<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro> <bold>CURADOR <italic>ad litem</italic>. HONORARIOS. Vacío legal. Función asimilable a la del perito. Aplicación analógica del art. 49, CA. Improcedencia de la aplicación de los arts. 77 inc. 1 y 80, CA. </bold></intro><body><page>1- Los honorarios del curador provisional no pueden ser mensurados conforme la pauta del art. 77 inc. 1, ley 9459, norma cuya aplicación se circunscribe al abogado del denunciante. Por los mismos motivos, tampoco es asimilable a la situación prevista en el art. 80 del mismo ordenamiento arancelario, pues ninguna actividad desplegó en autos la curadora <italic>ad litem</italic>, relacionada con la administración del patrimonio del declarado incapaz. 2- Ante la falta de pautas específicas para la cuantificación de los honorarios del curador <italic>ad litem</italic> en el ordenamiento arancelario y de base económica en autos, debe fijarse una retribución acorde con las tareas profesionales desempeñadas. A tal fin, es dable considerar que, conforme la naturaleza de sus funciones, resulta su situación más cercana a la de un perito que a la del letrado requirente de la insania o del nombramiento de tutores o curadores. 3- Los honorarios de los peritos designados por sorteo están regulados en art. 49 inc. 1, ley 9459, que fija un mínimo de ocho y un máximo de 150 jus. Al existir una escala, deben contemplarse las pautas valorativas establecidas en art. 39, CA, en función de las cuales se debe considerar que el asunto no ha revestido gran complejidad en función de las características del proceso que no tuvo incidencias, habiendo consistido la labor del beneficiario de la regulación en la siguiente actividad: aceptación del cargo, intervención en la audiencia de contacto directo y personal, entrevista con el equipo tratante del instituto de rehabilitación al que asiste el declarado incapaz y presentación del informe del art. 838, CPC, lo que sumado a las demás reglas cuantitativas establecidas por la norma mencionada, permiten estimar adecuado y justo fijar los honorarios en cuestión en 20 jus. 4- Del simple escrutinio de las constancias de autos se advierte que la regulación de honorarios establecida por el <italic>a quo</italic> en el monto equivalente a 30 jus resulta desproporcionada con relación a la labor cumplida por la curadora ad litem, en función de las características del proceso así como también el desarrollo de la actividad desplegada en los presentes. <italic>C2ª CC Cba. 14/2/17. Auto Nº 13. Trib. de origen: Juzg. 31ª CC Cba. “F.U.E. – Demanda de Limitación de Capacidad – Recurso de Apelación” (Expte. Nº 2493549/36)</italic> Córdoba, 14 de febrero de 2017 Y VISTO: El recurso de apelación interpuesto fundadamente, en los términos de los arts. 120 y 121, CA, por la asesora letrada Civil de 8º Turno, de estos autos caratulados (...) contra la sentencia Nº 367 dictada con fecha 19/9/16, por el Sr. Juzg. 31ª CC Cba. La concesión del recurso obra a fs. 105. La beneficiaria de los honorarios cuestionados por elevados no contesta el recurso pese a haber sido notificada. Radicados los autos en esta Sede, se dicta el decreto de autos, proveído que al quedar firme deja la causa en estado de resolver. Y CONSIDERANDO: 1. La resolución apelada dispone: I. II. III. [<italic>omissis</italic>]. IV. Las costas se establecen a cargo de U.E.F., con el límite previsto por el art. 840, CPC, a cuyo fin regulo el honorario del Dr. Esteban M. Díaz en la suma de $25.466 -50 jus- y el de la Dra. Verónica A. Spinassi en la suma de $15.279,60 -30 jus-; (...). 2. Agravios: La Sra. asesora letrada Civil de 8º Turno, en calidad de representante complementaria del declarado incapaz, se alza en apelación contra la sentencia cuestionando la regulación de honorarios practicada a favor de la curadora provisional, Dra. Spinassi. En concreto, sostiene que la regulación a cargo de su representado aparece excesiva por cuanto ha sido fundada en una norma que no se compadece con la función encomendada. Señala que el <italic>a quo</italic> tomó la pauta del art. 77, CA, norma que entiende aplicable sólo a la regulación del letrado que intervino, inició y tramitó el juicio, situación diversa de la del curador provisional. Por consiguiente, entiende que la referida pauta no es de aplicación al rol desempeñado por la curadora provisional, beneficiaria de la regulación impugnada. Señala que la labor desempeñada por la curadora ad litem tampoco queda alcanzada por el art. 80, CA, por cuanto en autos no ha habido actuación de la beneficiaria relativa a la tutela del patrimonio del declarado incapaz. Relata que la ley arancelaria vigente no contempla expresamente el honorario del abogado que se desempeña en dicha función prevista en el art. 832 inc. 1º, CPC. Con cita de la pauta establecida en el art. 110, CA, sostiene que en este caso debe recurrirse a los parámetros arancelarios de aplicación analógica. En ese sentido, considera que la labor del curador provisorio se asemeja a la tarea desarrollada por el perito. Cita jurisprudencia local en apoyo de esta equiparación. Analiza los actos de la curadora y concluye peticionando que se le regule el mínimo legal establecido en el art. 49, CA. 2. La queja merece parcial recibo. Damos razones: A fin de establecer la normativa que resulta aplicable a la regulación en cuestión, es menester analizar la naturaleza y funciones del curador <italic>ad litem</italic>. Su designación estaba prevista en el art. 147, CC, que consagraba: “Interpuesta la solicitud de demencia, debe nombrarse para el demandado como demente, un curador provisorio que lo represente y defienda en el pleito, hasta que se pronuncie la sentencia”. De manera similar, nuestro CCCN vigente dispone la necesaria asistencia jurídica del interesado en los procesos de declaración de incapacidad y limitación de la capacidad tanto en la audiencia que viabilice su entrevista personal con el juez así como en toda la intervención del interesado en el proceso, la cual se garantiza (arts. 35 y 36, CC). En punto a la naturaleza de la función de este curador, entendemos, en concordancia con la postura sustentada por autorizada doctrina y jurisprudencia, que se trataba de un funcionario judicial, auxiliar externo del juez que intervenía en defensa de los intereses del presunto incapaz en el proceso de declaración de incapacidad o restricción de la capacidad, cuya función se limitaba a controlar el proceso y actuar en él en la medida en que los intereses del presunto incapaz lo requirieran, procurando defender su capacidad, ofreciendo pruebas necesarias que demostraran que la enfermedad de su defendido no le impedía dirigir su persona y/o administrar sus bienes (Cfr. Tobías, José W., en Bueres, Alberto J. (Dirección)- Highton, Elena I. (Coordinación), “Código Civil..., Tomo 1 A, Hammurabi, pp. 821/822; Vénica, Oscar Hugo, Código Procesal..., Tomo VI, pp. 455/456, López Carusillo, Magdalena, en Ferrer Martínez, Rogelio (Dirección), “Código Procesal...”, Tomo II, pp. 571/572; Terzaga Patricia y Mastai Sebastián, “Pautas para la regulación de honorarios del curador provisional o ad litem en las declaraciones de incapacidad por insanía”, Abeledo Perrot Cba, 5/7/11, pág. 610 y C7ª CC Cba., Auto Nº 255 del 23/6/10, <italic>in re</italic> “Ramos Robino, Manuel Alejandro- Declaración de incapacidad – Expte. 1083707/36). Concurre a ratificar la naturaleza de la función del curador <italic>ad litem</italic> la forma de su designación: por sorteo, que se efectuaba de una lista de nombramientos de oficio –cuyos integrantes voluntariamente se habían postulado para ello– y que su situación se asemejaba en realidad a la de otros auxiliares de la Justicia, como los peritos (arts. 100 y 832 CPC), ya que debían aceptar el cargo en forma, pudiendo excusarse de ello sólo con justa causa (o sea, se trata de una carga, art. 19 inc. 5º, ley 5805) y comprometerse a su fiel desempeño. Analizadas las constancias de la causa, se tiene que la intervención de la Dra. Spinassi se ajustó a las normas fondales y procesales que regulaban su actuación en este tipo de proceso, la que difiere sustancialmente del rol que le corresponde al letrado que interviene como abogado del denunciante, quien debe confeccionar y presentar la demanda, requerir del cliente la documental que exige la ley (art. 830/831, CPC) y realizar las demás tareas que, como letrado de parte, le competen. De modo que los honorarios del curador provisional no pueden ser mensurados conforme la pauta del art. 77 inc. 1, ley 9459, norma cuya aplicación se circunscribe al abogado del denunciante. Por los mismos motivos, tampoco es asimilable a la situación prevista en art. 80 del mismo ordenamiento arancelario, pues ninguna actividad desplegó la Dra. Spinassi relacionada con la administración del patrimonio del declarado incapaz. Así, ante la falta de pautas específicas para la cuantificación de los honorarios del curador <italic>ad litem</italic> en el ordenamiento arancelario y de base económica en autos, estimamos que debe fijarse una retribución acorde con las tareas profesionales desempeñadas. A tal fin, y por las razones ya expuestas, es dable considerar que, conforme la naturaleza de sus funciones, resulta su situación más cercana a la de un perito que a la del letrado requirente de la insania o del nombramiento de tutores o curadores. Los honorarios de los peritos designados por sorteo están regulados en art. 49 inc. 1, ley 9459, que fija un mínimo de 8 y un máximo de 150 jus. Al existir una escala, deben contemplarse las pautas valorativas establecidas en art. 39, CA, en función de las cuales debemos considerar que: el asunto no ha revestido gran complejidad en función de las características del proceso que no tuvo incidencias, habiendo consistido la labor del beneficiario de la regulación en la siguiente actividad: aceptación del cargo, intervención en la audiencia de contacto directo y personal art. 839, 1er. párr., CPC, entrevista con el equipo tratante del instituto de rehabilitación al que asiste el declarado incapaz y presentación del informe del art. 838, CPC, lo que sumado a las demás reglas cuantitativas establecidas por la norma mencionada permiten estimar adecuado y justo fijar los honorarios en cuestión en 20 jus, en su valor vigente al tiempo de la regulación en primera instancia ($509,32), esto es la suma de $10.186. Es que del simple escrutinio de las constancias de autos se advierte que la regulación de honorarios establecida en el monto equivalente a 30 jus ($15.279,60) resulta desproporcionada con relación a la labor cumplida por la mencionada profesional en función de las características del proceso así como también el desarrollo de la actividad desplegada en los presentes. (…). Por todo ello, y normas legales citadas, SE RESUELVE: I. Admitir parcialmente el recurso de apelación y, en consecuencia, revocar la sentencia apelada en la medida de su agravio, correspondiendo en su mérito, regular los honorarios profesionales de la Dra. Spinassi por su labor como curador ad litem en la suma de pesos equivalente a 20 jus al valor al tiempo de la regulación de primera instancia, esto es, la suma de $ 10.186. II. Sin costas, por tratarse de una cuestión arancelaria (art. 112, CA). <italic>Silvana María Chiapero – Delia Inés Rita Carta de Cara – Mario Raúl Lescano</italic>&#9632;</page></body></jurisprudencia>