirió el dictado del decreto inicial hasta tanto se establezca la situación real y concreta de la causante, razón por la cual no puede conocerse aún con precisión no sólo su estado de salud y las demás condiciones en que se encuentra, sino –mucho menos– las necesidades que tiene, y que deben ser satisfechas. En este punto, debe observarse también que el cambio de paradigma que se ha operado en la tutela de las personas humanas en la situación que ahora nos ocupa, no sólo ha tenido impacto en las reglas procedimentales, sino también en la noción y concepción misma del proceso, de restricción de capacidad, y en el cual puede hasta resultar razonable ventilar todas y cada una de las cuestiones que sean necesarias ante un mismo juez.

9- Aún no puede conocerse el estado de situación actual de la causante, y mal por ello puede tomarse una decisión sobre la petición vinculada al sistema de apoyos que se propuso, el cual -finalmente- será resuelto una vez que se cuente con la información que sea necesaria, y escuchados todos los interesados, entre los cuales cabe incluir al Ministerio Público Pupilar. El cronograma de apoyos y medidas que se propuso en el punto III de la demanda no lo fue de manera cautelar y, por ende, su rechazo por las cuestiones indicadas no es procedente, por prematuro, como ya se estableciera.

Resolución
I. Admitir parcialmente el recurso de apelación y disponer: 1) La revocación parcial de lo resuelto por el Sr. Juez de 1º Instancia respecto al informe multidisciplinario y la encuesta ambiental ordenadas, disponiéndose que deberá practicarse a la mayor brevedad posible el examen interdisciplinario previsto en el art. 6 de las «líneas iniciales» del AR Nº 1301 y su anexo respectivo. Hecho lo cual, deberá decidirse si se dicta o no el decreto inicial que dé trámite a la petición formulada a fs. 1/5 de autos; 2) La revocación de lo decidido en orden al rechazo al pedido de las medidas de apoyo que fueran solicitadas por el peticionante, estableciéndose que la decisión al respecto deberá tomarse en su oportunidad, esto es, una vez cumplimentados los trámites de ley. II. Imponer las costas por el orden causado, (…)

C4.ª CC Cba. 14/11/18. Auto N° 433. Trib. de origen: Juzg. 9.ª CC Cba. «M., Emma Isabel – Demanda de limitación a la capacidad» (Expte. Nº 7349149). Dres. Raúl Eduardo Fernández y Federico Alejandro Ossola ■

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Fallo completo

Córdoba, 14 de noviembre de 2018

Y VISTOS:

Estos autos caratulados (…) en los que: 1. El Sr. Pablo Alejandro F., promueve demanda de limitación a la capacidad respecto a la Sra. Emma Isabel M. Adjunta documental. 2. Se provee a la presentación en los siguientes términos: “Córdoba, 30/7/18. Agréguese. Por presentado, por parte en el carácter invocado y con el domicilio legal constituido. Atento no surgir de la exposición de los hechos y de los términos del certificado médico, el cumplimiento de los requerimientos exigidos por el art. 830, CPC, en cuanto al estado mental de la Sra. Emma Isabel M., previo a expedirme sobre la acción intentada y en aras a preservar los derechos de la mencionada –art. 31, CCCN–: a) Ordénese la práctica de un informe multidisciplinario (art. 831, CPC). El mismo deberá ser elaborado por psiquiatras del cuerpo de Medicina y Psiquiatría Forense del Poder Judicial y psicólogos a designar mediante oficio a cursar a la Dirección de Servicios Judiciales, para que elaboren en forma conjunta informe sobre el estado de salud mental de la Sra. M. en los términos del art. 32, CCCN. En caso de verificarse padecimientos de tal naturaleza (mental): diagnóstico, tratamiento y medidas terapéuticas aconsejadas y adecuadas a su estado de salud y particular situación de contención familiar y afectiva; posibilidades de integración social y grado de autonomía personal y posibilidad de desarrollo de actividades intelectuales y/o laborales de Emma I. M., poniendo particular énfasis en ilustrar al suscripto sobre las capacidades conservadas de su persona y consecuencias en su vida de relación, con miras a viabilizar el dictado de una resolución ajustada a derecho estableciendo el régimen de tutela efectiva – apoyos y salvaguardias- apropiado a su situación de discapacidad, en un todo de acuerdo a la normativa superior ya reseñada. b) Igualmente requiérase del Cuerpo de Asistentes Sociales del Poder Judicial de la Provincia, la práctica de una encuesta ambiental en el domicilio de la mencionada, a los fines de ilustrar al suscripto sobre todo dato relacionado con las condiciones de vida, entorno familiar, actividades cotidianas, -domésticas y laborales- etc. A cuyo fin: ofíciese. Todos los profesionales deberán constituirse en el domicilio de la Sra. M. atento las condiciones físicas de postración de la señora, denunciadas por el peticionante. c) Previo a lo supra dispuesto notifíquese a la Sra. M. para que comparezca a estar a derecho en los términos del art. 36, CCCN, debiendo procurarse asistencia técnica. En caso de imposibilidad económica póngase en su conocimiento que podrá asistirla técnicamente un asesor letrado. Respecto a la contención, alimentos, cronograma de asistencia etc., presentado: no ha lugar, toda vez que el régimen y contención sugeridos, no se condice con el espíritu del sistema de apoyo normado por el art. 43, CCC. Ello sin perjuicio de las facultades que asisten al interesado de asegurar la provisión de alimentos y cumplimiento de los deberes de asistencia familiar de la mencionada, que pueden y deben canalizarse por la vía y ante quien corresponda. A lo demás, oportunamente. Notifíquese”. Fdo: Falco, Guillermo Edmund, Juez 1° Inst., Sosa, María Soledad, Secretario. 3. En contra de este decreto el peticionante plantea recurso de reposición con apelación en subsidio, el que es rechazado mediante decreto en los siguientes términos: “Córdoba, 23/8/18. Proveyendo a fs. 28, por interpuesto el recurso de reposición –con apelación en subsidio–. Sobre el mismo y conforme la facultad conferida por el art. 359 cc. y ss., CPC de admitirlo o rechazarlo sin sustanciación cuando es claramente admisible o inadmisible y entrando a su análisis entiende el suscripto que no asiste razón al impugnante. Doy razones: Sostiene el recurrente que la decisión de supeditar el trámite de la presente importa en los hechos desnaturalizar el proceso de limitación a la capacidad a partir de los nuevos paradigmas de los derechos consagrados por el CCC. Indica que el código de fondo actual, estructura todo el régimen, incorporado los principios generales de la materia, en donde el concepto de salud mental es mucho más amplio que el de ausencia de enfermedades mentales y en donde el escenario social exhibe una multiplicidad de condiciones de las personas que alejan las calificaciones de las puras determinaciones médicas. Refiere que se adoptó un modelo social de la discapacidad, y esta visión ampliada e interdisciplinaria es con la que se debe abordar el análisis en la admisibilidad formal de la presente demanda y es la que debe imperar a la hora de dar el trámite de ley. No escapa al Suscripto la condición física y edad de la Sra. M. Claramente dichos extremos la colocan en una situación de vulnerabilidad que conforme el marco convencional de análisis, imponen la necesidad de evaluar diversas herramientas posibles en pos de lograr la eficacia de sus derechos individuales. Y es así que, pese no darse los recaudos para imprimir tramite a la causa, el suscripto consideró oportuno que fuera un cuerpo técnico el que evaluara a la Sra. M., expidiéndose de manera interdisciplinaria e integral sobre su estado de salud mental y contexto familiar y social. Es de considerarse, al respecto, que la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Ley 26378, asume un modelo social de la discapacidad entendiendo que la misma es el resultado de la interacción entre la persona y su entorno, que puede ocasionarle diversos obstáculos que le impidan tener una vida plena en sociedad. Sin embargo, como claramente lo establece el art. 32, CCC, la determinación del factor “salud mental” es primordial para restringir la capacidad de las personas, situación que se examinará interdisciplinariamente además, con el contexto social y familiar. “…El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad…”. El último párrafo de la norma referida, prevé la incapacidad (como remedio último y extremo) exclusivamente para el caso en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz. Así, de acuerdo a la calificación jurídica que reciba la situación de la persona, el régimen de asistencia para el ejercicio de su capacidad variará. A la luz de lo referido, se debe ponderar que el propio recurrente, en el libelo de fs. 1 expresa: “…Que, no obstante poder expresar su voluntad verbalmente de manera clara y comprender lo que se le dice, sin que por ello se vea disminuida su capacidad de razonar, sufre actualmente algunas fallas de memoria…”. Ante tal declaración y las previsiones del art. 32, CC el Tribunal dicta el decreto atacado, a los fines de poder determinar si, a raíz de la avanzada edad de la Sra. Emma Isabel M. y sus patologías físicas, sufre alguna disminución en la comprensión de la naturaleza y consecuencias de los actos realizados por su parte. Yerra el recurrente en considerar que la condición mental, no es indispensable a los fines de admitir el trámite de la presente causa, puesto que el concepto de “salud mental”, es mucho más amplio que el referido a las enfermedades mentales, siendo abarcativo de la discapacidad intelectual o psicosocial. “…Así, la salud mental es entendida como un proceso determinado por componentes históricos, socio-económicos, culturales, biológicos y psicológicos, cuya preservación y mejoramiento implica una dinámica de construcción social vinculada a la concreción de los de los derechos humanos y sociales de toda persona (art. 3, Ley 26657). El decreto 603/2013 reglamentario, explicitando estas nociones, agrega que se ha de entender por padecimiento mental a todo tipo de sufrimiento psíquico de las personas y/o grupos humanos, vinculables a distintos tipos de crisis previsibles o imprevistas, así como a situaciones más prolongadas de padecimientos, incluyendo trastornos y/o enfermedades, como proceso complejo determinado por múltiples, componentes, de conformidad a lo establecido en el art. 3° de la Ley 26.657 (art.3°)…” (Cfr. Código Civil y Comercial de la Nación – Comentado – Herrera – Caramelo – Picasso-, pag.82- Infojus). Por otro lado el argumento vertido por el recurrente respecto al rechazo del sistema de apoyo requerido, no resulta acertado. Repárese que la situación de debilidad aptitudinal y/o de hecho no se construye desde su identificación con la incapacidad o restricción a la capacidad. “Las dolencias y afecciones propias de la edad avanzada no pueden convertirse por sí sol

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