<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acción iniciada bajo el CC. Resolución dictada en vigencia del CCCN. Encuadramiento en la legislación derogada. RECURSO DIRECTO. APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY. CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Situación jurídica no agotada. Obligación de readecuar la situación a la nueva legislación</bold></intro><body><page>1- En el <italic>sub lite</italic>, encontrándose la causa en vista en el Ministerio Público, el 1/8/15 entró en vigencia el CCCN aprobado por la ley 26994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, las disposiciones que regulaban la capacidad de las personas, entre ellas, los arts. 141 y 152 bis, CC cuyo alcance e interpretación constituyen el fundamento del recurso extraordinario de la apelante. 2- A la luz de la doctrina según la cual corresponde atender a las nuevas disposiciones que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que la cuestión en debate se encuentra hoy regida por el art. 32, CCCN, norma de la que en virtud de la regla general establecida en el art. 7, CCCN, y de la citada doctrina, no puede prescindirse. 3- El art. 32, CCCN, dispone que “El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el art. 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador”. De esta manera, como lo que se trata de decidir son las medidas pertinentes que pueda necesitar una persona en el ejercicio de su capacidad, no cabe pensar que ello configure una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones. 4- Aun cuando la sentencia apelada ha contemplado la implementación de un sistema de apoyos de manera análoga a la prevista en la actual normativa que rige la materia, lo cierto es que ha encuadrado al causante en un supuesto que hoy no mantiene su vigencia; por lo que corresponde que el juez de la causa –que se encuentra en mejores condiciones– revalúe la situación de aquel y, en su caso, efectúe la adecuación jurídica vinculada con su capacidad a la nueva normativa. <italic>CSJN. 17/5/16. Expte. CIV 80230/2004/1/RH1. Trib. de origen: CNac. Civil Sala E, Bs. As. “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa: P., V. A. s/ art. 152 ter Código Civil”</italic> <bold>Corte Suprema de Justicia de la Nación</bold> Buenos Aires, 17 de mayo de 2016 Los doctores Ricardo Luis Lorenzetti, Juan Carlos Maqueda y Elena I. Highton de Nolasco dijeron: CONSIDERANDO: 1. Que contra el pronunciamiento de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado a V.A.P. incapaz absoluto en los términos del art. 141, CC, la curadora pública dedujo recurso extraordinario que, denegado, origina esta presentación directa. 2. Que según conocida jurisprudencia del Tribunal, sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos: 306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causas CSJ 118/2013 (49-V)/CS1 “V., C. G. c/ I.A.P.O.S. y otros sobre amparo”, sentencia del 27/5/14; CIV 34570/2012/1/RH1 “D.L.P, V.G. y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo”, sentencia del 6/8/15, entre otros). 3. Que en ese razonamiento, corresponde señalar que encontrándose la causa en vista en el Ministerio Público, el 1/8/15 entró en vigencia el CCCN aprobado por la ley 26994, norma esta última que derogó, entre muchas otras, las disposiciones que regulaban la capacidad de las personas, entre ellas, los arts. 141 y 152 bis, CC, cuyo alcance e interpretación constituyen el fundamento del recurso extraordinario de la apelante. 4. Que, en tales condiciones, deviene inoficioso en el <italic>sub lite</italic> que la Corte se pronuncie sobre los mencionados agravios dado que, al presente, la vigencia de dichas normas ha fenecido por imperativo legal. La mencionada circunstancia sobreviniente ha tornado carente de significación actual el debate suscitado en el caso por estar referido a la interpretación y alcance de preceptos que al momento no se encuentran vigentes y cuyos contenidos materiales han sido redefinidos por el CCCN en sentido similar al propuesto por la recurrente. 5. Que sin perjuicio de ello, a la luz de la doctrina mencionada anteriormente según la cual corresponde atender a las nuevas disposiciones que sobre la materia objeto de la litis se dicten durante el juicio, no puede desconocerse que la cuestión en debate se encuentra hoy regida por el art. 32, CCCN, norma de la que en virtud de la regla general establecida en el art. 7, CCCN y de la citada doctrina, no puede prescindirse (conf. arg. Fallos: 327:1139). 6. Que el citado artículo dispone que “El juez puede restringir la capacidad para determinados actos de una persona mayor de trece años que padece una adicción o una alteración mental permanente o prolongada, de suficiente gravedad, siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad puede resultar un daño a su persona o a sus bienes. En relación con dichos actos, el juez debe designar el o los apoyos necesarios que prevé el art. 43, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona. El o los apoyos designados deben promover la autonomía y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida. Por excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado y el sistema de apoyos resulte ineficaz, el juez puede declarar la incapacidad y designar un curador. 7. Que desde que se trata de decidir las medidas pertinentes que pueda necesitar una persona en el ejercicio de su capacidad, no cabe pensar que ello configure una situación jurídica agotada o consumida bajo el anterior régimen que, por el principio de irretroactividad, obste a la aplicación de las nuevas disposiciones. 8. Que, en tales condiciones, aun cuando la sentencia apelada ha contemplado la implementación de un sistema de apoyos de manera análoga a la prevista en la actual normativa que rige la materia, lo cierto es que ha encuadrado al causante en un supuesto que hoy no mantiene su vigencia; por lo que corresponde que el juez de la causa –que se encuentra en mejores condiciones– revalúe la situación de aquel y, en su caso, efectúe la adecuación jurídica vinculada con su capacidad a la nueva normativa. 9. Que, sin perjuicio de lo expresado, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 307:2061, ratificada en Fallos: 315:123; 327:3655; 328:2991 y 329:5068, a fin de evitar que la subsistencia del fallo, en cuanto confirma la decisión de grado en los términos de art. 141, CC, pueda causar un gravamen no justificado, corresponde dejarlo sin efecto. Por lo ello, el Tribunal RESUELVE: Declarar inoficioso un pronunciamiento en el caso y, por las razones indicadas en el considerando 9°, dejar sin efecto la sentencia apelada. Devuélvase la causa a las instancias ordinarias a fin de que, con el alcance expresado en el considerando 8°, examine la situación personal del causante. <italic>Ricardo Luis Lorenzetti – Juan Carlos Maqueda – Elena I. Highton de Nolasco</italic>&#9632; </page></body></jurisprudencia>