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DEMANDA DE LIMITACIÓN DE LA CAPACIDAD

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CURADOR ad litem. HONORARIOS. Vacío legal. Aplicación del art. 77 inc. 3, CA. Improcedencia de la aplicación del art. 840, 2° párr., CPC. 1- En autos se verifica exigua la regulación practicada en la resolución que se apela –8 jus–, ya que la labor del curador en el caso no puede reducirse a lo que correspondería por dos actos procesales. Ello es así, porque “el curador provisional tiene un papel dentro del proceso que también ha de estar orientado a lograr una sentencia que resulte ajustada a la situación y requerimientos de protección del presunto incapaz” y, además, desempeña un rol objetivo, independiente y de asistencia, al punto de que bien podría aconsejar y pedir la declaración de incapacidad si considera que esto es lo más conveniente para la persona y bienes de su asistido.

2- Analizadas las constancias de la causa, se verifica que el curador >ad litem, luego de aceptar el cargo, ha participado en la causa, evacuó el traslado corrido en los términos del art. 838, CPC, e intervino en la entrevista personal, por lo que la regulación apelada –8 jus– no salvaguarda la dignidad de la retribución del profesional actuante.

3- La declaración de insania es un juicio sin contenido económico y por lo tanto la regulación que se practique debe enmarcarse dentro de las previsiones del art. 77, LA, para los procesos de jurisdicción voluntaria no susceptibles de apreciación pecuniaria. Pero al tratarse de la actuación del curador provisorio o ad litem, no corresponde enmarcar el caso en la hipótesis del inc. 1° de la referida norma, el cual dispone que en los casos de juicios de insania la regulación será entre un mínimo de 50 jus y un máximo de 150 jus, dado que esa disposición contempla los honorarios del abogado que interviene como parte denunciante en el proceso, es decir, quien lleva adelante la demanda de restricción de la capacidad, actuación que difiere de la del curador >ad litem. Por ello, ante la ausencia de norma que prevea la retribución para esa labor específica, corresponde encuadrar el caso en la norma residual del inciso 3) del art. 77, LA, que contempla la retribución por las actuaciones profesionales en los procesos de jurisdicción voluntaria para “todo otro acto no contemplado expresamente en este Código” y la fija entre un mínimo de 20 y un máximo de 60 jus.

4- Aunque el art. 840, 2° párrafo, CPC, dispone que los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, el diez por ciento del monto de sus bienes, no puede utilizarse dicha norma como parámetro de regulación, sino el ya invocado art. 77 inc. 3, porque la ley 9459 que encuadra al juicio de insania entre los que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, es una ley posterior.

5- La finalidad de la clase de procesos como el que se ventila en autos no es otra que la de lograr la declaración de limitación de capacidad de una persona, y ello carece de contenido patrimonial propio. Por tanto, deben seguirse las pautas de la ley arancelaria, en donde el legislador ha fijado un arancel ajeno al valor de los bienes del afectado, como el que se encuentra dispuesto en el inc. 3 de la norma señalada.

C3ª CC Cba. 9/5/17. AI N° 123. Trib. de origen: Juzg. 18ª CC Cba. “G., Francisca Rosa – Demanda de Limitación a la Capacidad – Expediente: 5612949”

Córdoba, 9 de mayo de 2017

VISTOS:

Estos autos caratulados: (…), venidos del Juzgado de primera instancia y 18ª. Nominación Civil y Comercial, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto N° 1 de fecha 1/2/17.

CONSIDERANDO:

1. El Dr. Guillermo Gustavo Goiran, quien actuó como curador ad litem en la causa, solicitó que se le regulen estipendios por las tareas desarrolladas. El juez de la instancia anterior, bajo el argumento de que no se encontraba previsto en la ley arancelaria el modo en que debían ser regulados los honorarios por esa labor, los estimó en 8 jus, invocando las reglas de evaluación cualitativa previstas en el art. 39, LA. El profesional interesado apeló la decisión e invocó la aplicación del art. 77 inc. 3, ley 9459, que ordena regular entre un mínimo de 20 jus y un máximo de 60 jus para las labores de informaciones, sumarias y todo otro acto no contemplado en el código referido a los procesos de jurisdicción voluntaria. 2. Le asiste razón al quejoso en tanto se verifica exigua la regulación practicada en la resolución que se apela, ya que la labor del curador en el caso no puede reducirse a lo que correspondería por dos actos procesales. Ello es así, porque “el curador provisional tiene un papel dentro del proceso que también ha de estar orientado a lograr una sentencia que resulte ajustada a la situación y requerimientos de protección del presunto incapaz” (Cfr. Subies, Laura B., “Tutela y curatela – Representación de menores e incapaces”, Ed. Cathedra Jurídica, Bs.As., 2010) y además, desempeña un rol objetivo, independiente y de asistencia, al punto de que bien podría aconsejar y pedir la declaración de incapacidad si considera que esto es lo más conveniente para la persona y bienes de su asistido (Cfr. «Buden, Juan Felipe Teodoro – Declaración De Incapacidad – Cuerpo (Civil) De Apelación (Expediente N° 910661/36)», A.I. N° 27 del 28/2/07). Analizadas las constancias de la causa, se verifica que el Dr. Goiran, luego de aceptar el cargo, ha participado en la causa, evacuó el traslado corrido en los términos del art. 838, CPC, e intervino en la entrevista personal con la Sra. Francisca Rosa G., por lo que la regulación apelada no salvaguarda la dignidad de la retribución del profesional actuante. Con respecto a la norma aplicable, la declaración de insania es un juicio sin contenido económico y por lo tanto la regulación que se practique debe enmarcarse dentro de las previsiones del art. 77, LA, para los procesos de jurisdicción voluntaria no susceptibles de apreciación pecuniaria. Pero al tratarse el presente de la actuación del curador provisorio o ad litem, no corresponde enmarcar el caso en la hipótesis del inc. 1° de la referida norma, el cual dispone que en los casos de juicios de insania la regulación será entre un mínimo de 50 jus y un máximo de 150 jus, dado que esa disposición contempla los honorarios del abogado que interviene como parte denunciante en el proceso, es decir, quien lleva adelante la demanda de restricción de la capacidad, actuación que difiere de la del curador ad litem. Por ello, frente a la ausencia de norma que prevea la retribución para esa labor específica, corresponde encuadrar el caso en la norma residual del inciso 3) del art. 77, LA, como pretende el apelante, que contempla la retribución por las actuaciones profesionales en los procesos de jurisdicción voluntaria para “todo otro acto no contemplado expresamente en este Código” y la fija entre un mínimo de 20 y un máximo de 60 jus. Por otra parte, aunque el art. 840, 2° párrafo, CPC, dispone que los gastos y honorarios a cargo del presunto insano no podrán exceder, en conjunto, del diez por ciento del monto de sus bienes, no puede utilizarse dicha norma como parámetro de regulación, sino el ya invocado art. 77 inc. 3, porque la ley 9459 que encuadra al juicio de insania entre los que no son susceptibles de apreciación pecuniaria, es una ley posterior (Cfr. Cám. 4° CyCCba.,“Oliveri María Cristina – Declaración de incapacidad – Recurso de apelación – Expte. N° 216006/36”, A.I. N° 453 del 12/11/13, voto minoritario del Dr. Raúl E. Fernández). La finalidad de la clase de procesos como el que se ventila en autos no es otra que la de lograr la declaración de limitación de capacidad de una persona y ello carece de contenido patrimonial propio. Por tanto, deben seguirse las pautas de la ley arancelaria, en donde el legislador ha fijado un arancel ajeno al valor de los bienes del afectado, como el que se encuentra dispuesto en el inc. 3 de la norma señalada. Finalmente, surge de la expresión de agravios que el apelante ha solicitado que se le regule el mínimo de 20 jus por no haber sido en rigor quien tramitó la demanda de restricción de capacidad. Por ello, por un lado, para no violentar el principio de congruencia (art. 330, CPC), pero sobre todo teniendo en cuenta que no se desarrolló el proceso en su totalidad, con motivo de la muerte de la Sra. G., así como el conjunto de las tareas cumplidas por el interesado, el valor y la eficacia de la defensa, la responsabilidad comprometida, el éxito obtenido y demás pautas del art. 39, LA, se estima justo y adecuado fijar sus honorarios en el monto de 20 jus, tal como se ha peticionado, conforme al valor del jus a la fecha de la resolución apelada ($515,94). Sin costas, en virtud de lo dispuesto por el art. 112, LA.

Por ello,

SE RESUELVE: Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Guillermo Gustavo Goiran, y en su consecuencia determinar los honorarios del profesional por la intervención en autos en la calidad de curador ad litem, en la suma de pesos diez mil trescientos dieciocho con ochenta centavos ($10.318,8). Sin costas, en virtud de lo dispuesto por el art. 112 de ley 9459.

Guillermo Eduardo Barrera Buteler – Beatriz Mansilla de Mosquera – Ricardo Javier Belmaña ■

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