<?xml version="1.0"?><jurisprudencia> <intro><bold>Acción iniciada con anterioridad a la sanción de la Ley de Salud Mental. Nuevos paradigmas. Mejoría del cuadro médico del presunto incapaz. SENTENCIA. Desestimación de la declaración de incapacidad. Plena capacidad jurídica. SISTEMA DE APOYOS. Compatibilidad. Marco jurídico. COSTAS: orden causado</bold></intro><body><page>1- La Ley de Salud Mental N° 26657 fue sancionada el 25/11/10 y promulgada el 2/12/10, es decir, con posterioridad al inicio de la presente causa, pero con anterioridad al dictado de la sentencia objeto de recurso. Dicha ley claramente modificó el CC en lo atinente, entre otras cosas, al sistema de inhabilitaciones: hasta ese momento, una persona que, en el marco de una crisis, perdiera capacidad para administrar sus bienes, podía quedar privada para siempre de todos sus derechos. Entre otras cosas, introdujo el art. 152 ter, CC hoy derogado por el CCCN que establecía: “Las declaraciones judiciales de inhabilitación o incapacidad deberán fundarse en un examen de facultativos conformado por evaluaciones interdisciplinarias. No podrán extenderse por más de tres años y deberán especificar las funciones y actos que se limitan, procurando que la afectación de la autonomía personal sea la menor posible”. 2- A la fecha del dictado de la resolución de Cámara se encuentran en vigencia la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, con jerarquía constitucional, y el CCCN, el que en su art. 31 establece que la capacidad jurídica se presume en toda circunstancia, aun cuando la persona se encuentre internada en un establecimiento asistencial. Todo el sistema se orienta hacia la autodeterminación y capacidad de las personas y, excepcionalmente, el ejercicio de la señalada capacidad jurídica puede ser limitado. En tal hipótesis, de proceder dicha limitación, debe serlo con el fin de beneficiar a la persona. La norma en análisis habla de “capacidad restringida”, lo cual supone que la persona conserva su capacidad, restringida sólo para determinado acto o actos. 3- El CCCN regula la causal de capacidad restringida en el art. 32, 1er párr., mediante la acreditación de un supuesto legal basado en un criterio interdisciplinario y compuesto por dos presupuestos (intrínseco y extrínseco). El art. 43, CCC, regla lo atinente al sistema, al ejercicio de la capacidad, con la necesaria participación del interesado, quien puede proponer a personas de su confianza para que le presten apoyo. Así, el juez debe garantizar a la persona el acceso al apoyo que pueda requerir para facilitarle la toma de decisiones relativas a su persona, el ejercicio de los derechos personales, la administración de sus bienes y la celebración de actos jurídicos en general. 4- La función de toda medida de apoyo es promover la autonomía de la persona y manifestación de voluntad para el ejercicio de sus derechos. La Ley de Salud Mental y el CCCN, al introducir una nueva concepción en la materia y establecer los sistemas de apoyo, dieron un paso de vital importancia. Se evolucionó desde el modelo de sustitución hacia un modelo de apoyo, y si bien se mantiene la institución de la curatela, ella se ha restringido sólo para el caso en que la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y siempre que el sistema de apoyos resulte ineficaz (cfr. art. 32). 5- Una valiosa interpretación para el Sistema de Apoyos se encuentra en la Observación General N° 1, Comité de Derechos de las Personas con Discapacidad, del 25/11/13, donde se manifiesta que el régimen para la adopción de decisiones de apoyo comprende diversas opciones que dan primacía a la voluntad y las preferencias de la persona y respetan las normas de derechos humanos. Se trata de articular un modelo relacional de la persona con padecimiento mental que permita conservar y desarrollar su autonomía y autodeterminación de conformidad con su situación vital particular. 6- La Observación General N° 1 expone que tal sistema para la adopción de decisiones no debe regular en exceso la vida de las personas con discapacidad. Apunta que esos regímenes pueden adoptar muchas formas, y que todos deben incluir determinadas disposiciones esenciales para asegurar el cumplimiento del art. 12, CDPD, en función de lo cual establece lo que podría denominarse el núcleo duro e indisponible a los fines de asegurar la finalidad y razón de ser del instituto. 7- Dichas condiciones son: a) Debe estar disponible para todos. El grado de apoyo que necesite una persona, especialmente cuando es elevado, no debe ser un obstáculo para obtener apoyo en la adopción de decisiones. b) Todas las formas de apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica, incluidas las formas más intensas, deben estar basadas en la voluntad y las preferencias de la persona, no en lo que se suponga que es su interés superior objetivo. c) El modo de comunicación de una persona no debe ser un obstáculo para obtener apoyo en la adopción de decisiones, incluso cuando esa comunicación sea no convencional o cuando sea comprendida por muy pocas personas. d) La persona o las personas encargadas del apoyo que haya escogido oficialmente la persona concernida deben disponer de un reconocimiento jurídico accesible, y los Estados tienen la obligación de facilitar la creación de apoyo, especialmente para las personas que estén aisladas y tal vez no tengan acceso a los apoyos que se dan de forma natural en las comunidades. Esto debe incluir un mecanismo para que los terceros comprueben la identidad de la persona encargada del apoyo, así como un mecanismo para que los terceros impugnen la decisión de la persona encargada del apoyo si creen que no está actuando en consonancia con la voluntad y las preferencias de la persona concernida. e) A fin de cumplir con la prescripción enunciada en el art. 12, párr. 3, Convención, de que los Estados partes deben adoptar medidas para "proporcionar acceso" al apoyo necesario, los Estados partes deben velar por que las personas con discapacidad puedan obtener ese apoyo a un costo simbólico o gratuitamente, y por que la falta de recursos financieros no sea un obstáculo para acceder al apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica. f) El apoyo en la adopción de decisiones no debe utilizarse como justificación para limitar otros derechos fundamentales de las personas con discapacidad, especialmente el derecho de voto, el derecho a contraer matrimonio, o a establecer una unión civil y a fundar una familia, los derechos reproductivos, la patria potestad, el derecho a otorgar su consentimiento para las relaciones íntimas y el tratamiento médico y el derecho a la libertad. g) La persona debe tener derecho a rechazar el apoyo y a poner fin a la relación de apoyo o cambiarla en cualquier momento. h) Deben establecerse salvaguardias para todos los procesos relacionados con la capacidad jurídica y el apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica. El objetivo de las salvaguardias es garantizar que se respeten la voluntad y las preferencias de la persona. i) La prestación de apoyo para el ejercicio de la capacidad jurídica no debe depender de una evaluación de la capacidad mental; para ese apoyo en el ejercicio de la capacidad jurídica se requieren indicadores nuevos y no discriminatorios de las necesidades de apoyo. 8- De esta forma, se postulan las condiciones indispensables para establecer sistemas de acompañamiento con la flexibilidad que requiera cada caso particular garantizando el respeto a la autodeterminación y dignidad inherente de las personas con padecimientos mentales. Las singularidades dependerán no sólo de las características de cada tipo de patología, sino de las relaciones familiares, sociales, laborales y culturales de quien se trate. 9- En lo atinente a la aplicabilidad al caso de la nueva legislación, en los límites establecidos por el art. 7, CCCN, resulta pertinente recordar que la CSJN en autos “D.L.P., V.G y otro c/ Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas s/ amparo” de fecha 6/8/15, empleó la regla de la aplicación inmediata pues las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de litis, la decisión de la CSJN deberá atender también a las modificaciones introducidas por esos preceptos en tanto configuran circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir. 10- Frente a la existencia de una nueva legislación, cabe establecer en cada caso concreto cuál es la norma aplicable para resolverlo, conforme a las reglas establecidas con carácter general, de cuyo análisis surgirá si las nuevas regulaciones se aplican en forma inmediata o si, por el contrario, dicha aplicación queda vedada por importar una retroactividad no querida ni admitida por el codificador. En el caso de autos, la jueza <italic>a quo</italic> contaba al tiempo de resolver con la Ley de Salud Mental que fue sancionada luego del inicio del presente proceso, y nada obstaba a su aplicación por cuanto la <italic>a quo</italic> debía asegurar el derecho a la protección de la salud mental de las personas y el pleno goce de los derechos humanos de aquellas con padecimiento mental. En ese marco, la jueza decidió canalizar la petición conforme al andamiaje previsto en la nueva legislación. 11- El fin tuitivo tenido en miras por las nuevas normativas no puede ser soslayado so pretexto de que el art. 141, CC, no había sido expresamente derogado. Los argumentos aducidos en el sentido de que se resuelva el caso al amparo de los lineamientos previstos en el esquema normativo anterior no pueden ser recibidos pues no sólo atentan contra los intereses de la persona limitada en sus capacidades, sino que tampoco hallan cabida dentro de la normativa internacional de DDHH y en el régimen del CCCN. 12- En lo atinente al agravio por el cual se señala la incongruencia que importa reconocer plena capacidad jurídica al peticionante para luego establecer medidas de apoyo y salvaguarda, resulta visible que en la sentencia de primera instancia no se desconocen las afecciones que sufre la persona en cuyo beneficio se inicia la acción. De la lectura del fallo se colige que se ponderaron las diferentes probanzas rendidas en la causa pues se hizo expresa referencia a los informes médicos, así como también a los diagnósticos emitidos por diferentes especialistas y hospitales. Los términos del fallo autorizan a inferir que si bien los exámenes de los facultativos constituyen un requisito de validez del proceso y tienen virtualidad suficiente a los fines de tener por cierta la existencia de la dolencia denunciada en el escrito de postulación, ellos no definen por sí la suerte de la acción, pues en modo alguno enervan la valoración que la juzgadora realizó de las diferentes probanzas a la luz del principio de la sana crítica racional, así como al amparo de la realidad que es dable constatar luego de la entrevista personal con el denunciado y los criterios valorativos que imponen las nuevas normativas en orden a la efectiva defensa de los derechos humanos de quienes se encuentren en situaciones de vulnerabilidad. 13- La magistrada refiere en su fallo que la viabilidad de desarrollo y recuperación del paciente le fue informada por los profesionales entrevistados del nosocomio donde aquél se atendía, en oportunidad de haberse apersonado en dependencias de la institución. Así, luego del minucioso análisis de los diferentes informes periciales, de haber constatado el estado de salud al tiempo de resolver mediante la visita que efectuó la magistrada, y previo a entrevistarse con los médicos encargados de su tratamiento, se llegó a la conclusión de que era una persona con padecimiento psíquico que conservaba múltiples habilidades y capacidades, por lo cual resultaba necesario acudir a los conceptos de apoyos y salvaguardias que consagra el nuevo modelo social de discapacidad a través de la llamada tutela diferenciada que tiende a la personalización del esquema de restricción de la capacidad. 14- Teniendo en cuenta la disposición del art. 43, CCC, que habilita al interesado proponer al juez la designación de una o más personas de su confianza para que le presten apoyo, resulta pertinente designar a la letrada por él nombrada, con las revisiones periódicas previstas en el art. 40, CCC, que deberán instrumentarse en primera instancia, a criterio del tribunal actuante. Por ello, las manifestaciones de los hermanos apelantes del interesado y los supuestos perjuicios aducidos por no haber sido designados como apoyo de su hermano, no se corresponden con la realidad psicofísica del actor y con las constancias obrantes en la causa, máxime cuando se hizo referencia a la existencia de una relación conflictiva con sus hermanos. 15- En el caso, la acción fue iniciada por el padre del interesado en la acción y luego continuada por sus hermanos. Se acompañaron al proceso los certificados médicos que daban cuenta de las dolencias que padecía el denunciado como así también se justificó la necesidad de contar con la protección que al tiempo de iniciarse la demanda le brindaba la declaración de insania y el nombramiento de un curador. El hecho de que al momento de dictarse la sentencia existieran nuevos paradigmas que llevaron a encauzar la petición por un andarivel diferente, en modo alguno desdibuja la necesidad de haber iniciado la acción. En este orden corresponde establecer que las costas por los trabajos de ambas instancias deben ser soportadas por el orden causado, teniendo en cuenta el contexto de novedosas legislaciones que fueron dictándose a lo largo del proceso y la evolución favorable de la situación psicofísica del interesado. <italic>C6ª CC Cba. 3/11/16. Sentencia Nº 124. Trib. de origen: Juzg. 24ª CC Cba. “D., J. L. – Demanda de limitación de la capacidad – Otras causas de remisión (Expte. N° 93220/36)”</italic> <bold>2ª instanica</bold>. Córdoba, 3 de noviembre de 2016 ¿Es ajustada a derecho la sentencia dictada? La doctora <bold>Silvia B. Palacio de Caeiro</bold> dijo: En estos autos caratulados: (...) venidos a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia Nº 461 dictada el día 6/10/11 por la Sra. juez de 1ª Inst. y 24ª Nominación Civil y Comercial, Dra. Gabriela Inés Faraudo quien resolvió: “1) Declarar la inaplicabilidad del art. 141, CC a la presente causa. 2) Desestimar la solicitud de Declaración de “Incapacidad” del Sr. J. L. D, en los términos de la norma legal antes citada. 3) Reconocer su plena “capacidad jurídica” entendida ésta con el alcance precisado por el art. 12, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, del que diera cuenta en el considerando respectivo. 4) Dar por concluida la designación del Sr. J.D. en su carácter de “curador provisorio” del Sr. J.L.D. 5) Proporcionar el régimen de “apoyos” especificado en los considerandos V y VII para el ejercicio de la capacidad jurídica de J.L.D., con relación a los actos y con el alcance allí precisado. 6) Librar oficio al Colegio de Abogados de la Provincia de Córdoba, a los fines prescriptos en el Considerando VII, segundo párrafo de este pronunciamiento. 7) Decretar las medidas cautelares de “prohibición de contratar” e “indisponibilidad” precisadas en el considerando VIII. 8) Establecer como salvaguardias proporcionales y adecuadas a las medidas ordenadas con relación al ejercicio de la capacidad jurídica de J.L.D., la producción de los informes requeridos en el considerando VIII, 3° párrafo y la intervención de cuentas a cargo del profesional allí determinada, así como la intervención de este Tribunal en garantía de la legalidad y cumplimiento del régimen de apoyos en los términos del art. 12.4, Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ya citada. 9) Las causas determinantes del régimen de apoyos y salvaguardias decidido será revisado en el plazo de tres años a los fines descriptos en el considerando IX. (conf. Art. 152 ter, CC; art. 7, ley 26.657; art. 8.a, LP 9848. 10) Declarar a la presente causa alcanzada por las previsiones de los arts. 1, 2 y 7.2, ley 25.326 –texto modificado por ley 26343 y 26388-, debiendo arbitrarse los mecanismos adecuados para la protección de los mismos. 11) Imponer las costas al denunciante B.D. “hoy su sucesión” (cfme. art. 840, CPC). 12) (...)”. I. Llegan las actuaciones a este Tribunal de alzada en virtud del recurso de apelación que interpusieron los Sres. J.S.D., R.A.I.D., la asesora civil de 10° Turno, Dra. E.S. y la asesora civil de 3° Turno, Dra. L.I.F. de G. II. Expresa agravios el Sr. J.S.D., quien solicita la declaración de nulidad de la sentencia. El quejoso considera que la resolución carece de fundamento legal desde que no encuentra sustento en las normas sustantivas de derecho privado interno que rigen el caso, “creando judicialmente” una nueva categoría que la ley vigente no contempla como la de “sujeto aparentemente capaz pero parcialmente insano”. Cuestiona el hecho de que se haya declarado inaplicable el art. 141, CC, cuando dicha norma de fondo no se encontraba derogada, modificada ni dejada sin efecto ni por la ley 26657 ni por ningún tratado y/o convención internacional. Que tampoco se encontraba derogado ni modificado el art. 152 bis inc. 2, CC. Concretamente se queja de que el <italic>a quo</italic> haya fundado su decisión en la inaplicabilidad del art. 141 para luego decidir la aplicación de una norma nacional (sobre salud mental) que resultaba impropia. Que la referida norma nacional (incluso la provincial N° 9848) no hace más que adecuar la legislación nacional a los principios y tratados internacionales de derechos humanos de los cuales la Argentina es parte y lo es sólo en referencia a las obligaciones de los Estados Partes y sus efectos y prestadores de la salud (estatales) en referencia a los declarados o por declararse insanos. Señala que la juzgadora omitió considerar lo aconsejado por la asesora letrada del 10° Turno, lo sugerido por los peritos médicos psiquiatras oficiales y el encuadre jurídico del caso propuesto por la Sra. fiscal CC de 2ª Nom. Considera el apelante que la firmeza del resolutorio acarrearía un grave perjuicio al Sr. J.L.D. pues no podría mantener los beneficios de la pensión por incapacidad otorgada por la Caja de Retiros, Pensiones y Jubilaciones de la Policía Federal y la pérdida de la obra social de la misma institución. Por otro lado, agrega que al haber sido declarado el Sr. J.L.D. con plena capacidad jurídica y por ende no insano, resulta absolutamente contradictorio que se requiera de ayudantes terapéuticos o el control psiquiátrico. Mediante el segundo agravio señala la omisión de valorar prueba dirimente con relación al caso. Expresa que el <italic>a quo</italic> realizó una errónea descalificación de las pericias psiquiátricas frente a una norma inaplicable y, por otro lado, omitió valor a todas las actuaciones procesales obrantes en la causa que llevaron a la internación de J.L.D. en la C.S.M. desde el 28/8/10. En tercer lugar se agravia por cuanto no existen elementos jurídicos y fácticos que justifiquen descalificar la figura del curador civil. Por último, tilda de incongruente que por un lado la jueza <italic>a quo</italic> reconozca plena capacidad jurídica al insano y por otro disponga medidas de apoyo y salvaguarda. Cuestiona la imposición de costas a la sucesión de B.D. por cuanto la acción fue intentada con base en certificados médicos psiquiátricos y no rige en ente proceso el principio objetivo de la derrota. Solicita se acoja el recurso, con costas. III. Corrido el traslado del art. 372, CPC, es evacuado por el Sr. J.L.D., por el Sr. R.A.I.D. IV. Expresa agravios el Sr. R.A.I.D. Si bien en su escrito de impugnación solicita se declare nula la sentencia por falta de fundamentación, luego direcciona la queja sólo a cuestionar la negativa de la jueza <italic>a quo</italic> a designarlo en el régimen de apoyos a instrumentar. Deja sentado que lo manifestado supra no importa un cambio inverosímil o contradictorio respecto de lo expuesto a fs. 2056/2057 sino que refiere la adaptación a las nuevas reformas establecidas en materia de incapacidad por el CCCN que entraría en vigencia el 1/8/15. Solicita se acoja el recurso. V. La apoderada del Sr. J.L.D. evacua el traslado corrido en los términos del art. 372, CPC. VI. La asesora CC de 10° Turno contesta los agravios expuestos por los Sres. J.S.D. y por el Sr. R.D. y seguidamente procede a expresar las quejas que sustentan su recurso. Cuestiona el hecho de que se haya decidido la inaplicabilidad del art. 141, CC, y a renglón seguido solicita se establezcan medidas de apoyo y salvaguarda. Que el fallo dictado resulta abstracto y alejado de la situación real y actual del destinatario. Expresa que la solución que brinda la jueza <italic>a quo</italic> se erige como un acto de voluntad del magistrado, sin soporte legal alguno, amén de resultar una creación judicial peligrosa que posiciona a J.L. en calidad de “sujeto aparentemente capaz pero parcialmente insano” a quien se debe controlar en parte por un letrado a designar y por otro lado, por la quejosa en calidad de integrante del Ministerio pupilar. Por último, solicita se proceda a entrevistar a su representado.VII. Expresa agravios la Sra. asesora letrada de 3º Turno, quien a la fecha cesó en sus funciones tal como da cuenta el proveído de fecha 6/5/16. Pone de manifiesto que comparte los fundamentos esgrimidos por la asesora letrada del 10° Turno y solicita se declare nula la sentencia por falta de fundamentación, y que atento a que el Sr. J.D. padece una alteración mental prolongada de suficiente gravedad, de la cual puede resultar un daño a su persona o sus bienes, es que se debe limitar su capacidad y designar un régimen de apoyos adecuado. VIII. El Sr. J.S.D. contesta los recursos de apelación interpuestos por las asesoras letradas de 10° y 3° Turno, y se le da por decaído el derecho dejado de usar al Sr. R.A.I.D. al no evacuar el traslado de los recursos deducidos por la asesoras letradas arriba referidas. Contesta agravios la apoderada del Sr. J.L.D. IX. Se labra el acta correspondiente a la audiencia fijada en los términos del art. 35, CCCN, a la cual compareció el Sr. J.L.D. acompañado de su letrada patrocinante, Dra. R.A.L. Ch. y la Sra. asesora letrada del 10° Turno, no haciéndose presente los Sres. R.A.I.D. y J.S.D. Pasados los autos a estudio, queda la causa en estado de ser resuelta. Compareció la asesora letrada de 10° Turno, en su carácter de representante promiscua, hoy complementaria en los términos del art. 103, CCCN, y manifestó que no obstante haber requerido el pase a estudio de la causa, advertía que en el acta de fecha 18/5/16 no se dejó constancia de los términos vertidos en la audiencia del art. 35, CCCN. Señaló que desde la fecha de dictado de la sentencia apelada transcurrió un tiempo prolongado y que la situación de J.L. varió sensiblemente, motivo por el cual la resolución que se dicte deberá ajustarse a las condiciones reales y actuales del destinatario del pronunciamiento. Por último y salvo mejor criterio, solicitó se convoque nuevamente a su representado a fin de ser entrevistado para que ratifique o rectifique la propuesta de apoyo que formuló en oportunidad de la audiencia. Se dictó el proveído de fecha 31/8/16 que reza: “…Téngase presente lo manifestado por la Asesora CC del 10° Turno en relación a la variación de la situación del Sr. J.L.D., lo que fue constatado por los Sres. Vocales de esta Cámara de Apelaciones en oportunidad de celebrarse la audiencia convocada en los términos del art. 35, CCCN, donde se escuchó al interesado, a su letrada patrocinante y a la representante del Ministerio Público de Defensa. En su consideración como asimismo teniendo en cuenta lo solicitado por la asesora letrada y, de conformidad a los términos del art. 43, 2ª parte, CCCN, requiérase del Sr. J.L.D. la ratificación de su propuesta para el Sistema de Apoyo, de la Dra. R.L.Ch., quien en su caso deberá manifestar la conformidad necesaria, todo en el plazo de 5 días. Notifíquese al Sr. J.L.D., su letrada Dra. L. Ch. y a la Sra. asesora letrada. En consecuencia, suspéndase el dictado de la resolución y exclúyanse los autos de la lista de expedientes a fallo. Notifíquese”. Compareció el Sr. J.S.D., quien reiteró su pretensión de que se declare la nulidad de la sentencia. Compareció el Sr. J.L.D. y ratificó la propuesta de que su letrada patrocinante, Dra. R.A.L.Ch., sea nombrada para llevar adelante el sistema de apoyos. Reanudados los términos suspendidos pasa nuevamente la causa a estudio. X. Las quejas expuestas por los Sres. J.S.D., R.A.I.D., y asesoras letradas de 10° turno y 3° turno se direccionan a criticar, en primer lugar, los fundamentos legales que sustentan el fallo, concretamente, la inaplicabilidad de lo dispuesto en el art. 141, CC. Resulta menester referir que si bien el Sr. R.A.I.D. al contestar el traslado del recurso interpuesto por el Sr. J.S.D. adhirió al agravio por el cual su hermano sostuvo la inaplicabilidad del marco jurídico dispuesto por la <italic>a quo</italic>, luego, al tiempo de expresar agravios limitó su queja al hecho de que la jueza <italic>a quo</italic> hubiera considerado inconveniente la designación de los hermanos del Sr. J.L.D. para el Régimen de Apoyos. En dicho escrito, el apelante expresamente puso de manifiesto que, atento a la “próxima entrada en vigencia” del CCCN y a las reformas que en dicha materia establecía, solicitaba ser designado para el régimen de asistencia y apoyo establecido en el resolutorio. Lo expuesto por el quejoso importa desistir del cuestionamiento tendiente a criticar el marco normativo del fallo venido en apelación. En el escrito de expresión de agravios, el quejoso, R.A.I.D. se limitó a cuestionar el hecho de no haber sido tenido en cuenta a los fines de llevar a cabo el sistema de apoyos, lo cual en definitiva importa admitir la aplicación al supuesto de autos de los nuevos paradigmas establecidos en la Ley de Salud Mental N° 26657 y N° 9848. Hecha la aclaración, resta tratar los cuestionamientos tendientes a lograr la nulidad de la sentencia atento no haberse resuelto la petición al amparo de lo dispuesto por el art. 141 y 152 bis inc. 2, CC. XI. Marco normativo aplicable: la solicitud de declaración de incapacidad del Sr. J.L.D. fue presentada el día 5/3/02. Desde esa época hasta la fecha de dictado de la resolución de primera instancia –6/10/11– la mirada sobre la cuestión sometida a decisión fue cambiando tanto en la doctrina como en la jurisprudencia. Anteriormente, estos tipos de proceso se limitaban a la demostración de un diagnóstico funcional grave e irreversible a los fines de declarar la condición de incapaz de hecho absoluto y establecer un régimen de “sustitución” a través de la figura del “curador”. Las nuevas tendencias se orientaron en el sentido de tener en cuenta la diversidad funcional de la persona a los fines de parcializar las secuelas de un determinado diagnóstico médico. Esta evolución partió del hecho de concebir la capacidad como regla, en la cual se incluyen obviamente a las personas con afectaciones en su salud mental, intentando en aras de respetar la autonomía y dignidad de la persona afectada, que las declaraciones jurisdiccionales en este tipo de procesos especifiquen de los actos y funciones cuyo ejercicio se limita, preserven el mayor grado de autonomía del sujeto y dispongan la revisión periódica del decisorio. 1. Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad y la consagración del modelo social. En doctrina se ha sostenido que “… un hito en este camino iniciado ha sido en el año 2006 la aprobación de la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad por parte de la Asamblea General de Naciones Unidas, que Argentina firma, aprueba y ratifica. Ello puesto que consagra una nueva concepción respecto de la alternativa protectoria de los derechos de las personas con discapacidad. Repárese en que en el Preámbulo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad de NU se reconoce que “la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”. Como se aprecia, dicho tratado se inscribe desde la perspectiva de los derechos humanos y en la definición de discapacidad del denominado modelo social que se atribuye la situación de estas personas a la consideración que se les dispensa en el medio social en el que se encuentran. En efecto, como se ha explicado, “lo que se entiende por “discapacidad” es aquella situación de desventaja, marginación y discriminación que experimenta un individuo debido a las barreras físicas o de actitud que le presenta e impone un entorno social, que ha sido diseñado y construido para personas promedio, es decir, sin tener en cuenta las características, necesidades o limitaciones funcionales que puedan presentar algunas personas”. La CIDH observa que el modelo social para abordar la discapacidad implica que la discapacidad no se define exclusivamente por la presencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, sino que se interrelaciona con las barreras o limitaciones que socialmente existen para que las personas puedan ejercer sus derechos de manera efectiva. Los tipos de límites o barreras que comúnmente encuentran las personas con diversidad funcional en la sociedad son, entre otras, barreras físicas o arquitectónicas, comunicativas, actitudinales o socioeconómicas. Bajo esta mirada se cambia el enfoque de la cuestión visibilizando la responsabilidad que le cabe a la sociedad en la discriminación de estas personas con discapacidad. Dicho plexo complementa la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y las Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad. Ello puesto que la no discriminación implica no sólo evitar conductas sino asumir actos positivos en pos de revertir conductas o cambiar situaciones no discriminatorias en las sociedades y el deber de erradicar las formuladas por terceros. En lo específicamente referido a la salud mental, todo este bloque jurídico se articula con los Principios para la Protección de Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental aprobados por la Asamblea General de NU mediante resolución N° 46/119 del 17/12/91. Estas máximas, de un modo original, han sido incorporadas a nuestro derecho interno tanto por la Ley de Salud Mental nacional N° 26657 como por la provincial N° 9848 puesto que ambas los declaran parte integrante de su texto (arts. 2 y 13, respectivamente). Así las cosas, tal reconocimiento de los derechos humanos de las personas con discapacidad trae aparejado un haz de consecuencias jurídicas y prácticas propulsadas básicamente en estándares de inclusión y de ejercicio de su libertad esencial. Se vuelve menester la adopción de medidas tendientes a remover las barreras que les impiden gozar en pie de igualdad con los demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, y participar plena y efectivamente en la sociedad, como ha destacado la doctrina. Ello en tanto la piedra angular de todo el bloque jurídico creado a partir de los instrumentos de derechos humanos citados reside en la autonomía y dignidad de las personas con discapacidad”. (véase Junyent de Dutari, Patricia, “Derechos Humanos de Personas Minusválidas Mentales”, en AAVV, Tratados de Derechos Humanos y su Influencia en el Derechos Argentino, Palacio de Caeiro, Silvia B. (direct.), Ed. LL – Thomson Reuters, Bs. As., 2015, p. 747). La indicada Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad adquirió jerarquía constitucional en los términos del art. 75, inc. 22, CN, merced a la ley 27044 (promulgada en 19/11/14). 2. Ley de Salud Mental N° 26657 y CCCN. La Ley de Salud Mental N° 26657 fue sancionada en el 25/11/10 y promulgada el 2/12/10, es decir, con posterioridad al inicio de la presente causa pero con anterioridad al dictado de la sentencia objeto de recurso. Dicha ley claramente modificó el CC en lo atinente, entre otras cosas, al sistema de inhabilitaciones: hasta ese momento, una persona que, en